REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, 09 de agosto de 2012
Años: 201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-N-2012-000211
ASUNTO : FH16-X-2012-000083
En el recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar incoado por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U. B. A.), a través de su apoderada judicial, ciudadana MARÍA ROSARIO CEQUEA PITRE, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.909.257 e inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 45.277, contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 notificada a la recurrente en fecha 13 de febrero de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR; procede este Tribunal a proveer la procedencia de la medida cautelar solicitada, con base a las consideraciones siguientes:
I
Antecedentes
Mediante demanda presentada en fecha 02 de agosto de 2012, la parte recurrente fundamentó su pretensión de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 notificada a la recurrente en fecha 13 de febrero de 2012, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061, interpuesta conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado.
Mediante sentencia dictada en el Cuaderno Principal de esta causa se admitió el recurso interpuesto ordenando abrir cuaderno separado para resolver la incidencia cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Se abrió el cuaderno separado de medidas cautelares y encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido en la referida norma procede a pronunciarse con relación a la cautelar solicitada, en los términos siguientes:
II
Fundamentos de la decisión
La medida de suspensión de los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, es una medida típica de naturaleza cautelar del contencioso administrativo de nulidad, y al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, disponiendo la norma su procedencia cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso, todo lo cual conlleva a que, para su acuerdo deben ser examinados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, es decir la existencia de un buen derecho, el peligro de la mora, que serían las circunstancias del caso y el señalamiento del perjuicio irreparable o de difícil reparación que exige el ordenamiento jurídico.
Que como fundamento de la pretensión de nulidad, la actora ha dicho en su escrito libelar que: “…En fecha 24/08/2011, por ante la sala de fueros de la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Félix, Estado Bolívar, el Ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad, de profesión Abogado, y titular de la Cedula de identidad V-15.735.061, interpone escrito de solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por cuanto mi mandante la "UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA", procedió a despedirlo, desempeñándose este, en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), el día 09 de Agosto del 2011; y como quiera que el Querellante, bien por considerar que gozaba de INAMOVILIDAD LABORAL, o tratando de disfrazar su condición, decide ampararse, y presenta una Solicitud por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro", en San Félix (Folio 01 al 03 y sus vltos., del Anexo marcado "A"), en búsqueda de una calificación de despido injustificado, que le permitiera su REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS; a sabiendas de que desempeñaba un cargo de confianza, y de que percibía más de tres (3) salarios mínimos, lo cual lo excluía de la inamovilidad contemplada en el Decreto del Presidente de la República No. 7.914, de fecha 16 de Diciembre del 2010, publicado en la Gaceta Oficial No. 39.575, de ese mismo día; con la cual por mandato del Ejecutivo, se extendió la inamovilidad laboral, desde el 1° de Enero, hasta el 31 de Diciembre del 2011. …” (Cursivas añadidas).
Alega que: “…En fecha 25/08/2011, fue admitida esta solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, par la Sub-Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" en San Félix, la cual fue interpuesta por este Ciudadano, el día 24-08-11. En esa misma fecha se ordenó la notificación de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), en su NUCLEO PUERTO ORDAZ, ubicada en la Avenida Centurión al lado del CICPC, en San Félix, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar (VER COPIAS CERTIFICADAS llevados por esta Inspectoría, Anexo marcado "A"; de cuya notificación el funcionario de la Inspectoría expone, que: …"Encontrándome en la dirección antes referida sede la Empresa solicitada, siendo la 1 :50 horas de la tarde, procedí a FIJAR EL CARTEL correspondiente en la PUERTA PRINCIPAL de dicha empresa, y seguidamente solicité entrevistarme con un representante de la Empresa, empleador o ser atendido en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, entrevistándome con el (la) ciudadano (a) MARIA ELENA NERY quien no suministro su cedula de identidad, quien manifestó no estar autorizada para firmar el cartel de notificación, de igual forma se le dejó copia del cartel supra identificado. Anexo al presente informe Cartel de notificación no firmado...” (Cursivas añadidas).
Continuó exponiendo que: “…Notificación ésta que según se materializó, en pleno lapso VACACIONAL de esta Universidad, en cuyo tiempo no hubo, ni actividad docente, y mucho menos actividad administrativa; por lo que ningún personal de este Núcleo, con contacto con la administración central, se encontraba dentro de las instalaciones de esta Universidad.” (Cursivas añadidas).
Aduce que: “…Es así, como por auto de fecha 08/09/2011, desconociendo estos hechos, en dicha Notificación, consideró esta Sub-Inspectoría que se había cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fundamentándose en el contenido del Informe presentado por el Funcionario; y en consecuencia dejó constancia que a partir del día hábil siguiente a esta fecha, comenzaría a contarse el lapso de comparecencia de mi mandante, para el acto de contestaci6n correspondiente ( Folio 11 ).” (Cursivas añadidas).
