REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, diez de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000311
Solicitantes: Oscar Manuel Navas Gallardo y Ana Karina Ordaz Antequera, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V-11.696.396 y V-14.004.088, respectivamente.
Abogado asistente: Rafael José Lugo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.063.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 30 de julio de 2012, los ciudadanos Oscar Manuel Navas Gallardo y Ana Karina Ordaz Antequera, ya identificados, asistidos por el abogado Rafael José Lugo Montes de Oca, inscrito en el I.P.S.A bajo Nº 153.063, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil ante este juzgado, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente del vínculo conyugal. De dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) (adolescente) . Admitida la solicitud, en fecha 31 de julio de 2012, se ordenó escuchar a la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Se fijó la audiencia preliminar de conformidad con la norma del artículo 512 eiusdem, para el día nueve (09) de agosto de 2012, a las once y treinta (11:30 a.m.) de la mañana Asimismo, se dictaron las siguientes medidas provisionales, a las que contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
a) En cuanto a la patria potestad la ejercerán ambos padres.
b) En cuanto a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.) la ejercerá la madre ciudadana Ana Karina Ordaz Antequera, ya identificada.
c) En cuanto al régimen de convivencia familiar, será de común acuerdo entre los ciudadanos Oscar Manuel Navas Gallardo y Ana Karina Ordaz Antequera, ya identificados.
d) En cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600, oo) mensuales, adicionalmente, aportará el cincuenta (50%) de los gastos vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicina, recreación y deportes.
En fecha 03 de agosto de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la adolescente a manifestar su opinión.
En fecha 09 de agosto de 2012, se llevó a cabo oportunidad fijada para la audiencia, todo conforme con la norma del artículo 512, en concordancia con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó expresa constancia que comparecieron las partes al acto, quines manifestaron en forma espontánea su intención de continuar con el proceso y ratificando ambas partes que tienen más de cinco años separados. Asimismo, solicitaron se ratificaran las medidas provisionales acordadas por ambos, en cuanto a la patria potestad que será ejercida por ambos padres; con relación a la custodia de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), la ejercerá la madre ciudadana Ana Karina Ordaz Antequera. Igualmente, en cuanto al régimen de convivencia familiar, será de mutuo acuerdo entre los ciudadanos Oscar Manuel Navas Gallardo y Ana Karina Ordaz Antequera y en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,oo) mensuales, adicionalmente, aportará el 50% de los gastos de vestidos, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes. Se incorporaron como medios probatorios la copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos antes mencionados y la copia certificada de la partida de nacimiento de su hija, la adolescente (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.). Admitida, que corren insertas a los folios cinco (05) y seis (06) de autos.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges en su escrito manifestaron su intención de separarse por cuanto tenían mas de cinco (05) años de separados, establecieron de mutuo acuerdo las medidas provisionales acordadas tal y como se desprende del referido escrito. En consecuencia, cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano y la norma del artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
DECISIÒN
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de ley declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos Oscar Manuel Navas Gallardo y Ana Karina Ordaz Antequera, ya identificados con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante el Juzgado de la Parroquia Chiquinquira, en fecha 11 de septiembre 1998. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad bajo el Nº 20. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con su hija, asimismo, se confirman las medidas provisionales a que se contrae el artículo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecidas en el auto de admisión.
Expídanse copias certificadas por la secretaria de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes y para el archivo.
Regístrese y publíquese
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 10 de agosto de 2012. Años 202º y 153º.
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. LUISA CRISTINA GONZÁLEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 463 -2.012 y se publicó siendo las 02:34 p.m.
LA SECRETARIA
Abg. YACKELIN VILLEGAS NAVA
KP12-J-2012-000311
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