Se inicia el presente asunto por demanda incoada en fecha 30 de Octubre de 2009, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD). Distribuido por esta misma oficina (folio 01 al 07), el asunto fue asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de ésta Circunscripción Judicial quien lo recibió el 03 de noviembre de 2009 (folio 08) y admitió en la misma fecha, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 09 al 11), luego el 12 de febrero de 2010 se ordeno la reposición de la causa al estado de librar nuevo Cartel de Notificación a la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURAS DEL ESTADO LARA (INFRALARA) y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA (folios 25 al 27), luego de notificada la demandada, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Preliminar, la cual se inició el 14 de Octubre de 2009 (folio 46), el día 20 de Octubre de se dejó constancia la incomparecencia de la parte demandada por lo que ordenó la remisión del presente asunto a los Juzgados de Juicio (folios 87 al 89).

En fecha 02 de noviembre de 2010, es recibido el presente asunto por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (folio 90). En la oportunidad legal correspondiente, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para celebrar audiencia de juicio para el día 18 de Enero de 2011 (folio 91 al 93).

Posteriormente llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia (18/01/2011 a las 2:30 p.m.), la parte demandada negó la relación de trabajo, luego se dicta sentencia en fecha 25 de enero del 2010, en el cual se ordenó notificar a la COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L. en la persona del ciudadano CARLOS REINALDO SILVA FLORES (folios 137 al 142). Se celebró la continuación de la audiencia terminó el debate y se dictó el dispositivo oral

Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La actora señalo en el libelo que en fecha 10 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA (INFRALARA), desempeñándose en el cargo de COODINADORA DE INFORMATICA, devengando un ultimo salario Básico Mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs.F 2.500), hasta el día 20/08/2009, fecha en laque la despidieron injustificadamente del cargo que venia desempeñando, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m.
Señaló que en virtud de la negativa de la parte patronal a cancelarle lo correspondiente a sus prestaciones sociales y demás beneficios, acude a demandar para que le sean pagados los siguientes conceptos en las cantidades de:

1. Antigüedad Art. 108 L.O.T……………………….Bs. 5.571, 61
2. Bono Vacacional Vencido y Fraccionado……..Bs. 3.125,00
3. Utilidades………………...…………………….......Bs. 4.166,67
4. Beneficio de alimentación….…………….…......Bs. 1.694,00

TOTAL………………………………… Bs. 14.557, 28


Por otro lado la parte demandada INFRALARA rechazo, negó y contradijo, la demanda, en toda y cada unas de sus partes y desconoció las pruebas presentadas por la parte actora por cuanto no reflejan la verdad absoluta de los hechos que pretende hacer ver por ciertos, en virtud de que los mismos fueron presentados de manera segada fundada en una falsa y presunta relación laboral que nunca existió. Hace valer los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales.

Manifiesta que se tenga como fidedigno el hecho que Jennifer Pérez, titular de la cedula de identidad Nº 15.666.313, nunca ingresó ni laboró al servicio ni bajo subordinación económica o jurídica de la Fundación y por ende, nunca existió relación laboral entre las partes, lo cual trabajo siempre para terceros contratitas, debido a la prestación de sus servicios a favor de tercero contratistas quienes eran los que le proveían a INFRALARA el personal necesario para la ejecución de sus actividades, conforme a los contratos que fueron suscritos legítimamente entre la Fundación y diferentes personas jurídicas. Es decir, la demandante no trabajó ni por si ni por intermediario de personas jurídicas a favor de Infralara y mucho menos que ésta hubiese sido su patrono. Siempre fue trabajadora subordinada a terceros quienes eran los que siempre le pagaron su salario.

Invoca el hecho de que la fundación siempre suscribió contratos con terceras personas, tales como la Asociación Cooperativa Cielos Abiertos, R.L, según contrato del 08 de Enero de 2009, con vigencia comprendida entre el 01 de Enero de 2009 hasta el 30 de abril de 2009; con la Comercializadora G.N.S C.A. y Asociación Cooperativa Funda Lara 482 R.L, señala que en los contratos suscritos por estas se desprende entonces que si Infralara suscribió continua e ininterrumpidamente contratos de servicios con terceros para que estos suministraran por su cuenta y riesgo los trabajadores necesarios que cumplieran con ciertas labores.

