REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 07 de agosto del 2012
Años 202º y 153º


ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN


EXPEDIENTE Nº KP02-L-2012-1135

DEMANDANTE: LUBIN OTILIA AILER SOLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.622.166.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: MONICA GODOY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No.7.446.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.670.

DEMANDADA: INDUSERVI, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Barquisimeto, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de Septiembre de 1973, bajo el No. 55, Tomo 111-A Sgdo.k Y CODEMANDADA PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo

APODERADOS DE LAS DEMANDADA: JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.226

APODERADO DE LA CODEMANDADA: FRANCISCO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.285


En el día hábil de hoy, 07 de agosto del 2012, siendo las 09:00 a.m., comparecen voluntariamente, por ante este Tribunal por la parte actora el ciudadano LUBIN OTILIA AILER SOLIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.622.166, asistido por la Abogada en ejercicio MONICA GODOY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No.7.446.134 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 138.670 y por la empresa demandada comparece su apoderada JOSEFA REAL HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-5.532.780 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 26.226 y por la codemandada su apoderado FRANCISCO LLAMOZAS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barquisimeto, titular de la cédula de identidad No. V-14.722.596 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.102.285. Las partes comparecen a los fines de solicitar a este despacho la celebración de una Audiencia Especial con el propósito de poner fin al presente procedimiento; para lo cual la parte demandada, en este acto, se da por notificada.

En este estado, vista la solicitud hecha por ambas partes, el tribunal basándose en los principios de brevedad, celeridad e inmediatez, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por no violentarse ninguna norma de orden público pasa a celebrar la Audiencia solicitada en el presente proceso.

