Se inició esta causa el 18 de julio de 2012 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 1 al 35), el cual fue asignado a este Juzgado, quien lo dio por recibido el 20 de julio de 2012 (folio 36).

Luego el día 26 de julio de 2012 estando en la oportunidad prevista en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según los días de despacho de este tribunal por auto expreso dictado en esa misma fecha le ordenó a la parte demandante subsanar el escrito presentado, por cuanto no se evidencia la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida emanada de la autoridad administrativa del trabajo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 33, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el Artículo 42, No. 09 de la Ley Orgánica del trabajo, Los trabajadores y Las Trabajadoras.

Posteriormente en fecha 30 de julio de 2012 fue presentado escrito por la representación judicial de la parte recurrente, sin embargo se observa que dicho escrito no cubre los supuestos de subsanación ordenados porque ratifica las documentales ya presentadas, en consecuencia vencidos los tres días hábiles otorgados conforme el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que la parte no subsanó el escrito en forma debida, este tribunal procede a la aplicación del efecto correspondiente. Así se establece.

Por lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 352, emanada de la Inspectorìa del Trabajo sede Pedro Pascual Abarca, dictada en fecha 23 de febrero de 2012, en el expediente Nº 025-2012-01-00011, presentada por ante la Sub Inspectorìa del Trabajo El Tocuyo, Municipio Moran, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada por el ciudadano RAFAEL EMILIO COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.578.865, ya que el demandante no subsanó el libelo en forma debida, conforme a lo previsto en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.-