REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 3 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-002496
ASUNTO : KP01-S-2011-002496


DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, cedula de identidad N° 10.763.733, estado civil divorciado, fecha de nacimiento 16/01/1970, de 42 años de edad, hijo de José Vicente Pérez y Benedigta Nieves, grado de instrucción Licenciado, de profesión u oficio Coordinador de Modulo de Cedulación en la oficina de SAIME, domiciliado en la Calle32, sector los Chalet, Urb. Calicanto, casa Nº 41, Carora, Estado Lara
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PERLA TORRELLES
FISCAL 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
VICTIMA: BEATRIZ YOLIMA RUIZ MEDINA, CI. Nº 5.934.912
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
El Tribunal en pregunta a la victima y esta responde que desea que el Juicio se realice Privado, en virtud de ello, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera Privado.

APERTURA DEL DEBATE:
En virtud de lo anterior conforme al artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara abierto el debate, advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y el significado del acto, iniciándose en fecha 04 de Junio de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye 01 de Agosto de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación, y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. El 12/07/2010, compareció la ciudadana victima, señalando que ella elaboraba en el SAIME y el ciudadano acusado, siendo jefe de ella, la ofendía y desmejoró y de manera despectiva la llamaba la plastificadota, la humillaba y no entendía porque al resto del personal no la trataba así, se determinó mediante el reconocimiento medico psiquiátrico que había un estrés producto de estos actos, en el debate probatorio se logrará demostrar los momentos y situaciones que anuncie. Así mismo ratificó los medios de prueba que fueron admitidos junto con la acusación por el Tribunal de Control en su oportunidad por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; tanto documentales como testimoniales explicando cada una de ellas en este acto; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, cedula de identidad N° 10.763.733 por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “ rechazo en cada una de sus partes la acusación fiscal y demostraremos la inocencia de nuestro defendido en el transcurso del debate oral. Si es verdad el Ministerio Público hace alusión de unos hechos, hacemos hincapié de los testigos que promueve los testigos del Ministerio Público, por cuanto son personas que los mismos al momento de los hechos se encontraban de reposo”. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente conforme al 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”.-

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de:

La Experta: ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, CI. Nº 3.189.109, quien es medico psiquiatra y se encuentra adscrita al CICPC de Carora, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: “ ratifico el contenido y firma. Se realiza a solicitud de la Fiscalía 25º del MP, a una adulta de 47 años, residente en Carora, quien era empleada del SAIME de Carora, ella dice que hace una denuncia en contra del coordinador del saime por acoso u hostigamiento laboral, que eso le había ocasionado preocupación, miedo, dolores musculares, mareos, disminución de su autoestima y dificultad para dormir. No tenía antecedentes de enfermedad mental, ni de sufrir de enfermedad física, no hábitos patológicos, el único habito alterado era el sueño. Se evalúa sin compañía. Dando como resultado disminución de la atención y la memoria, cuando se evalúa los afectos lucía insegura y triste. Tiene trastorno por estrés laboral y se le recomienda medida de protección”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: los síntomas están relacionados a su situación de trabajo, ella no tenía otros síntomas. Si una situación laboral puede ocasionar la aparición de estos síntomas. A preguntas de la Defensa responde: el tiempo de consulta no lo llevo, debió haber sido algo largo porque estaba incomodo, llorosa. No se si ella me dijo cuanto tiempo tenía así, no lo anote. Nuestra capacidad de adaptación son propias, si hay una situación que para la persona es insostenida y comienza a fallar esos sistemas adaptativos, comienzan los síntomas. Eso es automático, cuando se presentan las dificultades, comienzas inconscientemente a adaptarte a las nuevas situaciones, si se mantiene la situación, la persona comienza a tener fallas. Pueden pasar semanas, es algo inmediato, una persona en condiciones normales, por ejemplo, va por la calle y presencia una muerte, todos corren, esta persona ve que paso, ve que es un familiar, esta persona queda en shock, esta persona le cuesta creer que murió, ella comienza a llorar, se entera que la persona muerta sufría del corazón, esta persona comienza a presentar síntomas similares al difunto, pero hay personas mas fuertes. Si es un problema de adaptación comienza a tener mecanismos de adaptación. Esos son mecanismos inmediatos, las situaciones nuevas de trabajo nos dan inquietud, uno lleva expectativas y creencias, uno si ve que no son así, uno de inmediato tiene mecanismos de adaptación, si cambia, se desajusta hasta que se le agarre el sentido al trabajo. ella no tenia situación previa a este hecho. Es una sola entrevista. Ella decía que la acosaban en el ambiente laboral.

