REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-017703
ASUNTO : KP01-P-2010-017703

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: RODRIGUEZ FALCOMEDES, venezolano, con cedula de identidad Nº 22.326.646, de 68 años de edad, fecha de nacimiento: 22-06-1942, natural de: Colombia, grado de instrucción, 1er Grado, estado civil viudo, profesión: obrero, domiciliado Urbanización la Princesa, calle 3, casa3-12, cerca del tanque del agua. Tamaca. Teléfono: 0252-4441564.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PAUL ABREU
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA VIDOZA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: CASTELLANO MARIA TIBISAY, de cedula de identidad Nº 6.169.142
DELITO: ACTOS LASCIVOS. Previsto y sancionado en el artículos45 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.



DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado RODRIGUEZ FALCOMEDES , el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 29 de marzo de 2012, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluye el día 07 de agosto de 2012, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: RODRIGUEZ FALCOMEDES , portador de la cédula de identidad N° , los hechos de la siguiente manera: “En representación del Estado venezolano ratifica formal acusación y expone las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Entre otras cosas manifestó lo siguiente: se demostrara a lo largo del debate que el ciudadano acusado es responsable penalmente de los hechos, cuando la niña fue enviada a la casa del hoy acusado, de lo cual se denota que el mismo era de confianza, al llegar el le permitió la entrada a su casa y el le procedió a quitar su ropa, específicamente su pantalón y pantaletas y procedió a realizarle actos libidinosos y aprovechándose de la edad y su fuerza evidentemente inferior, dichos actos fueron interrumpidos por alguien que toco la puerta, al llegar la niña a su casa en estado de nervios le comenta a su madre lo que había sucedido y ante esto la madre de la niña interpuso la debida denuncia y es por ello que se presentó la acusación que hoy ratificamos en el presente Juicio, así las cosas, a través de los medios de prueba debidamente admitidos, por medio del debate iniciado el día de hoy desvirtuara la presunción de inocencia del hoy acusado; solicita la apertura de juicio oral y público por último solicitó el enjuiciamiento público del acusado RODRIGUEZ FALCOMEDES, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, Previsto y sancionado en el artículo 45 primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicito la respectiva condena del mismo por la comisión de los hechos ya narrados; se reserva el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del COPP de igual forma solicito que se mantenga la Medida impuesta. Es todo.”

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa. “la defensa niega, rechaza y contradice la acusación en toda y cada unas de sus partes ya que mi representado no es responsable del delito de actos lascivos, será en el transcurrir del Juicio que se demostrará su inocencia. Es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado
, manifestó: “NO DESEO DECLARAR.”

CONCLUSIONES
El ministerio Publico “en el presente asunto durante la investigación, se quedo demostrado los hechos, la declaración de la representante de la victima, quien manifestó que su hija fue tocada por el acusado, el Ministerio Público al momento de verificar que lo mencionado fuera cierto, escucho la declaración de la niña, que es testigo de los hechos que a ella le ocurrieron, siendo que coincidia con lo dicho por la representante, se le hizo un examen medico forense y también se realizo la evaluación psicologica, solicitamos la aplicación de una batería de test para verificar lo dicho por la niña y sus repercusiones, su capacidad de identificar quien había sido la persona que la agredió. Siendo que los abusos sexuales los rastros mas significativos que se encuentran son los psicológicos, en sala escuchamos la declaración de la representante, la niña y medico forense, teniendo la necesidad del verbatun con la paciente y fue coincidente el dicho de la nena, con la representante y lo dicho por el medico forense y estos tres testimonios coinciden con la valoración psicologica, se demostró plenamente la responsabilidad del acusado por el delito de Actos Lascivos en perjuicio de la niña victima, por lo tanto solicito que se dicte una sentencia condenatoria por el delito de actos lascivos, por lo cual se presentó el 8 de diciembre de 2010. es todo”.-

