REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-002701
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs 19.262.356 y 17.101.871, respectivamente.
Beneficiarios: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.


Los hechos:

En fecha Lunes trece (13) de Agosto de 2012, se llevo a cabo la Audiencia Especial entre los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, todo de conformidad con el literal “e” del artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes comparecieron al acto. En ese sentido, una vez explicada la conveniencia de llegar a acuerdos respecto de la obligación de manutención y siendo que la presente causa se encuentra en vía ejecutiva, y por cuanto la norma del artículo 34 de la Ley de Procedimientos especiales en materia de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdos en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenidos conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo con respecto a la obligación de manutención, en los siguientes términos:

Desarrollo de la Audiencia Especial:

Planteada la Solicitud se le indico a las partes la finalidad de la audiencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la solicitud, así mismo manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo en beneficio de su hijo, con respecto a la Obligación de Manutención:
“Primero: Las partes indican que actualmente no existen deudas. Respecto de la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad mensual de ochocientos bolívares (800Bs), a razón de cuatrocientos bolívares (400Bs) quincenales, los cuales entregará directamente a la madre, quien entregará a su vez un recibo. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual correspondiendo el primer incremento para el mes de agosto de 2013, y así todos los agosto de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de los gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hijo
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”

D I S P O S I T I V A

Este tribunal visto lo expuesto por las partes en la Audiencia Especial en la cual arribaron a un acuerdo total sobre la obligación de manutención de conformidad con lo previsto los artículos 8 y literal “e” del artículo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley a Homologar el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en los términos ut Supra señalados.
Dado, Sellado y firmado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos mil Doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez de Mediación y Sustanciación



Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

Se publicó la presente decisión quedando registrada bajo el Nº 2617-2012, siendo las 10:57 a.m.

El Secretario


Abg. Carlos Alfredo Bullones

IVBT/CAB/Denisse.-
ASUNTO: KP02-J-2011-002701
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