En tal sentido se da inicio a la audiencia; por lo que luego de diversas conversaciones sostenidas entre las partes y después de aceptar expresamente cada parte la representación, cualidad, facultades y capacidad de la otra para obrar en este acto, convienen en celebrar, como en efecto lo hacen mediante el presente documento, una transacción judicial definitiva que pone fin al presente juicio y a todas las otra diferencias, acciones, procedimientos, reclamaciones y cualquier derecho que la EX TRABAJADORA pudiera corresponderle contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus clientes, especialmente contra la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A. (anteriormente denominada PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, C.A.), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de junio de 1991, anotada bajo el No. 42, Tomo 141-A Segundo (en lo sucesivo denominada la “CONTRATANTE”), o contra la casa matriz y empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores y apoderados de la CONTRATISTA y de la CONTRATANTE (en lo sucesivo denominadas las “PERSONAS RELACIONADAS”), transacción ésta que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: DECLARACIONES DE LA EX TRABAJADORA
La EX TRABAJADORA hace constar lo siguiente:
a) Que prestó sus servicios en turnos rotativos para la CONTRATISTA en la Planta Industrial de la CONTRATANTE, ubicada en la Zona Industrial II, Calle 2-B, entre carreras 1 y 2, Barquisimeto Estado Lara, desde el día 16 de noviembre de 2006 hasta el día 3 de agosto de 2012, fecha esta última en la cual renunció voluntariamente al cargo de Operario Fijo, que venía desempeñando para INDUSERVI, por no estar interesada en continuar prestando servicios para la CONTRATISTA.
b) Que prestó sus servicios en la referida Planta Industrial para la CONTRATISTA, pero en beneficio de la CONTRATANTE.
c) Que su último cargo fue el de Operario Fijo, y su último salario básico mensual era de Bs. 3.270,00, el cual incluyendo recargos por trabajo nocturno (conocido como “bono nocturno” y “bono mixto”), bono de transporte y de comida por trabajo extraordinario, recargo por domingo trabajado, beneficios en especie, otros bonos, salario fijo y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por ella, era de Bs. 4.730,40, y que por decisión propia su prestación de antigüedad se acreditó en fideicomiso con el Banco Banesco Banco Universal (el “Banco”).
d) Que el salario antes indicado remuneraba no sólo los servicios que prestó a la CONTRATISTA, sino también cualesquiera otros servicios que eventualmente pudo haber prestado a otros clientes de la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE o a las PERSONAS RELACIONADAS.
e) Que las agotadoras jornadas de trabajo produjo el padecimiento de una “dificultad respiratoria” (en lo sucesivo denominada las “Enfermedades Ocupacionales” y/o Accidentes de Trabajo). Que solicitó en múltiples oportunidades que se le reubicara en un puesto de trabajo acorde a su capacidad residual, y la CONTRATISTA jamás acató estos llamados.
f) Que también padeció de ““cervicalgia”, “lumbalgia mecánica”, “discopatía-hernia discal L3-L5”, “síndrome doloroso miofacial”, “discopatía lumbar”, “lumbalgia crónica”, “esquince de tobillo, “discopatía cervical y lumbar”, “discopatía lumbosacra”, “lumbalgia”, “cervicalgia”, “cervicobranquialgia”, “radiculopatia cervical”, “discopatía cervical”, y “discopatía” (en lo sucesivo también denominadas “Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo”) .
g) Que motivado al Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006, con retroactividad a septiembre de ese mismo año, por ante la Inspectoría del Trabajo Pedro Pascual Abarca de Barquisimeto, Estado Lara, por el Sindicato Único Sectorial de Trabajadores Contratistas Intermediarios Similares y Conexos de Procter & Gamble del Estado Lara (SUTRACIPGEL), la CONTRATISTA, la CONTRATANTE, y otras personas, la EX TRABAJADORA disfrutó de los beneficios y demás condiciones previstas en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la CONTRATANTE y sus trabajadores de la Planta Industrial de Barquisimeto (en lo sucesivo denominada la “CCT”), entre los cuales destacan: (i) aportes patronales mensuales al plan de ahorro y préstamo (en lo sucesivo denominado “PAP”); (ii) la inclusión en una póliza colectiva de seguro de hospitalización, cirugía y maternidad (en lo sucesivo denominada “HCM”), en la que la CONTRATISTA asumía el costo de la prima a favor de la EX TRABAJADORA; (iii) el otorgamiento de préstamos para casos de emergencia hasta por la cantidad de 60 salarios básicos, sin intereses; (iv) el otorgamiento mensual de una bolsa de productos gratis; y (v) la compra privilegiada de productos a precio de costo en una bodega destinada a tal fin. Sin embargo, la EX TRABAJADORA considera que los salarios y los beneficios contenidos en las contrataciones colectivas anteriores de la CONTRATANTE, se le debieron reconocer desde el inicio de su relación de trabajo con la CONTRATISTA, de conformidad con el principio de “Igual trabajo igual salario”, ya que esos beneficios se le aplicaron a los trabajadores de la CONTRATANTE que prestaban sus servicios en el mismo centro trabajo que la EX TRABAJADORA, quienes realizaban las mismas funciones desempeñadas por la EX TRABAJADORA.
h) Que rechaza categóricamente el monto de Bs. 42.383,28, que es supuestamente el monto neto que le corresponde después de haberse calculado la liquidación de todos los derechos, beneficios e indemnizaciones generados por la prestación de sus servicios, menos las deducciones que de conformidad con la legislación laboral y demás normas convencionales se deben aplicar, porque considera que la CONTRATISTA debe pagarle sobre la base de todos los elementos de la compensación que recibió con ocasión de su empleo, incluyendo, sin que constituya limitación, su salario básico, bono nocturno, bono mixto, recargo por domingo trabajado, el pago de horas extras, descansos y feriados, tickets de alimentación (Cesta tickets) por labor de turno nocturno, asignación de transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, la dotación de una bolsa de productos gratis, de uniformes, la venta privilegiada de productos y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, el aporte patronal al PAP, las primas del seguro de HCM y demás conceptos de naturaleza salarial devengados por él, así como la incidencia de las utilidades y el bono vacacional, y los demás beneficios establecidos en la CCT, los siguientes beneficios: 1) Los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de agosto de 2012 que trabajó y están pendientes de pago; 2) El pago del recargo por trabajo mixto adeudado; 3) El pago de sus utilidades fraccionadas correspondientes al último ejercicio económico en que la EX TRABAJADORA prestó sus servicios para la CONTRATISTA; 4) El saldo de su cuenta de Fideicomiso del PAP (incluyendo los aportes de la CONTRATISTA y de la EX TRABAJADORA) y los intereses generados por dichos fondos; 5) La prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad según lo establecido en la derogada Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, reformada el 6 de mayo de 2011 y publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024 (“LOT-97”), y la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.076 de fecha 7 de mayo de 2012 (“LOTTT”); 6) Las horas extras y los días de descanso semanal y feriados trabajados durante el curso de la relación de trabajo y que se encuentran pendientes de pago, así como el pago de los días de descanso compensatorio originados por el trabajo realizado durante días de descanso obligatorios, y la incidencia de todos estos conceptos sobre las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, además de los días adicionales de prestación de antigüedad, y la incidencia sobre la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, así como la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT; 7) Las vacaciones fraccionadas y sus correspondientes bonos vacacionales fraccionados y bonos regreso o post-vacacional fraccionado; 8) El pago de las diferencias por concepto de bono vacacional calculado en base a lo establecido en el artículo 192 de la LOTTT. Es decir, según la EX TRABAJADORA de conformidad con lo establecido en la CCT tiene derecho a disfrutar 46 días de salario por concepto de bono vacacional y el tope mínimo de disfrute del bono vacacional son 15 días y no 7 días (es decir, 8 días adicionales), anualmente debió haber recibido el pago de 46 días de salario por concepto de bono vacacional más 8 días adicionales; 9) Todas las diferencias a su favor por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la LOT-97 y las diferencias a su favor por concepto de la prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT, de las utilidades, de las vacaciones, bonos post vacacionales y bonos vacacionales devengados durante la relación de trabajo, derivadas de la inclusión como parte de su salario de todos los conceptos mencionados al inicio de este literal g, ya que no fueron incluidos o reconocidos por la CONTRATISTA oportunamente como parte del salario base para su cálculo, conjuntamente con sus respectivos intereses compensatorios y moratorios; reclamación que ha hecho de forma verbal la EX Trabajadora; 10) La indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, y el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97 y su impacto en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales como utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT. Así mismo, la Ex Trabajadora reclama el pago de la bonificación prevista en la cláusula 17 de la CCT, pero calculada en base al artículo 125 de la LOT-97; 11) Las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo; 12) Que a razón de sus Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo sufridos, las cuales han sido del conocimiento de la CONTRATISTA, que se originaron con ocasión a la prestación de sus servicios, principalmente por los esfuerzos físicos que debía realizar en su cargo y al ambiente de trabajo al que fue sometido en la Planta de la CONTRATANTE, y por ello demanda las indemnizaciones previstas en el ordinal 5) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (la “LOPCYMAT”), por Bs. 156.960,00; que se le indemnicen por el régimen de responsabilidad civil ordinaria los daños materiales por daño emergente, por Bs. 70.000,00; y el lucro cesante por el monto que se determine por experticia complementaria del fallo; por daños morales sufridos de conformidad con el régimen de responsabilidad civil ordinaria y de responsabilidad objetiva patronal, según la cual se admite que los patronos responden incluso cuando no tienen culpa, la cantidad de Bs. 90.000,00; y 13) Los demás conceptos mencionados en la cláusula cuarta de este documento, que le correspondan o puedan corresponder, igualmente calculados de conformidad con lo establecido en la LOTTT y en la CCT. Finalmente, la EX TRABAJADORA solicita que todos los conceptos que le sean o hayan sido entregados con posterioridad a las fechas en que han debido pagarse, sean ajustados e incrementados en base a los intereses moratorios y a los ajustes por inflación, indexación o corrección monetaria que sean aplicables.



