REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de gosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KH0U-X-2012-000070

PARTES:
JUEZA INHIBIDA: Abg. Isabel Victoria Barrera Torres, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.
MOTIVO: INHIBICION.

Conoce esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la inhibición presentada por la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio de Homologación de Manutención, signado con el numero KP02-S-2008-014991 nomenclatura de ese Tribunal, cuyos solicitantes son los ciudadanos JUAN CARLOS BERECIARTU MEDICI y MARIA ESTELLA PALAZZOLO BILLANTI, en donde, según el relato de la prenombrada juzgadora, la precitada ciudadana, le ha atribuido actos de corrupción, además de descargar en su contra improperios y ofensa que desacredita su actuar en la administración de justicia.

En fecha 02 de agosto de 2012, se recibieron las actuaciones en este Tribunal Superior.

Este administrador de justicia para decidir observa.

La inhibición es un acto voluntario donde el propio funcionario anuncia su deseo de no conocer el asunto por estar incurso en alguna causal de inhibición. En consecuencia, el juzgador debe anunciar dicha circunstancia y no esperar ser recusado.

En ese sentido, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Febrero del 2011, ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, ha señalado que: (…) La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal. (…)

Así las cosas, en el presente asunto la ciudadana Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de fecha 31 de julio de 2012, se inhibió de seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2008-014991, por considerar que la misma se encuentra inmersa en la causal del articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, en el acta respectiva dicha juzgadora señaló lo siguiente:
“(…)se han suscitado diversas situaciones tales como en dos oportunidades en Audiencias en las causas Nºs KP02-V-2012-001021 y KP02-S-2008-014991, se ha apercibido a la ciudadana Giuseppina Palazzolo, haciéndole un llamado de atención y solicitando respeto, por los comentarios irónicos sobre apreciaciones de parcialidad de esta juzgadora, a pesar de que solicitó disculpas en ambas oportunidades, por diversos medios se me ha comunicado que la referida ciudadana se ha dado a la tarea de atribuir a esta juzgadora actos de corrupción, cuando en ninguno de los 2 asuntos se ha emitido pronunciamiento alguno que le sea desfavorable, ocurriendo un último incidente el día de ayer, en el que el Coordinador de Secretaría acudió a esta juzgadora con el asunto Nº KP02-V-2012-001021, en el que afirma la quejosa se han manipulado las actas del expediente y una serie de improperios y ofensas a las que me ha sometido, dándose a la tarea de desacreditar el actuar de mi persona en la administración de justicia. En vista de tales situaciones, en la cual la demandada tiene un ánimo de confrontación con quien juzga y a fin de garantizar la sanidad procesal de la causa, por cuanto debe continuarse el proceso, y considera esta juzgadora que corresponde a otro juez darle continuidad, sin que medie duda sobre la imparcialidad de juzgamiento en garantía de la integridad del proceso, me corresponde desprenderme del conocimiento de la presente causa, en respeto de la Justicia y transparencia que debe prevalecer en todas las causas que se sometan a juzgamiento, en tal virtud y en procura de garantizar los principios de probidad e imparcialidad al cual se deben los Jueces de esta República, en el conocimiento, tramitación, sustanciación y decisión de las causas que le competen todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su último aparte, el cual consagra “… El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles”. En consecuencia, visto lo anteriormente expuesto procedo a INHIBIRME FORMALMENTE en la causa Nº KP02-S-2008-014991, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para aplicación supletoria de la norma adjetiva, por encontrarme incursa en la causal de Inhibición contenida artículo 31 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 82 numeral 20 del Código de Procedimiento Civil; en razón de que pudiera verse comprometido el juzgamiento por atribuírsele de parcial para conocer del presente asunto…”

Así las cosas, conforme a los hechos denunciados en el informe de la Jueza inhibida, este juzgador considera que es procedente la inhibición planteada, en virtud de lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 31, en concordancia con lo previsto en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, con base a los argumentos señalados se declara con lugar la presente inhibición, y así se decide.


DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, CON LUGAR la INHIBICION, formulada por la ciudadana Abg. ISABEL VICTORIA BARRERA TORRES, Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, para seguir conociendo el asunto signado con la nomenclatura KP02-S-2008-014991. En consecuencia, notifíquese a dicha juzgadora de esta sentencia.
Publíquese y regístrese.
Dada firmada y sellada en la Sala de Juicio del Juzgado Superior del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 06días de mes de agosto de 2012, años 202 y 153.

EL JUEZ SUPERIOR

ALBERTO HERRERA CORONEL

LA SECRETARIA

ILIANA MEJIAS DELGADO

En esa misma fecha se publicó a las 8:30 a.m. bajo el Nº 90-2012


LA SECRETARIA.