Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 16 de septiembre de 2011, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 04), el asunto fue asignado al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió, admitió y ordeno librar la respectiva notificación el 21 de septiembre de 2011 (folios 12 y 13), luego de la notificación tacita de la demandada (folios 14 al 19) se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 02 de diciembre de 2011 y termino el 19 de enero de 2012 por incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia, por lo que se ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes y remitir el presente asunto a los Juzgados de Juicio (folio 22).

En fecha 07 de febrero de 2012, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 44), luego en la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 14 de febrero de 2012 (folios 45 al 48).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (26/03/2012 a las 2:30 p.m.) comparecieron ambas partes y solicitaron la suspensión de la audiencia (folios 49 al 51), luego en fecha 16 de abril de 2012 se fijo nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folio 52), el día 13 de junio de 2012 comparecieron ambas partes y se prolongó nuevamente por impugnaciones planteadas por ambas partes (folios 54 al 57), en fecha 21 de junio de 2012 se admitieron las pruebas promovidas y se fijo oportunidad para la audiencia (folios 61 y 62).

Llegada la fecha fijada para la continuación de la audiencia (31 de julio de 2012 a las 8:45 a.m.) no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia se levanto acta y se declaro incursa en la presunción de admisión de los hechos (folios 63 al 65).

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Siendo que en el presente caso la audiencia de juicio no terminó en forma natural pues en la continuación de la misma no compareció la demandada, tomando en cuenta que se controlaron las pruebas promovidas por las partes corresponde en base a las mismas revisar las pretensiones de la parte demandante.

El actor señaló en el libelo que el 25 de mayo de 2010 comenzó a prestar sus servicios a tiempo indeterminado como chofer, de manera subordinada e ininterrumpida para la Sociedad Mercantil Inversiones Rafael 2008 C.A hasta que termino la relación de trabajo en fecha 18 de junio de 2011 con motivo de renuncia, después de haber trabajado ininterrumpidamente por 1 año y 24 días.

En tal sentido, manifestó que se desempeñaba como trabajador ordinario, toda vez que siempre estuvo subordinado y supervisado por sus jefes inmediatos y durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo, laborando para el patrono de lunes a domingo en el horario comprendido desde las 8:00 a.m. hasta las 8:00 p.m. viajando a varias ciudades del país.

En este orden de ideas, indicó que devengaba un salario normal también conocido como salario integral, representado en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo en la cantidad de Bs. 8.488,88.

De lo anterior, el actor procedió a reclamar por prestaciones sociales lo siguiente:

1. Prestación de antigüedad……………………………..….....Bs. 12.733,32
2. Intereses sobre prestación de antigüedad………………..Bs. 918,21
3. Vacaciones……………………………............………………..Bs. 4.000,00
4. Días de descanso por vacaciones……………………………Bs. 1.600,02
5. Bono vacacional………………………………………………...Bs. 1.944,46
6. Utilidades…………….…………………………………………..Bs. 4.088,89

TOTAL………………………………… Bs. 25.284,90


Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor negó el salario alegado por el actor, que se le adeude domingo y vacaciones, ya que señaló que se le realizaron varias liquidaciones durante la relación donde consta el pago de diferentes conceptos laborales.

Entonces, visto lo expuesto por ambas partes, la Juzgadora procede a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Riela al folio 24 recibo de boleto de peso Nº 10003142, donde se evidencia numero y nombre del conductor, al respecto observa quien juzga que dicha documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Al folio 26 riela original de liquidación finalización de relación laboral, donde se evidencia como fecha de ingreso 31/05/2010 y egreso 15/12/2010, pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, debidamente firmada por ambas partes y con sello húmedo de la demandada. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de que recibió la cantidad de Bs. 6034,40. Así se decide.

Rielan a los folios 27 y 28 original de recibo donde el actor deja constancia que recibe por parte de la accionada la cantidad de Bs. 5.034,40, por concepto de vacaciones, antigüedad, bono vacacional, horas extras, sábados y domingos feriados, manifestando que no tiene nada mas que reclamar, de fecha 26 de diciembre de 2010 y copia de cheque girando contra el Banco Mercantil, emitido por la demandada a nombre del actor, debidamente firmados por ambas partes y con sello húmedo de la accionada. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian el pago del saldo neto correspondiente a la planilla de liquidación que riela al folio 26 previamente valorada. Así se decide.