SEGUNDA: DECLARACIONES DE LA CONTRATISTA

La CONTRATISTA considera que no son procedentes algunas de las pretensiones planteadas por la EX TRABAJADORA en la cláusula anterior, por las razones siguientes:
a) Las utilidades y el bono vacacional no forman parte del salario normal por no ser devengados en forma regular y permanente, por lo que la CONTRATISTA considera que los conceptos a ser calculados sobre la base del salario normal no deben incluir la incidencia de las utilidades ni del bono vacacional.
b) La inclusión en la póliza colectiva de seguro de HCM, así como la dotación de productos gratis y la venta privilegiada de productos, asignación por transporte y comida por labor en jornada extraordinaria, subsidio familiar alimentario, los tickets de alimentación (Cesta tickets) y demás beneficios en especie establecidos en la CCT, fueron beneficios sociales no remunerativos que no formaban parte del salario de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la LOTTT y el artículo 50 de su Reglamento. Así mismo los uniformes eran herramientas de trabajo, por lo que tampoco tenían naturaleza salarial.
c) El aporte patronal al PAP era una percepción no disponible libremente por el EX TRABAJADOR en forma individual, que se otorgaba para fomentar el ahorro del EX TRABAJADOR, no para remunerar los servicios de la EX TRABAJADORA, por lo que no debe ser considerado salario a los efectos del cálculo y pago de las prestaciones sociales y demás beneficios que le pudieran corresponder a la EX TRABAJADORA. En lo que respecta a los intereses generados por el dinero ahorrado, destacamos que al estar depositados en una cuenta de fideicomiso en el BANCO, fue éste, y no la CONTRATISTA, el que estaba llamado a reconocer y pagar los rendimientos. Por último, la EX TRABAJADORA debe hacer los trámites pertinentes a fin de recibir el saldo que de este beneficio se encuentra en el fideicomiso del BANCO, por la cantidad de Bs. 5.060,54
d) Que la CONTRATISTA no adeuda a la EX TRABAJADORA monto alguno por concepto de prestación de antigüedad y sus intereses, días adicionales de prestación de antigüedad, ni complemento de prestación de antigüedad según lo establecido en la LOT-97, ya que dicha Ley ya estaba derogada a la fecha de terminación de su relación de trabajo. Que la CONTRATISTA no adeuda al EX TRABAJADOR monto alguno por concepto de garantía de prestaciones sociales e intereses, ni prestaciones sociales según lo establecido en el artículo 142 de la LOTTT. Es importante destacar que el EX TRABAJADOR por concepto de garantía de prestaciones sociales (la “Garantía de Prestaciones Sociales”) de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria segunda de la LOTTT, acumuló hasta el 3 de agosto de 2012 la cantidad de 345 días de prestaciones sociales y 30 días adicionales, lo cual resulta en la suma de Bs. 41.191,52 (Garantía de Prestaciones Sociales). Sin embargo, es importante destacar que la antes mencionada suma la recibe la Ex Trabajadora como sigue: (i) la suma de Bs. 36.502,34 correspondiente a 345 días de Garantía de Prestaciones Sociales generada hasta el 3 de agosto de 2012, de la cantidad antes mencionada se encuentra depositada la suma de Bs. 34.502,34 en el Fidecomiso individual abierto a nombre de la Ex Trabajadora; (ii) la suma de Bs. 2.136,41 cantidad que no ha sido abonada al Fidecomiso individual abierto a nombre de la Ex Trabajadora, cantidad que se pagará en este acto; (iii) la suma de Bs. 3.112,38 por concepto de 20 días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cual ya recibió el Ex Trabajador en su oportunidad correspondiente, y (iv) la suma de Bs. 1.576,80, por concepto de 10 días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al período 2011-2012, por haber prestado servicios por más de 6 meses en el último año de su relación de trabajo, la cual se pagará en este acto. Adicionalmente, de conformidad con el literal c del artículo 142 de la LOTTT, la CONTRATISTA debe calcular a la finalización de la relación de trabajo con la EX TRABAJADORA 30 días por año de servicio o fracción superior a los seis meses calculadas al último salario, es decir, por la antigüedad de 5 años y 8 meses, el cálculo sería 180 días por el último salario diario integral devengado por el EX TRABAJADOR de Bs. 157,68, resultando la cantidad de Bs. 28.382,40. Por tanto, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, el EX TRABAJADOR recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 41.191,52) y el cálculo antes señalado de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 28.382,40). En base a lo anterior, siendo que la Garantía de Prestaciones Sociales es por la suma de Bs. 41.191,52, y el cálculo de las prestaciones sociales de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT, es la suma de Bs. 28.382,40, la EX TRABAJADORA recibirá por concepto de prestaciones sociales la primera suma, como sigue: (i) a suma de Bs. 36.502,34 correspondiente a 345 días de Garantía de Prestaciones Sociales generada hasta el 3 de agosto de 2012, de la cantidad antes mencionada se encuentra depositada la suma de Bs. 34.502,34 en el Fidecomiso individual abierto a nombre de la Ex Trabajadora (es importante destacar, que de dicho monto, la EX TRABAJADORA ya recibió por concepto de anticipos y préstamos la suma de Bs. 24.000,00, por lo que aún le queda un saldo de Bs. 10.365,93); (ii) la suma de Bs. 2.136,41 cantidad que no ha sido abonada al Fidecomiso individual abierto a nombre de la Ex Trabajadora, cantidad que se pagará en este acto; (iii) la suma de Bs. 3.112,38 por concepto de 20 días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cual ya recibió el Ex Trabajador en su oportunidad correspondiente, y (iv) la suma de Bs. 1.576,80, por concepto de 10 días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al período 2011-2012, por haber prestado servicios por más de 6 meses en el último año de su relación de trabajo, la cual se pagará en este acto.
e) La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, bono nocturno o mixto, ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.
f) Que la EX TRABAJADORA en fecha 12 de julio de 2012, se le pagó 5.437,97 días de utilidades calculadas a salario básico lo que arroja la cantidad de 9.760,95, que sumando a la cantidad de Bs. 9.760,95, por concepto de 90 días de adelanto utilidades calculadas a salario básico. Por tal motivo, se puede observar que la Ex Trabajadora recibió la cantidad de 120 días de utilidades correspondientes al año fiscal julio-junio 2011-2012, por lo que nada se le adeuda por dicho concepto.
g) La Contratista declara que las actividades desarrolladas por su personal no son idénticas a las desarrolladas por el personal de la Contratante, y tampoco puede considerarse a la Contratista como una intermediaria de la Contratante. En efecto, la Contratista y la Contratante, según se desprende de sus estatutos sociales, tienen actividades comerciales diferentes y las desarrollan en forma independiente, y dichas actividades no son inherentes ni conexas, ya que es perfectamente posible concebir el pleno desarrollo de sus actividades sin la participación de una en la otra y viceversa. Adicionalmente, la Contratista presta sus servicios a la Contratante en el marco de un contrato de asistencia operativa que ambas tienen suscrito, donde la Contratista se vale de sus propias herramientas, equipos, demás medios materiales y personal, y opera bajo su sola y propia dirección. Como consecuencia de esto, no es procedente reconocer a la Ex Trabajadora diferencia de salarios no pagada (y su incidencia en los demás conceptos laborales), así como cualquier beneficio o condición económica, social y socioeconómica contemplada en las CCT vigentes entre la fecha de ingreso del ex trabajador y el mes de septiembre de 2006, fecha en la cual comenzó a surtir efectos el Acta Convenio No. 694, suscrita en fecha 29 de noviembre de 2006.
h) La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de horas extraordinarias y días de descanso semanal y feriados, pago de bonos nocturno, bono por jornada mixta, ni su incidencia en todos los beneficios laborales en donde correspondan (entre otros, las utilidades, vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses, los días adicionales de prestación de antigüedad, la garantía de prestaciones sociales, sus intereses y las prestaciones sociales previstas en los artículos 142 y 92 de la LOTTT, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo establecida en el artículo 92 de la LOTTT, así como en la bonificación de retiro voluntario prevista en la cláusula 17 de la CCT), ya que los que pudo haber laborado le fueron pagados oportunamente. Tampoco quedan días de descanso compensatorio pendientes de disfrute o pago, ya que los que pudo haberle correspondido los disfrutó en su momento correspondiente.
