REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-J-2011-001369
Partes: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-15.448.476 y V-11.598.896, y respectivamente
Beneficiario: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, dos (2) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
Los hechos:
En fecha treinta (30) de marzo de 2011, la Juez Primera de Mediación y Sustanciación homologó acuerdo entre las partes, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, por motivo de obligación de Manutención en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, dos (2) años de edad.
En fecha veinte (20) de octubre de 2011, la ciudadana:, presento escrito por ante este Tribunal manifestando el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA.
En fecha catorce (14) de febrero de 2012, en virtud del beneficio de jubilación concedido a la Profesional del Derecho Abg. Alida Villasana, se acordó designar como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Estado Lara, a la Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, en consecuencia se abocó al conocimiento de la Presente causa, asimismo, se ordeno el cumplimiento voluntario de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2011, en el cual se homologó el acuerdo de obligación de manutención entre las partes en juicio, en beneficio del niño: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, dos (2) años de edad.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, este Tribunal dejó constancia que el día veintidós (22) de febrero de 2012, venció el lapso establecido para dar cumplimento voluntario a la homologación dictada en facha treinta (30) de marzo de 2011.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2012, este Tribunal acordó fijar Audiencia Especial entre las partes en juicio, ciudadanos: IRIS ALEJANDRA PIÑERO ROJAS Y ABELARDO JOSE AÑEZ SOTO, en presencia de la Juez Isabel Victoria Barrera Torres. Librándose boleta de notificación para tal fin.
En fecha veintinueve (29) de junio de 2012, presento escrito por ante este Tribunal el ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, debidamente asistido por el Defensor Publico Segundo del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Barquisimeto, Abg.: MIGUEL A. BARRIOS RUIZ, a los fines de solicitar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Especial.
En fecha doce (12) de julio de 2012, este Tribunal acordó fijar nueva oportunidad para la Audiencia Especial entre las partes en juicio, seguidamente se libró boleta de notificación.
En fecha tres (3) de agosto de 2012, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Especial entre las partes en juicio, ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, este Tribunal dejo expresa constancia que comparecieron ambas partes, y por cuanto el articulo 34 de la Ley de Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, permite acuerdo en cualquier estado y grado del proceso, una vez se han sostenido conversaciones con ambas partes, de forma espontánea y voluntaria, las partes desean llegar a un acuerdo de Obligación de Manutención.
Desarrollo de la Audiencia de Mediación:
Planteada la Solicitud, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le indico a las partes en que consistía la mediación, su finalidad y conveniencia. Ambas partes al respecto manifestaron lo conducente, en relación al objeto de la demanda, así mismo manifestaron su deseo de celebrar acuerdo en cuanto a la manutención del niño, fijando lo que el padre aportaría en relación a ello, acuerdo que resulto satisfactorio para ambos progenitores el cual consistía:
“Primero: Las partes llegaron al acuerdo que el monto de la deuda total es de doce mil quinientos treinta y dos bolívares con cuarenta céntimos (12.532, 40Bs), los cuales pagará el progenitor en dos (02) cuotas especiales de tres mil bolívares (3.000Bs) cada una, la primera ha ser depositada el día seis (06) de diciembre de 2012, y la segunda en fecha el día dieciséis (16) de julio de 2013, los restantes montos serán pagaderos en trece (13) cuotas mensuales de quinientos bolívares (500Bs), correspondiendo la primera cuota el quince (15) de agosto de 2012, y en esa misma fecha en las cuotas consecutivas siguientes, tales montos los depositara el progenitor en la cuenta de ahorros de la madre Nº 01050170997170011247 del Banco Mercantil. Respecto de la obligación de manutención, el progenitor aportará la misma cantidad de cuatrocientos bolívares (400Bs) previamente fijada, hasta el mes de agosto de 2013, fecha en la cual aportará la cantidad de seiscientos bolívares (600Bs) mensuales, a razón de ciento cincuenta bolívares (150Bs), los cuales serán depositados igualmente en la cuenta bancaria de la progenitora. Este monto será incrementado en un veinte por ciento (20%) anual correspondiendo el primer incremento para el mes de agosto de 2014, y así todos los julio de los años consecutivos siguientes.
Segundo: Respecto de los gastos de uniformes escolares y zapatos, útiles escolares, y matricula e inscripción escolar, corresponderá a partes iguales por ambos progenitores, es decir cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.
Tercero: Respecto de gastos por seguro médico será cubierto completamente por la madre, y todo gasto no cubierto por el seguro que corresponda a gastos de medicinas, tratamiento de ortodoncia, oftalmológico, ortopedia, consultas médicas, exámenes de laboratorio, serán costeados por ambas partes a partes iguales, en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor,
Cuarto: El padre proporcionará como mínimo dos (02) veces al año, vestimenta y calzado a favor de su hijo.
Quinto: En el mes de diciembre el padre aportará un regalo navideño y estrenos a su hijo.
Sexto: Cualquier gasto sobre recreación, deporte y cultura o cualquier gasto extraordinario, será costeado igualmente en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.”
Fundamentos de Hecho:
El acuerdo pactado entre las partes cumple con los derechos y garantías del beneficiario. Por cuanto sus necesidades primordiales, nivel de vida y desarrollo integral que los padres puedan brindar a su hijo que lo desarrollara en una forma sana, integral y armónica, han sido garantizadas con el acuerdo celebrado, en consecuencia visto que lo acordado en la audiencia de especial es garantizar de los derechos del beneficiario de autos, ya identificado, es por lo que se procede a impartir la Homologación de ley en los términos que la norma lo prevé. Y así se decide.
Respecto a la Opinión del niño, la Jueza de Mediación y Sustanciación visto el acuerdo total de las partes y por cuanto el mismo no vulnera los derechos del beneficiario, prescinde de oír la opinión del Niño.
Fundamentos de derecho:
La mediación esta concebida en el procedimiento ordinario como una forma de terminación de la causa, tal y como lo prevé el articulo 470 ejusdem, en tal sentido observa quien aquí juzga que las partes en una forma libre, espontánea y con la orientación sobre el derecho de que trata el presente asunto, habiendo un acuerdo consensuado y garantizador del derecho, garantizándose así el derecho Constitucional del Niño de ser criado y recibir lo necesario para la manutención por parte de sus progenitores aun cuando se hayan separados, estableciendo el legislador en su articulo 365 de la ley especial que son los padres quienes en primer lugar deben de mutuo acuerdo satisfacer la necesidades de sus hijos, en efecto las partes convinieron en la obligación de manutención del beneficiario, fijando el monto y la periodicidad de la misma, así como los demás conceptos de manutención. De tal forma que habiendo celebrado un acuerdo en relación a la manutención del beneficiario de autos es un deber impartir la homologación de ley por esta juzgadora. Así se decide.
Dispositiva
Este tribunal visto lo expuesto por las partes y de conformidad con lo previsto en el artículo 8 y literal “e” del articulo 450 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley se Homologa el acuerdo de Obligación de Manutención celebrado entre las partes ciudadanos: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPPNA, ut Supra señalado. Dado, Sellado y firmado en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de agosto de Dos mil Doce. Año 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACION,


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2461-2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:01 a.m.

El Secretario,

Abg. Carlos A. Bullones.

KP02-J-2011-001369
06/08/12
5/5
IVBT/CAB/Carolina R.