REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de da Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Martes catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP02-V-2007-003801
DEMANDANTE: WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.112.
ASISTIDO POR: Abg. GREISY SANCHÉZ DE CANELÓN, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
DEMANDADA: KENNA JANETH ALTENHOF COLMENÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.818.
BENEFICIARIOS: Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (Custodia)

En fecha 14 de agosto de 2007, el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, asistido por la Abg. GREISY SANCHEZ DE CANELON, actuando en su carácter de Fiscal Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en su condición de padre del adolescente y el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , de doce (12) y once (11) años de edad, respectivamente, demandó solicitando la Responsabilidad de Crianza de sus hijos, anexó a la demanda copias simples de las partidas de nacimiento de los beneficiarios y acta suscrita ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público en la cual los progenitores acordaron que la guarda de su hijo (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , la ejercerá la madre hasta tanto el tribunal de protección se pronuncie sobre la solicitud de guarda y el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) continuaría viviendo con su padre hasta que el Tribunal decida a cual de los progenitores corresponde la misma.
En fecha 22 de Octubre de 2007, se admitió la demanda, ordenándose citar mediante boleta a la demandada, oír la opinión de los beneficiarios, la Practica del Informe Integral a las partes en juicio y Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 31 de octubre de 2.007, el alguacil del tribunal consigno boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público y en fecha 10 de diciembre de 2.007, se consignó boleta de citación debidamente firmada por la demandada en la presente causa.
En fecha 14 de Junio de 2.007, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada y no compareció la parte demandante al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo en esa misma fecha la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda (f. 43).
En fecha 15 de enero de 2008, el tribunal dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.
Seguidamente en fecha 28 de enero de 2008, se difirió la sentencia hasta tanto conste en autos las opinión de los beneficiarios y la consignación del Informe Integral.
En fecha 29 de enero de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria según auto de fecha 20 de diciembre de 2007, se dejó constancia que solo compareció la parte demandada y no compareció la parte demandante al acto conciliatorio, por lo que se declaro desierto el mismo.
En fecha 07 de febrero de 2008, el tribunal mediante auto acordó oír la opinión de los beneficiarios de autos y fijar reunión conciliatoria entre las partes.
En fecha 26 de febrero de 2008, se dejo constancia que los beneficiarios de autos no comparecieron a manifestar opinión en la presente causa.
En fecha 14 de marzo de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria, se dejó constancia que sólo compareció la parte demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió correspondencia enviada por el Equipo Técnico Multidisciplinario en la cual informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 10 de enero de 2012, designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, la cual se tramitara conforme al régimen Procesal Transitorio de a acuerdo a lo establecido en el articulo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se acordó fijar audiencia especial entre las partes.
En fecha 23 de enero de 2012, se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.
En fecha 26 de enero de 2012, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y que no compareció la parte demandada en vista de que la misma no fue notificada, en consideración de los anterior se fijo nueva audiencia especial ente las partes ordenando la notificación de la demandada para el día 09 de marzo de 2012.
En fecha 09 de marzo de 2012, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejó constancia de la incomparecía de las partes y se fijó nueva oportunidad; en fecha 27 de abril de 2012, siendo la oportunidad fijada se dejó constancia que solo compareció la demandada y no el demandante.

Con las actuaciones antes narradas corresponde a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
De conformidad con el artículo 76 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los padres tienen el deber compartido en la manutención y crianza de sus hijos. De igual manera, el artículo 78 eiusdem, consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de convivir en el seno de su familia de origen.
En ese orden, logra apreciar esta juzgadora, que la requerida compareció a los actos conciliatorios para los cuales fue previamente citada, sin embargo, el padre de los beneficiarios el demandante ciudadano WILMER JOSÉ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, no asistió a dichas audiencias de conciliación, y la demandada presento escrito de contestación y el demandante nunca compareció a las audiencias por lo cual no se logro ningún acuerdo. De igual forma, se dejo constancia que la demandada contesto la demanda, pero no promovió prueba alguna.
De las pruebas del actor:
Al momento de interponerse el Libelo de la demanda y en la oportunidad procesal para la promoción de pruebas:
Todas las pruebas promovidas y evacuadas en la presente causa se valoran por lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que es La Libre Convicción Razonada.
Documentales:
1.- Copias certificadas de las partidas de nacimiento de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , las cuales rielan a los folios 38 y 39 de autos; con ello queda determinada la filiación de los beneficiarios, la edad actual de los mismos, la cualidad e interés para actuar en juicio de las partes.
2.- Acta suscrita ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico de la cual se evidencia que las partes llegaron a un acuerdo en cuanto a la custodia de sus hijos hasta tanto sea dictada la sentencia definitiva en la presente causa.
3.- Acta en la cual consta la opinión del beneficiario (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , de la misma se evidencia que el beneficiario desea vivir con su progenitor.
4.- Constancia emanada de la escuela de Fútbol Menor Juan Guillermo Iribarren y de la escuela de Fútbol Unión la Carucieña, las cuales esta juzgadora desecha por cuanto no aportan suficientes elementos de convicción en relación a la presente causa.
5.- Copia simple del acta suscrita ante la Fiscalía Décima Cuarta en la cual las partes establecieron el régimen de convivencia familiar de la madre con respecto al niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .

De la pruebas de la demandada:
La ciudadana KENNA JANETH ALTENHOF COLMENÁREZ, promovió constancia de asistencia a la unidad educativa Colegio Julio Garmendia en fecha 21 de enero del año 2008, para atender la situación de inasistencia de sus representados.
Ahora bien, se logra apreciar que la custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) la ha venido ejerciendo la madre y la del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal como lo establecieron en el acta conciliatoria que riela a los folios del presente expediente, sin embargo realizado un análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal, hace las siguientes consideraciones: del sistema informático Juris 2000 se evidencia que en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara con sede en Barquisimeto cursa el ASUNTO Nº KP02-V-2010-002798, por responsabilidad de crianza intentado por la ciudadana KENNA JANETH ALTENHOF COLMENAREZ, en contra del ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, demandante en la presente causa en beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , en la cual se dicto sentencia en fecha 07 de noviembre de 2011 declarándose sin lugar la demanda y declarando que el adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) permanecerá bajo la custodia del padre y en consecuencia, dicha causa se encuentra en estado SENTENCIADO, adquiriendo efectos de Cosa Juzgada, observándose que en los dos expedientes antes referidos, intervienen las mismas partes.
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil que, cuando una misma causa, se promovió ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, por solicitud de parte, y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa. Si las causas idénticas han sido promovidas por ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad". La litispendencia esta estrechamente relacionada con la materia de competencia por estar pendiente la misma causa por ante dos tribunales igualmente competentes para conocer de ella continuándose la tramitación por aquel tribunal que citó en primer término, y el otro procedimiento en el cual no se cito aun o se citó con posterioridad debe declararse extinguido (por efecto de declararse con lugar la litispendencia). La litispendencia, procede única y exclusivamente cuando existen dos causas pendientes en curso sin que se haya dictado sentencia definitiva. Litispendencia, significa la existencia de dos (2) causas idénticas ante dos tribunales distintos, donde ninguno de los dos ha dictado sentencia definitiva (Litispendencia-pleito pendiente).
De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista Litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y titulo; razón por la cual debe coexistir dos (02) o más relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.
Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:
“La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.
A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.
Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya. Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia…”.
Tomando en cuenta la cita referida, existiendo identidad de sujeto, objeto y causa, cesó la pretensión traída en la presente causa, a fin de que no existan sentencias contradictorias, es necesario declarar en la presente causa la Litispendencia, materializado en la existencia de Cosa Juzgada con relación a la responsabilidad de crianza –custodia del adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) .
Esgrimido lo anterior, de lo alegado en autos el padre en la oportunidad legal no ha demostrado la veracidad de los hechos alegados porque no promovió prueba alguna que haga presumir en quien juzga que el niño (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) este desatendido por su madre. En ese orden, considera esta administradora de justicia, que conforme a las correspondencias emitidas por el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se observa que en autos no constan las resultas de las Pruebas de Informes social, psicológico y psiquiátrico acordado, los cuales fueron ordenados a las partes, siendo llamados a comparecer por ante este órgano a los fines de realizar los informes respectivos, y vista la correspondencia recibida en fecha 27 de septiembre de 2011 mediante la cual señalan que las partes intervinientes en el presente juicio no comparecieron ante la sede del Equipo Multidisciplinario para dar inicio a las correspondientes evaluaciones, y a pesar de las consideraciones expresadas mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vinculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, que señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (Resaltado del Tribunal)
