REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR,
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
Puerto Ordaz, 03 de agosto de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-S-2012-002912
ASUNTO : FP12-S-2012-002912
AUTO NEGANDO SUSPENSIÓN DEL PROCESO
Vista la diligencia presentada por el ciudadano WILLIAMS GUERRERO, en su condición de imputado, quien debidamente asistido de sus defensor Abg. Willians Castillo Toro, solicita a este Tribunal declare suspendida la presente causa hasta tanto conste pronunciamiento respecto de la Recusación y la denuncia, en virtud de ello este Tribunal a los fines de decir hace las siguientes consideraciones:
Efectivamente consta a las actuaciones al folio doscientos dos (202), Diligencia suscrita por el imputado y su defensa, mediante la cual interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19-06-2012.
En este sentido, tomando en consideración que la decisión recurrida, corresponde ser una Sentencia Interlocutoria, toda vez que sí bien es cierto resuelve una pretensión del imputado, no menos cierto es que no pone fin al proceso.
De modo tal, que habiéndose establecido que en el presente asunto existe es un Recurso de Apelación de Autos o de Sentencia Interlocutoria, es menester para este Tribunal, verificar sí para el Recurso de Sentencia Interlocutoria, la norma adjetiva establece efecto suspensivo, tal como es la pretensión de la defensa, para ello es necesario remitirnos al Libro Cuarto, de los Recursos, Titulo I, artículo 430 con vigencia anticipada del novísimo Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“ART. 430.—Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario.
Ahora bien, la disposición general efectivamente establece que la interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, sin embargo, establece un salvo o excepción prevista cuando se disponga lo contrario, de modo que al hacer una revisión literal del Titulo III, de la Apelación, Capitulo I, de la Apelación de Autos, tal como es el caso de la decisión recurrida, se puede verificar al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente con vigencia parcial), establece:
ART. 449.—Emplazamiento. Presentado el recurso, el Juez o Jueza emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días y, en su caso, promuevan pruebas.
Transcurrido dicho lapso, el Juez o Jueza, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que ésta decida.
Sólo se remitirá copia de las actuaciones pertinentes o se formará un cuaderno especial, para no demorar el procedimiento.
Excepcionalmente, la Corte de Apelaciones podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales, sin que esto implique la paralización del procedimiento. Subrayado y negrilla de este Tribunal
De la norma ante transcrita tenemos, que en lo concerniente a las apelaciones de auto el tramite legalmente establecido está previsto de manera tal que no exista demora en el procedimiento o sin que exista paralización del proceso, ello es así porque éste modo de recurso sólo tendrá un efecto devolutivo o en un solo efecto, salvo, que la sentencia recurrida ponga fin al proceso o haga imposible su continuidad, tal como establece el articulo 447.1 de Código Orgánico Procesal Penal, verbigracia, los Sobreseimiento en fase de control, los cuales son Sentencia Interlocurotias con Fuerzas Definitivas.
No obstante, en el presente asunto la apelación que se encuentra en trámite no corresponde a las excepcionalidad anteriormente señalada y legalmente establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que la Defensa Privada, no indicó en el contenido del recurso planteado conforme a cual artículo de la Ley Adjetiva Penal, procedió a recurrir, sin embargo, pese a tal ambigüedad, esta juzgadora conforme al principio “non bis in idem”, puede interpretar que el recurso planteado no encuadra dentro del fundamento del articulo 439.1 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia el tramite correspondiente en el establecido en el articulo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cual no se prevé suspensión del proceso.
Aunado a ello y para mayor abundamiento es importante señalar que en un amplio estudio del Derecho Procesal, tenemos que los Recursos contra Sentencias Interlocutorias, se oirán en un solo efecto o en efecto devolutivo y nunca en el suspensivo, tal como igualmente lo consagra el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente planteado este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud planteada por la Defensa Privada, mediante la cual solicita la suspensión del proceso, toda vez que la referida solicitud carece de fundamento legal y tal sentido a los fines de garantizar en el articulo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así de declara.
Por otra parte, observa esta juzgadora observa que el eje central de la solicitud del Imputado debidamente asistido por su defensa privada, es lograr la suspensión del proceso en virtud de evitar la actuación de esta juzgadora en el presente asunto, no obstante y tomando en consideración que las decisiones estás dirigidas a dar una respuesta social y en especial a los justiciables intervinientes, es por lo que este Tribunal deja sentado que los mecanismos de apartamiento del juez o juezas de la causa, están debidamente previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y, la parte que se considere afectada debe hacerlos valer del modo y en la oportunidad conforme al procedimiento debidamente establecido.
Siendo que los recursos y sus efectos no están previstos para tales fines, como tampoco lo son las denuncias que sean interpuestas contra el juez o jueza ante los órganos disciplinarios, tal como ha sido criterio reiterado de nuestro máximo tribunal al establecer que la existencia de denuncias propuestas por los intervinientes en el proceso, contra el Juez actuante, no derivan por sí misma en causal de apartamiento para el denunciado, por lo que no constituye una causa grave que afecte el animo del juzgador, como en efecto es el caso que nos ocupa.
De manera tal, que este Tribunal en apego a las normas y procedimiento previamente establecido, deberá dar continuidad al presente procedimiento en virtud de los razonamientos antes señalados, hasta tanto se obtenga las resultas del recurso planteado en el presente asunto que resuelva la pretensión de la defensa y de la cual de derive el tramite a continuar.
JUEZA PRIMERA DE CONTROL
ABGA. MAXIMILIANA C. GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA
ABGA. MARIA A. ESCOBAR