El tercero interviniente en la oportunidad de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo, todos y cada uno de los argumentos expuestos por la demandante en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales y otras incidencias laborales interpuestos en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L., y así mismo desconoce las pruebas presentadas por la parte actora en virtud de que carecen de fundamento cierto en la búsqueda de la verdad de la presente causa. Manifiesta que la parte demandante trabajo para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L, a partir de la fecha del 10 de febrero del 2009 como bien se expone en la demanda hasta la fecha del 30 de abril del 2009, fecha en la cual culmina por razones contractuales la relación civil que se mantenía con Infralara, dando así un total de dos (02) meses y 20 días de labores.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación la Juzgadora observa que en el presente caso no se ha controvertido la prestación de servicios alegada por la demandante, ni las condiciones de la misma (fecha de ingreso, terminación, cargo y salario devengado), tampoco se evidencia en autos interrupción alguna, por lo que se declara que la prestación de la actora se desarrollo en las condiciones alegadas, en cuanto a la responsabilidad solidaria de Infralara y la procedencia de los conceptos demandados, estos hechos se declaran controvertidos en el presente asunto, lo cual se procederá a resolver de seguida. Así se decide.-

DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE INFRALARA

Quien juzga, con el objeto determinar la veracidad de los hechos alegados por la actora pasa a analizar los medios probatorios que cursan en autos:

Del folio 54 pieza 1, riela copia de Carnet de identificación de la parte actora, otorgado según sus dichos al momento de ingresar a laborar, donde se evidencia que se identifica como trabajadora de INFRALARA debidamente firmado y sellado, y el cargo de coordinadora de informática. Tal documental en copia fue impugnada por la parte demandada, sin embargo en la oportunidad de aperturar la incidencia correspondiente conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al folio 4 pieza 2 fue consignado su original, del mismo se infiere la prestación de servicios de la actora a favor de la demandada por lo que le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En los folios 55 al 60 pieza 1, y en los folios 5 al 9 pieza 2, cursan copias de circular emanada del presidente de Infralara, circular donde le comunican a la actora información interna, memorando donde se le solicita solventar el caso del personal debido a que la maquina capta huella no lee la huella de unos mencionados trabajadores y comunicaciones dirigidas al Director de Infralara, respectivamente. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia, en la incidencia correspondiente la parte promovente solicitó una inspección judicial la cual se declaró desierta por la incomparecencia al actor, en consecuencia se desechan no otorgándole valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Cursan los folios 61 al 64, 75 y 76 pieza 1, folios 10 al 13 pieza 2, originales y copias de Memorando e Informes técnicos, dirigidos por la parte actora para el Ing. Juan Medina y para la Gerencia de Administración y Finanzas de Infralara, donde se evidencia la relación de actora con Infralara. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no obstante la Juzgadora observa que del contenido de las mismas se evidencia la relación existente con la demandada y las mismas se encuentran selladas como recibidas por INFRALARA, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 65 al 73 pieza 1, en los folios 14 al 16 pieza 2, rielan copias de memorando dirigidos por Ing. Morir Chiriti para la actora, memorando dirigido por el Ing. Juan Medina para la actora, memorando dirigido por la presidencia de Infralara para todas las gerencias y coordinaciones, memorando dirigido por Recursos Humanos de Infralara para la actora. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, por ser copia y al no presentarse los originales ni la acreditación por cualquier otro medio de prueba que acredite su certeza se desecha conforme el Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Al folio 74 cursa carta de renuncia suscrita por la demandante dirigida a la presidencia de Infralara de fecha 20 de agosto de 2009, y acta de entrega con sus recaudos. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, no obstante la Juzgadora observa que del contenido de las mismas se evidencia la relación existente entre las partes y la fecha de terminación de la misma pues se encuentra selladas como recibidas por INFRALARA, en consecuencia se les otorga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De las pruebas de la parte demandada INFRALARA:

Cursan en los folios 106 al 118 pieza 1, copias de contratos suscritos entre la demandada y las contratitas Asociación Cooperativa Cielos Abiertos R.L., Comercializadora G.N.S y la Asociación Cooperativa Funda Lara 482 R.L, donde se evidencia que Infralara tenia suscritos contratos de prestación de servicios profesionales con diferentes contratitas que se encargaban de suministrarle el personal necesario para la ejecución de sus tareas y demás labores. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el folio 119 al 120 pieza 1, riela copia de la relación del contrato de servicios profesionales para el área de administración, supervisión e inspección en la construcción de obras civiles durante 4 meses de la contratista Cooperativa Cielos Abiertos R.L, donde se evidencia en el reglón 9 la ciudadana actora como coordinadora de informática con fecha de ingreso el 10-02-2009, con un sueldo base Bs. 2.500,00 y demás conceptos e incidencias laborales debidamente discriminados. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Riela en el folio 121 pieza 1, copia de la forma 14-02, relativa al registro del asegurado, en el cual se establece como patrono la Asociación Cooperativa Cielos Abiertos R.L., con el número de asegurado 115666313 a favor de la ciudadana actora, en la cual se evidencia la fecha de ingreso el día 10-02-2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 122 al 126 pieza 1, cursan copias de relación de nominas emanada de la Asociación Cooperativa Cielos Abiertos R.L del 01 al 15 de marzo de 2009, del 01 de abril de 2009 y una ultima relación sin fecha. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide

En los folios 127 y 128 pieza 1, riela copia de la comunicación dirigida a la Cooperativa Cielos Abiertos de Gestión Empresarial Outsourcing, donde se evidencia que la demandante fue inscrita en el registro de I.V.S.S. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursan en los folios 129 y 130 pieza 1, copias de las relaciones reempleados del ahorro habitacional mediante el banco Central. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Pruebas del tercero llamado a Juicio COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS:

En los folio 186 al 191 pieza 1, rielan original del contrato suscrito entre la INFRALARA y la COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L, de fecha 08 de Enero del 2009, de las cuales se evidencia la relación contractual existente entre la demandada y el tercero llamado a juicio. Tal documental no fue impugnada ni desconocida le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Del folio 192 al 193 pieza 1, cursan recibos de pagos originales suscritos por la actora, de fechas 28-02-2009, 15-03-2009, 31-03-2009 y 15-04-2009, emanados por la Cooperativa Cielos Abiertos R.L. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Cursa en el folio 194 pieza 1, original de planilla de registro de la actora ante el I.V.S.S., donde se evidencia que fue registrada por dicha Cooperativa. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Rielan en los folios 195 al 199 pieza 1, original de nomina de pago por parte de la COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS R.L., de fechas del 01 de marzo del 2009 al 15 de marzo del 2009, y del 01 de abril de 2009 al 15 de abril de 2009. Tales documentales no fueron impugnadas ni desconocidas le merecen a quien juzga pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al hecho que se encuentra controvertido en el presente asunto relacionado con la responsabilidad solidaria de la demandada principal y el tercero llamado a juicio, la parte actora señala en sus conclusiones en el debate oral que INFRALARA resultó beneficiario directo del trabajo realizado por ella por lo tanto resulta responsable de las prestaciones sociales; por su parte en las conclusiones de la demandada INFRALARA insistió en admitía la relación con la demandante solo por un periodo estando dispuesto a pagar las prestaciones correspondientes.