i) Tampoco son procedentes la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97, ni la indemnización por terminación de la relación de trabajo previstas en el artículo 92 de la LOTTT, incluyendo el impacto de todos los conceptos antes indicados en el cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones laborales, y las prestaciones dinerarias establecidas en el artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, porque primero, la LOT-97 ya no se encontraba vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo de la Ex Trabajadora, y segundo, ninguno de los conceptos antes señalados proceden, ya que la relación de trabajo concluyó por la renuncia de la EX TRABAJADORA, la cual consta de las propias declaraciones de la EX TRABAJADORA, establecidas en la presente transacción. Adicionalmente, a la Ex Trabajadora, no le corresponde el beneficio previsto en la cláusula 17 de la CCT por “Retiro Voluntario”, por cuanto no se cumplen los requisitos establecidos en la referida cláusula.
j) La Ex Trabajadora no tiene derecho al pago de los salarios básicos y bonificaciones aplicables por trabajo en turnos rotativos correspondientes a los días del mes de julio de 2012, ya que la Ex Trabajadora prestó servicios hasta el 3 de agosto de 2012, y recibió hasta esa fecha el pago de todos sus salarios y demás bonificaciones aplicables a su jornada de trabajo. Adicionalmente, la EX TRABAJADORA nada se le adeuda por concepto de recargo por trabajo nocturno, ni por bono regreso o post-vacacional fraccionado.
k) La Ex Trabajadora no tiene derecho al pago del bono de regreso o post-vacacional fraccionado previsto en la literal h) de la cláusula 57 de la CCT vigente, ya que dicha bonificación se causa con el disfrute efectivo de las vacaciones, tal como lo prevé la cláusula antes mencionada.
l) La EX TRABAJADORA no tiene derecho al pago de diferencia alguna por concepto de bono vacacional, ya que el número de días anuales que ha recibido por concepto de bono vacacional durante su relación de trabajo y lo correspondiente a la fracción de bono vacacional que recibe mediante la presente transacción, es mayor y más beneficioso que el número días que establece el artículo 192 de la LOTTT. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en la CCT, los días de bono vacacional establecidos en la LOTTT, ya se encuentran incluidos en los días de bono vacacional que otorga la CONTRATISTA en forma contractual y además, la LOTTT entró en vigencia el 7 de mayo de 2012, por lo que no resulta aplicable al EX TRABAJADOR antes de esa fecha.
m) Con relación a las supuestas Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo, la CONTRATISTA señala que en lo que respecta a las músculo esqueléticas, no se ha determinado que su origen sea ocupacional por parte de algún organismo competente, además, la CONTRATISTA niega y rechaza que guarde relación con los servicios que el EX TRABAJADOR le prestaba. Más aún, ese tipo de lesiones han podido ser producidas por un traumatismo o agente exterior (esfuerzo, caída, entre otros) o ser de naturaleza degenerativa, con o sin dolor, y es por ello que el EX TRABAJADOR no señala cuándo, cómo, dónde, qué levantó, qué esfuerzos realizó o a cuáles factores estuvo expuesto que hayan podido provocar la “cervicalgia”, “lumbalgia mecánica”, “discopatía-hernia discal L3-L5”, “síndrome doloroso miofacial”, “discopatía lumbar”, “lumbalgia crónica”, “esquince de tobillo, “discopatía cervical y lumbar”, “discopatía lumbosacra”, “lumbalgia”, “cervicalgia”, “cervicobranquialgia”, “radiculopatia cervical”, “discopatía cervical”, y “discopatía”, ni cómo fue el supuesto y negado accidente laboral, sin indicar cómo ocurrió, qué estaba haciendo o qué elementos intervinieron en el acaecimiento del supuesto accidente, de manera que al no establecerse la causa de sus supuestos daños ni la existencia de los mismos, por consiguiente tampoco existe vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y las supuestas enfermedades y accidente, y por ello mal podrían reputarse como ocupacionales y que la CONTRATISTA tenga alguna responsabilidad. Asimismo, en lo que respecta a las supuestas Enfermedades Ocupacionales, la “dificultad respiratoria, las mismas pueden responder a causas extrañas a la prestación de los servicios laborales, generalmente predisposición genética, sobrepeso, uso del tabaco, la edad, así mismo, ni su existencia ni su origen ha llegado a ser certificada por parte del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en lo sucesivo denominado el “INPSASEL”) para determinar fehacientemente que existía una vinculación directa entre el ambiente de trabajo y la misma; la cual, en el supuesto negado que haya existido, fue de un marcado carácter temporal. Por las razones que anteceden, la CONTRATISTA niega y rechaza el origen ocupacional de las Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo supuestamente presentadas por el EX TRABAJADOR, y alega la inexistencia de cualquier vínculo de causalidad o relación de causalidad que la pudiese comprometer en responsabilidad para resarcir los daños que se hayan podido generar, pues dichos daños tienen otra fuente de origen diferente a los servicios prestados por el EX TRABAJADOR para la CONTRATISTA.
n) De igual forma, la CONTRATISTA niega y rechaza: 1.- Que se le adeude a la EX TRABAJADORA Bs. 156.960,00 o cantidad alguna por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la LOPCYMAT por responsabilidad subjetiva del patrono, ya que para la procedencia de dichas indemnizaciones es necesario que se hayan presentado las Enfermedades Ocupacionales y/o Accidentes de Trabajo como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, lo que no sucedió en el presente caso por las razones antes aducidas; 2.- Que se le adeude al EX TRABAJADOR cantidad alguna por concepto de lucro cesante y por concepto de daño emergente Bs. 70.000,00 o cantidad alguna, o por el régimen de responsabilidad civil ordinaria, en el entendido que para que sea procedente una indemnización por éste régimen, es necesario que concurran en el caso los requisitos del hecho culposo o generador del daño, la culpa, la relación de causalidad y el daño, los cuales, como hemos visto no aplican en el presente caso; y 3.- Que se le adeude a la EX TRABAJADORA Bs. 90.000,00 o cantidad alguna por concepto de daño moral derivado de Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, bien sea por el régimen de responsabilidad civil ordinaria o por la responsabilidad objetiva del patrono, en primer lugar porque no se ha determinado fehacientemente que las mismas existas, y de hacerlo que hayan sido producidas por la actividad que desarrolla la CONTRATISTA, y además, porque la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social ha venido exigiendo a los tribunales de instancia para que declaren la procedencia de indemnizaciones por daño moral, que deben verificar la existencia de una serie de requisitos los no cuales no ocurren en el caso en concreto, razón por la cual niega y rechaza su procedencia (entre otras, la sentencia No. 144 de fecha 07 de marzo de 2002, caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón, S.A.).
o) La CONTRATISTA también destaca que siempre ha puesto su total disposición y empeño para que se le diera la atención médica adecuada a la EX TRABAJADORA; además, que nunca negó apoyo económico para que la EX TRABAJADORA obtuviese atención médica especializada, medicamentos y tratamientos.
p) De igual forma, la CONTRATISTA declara que jamás recibió una orden por parte de la Dirección de Salud de los Trabajadores del Estado Lara (en lo sucesivo denominada las “DIRESAT LARA”) o del INPSASEL mediante el cual se le ordenara la adecuación de tareas o reubicación del EX TRABAJADOR.
q) La CONTRATISTA niega y rechaza que en el ambiente de trabajo donde se desenvolvió la EX TRABAJADORA haya estado sometido al contacto indiscriminado e incontrolable de productos tóxicos como los mencionados, ya que en la Planta Industrial de Procter & Gamble de Barquisimeto se realizan estudios constantemente a los fines de determinar cualquier condición riesgosa que pudiera representar un riesgo para la salud de los trabajadores, estando todas estas condiciones rigurosamente controladas.
r) En base a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, la CONTRATISTA niega y rechaza que se le adeude a la EX TRABAJADORA indemnización alguna por las supuestas Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo.
s) Respecto a los demás reclamos referidos en la demanda y en la cláusula CUARTA de la presente transacción, en concordancia con la cláusula anterior, la CONTRATISTA hace constar que nada corresponde a la EX TRABAJADORA por tales conceptos, ya que la EX TRABAJADORA recibió en forma oportuna todos los salarios y beneficios que le correspondían durante su relación de trabajo.

TERCERA: ARREGLO TRANSACCIONAL
No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio No obstante lo anteriormente señalado por las partes, con el fin de transigir el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional y los planteamientos y reclamos aquí expuestos por la EX TRABAJADORA; y con la finalidad de cumplir con el acuerdo suscrito por vía auténtica al momento de terminar la relación de trabajo, asimismo, de precaver o evitar cualquier otro reclamo o litigio futuro relacionado directa o indirectamente con el contrato de trabajo o relación de cualquier otra índole que existió o pudo haber existido entre la EX TRABAJADORA y la CONTRATISTA o cualquiera de sus otros clientes, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y con la terminación de dicha(s) relación(es), las partes, de común acuerdo y libres de constreñimiento, haciéndose recíprocas concesiones, estando la EX TRABAJADORA asistido de abogado y en pleno conocimiento de sus derechos, convienen en fijar de manera definitiva e irrevocable, como arreglo de todos los conceptos que le corresponden o puedan corresponder a la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA o cualquiera de sus clientes, contra la CONTRATANTE, especialmente PROCTER & GAMBLE, y contra las PERSONAS RELACIONADAS, la suma total de Bs. 479.653,84, a la cual el EX TRABAJADOR conviene que se le deduzca la cantidad de Bs. 40.019,77, por los conceptos que más a delante se indican y que ha autorizado. De aquí resulta una suma neta de Bs. 439.634,07, así discriminada:

ASIGNACIONES DIAS SALARIO TOTALES
VACACIONES FRACCIONADAS 14 109 1526
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 28.67 109 3125.03
DÍAS ADICIONALES DE VACACIONES FRACCIONADOS 3.33 109 362.97
UTILIDADES FRACCIONADAS 1271.54
PRESTACIONES SOCIALES (ART. 142 LOTTT) 41191.52
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir el reclamo formulado por la Ex Trabajadora en relación al pago de la bonificación por retiro voluntario previsto en la cláusula 17 de la CCT 33112.8
Indemnización especial convenida con posterioridad a la terminación de la relación de trabajo, con la finalidad de transigir los reclamos formulados por el Ex Trabajador en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de la presente transacción, así como cualquier otro concepto, beneficio, acción, derecho o reclamo, de cualquier naturaleza, por enfermedad o accidente ocupacional o no, que corresponda o pueda corresponder al Ex Trabajador contra la Contratista, la Contratante y las Personas Relacionadas, por cualquier causa 399063.98
TOTAL ASIGNACIONES 479653.84
DEDUCCIONES
Saldo de Garantía de Prestaciones Sociales depositado en el Fideicomiso EN BANESCO 10365.93
Anticipos recibidos a cuenta de la Garantía de Prestaciones Sociales 24000
Días adicionales por concepto de Garantía de Prestaciones Sociales (recibidos por el Ex Trabajador, correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011). 3112.83
Plan Vacacional 2534.65
INCE (0.5% UTILIDADES) 6.36
TOTAL DEDUCCIONES 40019.77
SUMA NETA 439634.07

El pago de la suma neta antes señalada lo hace la CONTRATISTA en este acto a la EX TRABAJADORA en su propio nombre y beneficio, pero también en beneficio y descargo de la CONTRATANTE y de las PERSONAS RELACIONADAS, mediante el cheque No. 110824444 girado a favor del EX TRABAJADOR contra el Banco Mercantil, de fecha 06 DE AGOSTO de 2012, que la EX TRABAJADORA declara recibir en este acto a su entera y cabal satisfacción. Una copia de este cheque se acompaña marcada con la letra “B”. La suma neta antes mencionada en esta cláusula ha sido acordada transaccionalmente con posterioridad a la terminación de la relación o contrato de trabajo que la EX TRABAJADORA mantuvo con la CONTRATISTA, y con ella se transigen: (i) todos y cada uno de los conceptos aquí reclamados por la EX TRABAJADORA, (ii) cualquier posibilidad de reclamación por concepto de indemnización por cualquier tipo de discapacidad, secuelas que se hayan podido o puedan generar, indemnización por daños materiales o morales, bien sea por responsabilidad civil ordinaria, responsabilidad patronal objetiva o subjetiva, daños directos o indirectos, pasados, presentes o futuros, así como cualquier reclamación que pudiese tener el EX TRABAJADOR contra la CONTRATISTA, por las Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo señaladas en el libelo de demanda, en este escrito transaccional, o por cualquiera otra, (iii) los demás conceptos mencionados en las cláusulas PRIMERA y CUARTA de esta transacción, (iv) cualesquiera otros reclamos administrativos y juicios laborales activos intentados por la EX TRABAJADORA contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS, y (v) los demás conceptos o reclamos que la EX TRABAJADORA tenga o pudiera tener contra la CONTRATISTA o contra cualquiera de sus otros clientes, contra la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS.

