REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara

Barquisimeto, Martes catorce (14) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2007-003240
DEMANDANTE: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad Nr. 15.448.041, de este domicilio.
DEMANDADO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.644.553, domiciliado en la urbanización La Carucieña, avenida 2, sector II, calle 13 con vereda 11, casa Nro. 5, Barquisimeto estado Lara.
BENEFICIARIA: Adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
MOTIVO: RETENCIÓN INDEBIDA.

En fecha 26 de Julio de 2007, compareció por ante este Tribunal el Fiscal encargado Decimocuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Abg. ANGEL ROSENDO PETIT DUGARTE a instancias de la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, manifestando que en el mes de julio de 2005 su hija fue a compartir con su papa el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y con familiares paternos durante las vacaciones escolares, pero cuando la fue a buscar el padre no se la quiso entregar, por lo que solicitó se tramite ante el tribunal de protección la retención indebida. En virtud de lo antes expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que solicita se decida si en el presente asunto debe ser declarada con lugar la retención indebida de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y si es procedente la restitución a su madre la Custodia.
En fecha 08 de agosto de 2007, el Tribunal admitió la acción y dispone la comparecencia del ciudadano demandado para la entrega de la adolescente, oír la opinión de la misma, la elaboración del Informe Integral y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 09 y 10 del presente expediente, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14º del Ministerio Público.
En fecha 23 de octubre de 2007, el alguacil del tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA en fecha 05 de octubre de 2007 (f. 14 y 15).
Se deja constancia que en la oportunidad para celebrarse el acto conciliatorio no comparecieron ninguna de las partes, al proceso, sin que se promovieran pruebas tendentes a demostrar su posición procesal respecto de la pretensión demandada.
En fecha 27 de septiembre de 2011, se recibió correspondencia emanada del equipo técnico multidisciplinario en la cual informan que las partes en juicio no han comparecido a la práctica de las correspondientes evaluaciones.
En fecha 19 de octubre de 2011 designada como fue la Juez Provisoria Isabel Victoria Barrera Torres se aboco al conocimiento de la causa, la cual se tramitara conforme al Régimen Procesal Transitorio artículo 681 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se fijo audiencia especial.
En fecha 23 de noviembre de 2011, oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia especial se dejo constancia de la incomparecencia de las partes.
En fecha 28 de marzo de 2012 se fijo nueva audiencia especial entre las partes y en fecha 14 de mayo de 2012 oportunidad fijada se dejo constancia que las partes no comparecieron.
Con las actuaciones antes narradas tocas a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, el artículo 390 dispone: “El padre o la madre que sustraiga o retenga indebidamente a un hijo cuya guarda haya sido otorgada al otro o a un tercero, debe ser conminado judicialmente a que lo restituya a la persona que ejerce la guarda, y responde por los daños y perjuicio que su conducta ocasione al hijo, debiendo reintegrar todos los gastos que se haya hecho para obtener la restitución del niño o adolescente retenido.
Delimitadas las normativas precedentes deja claro esta juzgadora que el legislador en forma expresa define y diferencia la custodia y el ejercicio de su legitimidad respecto a la figura de la retención indebida, siendo que la primera de ellas es una facultad derivada de la patria potestad conforme a lo establecido en el artículo 348 de la preindicada normativa especial, derecho que en principio corresponde tanto al padre como a la madre de ser ejercido respecto a sus hijos, cuyo ejercicio puede variar en sus representantes dependiendo de los aspectos relativos al divorcio, separación de cuerpos o separación de la pareja que implique residencias separadas, conforme lo define el artículo 360 ejusdem.
En otro orden de ideas, el legislador determina la llamada figura de Retención Indebida con el de derecho que judicialmente se le concede al padre o madre guardador de exigir la entrega del hijo o hijos que se encuentre retenido o sustraído indebidamente por el padre o la madre no guardador, es decir, en la figura de la retención indebida el juez debe conminar inicialmente la restitución del niño o niña sustraído de la persona que realmente guarda. En suma, no se debe confundir el ejercicio de la Guarda con el ejercicio de esta medida Judicial.
En el presente caso la madre expuso, que el padre se negó a entregar a su hija a la madre, y que el mismo le manifestó que el se iba a quedar con IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, siendo que lo alegado por la madre no fue probado en autos, ni fue contradicho por el demandado en la presente causa, no probando así la retención indebida según lo alegado por la parte demandada. Es por lo que, esta juzgadora le resulta inviable la prosecución de la presente acción, siendo por ello impertinente hablar de la figura denominada “restitución”, toda vez que no se cumplen en el caso bajo examen de los supuestos previstos en el artículo 390 de la LOPNNA (2007), referido a la retención del niño o niña y adolescente y perfectamente aclarados por la Sala Constitucional, ergo:
1) que se haya establecido judicialmente quien será el detentador de la guarda (custodia) y,
2) que se haya producido una retención indebida por el otro de los progenitores, que sin detentar la guarda (custodia) y disfrutando del derecho de visitas (convivencia familiar), no haya devuelto al niño y/o adolescente al guardador (progenitor custodiador).
Se puede evidenciar de lo alegado por la demandante que la adolescente se encontraba bajo la custodia de su madre, y por cuanto esta juzgadora evidencia que el padre no custodio tiene la misma responsabilidad que la madre custodia, en cuanto a la asistencia y responsabilidad de crianza, y en tanto que la parte actora no pudo demostrar que existió una retención y fue indebida; ya que el padre no custodio estaba haciendo uso de régimen de convivencia familiar por lo que no se puede alegar que se produjo una retención indebida, ya que las partes tienen la carga de probar lo alegado en autos y visto el desinterés de la accionante y la contumacia del demandado, debe forzosamente declarar esta juzgadora la presente acción por Retención Sin Lugar, Así se Decide.
Es por lo que esta juzgadora considera prudente hacer un llamado a ambos progenitores a mantener una adecuada comunicación entre ellos, siendo que esto contribuiría en gran medida al reforzamiento de las relaciones paterno y materno-filiales, de manera que se debe tener presente que cada vez que un progenitor no guardador se vea afectado en cuanto al comportamiento del progenitor custodio y no exista entre ellos una comunicación armoniosa, se está vulnerando con esta el principio de igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes del grupo familiar, asunto este que puede al momento de asegurar al niño el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, así como el desarrollo integral. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por lo anteriormente analizado, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 80, 360 y 390 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente DECLARA SIN LUGAR la solicitud de RETENCIÓN INDEBIDA incoada por la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, plenamente identificada en autos, en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA igualmente identificado, en beneficio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, catorce (14) de agosto de 2012. Año 202° y 153°.-
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES
El Secretario


Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2631-2.012, siendo las 02:02 p.m.
El Secretario

Abg. CARLOS ALFREDO BULLONES MENDOZA
KP02-V-2007-003240
IVBT/CABM/Denisse.-
14-05-2012
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