Testigo del ciudadano JOEL FERNANDO MORON GOMEZ, CI. Nº 15.263.848, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “el caso, nosotros anteriormente pertenecíamos al frente Francisco Miranda, fue el organismo puente para entrar al SAIME, con el ciudadano José tenemos aproximadamente de 7 a 6 años y medio, le hago la acotación por que el ciudadano tiene una retaliación política porque ella no entró por ese método, ella tiene laborando con nosotros por otro medio, yo nunca había visto un hombre que tratara tan mal a una mujer, la violencia venía de meses. Ella no se colocaba una cosa del PESUV o no entiendo. La última vez yo estaba de reposo cuando estaba la cosa mas fuerte, cuando me incorporo le noto su rostro pálido, llorando todos los días y se dirigía inadecuadamente hacía ella, al resto normal, ella le decía para hablar y el le decía que no, la ultima vez la señora entra a la oficina y le pregunta donde la va a poner a trabajar y el le dice donde tu quieras, si quieres te sientas aquí, ella se pone a llorar y yo me paro de mi lugar y digo que hasta cuando, no creo que sea justo, otro compañero se empezó a reír, el se dio la vuelta y le dio la espalda. Habían dos testigos que dijeron que el era un grosero. Yo conozco al señor y veo como la trató y ella le dice porque se ríe de ella y se sigue riendo, le dije que hiciera las cosas por la vías regulares, pasaron muchas cosas, le levantaron un informe después por un argumento de que estaban comiendo los compañeros en un colegio, cuando llega el desayuno el busca a sus amigos y le dan sus cositas, cuando ella va a comer el le dijo primero saca la cedula y después come. El va a la sala y pasa con una cara, eso es terror psicológico, ella no mando a sus niños a sacar la cedula por miedo”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: yo presencie eso. El acto final, la forma déspota como la trataba, ella frente de mi le dijo que fueran a hablar, yo presencie eso como 5 veces. Ella le entregó una carta de cordialidad y el la agarró de forma grosera y ni la leyó y le levantó un informe por la carta, con 2 testigos que uno vino hoy, uno de ellos de hecho desertó. Ahí trabajaban 4 mujeres. Hombres 6. si hemos tenido retaliaciones con mi persona, yo antes fui coordinador y nunca paso nada, el quiso poner su sello de jefe. Problemas personales no tenemos, pero no me da el mismo trato. El es distinto. Yo creo que es algo político, como ella no ingresó por el frente Miranda. Yo si ingresé por el frente Miranda. A preguntas de la defensa responde: no es necesario estar allí, pero en ese entonces se ingresó por ese método. No es necesario. Tengo 7 u 8 años ahí. Ella tiene 3 años. Para ese entonces no era necesario. Yo la conozco laborando en la institución. El coordinador coordina el modulo de cedulación. Si tenemos el director del edo Lara como jefe. Soy coordinador solo del modulo, no hay mas. Fui coordinador en el 2007 a 2009. siempre tuve problemas con el ciudadano por su comportamiento, siempre llegaba tomado. Solo le llame la atención en palabra. En ese entonces salíamos a los caseríos, yo evitaba que fueran a las mujeres, el siempre estaba en contra de eso, ella cada vez que se le enfermaba un niño el decía bravo. A el lo nombran por casualidad, porque dividieron los módulos, el ciudadano Paredes iba y no se encontraba, como estaba allí lo pusieron a el, cuando pasa el periodo lo ponen a el. No sentí desmejorado. Soy operador del maquina. Es una oficina donde se encuentra abierta. Si yo puedo ver todo y escuchar todo. la guerra psicológica es desmoralizar a las personas. Las palabras como que yo no me voy a reunir contigo. El coordinador se encarga de todo. A preguntas del Tribunal responde: de la hora de llagada, de las computadoras, que se haga el tramite, que las personas sean atendidas
Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES FERNANDEZ, CI. Nº 7.442.114, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes. Somos compañeros de trabajo. estamos aquí por el problema de los compañeros. La situación que hubo ese día que no se exactamente, como el 12 u 11 de Junio, estábamos en un operativo en montañas verdes de Carora y hubo un intercambio de ideas, la señora Beatriz se molesto, el se dirigió a ella diciéndole que tenía que asumir su trabajo, ella se molestó, habló groseramente y hasta ahí chupe yo, me tuve que alejar, después fue un problema en la oficina sobre un libro de entrega, ahí todos somos rotativos, es integral, ese día la señora estaba entregando cédulas, el que hace eso debe llenar el libro de las personas que se le da la cédula, casualidad ese día llego un libro mas grande y se le dice que debe llevar el libro con los datos, ella dijo que no lo haría porque no le correspondía, ahí empezó todo este proceso” . Es todo. A preguntas de la defensa responde: la antigüedad no tiene que ver con los puestos yo tengo 9 años ahí, todos podemos hacer cualquier función, para que no se vuelva monótono rotamos, esa decisión la da el coordinador, el dice que vamos a hacer, ya todos sabemos que nos toca, yo como mas antiguo no me ofende cuando me toca tomar foto o en la puerta. No se necesita tiempo. Han pasado aparte de mi tres coordinadores, yo primero, Joel, volví yo, luego José. Trabajar con público es estresante, pero nosotros nos entendemos, pero eso es algo de rutina, semanal se rota. Yo tengo 7 años conociendo a José, el ha sido muy eficiente, el me supero, es una presión muy fuerte. Joel duró como un año y medio, casi los dos años. La señora Beatriz la conocí hace como tres año, yo soy muy bochinchero, echo mucha broma, me le acerque y la conocí, la enseñamos, primero aprende y luego se pone, después se le enseño a entregar la cédula, la asesoría, chequear las partidas de nacimiento. Ella esta ahorita en otra oficina, el trato al publico de ella no lo se, hacia los coordinadores hay un trato especial con Joel Morón, porque no se, cuando no va debe justificar, a ella le daban permiso hasta para ir con el hijo a jugar béisbol, y le criticamos eso a Joel. José Nunca se refirió a ella de manera grosera, nunca ha habido un problema así. El recinto laboral hacemos como una U y tenemos contacto con todos. El Trato de José a todos es normal, nunca hemos tenido problemas. A preguntas del Ministerio Público responde: nombre de su superior inmediato? José Pérez. El hecho de montañas verdes fue cuando yo estuve, ella se alteró yo me tuve que retirar a mi camioneta, pero vi cuando ella se altera. cuando nosotros rotamos es que podemos hacer cualquier cosa. Semanalmente rotamos, si estoy en toma de datos, la semana que viene me puede tocar de fotógrafo y así. El es el Coordinador de la Unidad. El que supervisa que todos estén en su lugar es el supervisor, lo nombra el supervisor y soy yo. Me llamaron del Tribunal de Carora. Me dijo que viniera a este Juicio José Pérez.
Testimonio de la ciudadana LIDIA LILIBETH RAMOS, CI. Nº 16.442.593, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vínculo con las partes, soy compañera de trabajo del Acusado. Me llamaron de la Fiscalía con respecto al acusado y a la victima, yo vengo a atestiguar lo que presencie, en ningún momento vi que José se dirigió a ella con grosería o de mal manera, cuando ella dice que el la trató mal, mientras yo estaba allí no lo vi, de hecho no lo hizo con ninguno de nosotros, un día estábamos de permiso, llegamos y ella llegó tarde y se molestó porque no le armamos la computadora, llega la abre y la cierra y le pregunté porque hacía eso y me molestó porque es mi herramienta de trabajo y de ese momento no tuve contacto con ella, la tomaba en cuenta para lo laboral, porque ella siempre andaba a la defensiva, si tuve ese altercado en ese momento, lo vi como una falta de respeto, esa es mi herramienta de trabajo y el coordinador de ese momento me dijo que la respetara y porque si ella no respetaba, todos tenemos que respetar, si ella me respeta yo la respeto, de índole personal no tengo problemas con ella. Es todo. A preguntas de la defensa responde: tengo 8 años en el SAIME. El ambiente de Trabajo hay diferencias normales con los compañeros, pero trabajamos con público y debemos cuidar eso. Mi jefe inmediato es Johan Hernández. Esta en Barquisimeto. Me dijo que viniera el Tribunal, vine la semana pasada y luego me comunicaron que era para hoy. El operativo fue en la Parroquia Zubillaga. Es una solicitud del caserío y se lo hace al coordinador o a Barquisimeto, vamos y asistimos al operativo. La unidad es móvil, mientras no nos lleguen solicitudes estamos en el Terminal de Carora, cuando lo hacen vamos a la comunidad. Siempre estuve allí en el lugar de trabajo, porque soy operadora. Yo estaba como a dos o tres metros de la señora Beatriz, si observé todo. el sr. José siempre estaba allí, pasando a los usuarios, siempre allí que si necesitábamos agua, o uno de los muchachos si necesitaba algo. Durante el operativo, escucho u observo palabras obscenas, amenazas que afectara a la señora Beatriz? No. A preguntas del Ministerio Público responde: yo trabajo en la oficina, es móvil, pero estamos en el Terminal de Carora. Labora en Carora. Quien es su jefe en Carora? Mi jefe jefe es José Pérez