La Defensa: “escuchada como ha sido la exposición del ministerio público, en cuanto a las circunstancias, con la evacuación de los testigos, victima y expertos, esta defensa toma en consideración los siguientes elementos que determinan que mi defendido no fue el autor de ese delito, suficiente fueron los hechos y pruebas, pero lo que mas llama la atención a esta defensa, y por lo cual no fue el el autor, es el informe del analisis seminal, de la inspección al pantalón, en la cual a la experto se le asigna la inspección y sorprende que el resultado fue negativo, no encontrándose materia seminal ni hematica, vale decir que esa prueba realizada se arrojó un resultado negativo y contrasta lo dicho por la madre de la niña, en el cual según manifiesta que el 16/07/2010 mi hija fue a la casa de Falcomedes y le bajó el pantalón, yo le vi semen al pantalón de la niña, yo me di cuenta de eso, por eso no me explico porque un experto consigue un resultado negativo siendo esta su conclusión, no hay evidencia de interés criminalistico. El segundo punto es la versión de la niña, el antes me trataba bien, después el me toco y bajó los pantalones tres veces, hay niños que aún van ahí, no me explico porque hay niños que aún van, estos elementos no dan credibilidad de la participación de mi defendido en el delito, a todas luces esta defensa invoca al principio In dubio pro reo, por lo que pido la libertad plena y que sea absuelto mi defendido”

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, por lo que el Ministerio Público expuso: “es importante resaltar que en los delitos de este tipo, las mayores muestras de lo que sucedió es el verbatun de la victima y el peritaje psicológica, la dificultad de los niños de defenderse. Los actos lascivos no requieren que el sujeto activo tenga eyaculación, solo el tocamiento libidinoso para obterner un placer sexual es razón suficiente, considero que con el acervo probatorio quedo demostrado que la el acusado cometió el delito de actos lascivos.” Es todo.

En su derecho de contrarréplica la defensa privada expuso: “visto lo expuesto, esta defensa invoca el principio in dubio pro reo, si es cierto que cuando una persona es objeto de abuso sexual, que es como invisible, pero existen ya pruebas ya promovidas y debatidas, el solo dicho de la victima no es suficiente para demostrar si mi defendido fue el autor, no se hubiera presentado entonces la prueba que se le hizo al pantalón, con pruebas seminal y hematica, y la madre según sus palabras vio semen en el pantalón, insiste la defensa que de las dudas entre las pruebas y lo dicho. La duda favorece al reo” Es todo.

Se dio el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “no deseo decir nada”
Se le dio la palabra al acusado, quien manifestó: “esto que me están acusando es injustificado, en los 70 años es primera vez, si es así como dice que el señor me quite la vida, soy querendón de los muchachos, no me gusta que lo maltraten. Es primera vez que me pasa eso, yo no tengo conducta mala, se tratar a las personas, lo que yo tengo no es mío. Soy inocente de lo que se me acusa. ”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
TESTIMONIALES:
1. la VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA), la misma expone entre otras cosas: “el antes me trataba bien, luego un día me empezó a agarrar, a tocar las tetas, abajo, paso una sola vez, yo iba a jugar allá con unas amigas que viven por ahí… no recuerdo que edad tenia, ahorita tengo 11… ese día yo entre y el cerró el protector y se bajó el pantalón, y empezó a querer bajarme el pantalón para meterme el pipi, pero yo no me dejé y de ahí me fui a la casa… eso paso nada mas tres veces y no fui mas para allá y yo no dije nada porque pensé que me iba a pegar… mis amigas se la pasaban allí y eran amigas mías… ellas a veces iban para allá, son vecinas… yo estudio tercer grado, voy saliendo bien…la primera vez empezó a tocarme las tetas, por el pelo, por la totona y yo me fui a la casa, después fui a buscar algo y me hizo lo mismo, luego fui a buscar un café y el se bajó los pantalones y me los quería bajar a mi, boto algo del pipi y a mi me cayó en la ropa, yo no lo toque, el me agarraba la mano para que le agarrara el pipi y lo hacía con los pantalones puestos”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: con tu lenguaje corporal como te tocaba? el me pasaba la mano así (se deja constancia que la niña se pasa sus manos por su cara, su cueyo, pechos y su parte genital) el me llevaba mi manó al pipi para que se lo tocaba, yo prensaba la mano y no me dejaba. A preguntas de la Defensa responde: el antes me trataba bien, nunca me había tocado, mi mamá iba para allá, después fue que el me empezó a agarrar. El solo me agarraba a mi, porque no vi que a otras niñitas agarraba. Si iban otras niñas a casa de el, eran mis amiguitas. Ibamos para allá para jugar con mis amiguitas, ellas iban para que le diera plata para comprar, el les daba comida. Son casi de mi edad. Todos los días después de la escuela íbamos. Jugábamos stop, loco escondido, loco paralizado. A veces iban amiguitos también. Yo solo iba sola, jugábamos y luego nos íbamos. Yo no vi que el tocara a mas nadie. Actualmente no se si mis amiguitas aun van para allá, paso si voy con mi mamá. Yo no fui mas a su casa desde que paso eso. Eso fue hace mucho.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por su madre, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra de su libertad sexual, ya que habia incurrido en tocamientos y actos libidinosos en repetidas oportunidades, por lo que a criterio de este Tribunal la victima declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