Arguye que: “…No obstante a lo antes afirmado, sin haberse enterado la Universidad de esta supuesta notificación, que la emplazaba a comparecer a un acto de conciliación o defensa, conforme a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, se le dio continuación a este procedimiento administrativo; por lo que en fecha 12/09/2011 (Folio 12), se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la Sub-Inspectoría del Trabajo, ubicada en San Félix, en la cual se dejó constancia de LA INCOMPARECENCIA de mi representada, LA UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.S.A.), ni por si, ni por medio de apoderado alguno; produciéndose en consecuencia "la reposición inicial de este trabajador a su trabajo, con el respectivo Pago de sus Salarios Caídos…” (Cursivas añadidas).
Continuó manifestando que: “…Ahora bien, ante la informalidad antes denunciada; manifiesta la Ciudadana MARIA ELENA NERI DRAEGERT, quien es titular de la Cedula de Identidad No. 12.679.513, y de quien se dice que recibió el CARTEL DE NOTIFICACION, que efectivamente trabaja para esta UNIVERSIDAD en este Núcleo de San Félix, en el DEPARTAMENTO DE ADMISION Y CONTROL DE ESTUDIOS, en la Coordinación General Núcleo de Puerto Ordaz, desempeñándose en el cargo de Jefe de este Departamento: "Que no asistió ese día, miércoles, siete (07) de Septiembre del 2011, a la Universidad, y mucho menos a la 1 :50 p.m.; por cuanto se encontraba disfrutando en su hogar de las vacaciones colectiva otorgada por esta Universidad, desde el 22 de Agosto del 2011, hasta el 16-09-2011; ante lo cual niega y desconoce haber sido notificada por este funcionario de la Sub-Inspectoría, precisamente ese día y a esa hora” (Cursivas añadidas).
Que por tanto: “…Es el caso ciudadano juez, que la Sub-Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz-Estado Bolívar, declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en fecha 26 de septiembre del 2011, más sin embargo, mi representada NUNCA SUPO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO, por cuanto la universidad se encontraba en periodo de vacaciones, durante el lapso del 22 de Agosto, al 16 de Septiembre 2011, como consta de comunicaciones y Cronograma de "Programación de Actividades Académicas" de la UBA, dictado en fundamento a la Resolución administrativa No. 239-07, emanada del Consejo Universitario de la Universidad Bicentenaria de Aragua, celebrado en Sesión Ordinaria No. 21 de fecha 16-10-07 ( Originales debidamente certificados por el Secretario de la UBA, que anexo marcado "B", en 6 Folios, y "B-1", en 2 Folios).” (Cursivas añadidas).
Alega que: “…Analizando el contexto en que se practique la supuesta notificación del día 07-09-11, nos encontramos con el hecho de que ese día, no es una fecha aislada o tomada al azar para practicar la notificación, por parte de este funcionario de la Inspectoría, toda vez que generalmente, estos son trasladados por el mismo Querellante; ya que el Ciudadano Daniel Alberto Valdivia, plenamente identificado, tiene como profesión abogado, desempeñándose inicialmente como docente en esta Universidad, desde el 01-02-2006, y a la fecha de su despido (09-08-11), como un empleado de confianza, dado el cargo de Coordinador (Jefe), lo que le permitió conocer a perfección el funcionamiento de la misma, como lo es, que en el periodo de Agosto, hasta mediados de Septiembre de cada año, la Universidad se encuentra de Vacaciones Colectivas; por lo que para el 7 de septiembre de 2011, la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), como la mayorías de las universidades del país, se encuentran en su periodo de vacacional. Tiempo en el cual, es muy poco probable, que persona alguna se encuentre ese día en las instalaciones de la Universidad, y de haberse encontrado algún personal ese día o cualquier otro, lo hizo por una necesidad personal, sin ningún contacto con la administración y autoridades de este Núcleo, y menos con la administración central; por lo que con dicha notificación en esa forma, se menoscabó el derecho al debido proceso y a la defensa de esta Institución; o lo que es peor, a la tutela efectiva que debió estimar esta Juzgadora, al momento de decidir.” (Cursivas añadidas).