Testimonio de la VICTIMA BEATRIZ YOLIMA RUIZ MEDINA, CI. Nº 5.934.912, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “yo comparezco al tribunal por la siguiente causa, hace como año y medio, me he dado cuenta que lo que se vino a tratar aquí han venido personas a tratar cosas de otro tipo, yo comencé a trabajar en el SAIME desde hace como 4 años, desde que comencé a trabaja en Carora, habían como 11 personas y recibí solo buen trato como de tres personas, entre eso el coordinador que me trataba especial , me explicaban las cosas de la oficina, las muchachas, pero hubo un momento que hubo una tensión en el ambiente, sucedió en una oportunidad que hubo una división de la misiones, que un grupo se iba a ir con un coordinador, se dividió la unidad, se vio quienes querían estar con quien, he escuchado aquí que cuando una va a trabajar a un campo e s diferente, pero por lo demás todo están amorochados, eso de que una semana uno y otra otro es mentira, estaba coordinando el señor y hubo una situación difícil, este señor se enfermó y eso cambio, porque el tenía una idea de que las mujeres no trabajaran en los campos, cuando el se fue, fue peor, pasaba de todo, yo sentía que no le caía bien a un grupo que hasta ha venido para acá, para mi ha sido difícil hasta venir, por capricho de una persona, yo fui a la fiscalía de la mujer porque había un problema, yo no se porque, porque ahí todos ganamos iguales, cuando veníamos a los campos, esta persona con su grupo y amigos iban en las camionetas y yo atrás, siempre con una burla, cuando yo estaba trabajando como una simple plastificadota como decían ellos, en el trabajo están una sala con aire acondicionado y ahí estaba el señor y yo afuera, de mi dicen que soy muy agresiva y quisiera saber cuando lo he sido, el problema es que yo hice una carta ese día y no la tengo porque la envíe a Caracas y el administrador me llamo, para que el señor me tratara mejor, el señor siempre con una burla y lo que quiero es trabajar bien. En el operativo en el colegio en Carora, mi hija de 4 años estudio ahí y todos me conocen, nadie se dirigía a el, por eso se molestó, cuando hubo ese problema fue la gota que reboso el vaso, nunca fue invitada a un compartir, a nada, eso es terrible, y yo no quiero perder mi trabajo… ese día estaba en un rincón como siempre comiéndome un pastel, la cedulas no salen solas de la maquina, el señor puyo la maquina para que salieran las cedulas y me mando a entregar las cedulas y ahí empezó el problema, yo deje de comer para entregar la cedulas. Vino un cuento de montaña verde que no es como dice, es en la oficina donde empezó todo, con un libro que me pusieron a llenar cuando jamás nadie había llenado ese libro, yo denuncie porque la fiscalía esta a dos locales. Ese problema paso en la oficina de Carora, sucede que cuando llego a trabajar me asignan esos libros gruesos, porque tenia que ser así, yo me moleste, yo dije que no lo iba a hacer porque era demasiado, un empleado Reainner Barrios se comenzó a burlar, este señor llamo a esa persona José Pérez se me vino como si me fuera a pegar y Joel se levantó y fue a la Fiscalía y luego yo fui y declaré, a raíz de ese problema Johan Hernández llegó para cambiarme de sitio para llevarme a un lugar mejor, porque saben que no hay de otras, para que seguir con este problema si ya estoy cambiada de oficina, ahí yo trabajo menos, no voy a los campos, por mi ya no sigo con esto, ya aquí se ha visto todo, han nombrado hasta a mi hijo y yo tengo mis derechos como madre”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: el principal es José Pérez, el es el que lleva el control de los demás, los trae y es el cabecilla. Hubo un acoso psicológica de José Pérez, aquí llego Lidia Ramos que hablo mal y en la oficina ella es prepotente. Llegaba a trabajar y me decía tu no me sirves así porque eres lenta, el grito ese día que casi me pega, el día que me asigno el poco de libros gruesos, las risas de la oficina, los chistes. Esta José Pérez, con Mariluz Crespo, Liddia Hernández. A preguntas de la defensa responde: no es primera vez que trabajo, he sido docente. Lo del libro gordo no creo que estaba conciente de eso. No hubo ningún puesto que no me agradara, había gente que siempre era lo mismo, eso del cambio no se practicaba. A eso le toca el coordinador. No se si los demás se quejaban, los trabajos estando en un campo no es fácil. Si estaba conciente de que tenia que ir a los campos. Cuando una acepta el trabajo no especifican. Ahorita estoy totalmente agradecida en el puesto de trabajo que estoy actualmente, pero para ese tiempo no. Eso de las burlas y groserías siempre hay personas así. Cuando yo trabaje en la escuela cada quien estaba en si sitio de trabajo. yo hable de burlas y las sentías hacia mi. No decían mi nombre, pero si estamos aquí y en un tiempo grande no es agradable. Estamos hablando de los que están causándome, lo de montaña verde no es cierto, lo de Joel fue especifico, el con las damas era distinto. De las burlas por ejemplo los viejos están delegados, los viejos no sirven aquí, Rainner Barrios dijo que yo era muy lenta. Nunca he tenido complejo con mi edad. Nunca he tenido una relación sentimental con Joel Morón. A preguntas del Tribunal: Carlos Paredes nunca me trató, Cesar es joven, nunca me trató, Lidia nunca me trató, Mayoli es una persona que iba a mi casa, pero cuando estaba José Pérez se alejó y ahora si me habla, Claudio me la lleve bien. Rainner jamás, ahorita se arrepiente de no darse la oportunidad de conocerme, el sabe que no era como se pensó, el mismo José Pérez nunca me trató, siempre de manera despectiva. Yo digo ellos Cesar, Carlos Paredes, Lidia Ramos y José Pérez. Son siempre los mismo, Yhajaira es una que tiene a su bebe, que esta en mi oficina. No denuncie a Rainner y a Cesar porque José Pérez era el coordinador del grupo. El Acusado manifiesta su deseo de declarar y la jueza le y : “el caso el 14/06/2010, a mi me asignan la coordinación de cedulación de Torres, reúno a 4 mujeres y 5 hombres, a cada uno le asigno su tareas, la señora que me denuncia la designo como receptora, la asigno con otra funcionaria, nuestro cargo son horizontales y nadie gana mas, ahí duró como semana y media, yo venía a Barquisimeto y ella me llama y me dice que ya no quería estar ahí porque llego otra funcionaria, le pregunto porque, ella me dice que se quiere quitar de ahí, me dice que quiere ir a plastificación, le dije que esta bien, que no importaba, luego comenzó el incidente del inestituto, estábamos trabajando en un salón, le dije a todos que sacáramos a las personas y luego comiéramos, la señora se vino de una vez, le dije que primero saliéramos de los usuarios, entonces ella se expreso de manera muy grosera de aquí, yo levante el informe y lo pasé, me dijo que lastima que yo era el coordinador, en montañas verdes paso algo parecido,. Yo agarre la coordinación el 14/06/2010, e 12/07/2010, me dicen desde Barquisimeto que hay que llenar el libro de control de entregas, que era necesario y es una función del plastificador, me dice que no lo va a hacer, le dije bueno me tocara pasar la novedad porque es una de sus funciones, se levanta y me empuja, me vuelve empujar, le digo que me respete, el otro muchacho lo estaba mirando y ella se le lanza encima también, Rainner, entonces se fue a denunciarme,. Esto es demasiado desagradable, pero yo tengo mis valores que me enseñaron mis padres y tengo hermanas, nunca he tenido un percance con nadie”. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo no tengo facultad de destituir a nadie. Si deje asentado por novedad lo sucedido. Me manifestaba verbalmente cuando no iba a acudir, puedo manejar el personal de esa manera. No he obligado a ningún testigo a acudir a este Tribunal.
TESTIMONIO del Ciudadano RICHARD ANTONIO SIERRA OROPEZA, CI. Nº 12.944.456, el mismo es debidamente juramentado y manifiesta: “yo compartí cuando los módulos estaba divididos con el supervisor de esa unidad y bueno ellos, el que era coordinador, el tenia una preferencia hacía la mujer, pero mas con Beatriz, cuando el niño de ella tenía practica se cerraba temprano o no iba, iban en la tarde a trabajar, ya cuando se sabe que se abren unas unidades y el coordinador iba a ser José Pérez, ella estaba predispuesta, en una oportunidad fue el coordinador general fue a visitarnos e hicimos una reunión y ella expresó que si podíamos votar para elegir el coordinador y en ese momento le dijo que esa no era decisión de nosotros sino de la dirección de SAIME, eso fue un antecedente, José Pérez le dice que llene un libro y ella se negó y lo empujó y se puso brava, y como yo estaba en frente, se fue porque ella tenía un altercado con Rainner y lo empujó también.” Es todo. A preguntas de la Defensa responde: la victima entro en el 2008. apolíta somo una unidad, lo que pasa es que dividieron y pusieron dos equipos que hacían lo mismo, nosotros trabajamos en la oficina y la otra José Pérez. La señora trabajaba conmigo y el Jefe era Mora. En el 2008 estábamos unidos y en el 2010 nos separaron. Seguimos trabajamos juntos después. Cuando la unieron asumió José Pérez. Después pasó eso como a un mes. Ahorita si nos tabularon el sueldo. Este año. antes ganábamos igual. Un operador si podía plastificar, podía hacer cualquier función, depende donde nos necesiten. Ella cuando trabajaba conmigo era operadora. Yo he sido supervisor, operador, receptor y plastificador. Ese día el coordinador le dijo que debía llenar un libro y ella se molestó, hubo un intercambio de palabras sobre el trabajo y lo empujó. No se porque la empujó. El le dijo que no lo empujara y como estábamos ahí ella se fue hacia Rainner y también lo empujó porque había tenido problemas. Ella dice que el se estaba riendo. Como vio que nos reímos. Nosotros estábamos conversando aparte. Estábamos puros compañeros de trabajo. eso fue en la mañana. Si vi todo perfectamente, de oír no tanto, pero si vi. No el no la trataba distinto, le decía señora Beatriz. No era diferencial el trato. A preguntas del Ministerio Público responde: mi jefe es Johan y mi coordinador es José Pérez. Mi relación con ella es compañera de trabajo. en aquel entonces nos hablábamos y ahora no. Actualmente ella trabaja en otra oficina. Si la veo y me saluda yo la saludo. OBJECIÓN: A LUGAR. yo estaba en la unidad de ella, ellos no tenía relación, en esa oportunidad nos visitó el jefe de flota y ella le hizo el comentario que ella no quería que fuera el coordinador, ella le sugirió que si podíamos votar para sacarlo y el le dijo que no se podía. A preguntas del Tribunal responde: yo con ella no tengo enemistad, ella se puso brava con todos nosotros.
CONCLUSIONES