Sin embargo, ante la conducta contumaz de las partes este Tribunal debe necesario pronunciarse y en tal sentido considera que con los medios probatorios que cursan en autos puede tomarse una decisión en el presente asunto, por lo cual prescinde de la práctica de los informes sociales, psicológico y psiquiátrico con respecto a las partes en el presente procedimiento de Responsabilidad de Crianza (Custodia) debido a que su demora conculca los derechos e intereses del beneficiario de autos. En efecto, se debe resaltar que la falta de comparecencia de las partes por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario, se constituye en un Indicio Procesal en contra de ambas partes, lo cual ratifica la falta de impulso de la actora en constituir pruebas de sus aseveraciones como la falta de interés de la parte demandada en asistir a las entrevistas respectivas, y a pesar de que las evaluaciones correspondientes son de suma importancia para la emisión de pronunciamiento definitivo en la presente causa, no es menos cierto que es un daño al interés superior del niño, permitir el retardo en la emisión de sentencia sostenido en el formalismo procesal de la carga probatoria de las partes en comparecer, lo cual se constituya en la violación de los derechos de su hijo, es entonces que en base a la Tutela Judicial Efectiva, que exige la emisión de sentencia en tiempo prudencial, este Tribunal pasará a pronunciarse con los elementos constantes en autos. Y Así Se Decide.
De la opinión del beneficiario: En virtud del Derecho a la participación que prevé el artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que se erige como garantía especial en beneficio de todo Niño, Niña y Adolescente, dicho derecho priva en la presente materia no de forma absoluta, en virtud de que se tiene que considerar el principio de la capacidad progresiva de todo infante o joven, siendo que en consideración de quien juzga la edad del beneficiario de autos de once (11) años de edad y las condiciones procesales de la presente causa y en virtud de la ausencia de impulso de la parte actora sobre su pretensión, podría resultar el retrotraer las condiciones y situaciones que originaron la presente solicitud, en perjuicio del beneficiario de autos, y dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del beneficiario de autos, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , y pasa a decidir la presente causa en los siguientes términos.
Esta sentenciadora determina y decide que el niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , debe continuar bajo los cuidados de la madre. Sin embargo, considera este Juzgado que la ciudadana KENNA JANETH ALTENHOF COLMENAREZ, debe permitir el acercamiento del padre para con su hijo, a fin de que se garantice el derecho de convivencia familiar y el Principio de la Coparentalidad del progenitor no custodio con su hijo, aunado a ello El Interés Superior del niño, también es apreciado por esta juzgadora por cuanto es un derecho de éste a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre tal y como lo establece el articulo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y no existen alegatos probados en autos, así como hechos o circunstancias que impidan o limiten este derecho, por lo cual lo procedente es garantizarle el derecho a conocer, a tratar y amar a su padre, por ende dichos ciudadanos en pro de los intereses de su hijo deben abrir los canales para que el mismo tenga esa identificación con ambos progenitores. Así se declara.
Finalmente, es el deber de esta juzgadora instar a las partes en el presente proceso a realizar Talleres para padres a los fines que reciban las orientaciones necesarias para ejercer los roles que como padres les corresponde asumir, tarea que hoy por hoy se hace mas compleja ante los cambios sociales, económicos y morales que se suscitan en nuestra actual sociedad, en donde la responsabilidad de crianza se estatuye en una forma compartida, igual e irrenunciable es por ello que el Estado a través de los distintos órganos Administrativos tales como las Defensorías de Niños, niñas y Adolescentes, Consejos de Protección, Consejos Municipales de Derechos, así como los órganos jurisdiccionales pone a disposición de la familia distintas herramientas en la búsqueda de la materialización de la Justicia Social en materia de Niños, debiendo por tanto establecer una mejor comunicación a fin de cumplir con las responsabilidad de criar, amar, mantener, vigilar, corregir, velar y defender los derechos de su hijo, a tal fin de deben esforzarse para que el niño comparta con ambos sin verse involucrado en sus diferencias personales. Así lo suscribe quien dicta esta sentencia.

D I S P O S I T I V A
Sobre la base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por Responsabilidad de Crianza (Custodia) intentada por el ciudadano WILMER JOSE RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.842.112, de conformidad a lo establecido en el artículo 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Custodia del niño (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana KENNA JANETH ALTENHOF COLMENAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.446.818. Asimismo, declara LA LITISPENDENCIA en la presente causa, respecto de la causa ASUNTO Nº KP02-V-2010-002798, con respecto al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) , así como, la Cosa Juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 61 y 356 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara. En Barquisimeto a los catorce (14) días del mes de agosto de Dos Mil Doce (2012). 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación


ABG. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES.
El Secretario
º
Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
Se registra la presente resolución bajo el Nº 2632/2012, seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:46 p.m.
El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza
EXP: KP02-V-2007-003801
Motivo: Responsabilidad de Crianza (Custodia)
IVBT/CAB/Denisse.- 14-08-2012
10/10