Ahora bien, del análisis de las pruebas de autos se desprende que el tercero llamado a juicio ASOCIACIÓN COOPERATIVA CIELOS ABIERTOS tenia a su cargo entre otros el suministro de mano de obra técnica, profesional y obrera, necesarios para llevar a cabo la administración, supervisión e inspección en la Construcción de obras Civiles asignadas por la demandada INFRALARA y para realizar tal objeto contrato a la demandante quien se desempeño tal y como se dijo en las pruebas como Coordinadora de informática, por lo tanto se infiere que ademàs que la actora no participo en el objeto principal del contrato (administración, supervisión e inspección en la Construcción de obras Civiles) lo que se observa es que se encontraba supervisada y recibía ordenes directas y reportaba resultados a las autoridades de INFRALARA por lo tanto lo que se evidencia en fin es una forma de transferencia de personal del tercero a la demandada o una forma de obstaculizar la verdadera relación existente entre las partes a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto al no existir notificación a la trabajadora de las verdaderas condiciones de trabajo ni liquidación alguna cuando expiró el contrato de servicios entre la demandada y el tercero y siendo que la misma continuo prestando servicios se declaran responsables la demandada y el tercero en forma solidaria y en consecuencia resulta improcedente la defensa de prescripción opuesta por el tercero. Así se decide.-

Entonces, analizadas como han sido los medios probatorios promovidos por ambas partes, no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres se declara lo siguiente

La actora señalo en el libelo que en fecha 10 de febrero de 2009, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para la FUNDACIÓN PARA EL MANTENIMIENTO DE LAS INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO LARA (INFRALARA), desempeñándose en el cargo de COODINADORA DE INFORMATICA, devengando un ultimo salario Básico Mensual la cantidad de Dos Mil Quinientos (Bs.F 2.500), hasta el día 20/08/2009, fecha en la que renunció tal y como se evidencia en las documentales valoradas, cumpliendo una jornada diaria de trabajo de lunes a viernes en el horario comprendido entre las 8:00 a.m a 12:00 m y de 1:00 p.m a 4:00 p.m. Así se decide.-

Con relación a la procedencia de los conceptos demandados si bien fueron debidamente causados y no se evidencia pago alguno, la juzgadora observa que los mismos fueron demandados con fundamento en la Convención Colectiva de los Empleados Administrativo adscritos a la Gobernación del Estado Lara, sin embargo se observa que la demandada INFRALARA es una fundación con personalidad jurídica independiente con patrimonio propio que si bien emana del Estado Lara no pueden extendérsele los beneficios del Contrato Colectivo a menos que éste lo prevea expresamente. Así se decide.-

Por lo anterior, se condenan a la demandada INFRALARA y a la Asociación Cooperativa Cileos Abiertos R.L a pagar a la actora la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionados, utilidades fraccionadas, por el tiempo de prestación de servicio esto es desde el 10 de febrero de 2009 hasta el 20 de agosto de 2009 los cuales se ordenan cuantificar por experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

Con relación al bono de alimentación, igualmente se declara procedente no obstante se ordena cuantificar tal concepto en razón del 0.25 del valor de la unidad tributaria vigente al momento de pagarlo. Así se decide.-

A los efectos de su pago esta Juzgadora comparte el criterio sostenido en casos similares por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Lara (entre otras en la decisión de fecha 09 de febrero de 2009 en el expediente signado con el No. KP02-R-2008-1257), es decir, que deberá ser pagado conforme a la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago.

Lo anterior con fundamento en que el artículo 36 del Reglamento de la Ley de alimentación para los Trabajadores vigente (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426) establece lo siguiente:

“Artículo 36: Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”. (Negrillas de este Tribunal).

En este mismo sentido, en lo referente a la unidad tributaria aplicada para el cálculo retroactivo del pago del beneficio de alimentación el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, fue expuesto mediante sentencia N° 322, de fecha 28/04/2005, caso Eddie Rafael Alizo Venero contra Gobernación del Estado Apure, en el cual estableció lo siguiente:

(…) “Como se observa, el dispositivo es muy preciso al enunciar las formas de implementación del beneficio de alimentación y de igual manera es claro, cuando señala que en ningún caso será cancelado en dinero. Ello ha sido establecido así, por cuanto la finalidad del mismo es la de mejorar el estado nutricional del trabajador, y con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral.

Expuesto lo anterior, la Sala considera necesario señalar que la misma está conteste con tales lineamientos allí establecidos. Pero no obstante de ello, la situación es otra cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, como en el presente caso, con ese Beneficio que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo.

Es así como la Sala observa, que en situaciones como la de autos existe una imposibilidad de que conforme a los enunciados del referido artículo, el beneficio de alimentación, el cual se ha determinado tiene derecho el trabajador demandante, pueda ser cumplido por la empresa de esa manera.

