REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del
estado Lara – Barquisimeto, 01 de agosto de 2012.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-003249

SOLICITANTES: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.683.560 y 10.776.332, respectivamente; ambos de este domicilio.
ASISTIDOS POR: Abogado JOSE GRANADO CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el No. 126.162.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, de 08, 06 y 04 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 31 de julio de 2009. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados.
Este Juzgado en fecha 23 de octubre de 2009, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.
En fecha 13 de junio de 2012, el ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó la conversión en divorcio, alegando que no hubo reconciliación entre las partes. En fecha 10 de julio de 2012, se acordó notificar a la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,.
En fecha 16 de julio de 2012, se consignó boleta de notificación de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,; y en fecha 31 de julio de 2012, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la comparecencia de la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de imponerse respecto a la solicitud de conversión.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que aún habiendo sido notificado la ciudadana Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, a los fines de su comparecencia dentro de los diez días hábiles siguientes a manifestar lo relativo a la reconciliación, se evidencia en autos que la misma no compareció a los fines de alegar hechos distintos a la ausencia de reconciliación alegada por la cónyuge; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,, ya identificados, contraído ante el Jefe Civil de la parroquia el Cují del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 23 de octubre de 2003, bajo el Acta Nº 89, folio 89 del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2003.
En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de los niños de autos, regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos y bienes de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente, vista la manifestación del ciudadano Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto al ejercicio de la custodia por la madre durante el tiempo de la separación, y en interés superior de los niños, en los términos siguientes:
PRIMERA: La Patria Potestad y La responsabilidad de crianza Seguirá siendo ejercida por ambos padres.
SEGUNDA: La custodia de los hijos será ejercida por la madre.
TERCERA: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar, en el cual la madre entregará a sus hijos cada quince días a su padre, todo el fin de semana, retirándolos en la casa de los abuelos maternos los días sábados a las 09 de la mañana y entregándolos en el mismo lugar, los domingos a las cuatro de la tarde; el fin de semana que no pueda buscarlos por asuntos laborales, lo notificará a la madre, para buscarlos el fin de semana siguiente.
CUARTA: El padre se compromete a la manutención de los hijos, aportando la cantidad del TREINTA POR CIENTO (30%)DE SU SUELDO MENSUAL, los cuales serán depositados de manera quincenal, en una cuenta de ahorros que al efecto deberá aperturar el Tribunal, ya que se le ha entregado en dinero efectivo a la madre hasta la actualidad. Así mismo, el padre se compromete a depositar EL EQUIVALENTE al 30% de sus aguinaldos y bono vacacional, para la dotación de vestuario y calzado de sus hijos, no limitando que les provea de otras dotaciones, si es necesario. Así mismo, el padre proveerá sus hijos de la totalidad de los útiles escolares y uniformes, en caso de no estar laborando la madre, caso contrario, serán gastos compartidos, Las medicinas, juguetes, recreación, serán gastos compartidos con la madre. Los gastos de cumpleaños de los niños, serán compartidos entre los padres. El día del cumpleaños del padre, los niños compartirán con éste, siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares, y no sea día laborable.
Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente. Devuélvanse originales, dejando en su lugar copias respectivas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 01 de Agosto de 2012. Años 202° y 153°.-
LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. GLORIA RODRIGUEZ OLIVAR
LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1914-2.012, siendo las 09:54 a.m.
LA SECRETARIA,


GRO/Diana-