Se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “esta representante fiscal considera que se desvirtuó la presunción de inocencia, siendo que los hechos que menciona la victima son de tipo laboral, que esta tipificado en la ley, en cuento a las pruebas promovidas, podemos decir que todos los testigos decían que su jefe era José Pérez, por eso para mi todos los testigos de la defensa tienen una subordinación del acusado y mal pueden decir aquí que el es un maltratador, pero tenemos la declaración de otro testigo que si dijo que el acusado si hacía burlas en contra de la victima y presenció un trato feo en contra de la victima y en verías oportunidades le dijo que no se comportara así con la victima, que hacía expresiones despectivas en contra de la victima. la experta Odalys Duque dijo que si había un estrés por causas laborales, que el la dejaba mucho tiempo como plastificadora pudiendo cambiarla, que eso afectaba la integridad de la victima. aquí los únicos elementos probatorios son suficientes y los testigos de la defensa no pueden ser valorados, aquí hay una relación de subordinación, todos dijeron que su jefe es el acusado. Aquí no hay delito intramuros, es una violencia laboral. La Dra. Odalys dijo que la victima si estaba alterada, sabemos que ella en un examen puede determinar la situación de la persona, aunado a lo dicho por la Victima y el testigo Joel Morón, quien presencio la reiteración en el tiempo, que era objeto de burla por su edad y se desvirtuó la presunción de inocencia y solicito la sentencia condenatoria”.