En este orden de ideas, la Sala por razones de justicia considera necesario flexibilizar la denunciada norma en los casos como el de autos, y en tal sentido se estima como procedente el pago en bolívares de lo adeudado por la parte accionada al trabajador por el beneficio de alimentación que no fue satisfecho en su debido momento, pues, pese a que el demandante actualmente no labora para la Gobernación, sin embargo, se ha verificado en el proceso que éste era un beneficio que le correspondía disfrutar y que era una obligación del empleador satisfacer.

Por lo que bajo este criterio, no existe la violación del artículo 4 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores.

Y finalmente, tampoco constató la Sala la violación del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el Juzgador explicó en relación al Cesta Tickets, que se trataba del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales” (…).

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha N° 0629, 16/06/2005, caso Mayrin Rodríguez contra Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A., estableció que para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a los demandantes, deberá efectuarse mediante la experticia complementaria del fallo, en lo siguiente términos:

(…) “En consecuencia, para la determinación del monto que por concepto de los referidos cesta tickets adeuda la accionada a la demandante, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo realizada por un solo experto contable, designado por el Tribunal que por distribución le corresponda, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por la actora, para lo cual la empresa demandada deberá proveer el libro de control de asistencia del personal al experto contable designado, en caso contrario se deducirá por días hábiles calendario, quien deberá determinar los días hábiles laborados, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los correspondientes a las vacaciones disfrutadas, excluyendo además el día 13 de junio, por ser éste día de fiesta regional. Y una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se decide” (…).

Entonces como se dijo, luego del análisis de la norma y del criterio de la Sala de Casación Social, esta Juzgadora ratifica que el beneficio de alimentación por tratarse de un cumplimiento retroactivo, debe ser estimado mediante experticia complementaria del fallo, en el marco de la cual se deberá efectuar el computo de los días efectivamente laborados durante la relación de trabajo y sobre la base de la unidad tributaria vigente al momento en que se efectué su pago, de conformidad al criterio vinculante de al Sala de Casación Social establecido del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

Para la cuantificación las cantidades ordenadas a pagar por prestaciones sociales una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar. Igualmente el experto también deberà cuantificar la indexación judicial de las cantidades condenadas a pagar y el pago de los intereses moratorios

Se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

A.-SALARIO: Como quedó establecido en el texto de esta sentencia, el trabajador percibió un último salario fijo Bs. 2.500 mensual y que la relación laboral se inició el 10 de febrero de 2009 y terminó el 20 de agosto de 2009.

B.- PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD E INTERESES: De conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto deberá pagarse tomando en cuenta el salario del trabajador, más la incidencia salarial de la utilidad y la incidencia salarial del bono vacacional.

Los intereses se deben calcular sobre el promedio de la tasa activa, porque no consta en autos que el empleador solicitara al trabajador la modalidad de depósito o acreditación.

C.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS UTILIDADES FRACCIONADAS: De acuerdo a lo establecido en el Artículo 179 de la Ley (LOT), se deberà tomar en cuenta el mínimo anual a razón de 15 días y deberá contener el salario FIJO (letra A) más la incidencia salarial del bono vacacional.

D.- SALARIO DE BASE PARA CALCULAR LAS VACACIONES y el BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los artículos 133 y 145 de la Ley (LOT), deberá realizarse con el salario fijo (literal A), conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 223 eiusdem.

E.- CESTA TICKET: tal y como se estableció en la parte motiva debe cuantificarse tal beneficio tomando en cuenta la unidad tributaria vigente al momento de su pago y la jornada de trabajo de la actora.

F.- INTERESES MORATORIOS E INDEXACION JUDICIALLos mismos deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 20 de agosto de 2009.

En lo que respecta al período a indexar de los conceptos derivados de la relación laboral (vacaciones y bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas) los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución. Se excluye de la indexación lo condenado por cesta ticket porque se ajusto a la unidad tributaria vigente al momento de su pago y no procede otro ajuste al respecto. Así se decide.-