REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-V-2012-000228
DEMANDANTE: Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.620.372,
DEMANDADO: Claiderman Bautista Barco, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V -15.847.641.
MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este juzgado el día 06 de julio de 2.012, la ciudadana Gregoria Josefina Rodríguez Suárez, ya identificada, asistida por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, expuso que mediante sentencia de fecha 08 de diciembre de 2011, del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara según asunto KPJ-2011-000501, se estableció un régimen de convivencia familiar, pero es el caso que el padre se ha negado rotundamente al cumplimiento de lo establecido en la sentencia. Anexó copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijas, copia fotostática de su cédula de identidad y copia certificada de la sentencia de Homologación dictada en fecha 08 de diciembre de 2011.
Admitida la solicitud en fecha 10 de julio de 2.012, se ordenó notificar al ciudadano Claiderman Bautista Barco, ya identificado y oír la opinión de las niñas.
En fecha 17 de julio de 2.012, se dejó constancia que las niñas comparecieron a expresar su opinión.
En fecha 20 de julio de 2.012, el ciudadano alguacil de este circuito judicial de protección, consignó boleta de notificación debidamente firmada y recibida por el ciudadano Yohendy Antonio Barco, titular de la cédula de identidad Nº 2.499.858
En fecha 23 de julio de 2012, la suscrita secretaria certificó boleta de notificación de conformidad con la norma del articulo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de julio de 2012, fue fijada la Audiencia de Mediación para el 09 de agosto de 2.012 a las 09:30 a.m.
En fecha 09 de agosto de 2.012, día para llevarse a cabo la audiencia se dejó constancia de la comparecencia de las partes las cuales llegaron al siguiente acuerdo: “Yo, Gregoria Josefina Rodriguez Suárez, solicito que se establezca el régimen de convivencia familiar con respecto a nuestras hijas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), de tal forma que no perjudique a nuestras hijas en la siguiente manera: Que el padre comparta con mis hijas todos los días de la semana a visitarla en mi hogar sin trasladarlas fuera de el y en cuanto a nuestra niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), podrá compartir con la misma cada quince días un fin de semana desde el día sábado a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana al día domingo a las cinco (05:00 p.m.) tarde, pudiendo pernoctar con el solo con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debido a que la otra niña por su corta edad no puede pernoctar fuera de mi hogar y en lo que respecta con sus vacaciones escolares compartirá con su papa la primera de semana del asueto y en cuanto a las decembrinas compartirá con su papa todos los días de esa época desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.), no pernoctando en esa época en el hogar de su padre, advirtiendo que deberá responsabilizarse por los cuidados de la niña y estar en condiciones optimas para atenderla y en este mismo acto yo, (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), declaro que acepto lo propuesto por la ciudadana Gregoria Josefina Rodriguez Suárez. Es todo, conformes firmamos y solicitamos que este acuerdo sea declarado con lugar”. (Copiado textualmente).
Este Juzgado observa:
La norma del artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente:
“El régimen de convivencia familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas…”
A los folios veinte (20) y veintiuno (21) de autos, consta el acuerdo establecido por los ciudadanos Gregoria Josefina Rodríguez Suárez y Claiderman Bautista Barco, en la audiencia de mediación, el cual debe ser debidamente homologado, puesto que de conformidad con la norma del artículo 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el régimen puede ser convenido por las partes, como es el caso en cuestión. Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la norma del artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por autoridad de la ley, acuerda el régimen propuesto por las partes y le imparte su homologación. En consecuencia, el régimen de convivencia familiar con relación a las niñas (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), queda fijado de la siguiente manera: El ciudadano Claiderman Bautista Barco, compartirá con sus hijas todos los días de la semana y las visitara en el hogar de la madre sin trasladarlas fuera de el y en cuanto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), podrá compartir con la misma cada quince días un fin de semana desde el día sábado a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana al día domingo a las cinco (05:00 p.m.) tarde, pudiendo pernoctar con el solo con respecto a la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), debido a que la otra niña por su corta edad no puede pernoctar fuera de mi hogar y en lo que respecta con sus vacaciones escolares compartirá con su papá la primera de semana del asueto y en cuanto a las decembrinas compartirá con su papá todos los días de esa época desde las nueve (09:00 a.m.) de la mañana hasta las cinco (05:00 p.m.), cabe señalar que no pernoctará la niña (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) en la época decembrina en el hogar de su padre. Asimismo, se le advierte al ciudadano Claiderman Bautista Barco que deberá responsabilizarse por los cuidados de la niña y estar en condiciones óptimas para atenderla.
Regístrese y publíquese.
Dada Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora 10 de agosto de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 464 -2.012 y se publicó siendo las 02:54 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-V-2012-000228
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