Por su parte la defensa manifestó: “este asunto comienza por la denuncia de la victima en contra de mi defendido, donde ella señala que su jefe inmediato le indica las labores que debe realizar y ella se niega a realizar, sobre todo en el área de atención al público, puntualmente ella señala 2 situaciones, en una escuela y otro en la misma oficina sitio de trabajo, lo que quiere decir que eso fue presenciado por la personas que laboran ahí, un tercero nunca pudo presenciar ello si es una oficina donde van tantas personas. La señora Beatriz no quería cumplir con sus funciones, ella venía de ser supervisada por el señor Joel Moron, siendo el testigo estrella de ella y según la fiscalía si tiene que ser valorado el, y el venía de disfrutar varios reposos médicos en el mes de junio y es cierto que si una persona viene de estar coordinado por este señor quien tenía un trato muy especial con ella, es normal que choque con su nuevo jefe, porque son diferentes, es obvio que tuviera estresada, porque no se adaptaba a las nuevas normas. Los testigos fueron contestes en afirmar que en ningún momento vieron tratos humillantes ni ofensas, ni comparaciones que pudieran atentar contra la victima, su problema era porque la cambiaban de labor y todos cumplen con una determinada labor. El ciudadano acusado levantó informes a sus superiores explicando las situaciones que se estaban presentando con la conducta agresiva de la victima, de hecho empujó al acusado y a su compañero de trabajo Raienner Barrios. Cuando escuchamos y leemos la experticia psiquiatra, vemos que la experta dice que atendió solo una vez a la victima y nunca explico si ese estrés laboral era producto de mi acusado, dijo que era por no adaptarse a su sitio de labora, pero la misma victima en la audiencia preliminar dijo el no se metió conmigo, entonces mi defendido nunca tuvo una conducta portadora de algún delito, solo que ella se sintió incomoda en su lugar de trabajo y consideró que lo mas fácil era ir al Ministerio Público y usar a los órganos judiciales para conseguir algo que ella quiere. El Ministerio Publico no demostró la culpabilidad de mi defendido, indica que no se pueden tomar en cuenta a los testigos de la defensa porque trabajan en dicho lugar de trabajo, entonces porque a Joel Morón si el también trabaja en el mismo lugar. Esta defensa considera que esta bien demostrada que mi defendido no cometió ninguno de los hechos que señala el ministerio público. Los testigos nunca vieron una actitud de mi defendido para considerarlo que haya cometido algún delito.”Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, exponiendo la Fiscal del Ministerio Público: “la defensa trae alegatos de la audiencia preliminar que no se discuten sino lo que se dijo en juicio, aquí la victima dice que si se metió con ella. La violencia psicológica tiene varias particularidades, y una de ellas es que puede ser en el ámbito laboral, yo no iría a un juicio a declarar en contra de mi jefe, Joel Moron renunció al cargo de coordinador por no sentirse cómodo allí y hago énfasis en la declaración de Moron porque tuvo el valor de declarar lo que en realidad el había visto, la Dra. Odalys no tiene una bolita de cristal para saber quien le cometió la violencia psicológica, mal puedo exigirle a la dra si fue José Pérez. El legislador persigue el concienciar a las personas en cuanto al trato a las mujeres, ella decía es la forma del trato de el hacía ella, la mandaba de una manera ofensiva, esta demostrado el delito.”.-

Por su parte la defensa en su derecho a contrarreplica, expuso: “la Fiscal dice que no tiene nada que ver lo dicho en la audiencia preliminar.; no podemos olvidarnos de cada una de las fases, era allí donde se decidía si el asunto iba a juicio o no, me llamó la atención que luego vengan acá a decir otra cosa, que ella dijo aquí que ya estaba tranquila porque la habían cambiado de sitio de trabajo. La fiscal sigue diciendo que Joel Moron fue el único que tuvo el valor de venir a declarar, pero todos los testigos son importantes en el presente juicio, la victima dijo que Joel Moron era especial con ella, no así lo señalan los otros testigos que dicen que el trato del acusado era igual para todos. Como la psiquiatra forense no pudo plasmar en que consistió el acoso que conllevo a la ciudadana a un estrés laboral y presume que es por la situación que ella vive en su lugar de trabajo y todos podemos tener estrés laboral y mas en ese medio donde si te mandan a cumplir una labor y no te gusta te estresas.”

La victima se encontraba ausente para esta ultima audiencia.-

Se le dio la palabra al acusado, quien manifestó: “escuchando los argumentos de la fiscalía aquí se demostró que el jefe inmediato es el Dr. Hernández, que es a nivel regional, el manual dice las funciones de cada uno y ahí no dice que cambiar a los funcionarios sea mi función, solo es verificar que cumplan esas funciones, ella misma me pidió que yo la cambiara y le dije que me dijera y ella dijo que quería a la plastificación, todo empezó por lo del libro y podemos atender hasta a 300 personas diarias y ahí no da tiempo ni de hablar, no podemos dedicarnos a una persona en especifico y si había una preferencias cuando asumí la coordinación y eso no debe ser, tenia a mi cargo a 4 mujeres y no podía darle preferencia a una en especifico”. Es todo

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Experta: ODALY DOLORES DUQUE SANCHEZ, CI. Nº 3.189.109, quien es medico psiquiatra y se encuentra adscrita al CICPC de Carora, la misma es debidamente juramentada y manifiesta: “ ratifico el contenido y firma. Se realiza a solicitud de la Fiscalía 25º del MP, a una adulta de 47 años, residente en Carora, quien era empleada del SAIME de Carora, ella dice que hace una denuncia en contra del coordinador del saime por acoso u hostigamiento laboral, que eso le había ocasionado preocupación, miedo, dolores musculares, mareos, disminución de su autoestima y dificultad para dormir. No tenía antecedentes de enfermedad mental, ni de sufrir de enfermedad física, no hábitos patológicos, el único habito alterado era el sueño. Se evalúa sin compañía. Dando como resultado disminución de la atención y la memoria, cuando se evalúa los afectos lucía insegura y triste. Tiene trastorno por estrés laboral y se le recomienda medida de protección”. Es todo. . A preguntas del Ministerio Público responde: los síntomas están relacionados a su situación de trabajo, ella no tenía otros síntomas. Si una situación laboral puede ocasionar la aparición de estos síntomas. A preguntas de la Defensa responde: el tiempo de consulta no lo llevo, debió haber sido algo largo porque estaba incomodo, llorosa. No se si ella me dijo cuanto tiempo tenía así, no lo anote. Nuestra capacidad de adaptación son propias, si hay una situación que para la persona es insostenida y comienza a fallar esos sistemas adaptativos, comienzan los síntomas (Subrayado del Tribunal). Eso es automático, cuando se presentan las dificultades, comienzas inconscientemente a adaptarte a las nuevas situaciones, si se mantiene la situación, la persona comienza a tener fallas. Es todo.-

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido se le concede pleno valor probatorio puesto que tal declaración establece que la victima pudiera por no haberse adaptado a los cambios laborales, pudo haber fallado su sistema adaptativo, por lo que esta Juzgadora considera verosímil lo expuesto por la experta con la declaración de la victima cuando dice “cuando el se fue, fue peor, pasaba de todo, yo sentía que no le caía bien a un grupo que hasta ha venido para acá, para mi ha sido difícil hasta venir, por capricho de una persona, yo fui a la fiscalía de la mujer porque había un problema, yo no se porque, porque ahí todos ganamos iguales, cuando veníamos a los campos, esta persona con su grupo y amigos iban en las camionetas y yo atrás, siempre con una burla, cuando yo estaba trabajando como una simple plastificadota como decían ellos, en el trabajo están una sala con aire acondicionado y ahí estaba el señor y yo afuera, de mi dicen que soy muy agresiva y quisiera saber cuando lo he sido, el problema es que yo hice una carta ese día y no la tengo porque la envié a Caracas y el administrador me llamo, para que el señor me tratara mejor, el señor siempre con una burla y lo que quiero es trabajar bien.” se valora la prueba en su totalidad, ya que esta Juzgadora no niega que la Victima pudiera tener alguna afectación mas sin embargo no quiere decir esto que la misma la haya producido el acusado. Así se decide.-