Cursa al folio 29 original de carta de renuncia presentada por el actor, firmada con su numero de cedula y huellas dactilares. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 30 riela original de liquidación finalización de relación laboral, donde se evidencia como fecha de ingreso 03/01/2011 y egreso 12/04/2011, pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, debidamente firmada por ambas partes y con sello húmedo de la demandada. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con relación a que el actor en esa fecha recibió la cantidad de Bs. 3.877,24. Así se decide.

Rielan a los folios 31 y 32 original de recibo donde el actor deja constancia que recibe por parte de la accionada la cantidad de Bs. 3.877,24, correspondientes a la planilla de liquidación que riela al folio 30 ya analizado. Tales documentales se encuentran suscritas por el actor y al no ser impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa al folio 33 original de carta de renuncia presentada por el actor, firmada con su numero de cedula y huellas dactilares. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 34 y 35riela original de liquidación finalización de relación laboral y recibo de pago donde se evidencia como fecha de ingreso 31/05/2010 y egreso 16/06/2011, se observa el pago de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, debidamente firmada por ambas partes y con sello húmedo de la demandada. Tal documental fue impugnada en la audiencia de juicio por la parte actora porque según sus dichos no hay constancia de haberse realizado pago alguno, al respecto, la representación de la demandada insistió en la misma señalando que una parte se pagó en cheque y otra en efectivo a petición del propio trabajador.

Vista la impugnación de la documental correspondiente se aperturó la incidencia y la demandante promovió testigos que no se evacuaron en la continuación y la demandada presentó recibo firmado por el trabajador que riela al folio 60 donde se evidencia el pago de Bs. 6.000,00 le cual al no ser impugnado le merece a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursa al folio 36 original de carta de renuncia presentada por el actor, firmada con su numero de cedula y huellas dactilares. Tal documental se encuentra suscrita por el actor y al no ser impugnada ni desconocida le merece a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 37 al 39 rielan copias de cedula de identidad, licencia, certificado médico y original de boleta de citación emitida por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al respecto observa quien juzga que dichas documentales nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que se desechan no otorgándoles valor probatorio conforme el Artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.

Ante la situación anterior y tomando en cuenta las pruebas de autos, no habiendo en el presente asunto medio probatorio del cual se pueda inferir que la relación alegada por el actor contradiga norma expresa de ley, el orden público o las buenas costumbres, se declara confesa a la parte demandada en los siguientes hechos:

El actor el 25 de mayo de 2010 comenzó a prestar sus para la Sociedad Mercantil Inversiones Rafael 2008 C.A hasta que termino la relación de trabajo en fecha 18 de junio de 2011 con motivo de renuncia, después de haber trabajado ininterrumpidamente por 1 año y 24 días, y que devengó en el mes inmediatamente anterior a la fecha de culminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 8.488,88, porque a pesar de que la demandada negó el mismo, no indicó cual era ni mucho menos probó uno diferente. Así se decide.-

Conforme lo anterior, se evidencia en las pruebas de autos específicamente en las documentales insertas a los folios 26, 30 y 60 de la presente causa debidamente valoradas con antelación que el demandante recibió la cantidad de Bs. 15.911,64 durante la relación por diferentes conceptos de sus prestaciones, los cuales deberàn tenerse como anticipos. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente, siendo que los conceptos demandados se ajustan a los hechos y condiciones de trabajo explanadas en el libelo y siendo que fueron cuantificados conforme la Legislación laboral vigente para la fecha se condena a la demandada a pagar al actor la cantidad de Bs.9.373,26 que resulta a favor del demandante una vez que se le descontó a la cantidad pretendida en el libelo los adelantos recibidos que se evidenciaron en el debate probatorio. Así se decide.-

Finalmente una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, esta facultado para cuantificar la indexación e intereses moratorios o a proceder mediante experto. En caso de nombrar un experto, lo podrá hacer, fijando sus honorarios en el acto de nombramiento y los cuales estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión. Así se decide.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-