REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001594
PARTES:
RECURRENTE: ALBIGIO DE JESUS CASTRO MASCAREÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.825.198.
DEMANDANTE: (Identidad omitidad), venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº (Nùmero omitido)
MOTIVO: APELACIÒN DE SENTENCIA.
Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación formulada por el ciudadano ALBIGIO DE JESUS CASTRO MASCAREÑO, en contra de la sentencia de fecha 09 de julio de 2010, dictada por el Tribunal de Protecciòn del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Juez Unipersonal Nº 01, que declaró con lugar la demanda de Régimen de Convivencia Familiar, incoada por la ciudadana (Nombre omitido), en contra de referido recurrente.
En fecha 10 de julio de 2012, se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, Posteriormente, en fecha 17 de julio de 2012 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
En fecha 06 de agosto de 2012, se realizó la audiencia de apelación con la asistencia de la parte recurrente, donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este juzgador para a publicar la sentencia en los siguientes términos:
Todo niño tiene derecho de relacionar y ser frecuentado por su progenitor no custodio, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia, este recíproco derecho sólo puede limitarse, cuando tal convivencia sea contraria al interés superior del niño.
Así las cosas, en el presente recurso, podemos apreciar que el a quo fijó un horario de frecuentación para que la ciudadana (Identidad omitida), comparta con sus hijos, considerando los tratamientos médicos que recibe dicha ciudadana. A tal efecto, en el fallo apelado se puede apreciar entre otros aspectos lo siguiente:
“(…)Esta juzgadora, en base a los elementos existentes en autos y visto los derechos que aduce la ciudadana (Identidad omitida) están ajustados a las normas que la materia preceptúa, a fin de mantener las relaciones personales y contacto de los hijos con los parientes por consanguinidad y afinidad tal y como lo prevé La Convención de los Derechos del Niño en el articulo 9.3, 18.1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su articulo 76 y la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su articulo 27 y 385, hechas estas precisiones, esta Juzgadora tomando en consideración el Interés Superior de los niños (Nombre omitidos Art. 65 LOPNNA), en aras de garantizarles, preservarles y fortalecerles el vinculo materno-filial que le une con la ciudadana (Identidad omitida) , acuerda un régimen de convivencia familiar supervisado que este acorde con la edad de los beneficiarios ya que de autos si bien quedo(sic) determinado que la demandante sufre de alteraciones psíquicas los expertos determinaron la necesidad de que se establezca contacto entre la madre biológica y sus hijos, es por lo que esta juzgadora procede como garante y protectora de los derechos de los niños beneficiarios de autos a proveer de un régimen de convivencia familiar supervisado tomando en cuenta los medios probatorios evacuados en el proceso, los informes técnicos practicados a las partes para establecer y materializar un régimen de convivencia de los beneficiarios con la madre, ya que su desarrollo psicoafectivo amerita que se establezcan vínculos afectivos con la familia extendida lo cual redundaría en beneficios para su mejor desarrollo integral. Así se establece…”

Como se puede apreciar, la juzgadora de instancia consideró que si bien en autos consta que la madre de estos niños recibe tratamiento psiquiátrico, no menos cierto es que dicha situación no debe cortar el contacto con sus hijos, siempre y cuando, claro está, que tales en encuentros no pongan en peligro la salud de dichos infantes. Sin embargo, el padre de los mismos apeló y fundamentó su recurso en los siguientes términos:
“(…) no estoy de acuerdo con lo establecido en los numerales Primero al Cuarto de la referida sentencia, sólo en lo que respecta a que la madre de mis hijos (Nombres omitidos Art. 65 LOPNNA) cumpla las visitas en el hogar paterno y que salga fuera del hogar con los niños (tercero), todo ello en razón de que la ciudadana (Identidad omitida) en diferentes ocasiones ha causado muchas molestias, insultos y peleas contra mi persona y delante de los niños, perturbando la armonía que existe en la casa de mi madre donde residen mis hijos desde que nacieron…
Ahora bien ciudadano Juez, no es cierto que se le ha negado a la madre ver a sus hijos, ni se le ha violentado su derecho, solamente que las veces que los quiere visitar anda en un estado deplorable y agrediendo verbalmente a mi persona, circunstancia ésta que siempre sucede cuando ella no toma sus tratamientos indicados por su médico tratante y recae nuevamente el las crisis psicológicas, pues es allí cuando viene a los tribunales a diligenciar en los expedientes que no se le deja ver a los niños, hoy en día ella vive en el hogar materno, está bajo sus tratamientos médicos y al cuidado de su mamá, está más tranquila y poco sale de la casa.
Por lo antes narrado, solicito ante este Tribunal Superior se modifique la sentencia dictada por el Tribunal…en lo que se refiere al lugar donde la madre comparta con mis hijos, señalo el hogar materno que se encuentra...el cual se encuentra cercano a la residencia de los niños..”

Este juzgador para decidir observa:

Se puede apreciar que el padre de estos niños, no se opone a que su madre comparta con ellos. Sin embargo, considera prudente que dichos encuentros se realicen en el seno del hogar de la abuela materna, valorando la condición de salud de dicha ciudadana. A tal efecto, consignó en esta alzada còpia de un informe médico donde se deja constancia de la inasistencia de la ciudadana (Identidad omitida) a la consulta médica, que este administrador de justicia no la valora con medio probatorio de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece que en segunda instancia, solo son admisibles documentos públicos y posiciones juradas. Sin embargo, es evidente la existencia de dicha condición que debe ser tomada en consideración para fijar el horario de frecuentación, por ende es procedente la petición del accionante. Así se declara.
DECISIÒN
Este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido y formalizado por el ciudadano ALBIGIO DE JESUS CASTRO MASCAREÑO, contra la sentencia de fecha 09 de junio de 2010, dictada por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. En consecuencia, SE MODIFICA el fallo apelado en los siguientes términos:
Primero: La madre compartirá con sus hijos los días sábados y domingo, en el hogar de la abuela materna ubicado en la Urbanización los Pinos, avenida 1, esquina calle7, Nro 64-26, Cabudare Estado Lara, en el horario comprendido desde las 2 p.m. hasta la 6:00 p.m.
Segundo: El día del cumpleaños de cada uno de los niños la madre compartirá con sus hijos en el hogar de la abuela materna de 3:00pm a 8:00 p.m.
Tercero: Durante las vacaciones escolares podrá visitar a sus hijos además de los días sábados y domingos, una tarde a la semana, previo acuerdo entre las partes, pudiendo compartir fuera del hogar paterno por un lapso hasta de tres horas pero siempre en compañía de una tercera persona que a tal efecto designe el padre.
Cuarto: En navidad y año nuevo, la madre podrá compartir con sus hijos en el hogar de la abuela materna ubicado en la Urbanización los Pinos, avenida 1, esquina calle7, Nro 64-26, Cabudare Estado Lara, en el horario comprendido de 4:00 p.m. hasta las 8:00 p.m.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada, en del sede del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los seis (06) días del mes de agosto de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En la misma fecha se publicó, a las 11:32 a.m., quedando registrada bajo el Nº 92-2012


LA SECRETARIA