2.-ciudadana CASTELLANO MARIA TIBISAY, de cedula de identidad Nº 6.169.142, quien es la representante legal de la victima, la misma es debidamente Juramentada y expone: “el día 16/07/2010, mi hija fue a casa del sr. Falcomedes a buscar café, el sr. Es de confianza de la comunidad, ella fue y me llevó el café, luego me dijo que iba a llevar la taza, como tardo yo salí, la veo en el cuarto con una toalla, le pregunte que le había pasado y me dijo que se orino, le dije que me dijera la verdad y me dijo que al sr. Falcomedes se le cayó un remedio, si esta caliente debía tener algo en la pierna, no se dejaba revisar, me dijo que falcomedes la agarro, le vi en el pantalón y tenía algo baboso, me dijo que el sr. La había agarrado y le bajó el pantalón y ella sintió que el le metió el dedo y que el se orino, la niña empezó a llorar y dijo que no quería hablar, luego en la noche me relató poco a poco lo que había pasado, fui a la iglesia, no quería decir nada, ella no quería, el lunes la lleve al psicologo de la iglesia y el martes denuncié en la Fiscalía”. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con la victima, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella, manifiesta de manera contundente que el acusado realizo actos que iban en contra la moral y las buenas costumbres ademas de traicionar la confianza dada no solo por ella sino por la propia victima, ya que en repetidas oportunidades el acusado realizo tocamientos libidinosos a la victima, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

3.-Testimonio del experto LIC. DARWIN ROSENDO, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. “reconozco el contenido y firma. Se le realizó a una prenda Jean de color azul, con regular estado de uso y conservación, se le realizó la valoración y no se le localizó materia seminal”.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-
4.-Testimonio del EXPERTO MEDICO FORENSE DR. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, quien se encuentra adscrito a las Medicatura Forense del CICPC, el mismo es debidamente juramentado y expone: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento forense. Es una escolar femenina, fue examinada el 21/07/2010, para ese entonces se describe como una niña de 10 años, me refirio que un señor me agarro la totona, teticas y eso fue varias veces, se coloca esa narración coloquial con la referencia propia de la paciente. No habían lesiones que describir. Al nivel ginecologico y rectal, genitales aspecto normal. El himen tabicado, vertical e endeble, no habían lesiones. Se refirió a Panaced. En la parte ano rectal no habían lesiones. Se concluye que todo era normal”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: himen endeble es sano, sin lesiones. Es muy importante describir el relato de la paciente, porque sabemos que los niños o tienen la capacidad de fantasear esos tipos de términos, por eso siempre lo coloco, como por ejemplo totona, teticas y eso se acordó de colocarlo siempre como lo dicen. Si coincidió con la valoración, ella dijo me tocó, no dijo me metió, por eso coincide con actos lascivos. Esos tocamientos no producen evidencias físicas. Hablamos de una niña de 10 años, no describí organos mamarias. Es el sinonimo de los larenses de la zona vaginal, le dicen totona. Si, son conocidas como zonas erógenas de la hembra. A preguntas de la Defensa responde: no hubo signos de violencia del área genital. No hay preguntas del Tribunal.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, donde expuso lo siguiente: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento forense. Es una escolar femenina, fue examinada el 21/07/2010, para ese entonces se describe como una niña de 10 años, me refirio que un señor me agarro la totona, teticas y eso fue varias veces, se coloca esa narración coloquial con la referencia propia de la paciente. No habían lesiones que describir. Al nivel ginecologico y rectal, genitales aspecto normal. El himen tabicado, vertical e endeble, no habían lesiones. Se refirió a Panaced. En la parte ano rectal no habían lesiones. Se concluye que todo era normal”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: himen endeble es sano, sin lesiones. Es muy importante describir el relato de la paciente, porque sabemos que los niños o tienen la capacidad de fantasear esos tipos de términos, por eso siempre lo coloco, como por ejemplo totona, teticas y eso se acordó de colocarlo siempre como lo dicen. Si coincidió con la valoración, ella dijo me tocó, no dijo me metió, por eso coincide con actos lascivos” .- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la cual fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

DOCUMENTALES

1. Exhibición y lectura del Reconocimiento médico legal Nº 9700-152-504 de fecha 21 de Julio de 2010, suscrito por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS.-
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración realizada por por el experto médico forense Dr. FRANCO GARCÍA VALECILLOS, donde expuso lo siguiente: “reconozco el contenido y firma del reconocimiento forense. Es una escolar femenina, fue examinada el 21/07/2010, para ese entonces se describe como una niña de 10 años, me refirio que un señor me agarro la totona, teticas y eso fue varias veces, se coloca esa narración coloquial con la referencia propia de la paciente. No habían lesiones que describir. Al nivel ginecologico y rectal, genitales aspecto normal. El himen tabicado, vertical e endeble, no habían lesiones. Se refirió a Panaced. En la parte ano rectal no habían lesiones. Se concluye que todo era normal”. Es todo. A preguntas del Ministerio Público responde: himen endeble es sano, sin lesiones. Es muy importante describir el relato de la paciente, porque sabemos que los niños o tienen la capacidad de fantasear esos tipos de términos, por eso siempre lo coloco, como por ejemplo totona, teticas y eso se acordó de colocarlo siempre como lo dicen. Si coincidió con la valoración, ella dijo me tocó, no dijo me metió, por eso coincide con actos lascivos” .- Del análisis de tal testimonio se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso la fue verificada con las demás pruebas evacuadas.

2.-Exhibición y lectura del INFORME PSICOLÓGICO suscrito por la Lic. María Daniela Braga, adscrita al psicóloga adscrita al Hospital Pediátrico “Agustín Zubillaga”.
La presente prueba fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal,mediante una lectura en sala en virtud de la no asistencia de la experta; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto la experta Psicóloga en el informe suscrito por ella y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, que la niña en su diagnóstico refleja
“Se encuentra que fue victima de un presunto abuso sexual, de parte de una persona adulta masculina conocida de la familia.”, por lo que a criterio de este Tribunal, no existe incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y certeza para quien decide. En consecuencia al presente informe se le debe otorgar pleno valor probatorio. Así se decide.-

3.-Exhibición y lectura de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA Y SEMINAL Nº 9700-127-UTB-479-10, suscrito por el Lic. Darwin Rosendo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

4.-Exhibición y lectura de la EXPERTICIA DE BARRIDO EN BUSQUEDA DE APENDICES PILOSOS Nº 9700-127-DC-1550-10, de fecha 01/08/10, suscrito por la Detective Angela Villegas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio, para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales.- Así se decide.-

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de ACTOS LASCIVOS previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
Actos Lascivos
Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de una niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:

Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia sexual: es toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no solo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como Actos lascivos, actos lascivos violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

Podemos destacar que el abuso sexual son actitudes y comportamientos que realiza una persona sobre otra, sin su consentimiento o conocimiento para su propia satisfacción sexual, la cual va desde la amenaza al engaño, la seducción y/o confusión. Podemos hablar de estos actos contra la integridad sexual siempre que el otro no quiera o sea engañado, incluso dentro de la pareja. Es un acto que pretende dominar, poseer, cosificar a la persona a través de la sexualidad. Unas veces el agresor actúa desde la violencia explicita hacia la victima, que se siente impotente, desprotegida, humillada. Otras veces, se vale de la confianza en el depositada, autoridad o relación de parentesco para que desde la cercanía de una relación afectiva, romper los límites de la intimidad e introducir elementos eróticos, sobre todo en niños y adolescentes. Establece una relación confusa, irrumpiendo no solo en su sexualidad, sino en el conjunto de su mundo afectivo y vivencial.

Se debe aclarar que los delitos sexuales no abarcan solo la penetración o agresión física, sino que van desde el contacto físico, tales como: tocamientos, y otros, hasta la ausencia de contacto, como lo son el exhibicionismo, erotización; puede darse en el tiempo o como hechos aislados y puntuales. Tales hechos no tienen un ámbito especifico de ejecución sino que pueden suceder en el seno de una familia, institución, vecinos, profesor, orientador, medico o en el lugar de trabajo.

En cuanto al sujeto activo en este tipo de delitos, mayoritariamente es la persona que valiéndose de su cercanía, confianza, autoridad moral, induce normalmente con engaño a realizar o dejarse realizar actividades dirigidas a su propia satisfacción sexual; utiliza la confusión, la seducción, el engaño. Otras veces, se vale de su poder y fuerza sobre la victima para dominarla y agredirla. En la mayoría de los casos son el padre, padrastro, hermano, tíos, etc, que dejan a la victima sin figura de referencia, protección e identificación. Es importante destacar que conforme a la Psicología el sujeto activo de este delito puede provenir de hogares desintegrados y violentos, que comienzan con maltratos físicos y terminan abusando. Pero también el agresor puede ser una persona aparentemente normal que con frecuencia asume el rol de figura protectora, cariñosa, muy valorada y rodeada de niños. Puede tener profundos desajustes emocionales, trastornos de personalidad, problemas de drogadicción o haber sufrido a su vez abusos en su infancia.

En cuanto al sujeto pasivo o victima, según los estudios realizados en esta materia predominan las niñas y adolescentes, a quienes se le presenta el obstáculo para poder hablar, por lo que normalmente suelen callar e intentan olvidar, respondiendo al temor de poder romper que la estructura familiar, o por ser el agresor valorado socialmente temen que sus familias no les creerían. Frecuentemente son personas faltas de cariño, con baja autoestima, sentimientos de inferioridad, provenientes de familias poco estructuradas.

En este sentido, los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 45, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, este Juzgado concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos y de la victima, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia del acusado, siendo que el acusado se aprovecho de condición de padrastro, autoridad y confianza en ele depositada, para que ejecutara tales actos para su propia satisfacción sexual, que se constituyeron en actos lascivos en contra de la adolescente, que lesionaron el bien jurídico protegido como lo es la integridad sexual y emocional de la victima; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.

Por otra parte, el bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” es decir que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.
Se defiende de esta manera la libertad sexual, por lo que “hay delito aunque el acto sea consentido si ese consentimiento no es libre, sino impuesto por la relación de dependencia-prevalecía de cualquier naturaleza que la víctima tiene con el sujeto activo, por lo cual cabe afirmar que si la relación es tolerada, pero no libremente consentida, igualmente hay contenido de injusto, de lo que claramente se desprende que el ataque esencial, es a la libertad sexual, y que la integridad, privacidad e identidad de la persona sexualmente atacada, resultan lesionadas por añadidura”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su autoridad y confianza sobre la victima la constriñó a acceder a contactos sexuales no deseados, afectando su derecho a no decidir libremente su sexualidad, ocasionándole perjuicios psíquicos y una afectación emocional, traducidas en una depresión, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado, quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de cometer el delito en referencia.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testimonios referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por las psicólogas y demás especialistas y expertos, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar ACTOS LASCIVOS, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: FALCOMEDES ROGRIGUEZ, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, siendo que el presente delito los efectos de la agresión son múltiples, y se expresan en las áreas más importantes de la persona. Es vivido como un seceso traumático, es decir, como algo que impresiona tanto que no se puede elaborar, y por ello se intenta olvidar. Pero todo suceso traumático tiende a expresarse y a salir a la luz, bien desde un impulso a la repetición o siendo ella misma, quien de manera activa, violenta o abusa de otros. Al mismo tiempo, también aparece una necesidad de evitar, de defenderse de la sexualidad consigo mismo y de las relaciones sexuales en general. Es una sexualidad herida, muy mal integrada y vivida como una amenaza, como algo que no se puede controlar, y que lógicamente afecta en las relaciones y compromisos con la pareja. Por lo que en el presente caso la victima efectivamente resulto afectada producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho decidir libremente sobre su sexualidad, todo lo cual quedo evidenciado mediante evaluaciones psicológicas, llegando a la conclusión de que la niña presenta rasgos determinantes de haber sido abusada sexualmente, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano FALCOMEDES ROGRIGUEZ, es: ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo art. 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de dos (02) y Seis (06) años de prisión, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del termino medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará cada treinta días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

El Tribunal a los fines de imponer la pena debe considerar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora como consecuencia de la conducta desplegada por el acusado tiene el deber reprochárselo a través de una sentencia condenatoria con la penalidad anteriormente expuesta.
En cuanto a la condición de libertad del acusado, se mantiene hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión y se mantiene las medidas de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO RODRIGUEZ FALCOMEDES, con cedula de identidad Nº 22.326.646, POR EL DELITO DE ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE CUATRO (04) AÑOS DE PRISION. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política,3) relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara. ademas Como pena accesoria se le prohíbe al ciudadano RODRIGUEZ FALCOMEDES, mantener contacto con niños, niñas y adolescentes, con ocasión de reuniones religiosas, deportivas, por festejos u otra actividad conexas o afines. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano RODRIGUEZ FALCOMEDES, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del ciudadano PAUSIDES MARCIAL CORONADO SILVA, se mantiene la libertad, hasta tanto el tribunal de ejecución decida al respecto, una vez que quede firme la presente decisión.


LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ

EL SECRETARIO
ABG. YUHENNY DAVID ALVARADO