Testifícales
Testimonio de la Victima la ciudadana: BEATRIZ YOLIMA RUIZ MEDINA, CI. Nº 5.934.912, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “yo comparezco al tribunal por la siguiente causa, hace como año y medio, me he dado cuenta que lo que se vino a tratar aquí han venido personas a tratar cosas de otro tipo, yo comencé a trabajar en el SAIME desde hace como 4 años, desde que comencé a trabaja en Carora, habían como 11 personas y recibí solo buen trato como de tres personas, entre eso el coordinador que me trataba especial , me explicaban las cosas de la oficina, las muchachas, pero hubo un momento que hubo una tensión en el ambiente, sucedió en una oportunidad que hubo una división de la misiones, que un grupo se iba a ir con un coordinador, se dividió la unidad, se vio quienes querían estar con quien, he escuchado aquí que cuando una va a trabajar a un campo e s diferente, pero por lo demás todo están amorochados, eso de que una semana uno y otra otro es mentira, estaba coordinando el señor y hubo una situación difícil, este señor se enfermó y eso cambio, porque el tenía una idea de que las mujeres no trabajaran en los campos, cuando el se fue, fue peor, pasaba de todo, yo sentía que no le caía bien a un grupo que hasta ha venido para acá, para mi ha sido difícil hasta venir, por capricho de una persona, yo fui a la fiscalía de la mujer porque había un problema, yo no se porque, porque ahí todos ganamos iguales, cuando veníamos a los campos, esta persona con su grupo y amigos iban en las camionetas y yo atrás, siempre con una burla, cuando yo estaba trabajando como una simple plastificadota como decían ellos, en el trabajo están una sala con aire acondicionado y ahí estaba el señor y yo afuera, de mi dicen que soy muy agresiva y quisiera saber cuando lo he sido, el problema es que yo hice una carta ese día y no la tengo porque la envié a Caracas y el administrador me llamo, para que el señor me tratara mejor, el señor siempre con una burla y lo que quiero es trabajar bien. En el operativo en el colegio en Carora, mi hija de 4 años estudio ahí y todos me conocen, nadie se dirigía a el, por eso se molestó, cuando hubo ese problema fue la gota que reboso el vaso, nunca fue invitada a un compartir, a nada, eso es terrible, y yo no quiero perder mi trabajo… ese día estaba en un rincón como siempre comiéndome un pastel, la cedulas no salen solas de la maquina, el señor puyo la maquina para que salieran las cedulas y me mando a entregar las cedulas y ahí empezó el problema, yo deje de comer para entregar la cedulas. Vino un cuento de montaña verde que no es como dice, es en la oficina donde empezó todo, con un libro que me pusieron a llenar cuando jamás nadie había llenado ese libro, yo denuncie porque la fiscalía esta a dos locales. Ese problema paso en la oficina de Carora, sucede que cuando llego a trabajar me asignan esos libros gruesos, porque tenia que ser así, yo me moleste, yo dije que no lo iba a hacer porque era demasiado, un empleado Reainner Barrios se comenzó a burlar, este señor llamo a esa persona José Pérez se me vino como si me fuera a pegar y Joel se levantó y fue a la Fiscalía y luego yo fui y declaré, a raíz de ese problema Johan Hernández llegó para cambiarme de sitio para llevarme a un lugar mejor, porque saben que no hay de otras, para que seguir con este problema si ya estoy cambiada de oficina, ahí yo trabajo menos, no voy a los campos, por mi ya no sigo con esto, ya aquí se ha visto todo, han nombrado hasta a mi hijo y yo tengo mis derechos como madre”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal. En este sentido el testimonios de la victima, no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no establece continuidad para poder determinar que estamos en presencia del delito de Violencia Psicológica, en consecuencia para este Tribunal de no hay certeza de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y mucho menos que los mismos sean atribuidos al acusado, ya que en la declaración de la victima esta menciona a un grupo a quien no le cae bien y estos no comparten con ella. Así se decide.-


