REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-J-2012-003513
SOLICITANTES: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
ASISTIDA POR: AURA NATALIE QUERALES, Abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 158.790.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 27 de junio de 2012, los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron solicitud de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, alegando la ruptura prolongada de la vida en común, indicando que se encuentran separados desde hace más de cinco años. De dicha unión matrimonial procrearon tres hijos de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA.
Los solicitantes establecieron sus obligaciones para con sus hijos, referidas a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención, acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la copia certificada de las partidas de nacimiento de su hija.

En fecha 13 de julio de 2012, se admitió la solicitud, y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de jurisdicción voluntaria así como la comparecencia para ser oída de los beneficiarios.
En fecha 19 de julio de 2012 se dejo constancia de la incomparecencia de los beneficiarios.
En fecha 08 de agosto de 2012, siendo la oportunidad fijada para celebrar la audiencia entre las partes solicitantes, presentes los IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, se dio inicio al desarrollo de la audiencia de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual el solicitante ratificó su solicitud y luego, se incorporaron los medios de prueba documentales tales como: se incorporan en esta audiencia las documentales consistentes en copia certificada del Acta de Matrimonio de los solicitantes y copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos, las cuales fueron debidamente admitidas, y se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.
Seguidamente, fueron ratificados los acuerdos respecto a las instituciones familiares, en los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco banesco N° 004180042214434, por concepto de manutención. Nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA quedan bajo la guardia y custodia de la madre hasta cumplir la mayoría de edad.
Tercero: La patria potestad será compartida por ambos padres. Todo lo concerniente a la educación de los mismos será de común acuerdo.
Cuarto: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas de navidad será compartido por mitad entre los padres de común acuerdo.
Este Tribunal para decidir observa:
Los referidos ciudadanos manifestaron en forma espontánea su intención de divorciarse ratificando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años. En consecuencia, vista la declaración expuesta por las partes, ya identificadas, en la audiencia y por cuanto se verifica que la presente solicitud procede en Derecho, por cuanto se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años, de conformidad a lo establecido en los artículos 185-A del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 177, 470, 512 y 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la misma debe prosperar y así se decide.-
DECISION.
Por los motivos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común solicitado por los cónyuges, y en consecuencia se acuerda la Disolución del Vinculo Conyugal contraído por los ciudadanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA, contraído por ante el jefe civil de la Parroquia concepción del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de febrero de 1992, quedando anotada bajo el Nº 103,folio 104 vto del Libro de Matrimonio llevados ese año 1992. En tal virtud se Homologan los acuerdos manifestados en esta audiencia bajo los siguientes términos:
Primero: a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza; será ejercida de manera conjunta por ambos.
Segundo: En cuanto a la obligación de manutención; el padre a partir de la presente fecha suministrará la cantidad MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros del banco banesco N° 004180042214434, por concepto de manutención. Nuestros hijos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA quedan bajo la guardia y custodia de la madre hasta cumplir la mayoría de edad.
Tercero: La patria potestad será compartida por ambos padres. Todo lo concerniente a la educación de los mismos será de común acuerdo.
Cuarto: Se fija para el padre un régimen de convivencia familiar amplia, conforme al cual el padre mantendrá relaciones personales y contacto directo con los hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa las labores y actividades escolares, en comunicación con la progenitora. Las vacaciones escolares, carnavales, semana santa y fiestas de navidad será compartido por mitad entre los padres de común acuerdo.
Tercero: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre visitara a su hija cualquier día de la semana, fin de semana, vacaciones, siempre y cuando no interrumpan el horario escolar de la adolescente, pernotando siempre la beneficiaria en la casa materna.
Expídanse las copias certificadas a la partes solicitantes, y devuélvanse los originales, una vez consignadas las copias simples respectivas.
Se declara Extinguida la Comunidad de Gananciales de conformidad a lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, a los 09 días del mes de agosto de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION


Abg. Gloria del Carmen Rodríguez Olivar





LA SECRETARIA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 2009=2.012 y se publicó siendo las 11:40 a.m.

LA SECRETARIA



GCRO/Robersi .-