REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara (Carora)
Carora, primero de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO: KP12-J-2012-000314
SOLICITANTES: Anmy José Silva y Migdalia Melixe López Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.851.706 y V- 9.849.554, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos Anmy José Silva y Migdalia Melixe López Rivas, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 9.851.706 y V- 9.849.554, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Segunda del Área de Protección, abogada Carmen Isabel Rojas Aponte, en beneficio de beneficio del niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), mediante la cual solicitan, sea homologado el convenio de Obligación de Manutención, suscrito por ambos, el cual consideran que es por el bienestar de su hijo en beneficio de su hijo el niño (Identidad omitida de conformidad con el art. 65 de la L.O.P.N.N.A.), para que se encuentre en un ambiente sano, de cordialidad y satisfacciones, el cual queda establecido en los siguientes términos:
El ciudadano Anmy José Silva, ya identificado, ofrece como monto de la obligación de manutención, la cantidad de ochocientos bolívares (800,00 Bs.) mensuales, a razón de doscientos bolívares semanales (200,00 Bs.), los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria Banco Venezuela, que se compromete ha aperturar para tal fin.
En relación a los gastos de vestido, educación, recreación, serán cubiertos por ambos padres, cada vez que se requiera.
En relación a los gastos decembrinos que comprende vestido, calzado y regalo de navidad, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales. Cabe resaltar que la cantidad fijada sufrirá un incremento anual sobre la suma establecida en el monto de ciento cincuenta bolívares (150,oo Bs.), todo conforme al acuerdo planteado por las partes,
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Admite y Homologa el convenio, por no ser contrario al interés del niño y ordena que el mismo se tome como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de su hijo.
Se ordena el archivo del presente expediente. Regístrese. Publíquese. Expídase por la secretaria, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, primero (01) de agosto de 2012. Años. 202º y 153º
LA JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
ABG. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 434 - 2.012 y se publicó siendo las 12:31 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. YACKELIN VILLEGAS.
KP12-J-2012-000314
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