Testimonio del ciudadano. JOEL FERNANDO MORON GOMEZ, CI. Nº 15.263.848, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “el caso, nosotros anteriormente pertenecíamos al frente Francisco Miranda, fue el organismo puente para entrar al SAIME, con el ciudadano José tenemos aproximadamente de 7 a 6 años y medio, le hago la acotaación por que el ciudadano tiene una retaliación política porque ella no entró por ese método, ella tiene laborando con nosotros por otro medio, yo nunca había visto un hombre que tratara tan mal a una mujer, la violencia venía de meses. Ella no se colocaba una cosa del PSUV o no entiendo. La última vez yo estaba de reposo cuando estaba la cosa mas fuerte, cuando me incorporo le noto su rostro pálido, llorando todos los días y se dirigía inadecuadamente hacía ella, al resto normal, ella le decía para hablar y el le decía que no, la ultima vez la señora entra a la oficina y le pregunta donde la va a poner a trabajar y el le dice donde tu quieras, si quieres te sientas aquí, ella se pone a llorar y yo me paro de mi lugar y digo que hasta cuando, no creo que sea justo, otro compañero se empezó a reír, el se dio la vuelta y le dio la espalda. Habían dos testigos que dijeron que el era un grosero. Yo conozco al señor y veo como la trató y ella le dice porque se ríe de ella y se sigue riendo, le dije que hiciera las cosas por la vías regulares, pasaron muchas cosas, le levantaron un informe después por un argumento de que estaban comiendo los compañeros en un colegio, cuando llega el desayuno el busca a sus amigos y le dan sus cositas, cuando ella va a comer el le dijo primero saca la cedula y después come. El va a la sala y pasa con una cara, eso es terror psicológico, ella no mando a sus niños a sacar la cedula por miedo”. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal por el relato de ciudadano JOEL FERNANDO MORON GOMEZ, el cual no tiene verosimilitud con lo expuesto por el acusado y demás testigos, mientras que con el testimonio de la victima se refiere a episodios donde parece no haber calado en grupo además de parecer un problema de índole político según los relatos de este testigo, la impresión de dependencia emocional que la victima tenia con este ciudadano en consecuencia se valora esta prueba en cuanto a los hechos donde hubo verosimilitud entre las partes. Así se decide.-
Testimonio del ciudadano CARLOS ALBERTO PAREDES FERNANDEZ, CI. Nº 7.442.114, quien es debidamente Juramentado y el mismo expone: “no tengo vínculo con las partes. Somos compañeros de trabajo. estamos aquí por el problema de los compañeros. La situación que hubo ese día que no se exactamente, como el 12 u 11 de Junio, estábamos en un operativo en montañas verdes de Carora y hubo un intercambio de ideas, la señora Beatriz se molesto, el se dirigió a ella diciéndole que tenía que asumir su trabajo, ella se molestó, habló groseramente y hasta ahí supe yo, me tuve que alejar, después fue un problema en la oficina sobre un libro de entrega, ahí todos somos rotativos, es integral, ese día la señora estaba entregando cédulas, el que hace eso debe llenar el libro de las personas que se le da la cédula, casualidad ese día llego un libro mas grande y se le dice que debe llevar el libro con los datos, ella dijo que no lo haría porque no le correspondía, ahí empezó todo este proceso” . Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de la convivencia laboral y refiere un hecho detonante, donde la victima se negaba a realizar funciones inherentes a trabajo; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana LIDIA LILIBETH RAMOS, CI. Nº 16.442.593, quien es debidamente Juramentada y la misma expone: “no tengo vínculo con las partes, soy compañera de trabajo del Acusado. Me llamaron de la Fiscalía con respecto al acusado y a la victima, yo vengo a atestiguar lo que presencie, en ningún momento vi que José se dirigió a ella con grosería o de mal manera, cuando ella dice que el la trató mal, mientras yo estaba allí no lo ví, de hecho no lo hizo con ninguno de nosotros, un día estábamos de permiso, llegamos y ella llegó tarde y se molestó porque no le armamos la computadora, llega la abre y la cierra y le pregunté porque hacía eso y me molestó porque es mi herramienta de trabajo y de ese momento no tuve contacto con ella, la tomaba en cuenta para lo laboral, porque ella siempre andaba a la defensiva, si tuve ese altercado en ese momento, lo vi como una falta de respeto, esa es mi herramienta de trabajo y el coordinador de ese momento me dijo que la respetara y porque si ella no respetaba, todos tenemos que respetar, si ella me respeta yo la respeto, de índole personal no tengo problemas con ella. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de la convivencia laboral, esta testigo niega que el acusado haya maltratado a la victima; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
TESTIMONIO del Ciudadano RICHARD ANTONIO SIERRA OROPEZA, CI. Nº 12.944.456, el mismo es debidamente juramentado y manifiesta: “yo compartí cuando los módulos estaba divididos con el supervisor de esa unidad y bueno ellos, el que era coordinador, el tenia una preferencia hacía la mujer, pero mas con Beatriz, cuando el niño de ella tenía practica se cerraba temprano o no iba, iban en la tarde a trabajar, ya cuando se sabe que se abren unas unidades y el coordinador iba a ser José Pérez, ella estaba predispuesta, en una oportunidad fue el coordinador general fue a visitarnos e hicimos una reunión y ella expresó que si podíamos votar para elegir el coordinador y en ese momento le dijo que esa no era decisión de nosotros sino de la dirección de SAIME, eso fue un antecedente, José Pérez le dice que llene un libro y ella se negó y lo empujó y se puso brava, y como yo estaba en frente, se fue porque ella tenía un altercado con Rainner y lo empujó también.” Es todo
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, el testigo manifiesta la manera de cómo percibió los hechos, se base en hechos de la convivencia laboral, esta testigo dice que la victima tenia predisposición con el acusado y que no lo quería como supervisor; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-


Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.-

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, por los delitos mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cual podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima BEATRIZ YOLIMA RUIZ MEDINA, siendo estos valorados por esta Juzgadora considerando que los mismos se encuentran cargados de móviles espurios, por lo que para esta Juzgadora hay una carga subjetiva que no le permite precisar de manera inequívoca las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, siendo en el presente caso el testimonio de la victima una prueba relevante y esta no pudo ser corroborada por ningún testigo.


En el caso particular de la declaración de la victima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada, en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos, es necesario indicar que al tratarse de delitos de género el testimonio de la víctima pudiera erigirse como actividad mínima probatoria de los cargos que se formulan en contra del acusado, tomando en consideración que para su apreciación acude esta juzgadora al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido se analiza lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal”.

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, sin embargo dicha declaración debe llenar un serie de requisitos que expresaron de la siguiente manera:
“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, se corrobora que en cuanto a la verosimilitud en el dicho, referido a la viabilidad del hecho y a las corroboraciones que se hagan del mismo, se debe observar en la presente causa penal, que no existen pruebas de carácter técnico científico que puedan ser cotejadas con la declaración de la víctima, y su testimonio arrojó profundas dudas a esta juzgadora sobre su declaración tal como se expresó al momento su valoración, concluyendo que al no cumplir la declaración de la víctima, con estos requisitos, aunado al hecho de que existe incredibilidad subjetiva, esta declaración no puede ser considerada actividad mínima probatoria de cargos, por lo tanto, no es suficiente para dictar una sentencia condenatoria. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, de lo ocurrido en el debate, podemos decir que en efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, en los hechos acusados. Así se decide.-
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que al aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la NO responsabilidad a través de una SENTENCIA ABSOLUTORIA, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES, en la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECIDE

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, psicóloga experta y experticia suscrita por ella, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano JOSÉ GREGORIO PÉREZ NIEVES O, de la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana BEATRIZ YOLIMA RUIZ MEDINA. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal, así como cualquier medida de protección y seguridad que haya sido impuesta en su contra conforme al objeto de la Ley especial en referencia. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Regístrese y Publíquese. Cúmplase

LA JUEZA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCION DE JUICIO Nº1

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO