REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, ocho (08) de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000317
Solicitantes: Wuilmary Candelaria Piña Pernia y Magdiel Rafael Riera Mavare, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.812.976 y 19.299.542.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Wuilmary Candelaria Piña Pernia y Magdiel Rafael Riera Mavare, titulares de las cédulas de identidad Nº 23.812.976 y 19.299.542, respectivamente, debidamente asistidos por la Defensora Publica Segunda de Protección Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Magdiel Rafael Riera Mavare, ya identificado, se compromete a entregarle a la ciudadana Wuilmary Candelaria Piña Pernia por concepto de obligación de manutención para su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la cantidad mensual de seiscientos Bolívares (600,00. Bs.), en razón de ciento cincuenta (Bs. 150,00) semanales. Asimismo, en lo que respecta a los gastos de salud, vestido, educación, recreación serán compartidos por los padres en partes iguales cada vez que se requiera. Con respecto a los gastos decembrinos que comprenden vestido, calzado y regalo de navidad, de igual manera serán cubiertos por ambos padres. Del mismo modo, el ciudadano Magdiel Rafael Riera Mavare, anteriormente identificado, se compromete a incrementar anualmente la obligación de manutención en la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00). De igual forma, se acuerda el régimen de convivencia familiar concertado por las partes en el cual el ciudadano Magdiel Rafael Riera Mavare, podrá visitar a su hijo, en la vivienda materna los días martes y jueves desde las 06:00 p.m. hasta las 08:00 p.m, pudiendo pernoctar el niño con su padre en su vivienda un fin de semana cada quince (15) días, retirándolo el padre en la vivienda de la madre los días viernes en la tarde y lo regresara el día domingo a las 06:00 p.m, asimismo, con respecto a las festividades decembrinas compartirá con ambos padres de manera alterna, de igual manera con las festividades de Carnaval y Semana Santa, será compartido de manera alterna y por ultimo el día del padre el niño podrá compartir con su padre todo el día en la vivienda de este. En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario a los intereses del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del mismo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Ejecútese y Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada. Firmada y sellada, a los ocho (08) días del mes de agosto del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 456 - 2.012 y se publicó siendo las 03:21 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000317
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