Así mismo, el EX TRABAJADOR, declara y reconoce que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponde por concepto de prestaciones sociales el monto que resultó mayor entre el total de la Garantía de Prestaciones Sociales (Bs. 41.191,52) y el cálculo de acuerdo al literal c del artículo 142 de la LOTTT (Bs. 28.382,40), es decir, la suma de Bs. 41.191,52, por ser el monto mayor entre las dos cantidades, cantidad esta que recibió como sigue: (i) la suma de Bs. 36.502,34 correspondiente a 345 días de Garantía de Prestaciones Sociales generada hasta el 3 de agosto de 2012, de la cantidad antes mencionada se encuentra depositada la suma de Bs. 34.502,34 en el Fidecomiso individual abierto a nombre de la Ex Trabajadora (es importante destacar, que de dicho monto, la EX TRABAJADORA ya recibió por concepto de anticipos y préstamos la suma de Bs. 24.000,00, por lo que aún le queda un saldo de Bs. 10.365,93); (ii) la suma de Bs. 2.136,41 cantidad que no ha sido abonada al Fidecomiso individual abierto a nombre de la Ex Trabajadora, cantidad que se pagará en este acto; (iii) la suma de Bs. 3.112,38 por concepto de 20 días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente a los períodos 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, la cual ya recibió el Ex Trabajador en su oportunidad correspondiente, y (iv) la suma de Bs. 1.576,80, por concepto de 10 días adicionales de Garantía de Prestaciones Sociales correspondiente al período 2011-2012, por haber prestado servicios por más de 6 meses en el último año de su relación de trabajo, la cual se pagará en este acto.

Por último, la Ex Trabajadora se compromete a realizar los trámites pertinentes a fin de recibir de las instituciones financieras correspondientes, los saldos que tiene a su favor por concepto de: i) prestación de antigüedad, por la suma de Bs. 10.365,93, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Banesco; y ii) por concepto de saldo de caja de ahorro, por la suma de Bs. 5.060,54, la cual se encuentra abonada en un fideicomiso en el Banco Banesco.

CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
En virtud de esta transacción, la EX TRABAJADORA confiere un finiquito total y absoluto a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, en especial a PROCTER & GAMBLE, por todos y cada uno de los derechos y acciones que el EX TRABAJADOR tenga o pudiera tener contra cualquiera de ellas, ya fueran de naturaleza civil, mercantil, laboral, penal, o de cualquier otra índole, sin reservarse derechos o reclamos adicionales. La EX TRABAJADORA declara no tener derechos o reclamos adicionales contra la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y las PERSONAS RELACIONADAS, por concepto alguno, y muy especialmente por los conceptos demandados en el juicio identificado en el encabezamiento de este acuerdo transaccional, los reclamados en el presente escrito, y por los siguientes:

a) Prestaciones e indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, la indemnización por despido injustificado y sustitutiva de preaviso establecida en el artículo 125 de la LOT-97, el pago del preaviso omitido establecido en el artículo 104 de la LOT-97, la indemnización por terminación de la relación de trabajo prevista en el artículo 92 de la LOTTT, prestación de antigüedad y sus intereses previstos en el artículo 108 de la LOT-97, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda, e intereses sobre los antes mencionados conceptos; y
b) Remuneraciones pendientes; salarios caídos, ingresos fijos; salario básico, promedio, integral; bonos, bonificaciones por trabajo en turnos rotativos, tales como bono nocturno o bono mixto, recargo por domingos trabajados; incentivos; bono regreso u otros bonos; ingresos variables, comisiones y su incidencia sobre los días de descanso, sábados, domingos y días feriados; beneficios en especie; subsidio familiar alimentario, participación en las utilidades legales o convencionales y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones laborales; beneficios en especie como transporte, uniformes, ayuda de útiles escolares, regalo infantil (hijos de trabajadores), regalo de navidad (para el trabajador), pago de cuidado integral de hijos o guardería, becas o ayuda para estudios del EX TRABAJADOR y/o de sus hijos, provisión de equipos de protección personal, préstamos de la CONTRATISTA sin intereses; venta privilegiada de productos producidos y comercializados por la CONTRATANTE; reembolso de gastos de cualquier naturaleza y reembolso por gastos de viaje; aportes e incentivos de la CONTRATISTA y de la EX TRABAJADORA al ahorro a través del PAP y sus intereses o rendimientos; aportes y cobertura de las pólizas de vida, atención médica en el hogar, accidentes personales, funerarios y HCM, reembolso de gastos médicos y cartas avales; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; diferencia(s) de cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, por cualquier motivo y su incidencia en el cálculo de las utilidades, muy especialmente por la prestación de antigüedad y sus intereses previstas en el artículo 108 de la LOT-97, Garantía de Prestación Sociales, las prestaciones sociales según el artículo 142 y siguientes de la LOTTT y lo establecido Disposición Transitoria Segunda, prestación e indemnización de antigüedad y sus intereses y cualesquiera otro(s) beneficio(s), ya fuere(n) en dinero o en especie; vacaciones y bono vacacional, vencidos o fraccionados; permisos o licencias remuneradas; gastos de transporte, comida u hospedaje; beneficio de alimentación, comidas y beneficio de comedores; suministro de tickets o tarjetas electrónicas de alimentación; subsidio familiar alimentario, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas; bono nocturno; pagos, pensiones, indemnizaciones, asistencia médica, medicinas, servicios médicos o de farmacia, y demás beneficios de cualquier naturaleza, por accidentes o enfermedades comunes o de trabajo, especialmente las descritas en el libelo de demanda y en este escrito; pago de seguro médico o de cualquier otro seguro; salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso, tanto legales como convencionales, trabajados o no; salarios y pagos por descansos compensatorios; descansos compensatorios; beneficios establecidos en la CCT (incluyendo pero sin estar limitado a vacaciones, utilidades, remuneración o pagos por días feriados, días de descanso, horas extraordinarias, trabajo nocturno, transporte, y cualquier pago, ayuda o beneficio previsto en dicha CCT), así como los efectos de dichos beneficios en el cálculo de las utilidades, prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, y demás beneficios de cualquier naturaleza, ya fueren en dinero o en especie; suministro o pagos por uso, mantenimiento y reparación de vehículo, vivienda, teléfono celular, y su incidencia en las prestaciones e indemnizaciones sociales y demás beneficios; viáticos; gastos de mudanza; pagos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; beneficios, ayudas, primas, pagos, coberturas y cualesquiera otros provechos o ventajas establecidos en cualquier cláusula de la CCT, así como su incidencia en el cálculo de cualesquiera beneficios; intereses moratorios o salarios dejados de percibir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la firma de la presente transacción; daños y perjuicios, incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, por responsabilidad civil, responsabilidad subjetiva u objetiva patronal, lucro cesante, daño emergente, daños materiales propiamente dicho; pagos, prestaciones, indemnizaciones, pensiones, primas y demás beneficios previstos en la CCT, la derogada LOT-97, en la LOTTT, el Reglamento de la LOT vigente y derogado, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”), el Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, la Ley de Política Habitacional, la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, las leyes de los distintos Sistemas Prestacionales o de Seguridad Social, el Código Penal, el Código Civil, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, así como cualesquiera otras leyes, decretos o reglamentos, los contratos individuales o colectivos de trabajo, usos y costumbres, convenios y recomendaciones internacionales, políticas internas de beneficios o en materia de personal, adoptadas por la CONTRATISTA, la CONTRATANTE o las PERSONAS RELACIONADAS y, en general, por cualquier otro concepto, indemnización, prestación, derecho o beneficio causado en virtud de los servicios prestados por la EX TRABAJADORA a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS, o en virtud o como consecuencia de la terminación de dichos servicios o la manera como la relación concluyó.

Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación o el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de la EX TRABAJADORA, ya que el EX TRABAJADOR expresamente conviene y reconoce que con la suma neta señalada en la cláusula TERCERA de la presente transacción, que ha recibido a su más cabal y entera satisfacción, nada más se le adeuda. Igualmente, la EX TRABAJADORA conviene y reconoce que nada más tiene que reclamar a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y a las PERSONAS RELACIONADAS por dichos conceptos ni por algún otro.




QUINTA: FINIQUITO TOTAL
La EX TRABAJADORA reconoce la representación que de la CONTRATISTA ejerce en este acto la abogada JOSEFA REAL HERNÁNDEZ apoderada judicial de la misma y manifiesta su total y más absoluta conformidad con la presente transacción. En tal virtud, es deseo de las partes que cualquier cantidad de menos o de más (si la hubiere) quede bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, ambas partes reconocen que por tratarse de una transacción no hay lugar a costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo sucesivo la “LOPT”). Igualmente declaran que cada parte pagará con sus propios recursos o fondos los honorarios de los asesores, abogados, representantes y consejeros que pudieran haber contratado o utilizado, sin que ninguna de ellas pueda reclamar algo a la otra parte por estos u otros conceptos. De la misma forma, todos los gastos de los juicios, reclamos administrativos y del presente arreglo, según el caso, correrán a cargo de la parte que respectiva y directamente los incurrió.

SEXTA: CONFIDENCIALIDAD
La EX TRABAJADORA se compromete a mantener absoluta confidencialidad y a abstenerse de comunicar a terceros, directa o indirectamente, cualquier información confidencial de naturaleza contractual, financiera, técnica, contable, comercial, gerencial, administrativa y de cualquier otro tipo, que pertenezca o provenga de la CONTRATISTA, la CONTRATANTE y/o de las PERSONAS RELACIONADAS, que La EX TRABAJADORA pudiera haber obtenido en la prestación de sus servicios o como consecuencia de ello. De igual manera, la EX TRABAJADORA conviene en mantener la confidencialidad de este acuerdo y sus términos, y acepta responsabilidad personal en caso de que el mismo sea divulgado por la EX TRABAJADORA o por su negligencia, imprudencia o por cualquier razón atribuible a él. El incumplimiento de esta obligación dejará obligado a la EX TRABAJADORA a indemnizar a los daños y perjuicios causados a la CONTRATISTA, a la CONTRATANTE y/o a las PERSONAS RELACIONADAS.

SÉPTIMA: COSA JUZGADA
Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la LOTTT, los artículos 10 y 11 del Reglamento LOT, el artículo 133 de la LOPT, los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan expresa e irrevocablemente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que homologue la presente transacción, dé por terminado el presente juicio a que se contrae el expediente No. KP02-L-2012-1135 y ordene su archivo definitivo.

La Juez oídas la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia de forma oral declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó, se termino y conformes firman.

LA JUEZ


ABG. EUGENIA MARÍA ESPINOZA PIÑANGO



DEMANDANTE DEMANDADO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA KAMELIA JIMENEZ