REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2012-001538
ASUNTO : KP01-S-2012-001538


AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 09 de Agosto de 2012, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DEL ACUSADO
ACUSADO: ERNESTO JOSÉ PARRA, titular de la cedula de identidad 5.921.371, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30/08/1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, domicilio Calle las tres M, Urb. Manolo Riera, calle LS, casa S/Nº, pintada de amarillo, frente al abasto Regina La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara. Telf. 0416-852.04.57.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ABG. PERLA TORRELLES
FISCAL 25º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. GLORIA BRICEÑO.
VICTIMA: ENERBELIS MARINA PARRA JUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.954.973
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


DEL HECHO:
La Fiscalía 25 del Ministerio Público, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ERNESTO JOSÉ PARRA titular de la cedula de identidad 5.921.371, Venezolano, natural de Barquisimeto, fecha de nacimiento 30/08/1963, de 48 años de edad, de profesión u oficio, Albañil, domicilio Calle las tres M, Urb. Manolo Riera, calle LS, casa S/Nº, pintada de amarillo, frente al abasto Regina La Pastora, Municipio Torres, Estado Lara. Indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana ENERBELIS MARINA PARRA JUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.954.973, solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados, De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS ACREDITADOS
En fecha 09 de Agosto de 2012, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado ERNESTO JOSÉ PARRA, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me imponga la pena correspondiente en este acto.

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano ERNESTO JOSÉ PARRA. indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; contra la ciudadana ENERBELIS MARINA PARRA JUAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 23.954.973; a través de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, tales como:
1.- Denuncia de fecha 30 de Octubre de 2011, realizada ante La Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela.-
2.- .- Experticia de Medico legal oficio No. 153-1785, de fecha 31 de Octubre de 2011.-
3.- Experticia de Medico legal oficio No. 153-1858, de fecha 09 de Noviembre de 2011.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la solicitud de la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el ACUSADO y ratificada por la Defensa, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Públicos, los cuales encuadran en el tipo penal contenido en delito de en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en agravio de la ciudadana ENERBELIS MARINA PARRA JUAREZ, el cual establece:

AMENAZA
Articulo: 41: La persona que mediante expresiones verbales, escrito o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se re realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementa de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fueren un funcionario publico perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementara en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de estas formas de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
3. Amenaza: Es el anuncio verbal o con actos de la ejecución de un daño físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial con el fin de intimidar a la mujer, tanto en el contexto doméstico como fuera de él.
4. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física .-

Podemos verificar de las normas transcritas que resulta necesario para que se configure el delito de amenaza una manifestación expresa verbal o escrita donde se amenace a la mujer con causarle un daño grave y probable.

2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su Abogado Defensor, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.-

Acto seguido, este Tribunal previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado ERNESTO JOSÉ PARRA. indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; a cumplir la pena de en agravio de la Ciudadana ENERBELIS MARINA PARRA JUAREZ, calculándose la pena con base a Las siguientes consideraciones: En virtud de ello el tribunal debe prescindir de la celebración del presente juicio que iba ser llevado en contra del mencionado ciudadano, por lo que debe de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de manera inmediata a imponer de la respectiva pena, en este caso el delito de AMENAZA establece una penal de DIEZ (10) a Veintidos (22) meses de prisión y la aplicación del articulo 37 del Código Penal, el termino medio aplicable es de Dieciséis meses, además de aplicar las dos terceras partes de las otras penas de acuerdo al articulo 87 de Codigo Penal.
Ahora bien en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en consideración de la magnitud del daño causado, tratándose en este caso de delitos contra las personas, por lo que la norma limita la rebaja de la pena la mitad de delito de amenaza, cuya pena aplicable seria de OCHO (08) meses, mas LA VIOLENCIA FISICA tendria una pena aplicable de Nueve (09) meses, , lo que totaliza la pena a cumplir de Diecisiete (17) meses. Así se Decide

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto ejusdem, permaneciendo vigente la medida cautelar establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 1°, y las medidas de de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO ERNESTO JOSÉ PARRA, titular de la cedula de identidad 5.921.371, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FÍSICA, sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.- SEGUNDO: En consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 17 (DIECISIETE) MESES DE PRISION Y COMO PENA ACCESORIA DEBERÁ REALIZAR CHARLAS EN ALCOHOLICOS ANONIMOS UNA VEZ AL MES Y 2 TALLERES EN EL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TERCERO: No Se condena en Costas Procésales. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado: ERNESTO JOSÉ PARRA será el Tribunal de Ejecución que decidirá la forma en como cumplirá la misma.-Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo. Cúmplase.-

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ.-


EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO