REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVAR.
EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ


Puerto Ordaz, 13 de agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-003037
ASUNTO : FP12-P-2011-003037

AUTO DE APERTURA A JUICIO:

JUEZA PRIMERA DE CONTROL ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
SECRETARIA DE SALA ABOGA. MARIA ALEJANDRA ESCOBAR
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FERNANDO BETANCOURT
DEFENSA PUBLICA : ABGA. MARJORIE AUDAIN
VÍCTIMA: DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ
IMPUTADO: RAUL HERNANDEZ GONZALEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.800.678.

I

Celebrada en esta misma fecha, en el presente asunto, seguida al imputado RAUL HERNANDEZ GONZALEZ; en la cual la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público, Abg. Mariana Vera, procede a ejercer la acción penal pública a través de la presentación de acusación penal, en contra del acusado antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la de la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ.
De conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, finalizada la audiencia preliminar, este Tribunal resolvió en los términos siguientes:
I
DE LOS HECHOS

Señala el Fiscal del Ministerio Público, en el escrito de acusación que los hechos que le atribuye al imputado: RAUL ALFREDO GONZALEZ, ante identificado, sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se señalan a continuación: “En fecha imprecisas del año 2010, la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, a sufrido agresiones verbales por parte de su esposo ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, aunado a ello suscribió un documento de repartición de bienes, sin que su esposo haya cumplido con lo acordado lo cual genera inconformidad por parte de la víctima, quien a sido sometida por su esposo a hostigamiento con llamadas telefónicas dirigidas realizar constantes preguntas tales como ¿Dónde andas?, ¿Con quien andas?, con el que andas está vestido con camisa de color tal, pantalón de color tal, estás en Orinokia, ya saliste de Orinokia, llegaste Alta Vista, estás en Alta Vista”

CALIFICACIÓN JURÍDICA.

PRIMERO: Se admite TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Publico, en contra del imputado: RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de los hechos imputados por el Ministerio Público, señalan que la víctima fue sometida a anuncios verbales, así como a una conducta abusiva por parte de su esposo, mediante llamadas telefonicas y mensajes de textos, dirigidos a causarle un daño probablemente de carácter emocional y psicológico, asimismo de los elementos en los cuales se fundamenta el escrito acusatorio, se puede evidenciar que los hechos versan actos realizado por la pareja de la víctima dirigidos a afectar la comunidad de bienes o el patrimonio propio de la mujer, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en los artículos 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS.

TERCERO: Se admiten las pruebas aportadas y reconocidas durante la investigación por el representante del Ministerio Público para ser presentadas en el juicio oral y privado, que aparecen expresamente descritas en el escrito de acusación, en el Capitulo V, de los medios de pruebas, mediante la cual se ofrece las siguientes pruebas:
1. Declaración del Dr. CESAR L. GONZALEZ SURGA, Médico Psiquiatra, adscrito al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, con sede en Upata, Estado Bolívar, el cual resulta útil, necesario y pertinente al ser idónea por cuanto fue quien practicó la evaluación psicológica a la víctima del caso de marras, determinando el efecto psicológico que resultó la víctima ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, producto del delito denunciado, con el cual se comprobará la corporeidad del delito acusado. Este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley, pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación y necesario por cuanto se refiere al testimonio en calidad de TESTIGO REFERENCIAL que practicó la Evaluación Psicológica, dejando plasmada su actuación en Informe Médico Psicológico de fecha 25 de febrero de 2011.
2.- Declaración de la ciudadana CHESARINA TESTA CORTEZ, quien funge como TESTIGO PRESENCIAL, e informará al Tribunal sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el responsable del mismo.
3.- Declaración de la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, quien funge como VÍCTIMA, e informará sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos denunciados y quien es el responsable del mismo.

De conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea exhibido en el juicio oral;

1.- ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE LA COMPAÑÍA FLETE H.G., C,A. donde se deja constancia de la venta de un porcentaje de sus acciones, sin el consentimiento de la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia del daño patrimonial causado a la comunidad de bienes por parte del ciudadano imputado de autos, incurriendo en el tipo delictual de Violencia Patrimonial, en perjuicio de la victima del caso de marras.
De conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que sea exhibido en el juicio oral;

1.- INFORME PSIQUIATRICO expedido por el Dr. CESAR L. GONZALEZ SURGA, Médico psiquiatra, adscrito al Hospital “Dr. Gervasio Vera Custodio”, con sede en Upata, Estado Bolívar, practicada a la ciudadana DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y lícita, en virtud de que la misma deja constancia del daño psicológico que presenta la víctima DARLYS ADELAIDA JOSEFINA HERNANDEZ, para el momento del examen, producto del delito denunciado.

2.- PAGINA WEB DE LA EMPRESA INMOBILIARIA CENTURY 21, donde aparece ofertado en venta un galpón terreno propiedad del ciudadano RAUL HERNANDEZ GONZALEZ, lo que causa un peligro evidente al patrimonio común. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia del daño patrimonial causado a la comunidad de bien p parte del ciudadano imputado de autos, incurriendo en el tipo delictual de Violencia Patrimonial, en perjuicio de la victima del caso de marras.
3.- PAGINA WEB DE LA EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA, TIENE SUS ANUNCIOS WEB, ofertada a la venta la vivienda donde actualmente habita la víctima del caso de marras con sus hijos, la cual fue adquirida en propiedad a nombre de la empresa mercantil FLETES H.G. en la cual el imputado de autos es socio. Este medio de prueba es pertinente, necesario, útil y licita, en virtud de que en su contenido se deja constancia del daño patrimonial causado a la comunidad de bienes por parte del ciudadano imputado de autos, incurriendo en el tipo delictual de Violencia Patrimonial, en perjuicio de la victima del caso de marras.
Al respecto se destaca que el Informe Médico, así como los impresos correspondientes a las PAGINA WEB DE LA EMPRESA INMOBILIARIA CENTURY 21 y EMPRESA MERCANTIL INMOBILIARIA, no se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 322.2 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el mismo no constituye una prueba documental o documento público o privado, ni menos aún fue recabado conforme a las normas de las pruebas anticipadas, en virtud, aunado a ello no fue practicado por un experto, por lo tanto no podrá ser consultado por quien lo suscribe, tal como lo establece el articulo 337 con vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal.

Las pruebas antes identificadas, son admitidas por este tribunal, en virtud que han sido obtenidas por medios lícitos e incorporadas de conformidad a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto se refieren directamente al objeto de la investigación, son consideradas por este tribunal, lícitas, legales, útiles, necesarias y pertinentes para el descubrimiento de la verdad de los hechos imputados al acusado antes identificada, de conformidad a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que las parte no realizaron estipulaciones.

Por su parte, alegó la Defensa Privada, vulneración del Derecho a la Defensa, en virtud que solicitó al Ministerio Público la practica de diligencias, la cual fue negada, sin que se le notificara, lo cual impidió que ésta hiciera otras solicitudes de prácticas de pruebas a favor de su defendido.
En este particular, es menester señalar, que efectivamente el imputado tiene el derecho a solicitar la practica de las diligencias que considere pertinente, de conformidad con lo previsto en el articulo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal y en caso que considere que existe alguna actuación por parte del Ministerio Público, que vulnere sus derechos en esa etapa del proceso, pudo solicitar el correspondiente Control Judicial, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en caso que la defensa no haya estimado ejercer tal facultad y en pro de ejercer el derecho del imputado a los medios de pruebas, pudo de conformidad con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ofrecer las pruebas que considerá pertinente a los fines de sustentar su tesis en el presente asunto, sin embargo, ello no se verificó

Aunado a ello, en relación a este particular, nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia Nº 365, de fecha 02-04-2009, emanada de Sala Constitucional, estableció:

“…Si el interesado no ha hecho uso de todos los mecanismos que el ordenamiento pone a su disposición para poner de manifiesto ante el órgano judicial la privación o limitación del ejercicio del derecho a la defensa de la que está siendo objeto, no puede alegar después que ha padecido indefensión. Pues corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca así mismo en tal situación o a quien no hubiera quedado indefenso de actuar con una diligencia razonablemente exigible…”

Siendo que el presente asunto, no consta de que forma se le privó al imputado su derecho a pruebas, por lo que esta juzgadora considera que no se ha vulnerado el Derecho a la Defensa del Imputado, consagrada en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL.

Revisado los elementos de convicción que fundamentan el Escrito Acusatorio, previamente admitido, y verificado que se encuentra acreditado a las actas los supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y que tales elementos son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, ha sido presuntamente el autor de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en el artículo 39, 41 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es por lo que considera este Tribunal, necesario a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, imponerle al acusado RAUL ALFREDO HERNANDEZ GONZALEZ, una Medida de Coerción personal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consistente en presentaciones ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración la conducta por parte del presunto agresor a establecer limitaciones económicas, dada las acciones dirigidas a ocasionar dañoos en los bienes de la comunidad, los cual se evidencia de las Actas de Asamblea consignada por la Víctima, en la cual se evidencia las ventas de acciones, por parte del presunto agresor sin que exista documento alguno que lo acredite como propietario exclusivo de las acciones en mención, por lo que tal conducta genera una presunción, de daños a los bienes que también le son de la propiedad de la víctima, en razón de ello, procede a dictar Medidas Cautelares dirigidas a garantizar la resultas del presente proceso, en virtud de ello se decreta MEDIDA DE EMBARGO, sobre el 50% de las Acciones del Ciudadano RAUL ALFREDO GONZALEZ HERNANDEZ, correspondiente a las empresas FLETES, H.G, CA y HG RESPUESTOS PARA CAMIONES, C.A., ello de conformidad con lo establecido en el articulo 92.8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se decreta MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes consistentes en:

1.-UNA PARCELA DE TERRENO: señalada con el número parcelario 321-03-12, ubicada en la Unidad de Desarrollo 321 de Ciudad Guayana y, UN GALPON INDUSTRIAL, construido sobre la referida parcela. Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Municipio Caroní, bajo el Nº VEINTICINCO (25), Folio CIENTO CINCUENTA Y CINCO (155) al folio CIENTO CINCUENTA Y NUEVE, Protocolo Primero, Tomo DECIMO SEGUNDO, TERCER TRIMESTRE del 2004
2.-VIVIENDA, distinguida con el Nº 41-22, del TIPO: “CALIFORNIA JULLY”, la cual a su vez forma parte de la FASE RESIDENCIAL DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOMA LINDA COUNTRY CLUB, PRIMERA ETAPA, la cual fungió como Domicilio Conyugal, tal como consta el documento de Separación de Cuerpos, tal como consta al folio Dieciocho (18), la cual es propiedad de la Empresa FLETES H.G, C.A, de la cual es accionista el ciudadano RAUL ALFREDO GONZALEZ HERNANDEZ.

Debiendo destacarse al respecto, que si bien es cierto la Defensa Privada consigno copia simple de la Sentencia de Divorcio mediante la cual se disuelve el vinculo conyugal existente entre la víctima y el imputado, en la cual a su vez se indica la homologación de la Separación de Bienes, no menos cierto, es que no consta a las actuaciones que la referida sentencia haya quedado definitivamente firme y conste su correspondiente registro, en razón de ello, este Tribunal no considera acreditado que los bienes antes mencionados sean de la propiedad exclusiva del imputado, razón por la cual continúan conformando el patrimonio de la comunidad conyugal y por ende de la víctima, en consecuencia, se hacen susceptible de dictar las medidas anteriormente indicadas, ello con la finalidad de asegurar las resultas del presente proceso, entre ellos, asegurar el patrimonio que también es propiedad de la víctima.

DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.

Asimismo se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 87. 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, este Tribunal tomando en consideración que la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala como una obligación del Estado brindar protección frente a situaciones que constituyen amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las mujeres, mediante el establecimiento de condiciones jurídicas , así como la adopción de medidas positivas a favor de éstas, es por lo que este Tribunal una vez estimada la situación vulnerabilidad en la cual se encuentra, dada la conducta por parte del presunto agresor a establecer limitaciones económicas, dada las acciones dirigidas a ocasionar danos en los bienes de la comunidad, así como la perturbación a la víctima en la posesión de la residencia que fungió como domicilio común, en virtud de ello este Tribunal una vez verificada que la suspensión del pago del servicio de condominio por parte de la empresa FLETES H.G, C.A, ha sido acción intimidatorio, es por lo que se ordena al imputado en su condición de accionista a cancelar los servicios de condominios que se hayan generado, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 87.13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CUARTO: En virtud que este Tribunal considera que existen elementos suficientes para fundar la acusación interpuesta por el Ministerio Público, ordena abrir el Juicio Oral, el cual deberá ser realizado en atención a los principios procesales y en observancia a lo previsto en el articulo 8.7 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

QUINTO: Se ordena el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de 5 días contados concurran por ante el Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial que conocerá del presente proceso.

SEXTO: Se ordena al Secretario de este Tribunal, remitir a la oficina de Alguacilazgo las actuaciones que conforman la presente causa, para su distribución por ante el Tribunal de Juicio correspondiente, a los fines previstos en el Artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

LA JUEZA PRIMERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABGA. MAXIMILIANA GIL MILLAN
LA SECRETARIA DE SALA,

ABGA. LUZMARY VALLEJO









Se dicto auto de Apertura a Juicio, en la causa seguida en contra del ciudadano RAUL ALFREDO GONZALEZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previsto y sancionado en el artículo 39, 41 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se dictaron Medidas de Protección y Seguridad, de conformidad con lo previsto en el articulo 87.13 de la Ley Especial, asimismo se acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Ley Adjetiva Penal y Medidas Cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 92.3 y 8 de la Ley Especial. Asimismo se ordenó remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Especial