Manifiesta que: “….EI Ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, se desempeñaba en el cargo de Coordinador (Jefe) de la Unidad de Proyectos Académicos, Planificación y Diseño Curricular (cargo Administrativo), devengando un último salario básico mensual de la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 4.300,00), más CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 177,00) por Prima de Jerarquía; para un Salario Normal mensual de CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 4.477,00), según RECIBOS DE PAGOS (que consta al Folio 95 al 99), desde el 15-04-2011, hasta el 15-05-2011, donde se evidencia que el sueldo mensual básico de Bs. 3.700,00, pasó a Bs. 4.300,00 (Bs. 2.150,00 por Quincena), más Bs. 177 al mes por Prima por Jerarquía; los cuales fueron consignados en el Expediente No. 074-2011-0082 ( Folio 95 al 102), instaurado por este mismo Ciudadano, por una supuesta desmejora en su condición de trabajo, ante esta misma Inspectoría, con fecha 02 de Mayo del 2011, después de su reincorporación a la Empresa (28-03-11), una vez obtenido el anterior Reenganche, que solicitó con fecha 26-10-09, por ante esta misma Inspectoría (Exp. No. 074-2009-01-00319); y de haber aceptado un nuevo cargo (Coordinador de la Unidad de Proyectos y Planificaci6n Curricular); cuyas funciones de este cargo, también consta al Folio 89 al 91 de este mismo Expediente No. 074-2011-0082. De manera pues, que no es la primera vez, que este Ciudadano instaura procedimientos administrativos, en contra de mi mandante; por lo que se presume, que en esta última oportunidad, omitió deliberadamente el salario percibido y las funciones del cargo, para poder acudir a esa instancia administrativa, y así lograr la admisión de la causa, lo cual aunado a la irregularidad de la notificación, su posterior providencia a su favor (Ver Anexo "E", en 9 Folios, "F", en 9 Folios, y "G", con 37 Folios). Consigno también Relación de Pagos emitido por esta Universidad, evidenciándose el ajuste Salarial (01-05-11) y las ausencias injustificadas del 15-05/15-06-11, de Valdivia, marcado "I".” (Cursivas añadidas).
Alega que: “…Cantidad esta, que ciertamente no era el sueldo cancelado a este trabajador para el momento de su despido, ya que consta de los recibos consignados en el Expediente llevado por esta misma Sub-Inspectoría de San Félix (No. 074-2011-00082), en reclamo que hizo este mismo trabajador por otra desmejora, una vez reincorporado; cuyo salario básico a la fecha de su despido, conforme a los recibos cancelados desde el mes de Mayo del 2011, por una primera y segunda quincena, era de Bs. 4.300,00 mensual (Bs. 2.150,00 + 2.150,00), más una Prima por Jerarquía (cargo de Jefe/Coordinador) de Bs. 177,00 (88,50 + 88,50); con lo cual demostramos en ese procedimiento con los Recibos de NOMINAS promovidos en nuestro escrito de prueba en dicho Procedimiento presentado con fecha 17-05-11, en su Capítulo I, documentales 6 al 10, que acá anexamos, conjuntamente con el escrito de conclusiones presentadas en este procedimiento, que: DANIEL VALDIVIA, NO GOZABA DE INAMOVILIDAD, ni para el momento de aquella querella (Exp. No. 074-2011-00082), ni para la fecha, en que interpone esta nueva querella (Exp. 074-2011-01-00177).” (Cursivas añadidas).
Aduce que: “…Así las cosas, la Providencia Administrativa Nro. 2011-437, dictada por la Inspectoría del Trabajo "Alfredo Maneiro" Puerto Ordaz-Estado Bolívar de fecha 26 de septiembre del 2011, en el procedimiento de Reenganche y Pagos de Salarios Caídos intentado contra mi representada según expediente administrativo N° 074-2011-01-00177, es nula de nulidad Absoluta, debido a que contiene vicio en la notificación, el cual constituye violación a la garantía del debido proceso, específicamente el contenido en el numeral 10 del artículo 49 Constitucional. Así mismo, por haber aplicado un falso supuesto de hecho y de derecho, por haber sido dictado con afirmaciones falsas y con prescindencia total y absoluta de norma de obligatorio cumplimiento, que deriva en la violación directa del debido proceso y el derecho a la defensa” (Cursivas añadidas).
Que como fundamento de la pretensión cautelar, la actora ha dicho en su escrito de libelo, con relación al cumplimiento del requisito relativo al periculum in mora: “…En el presente caso, mi representada será notificada de un procedimiento de multas abierto en su contra, por los motivos ya explicados; cuya multa personificaría un daño irreparable, debido a que la misma es una cantidad dineraria que deberá ser cancelada inmediatamente. Y de ser declarado con lugar el presente recurso, dicha erogación incorporaría un gasto sin contra partida a la parte financiera patronal, debido a que la Administración Pública no lo devolvería a la empresa; y por si fuera poco la Providencia Administrativa pretende el Reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador inmerso en causales de destitución, y que fue legalmente despedido; por lo que dichas erogaciones representarían un daño IRREPARABLE, y en atención con la actualidad económica que vive el país, no es ni simboliza dicha multa, un daño superfluo para mi representada. Por lo cual se demuestra el peligro en la mora o periculum in mora.” (Cursivas añadidas).
Finalmente y en cuanto al requisito de procedencia de la medida cautelar referido al fumus boni iuris, ha dicho la recurrente que: “…EI buen Derecho que ampara a mi representada, se sustenta en que la Inspectora del Trabajo, dicta una providencia administrativa, primeramente, sin que la parte solicitada UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA" (U.B.A.) fuera notificada debidamente; y en segundo lugar, al tomar como premisa, sin prueba alguna por parte de este Querellante, para declarar con lugar la solicitud el hecho alegado por el trabajador, de que se encontraba supuestamente amparado por el decreto de inamovilidad, ignorando por completo el hecho del que trabajador era un Empleado de Confianza y no gozaba de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo, que se subrogaba, lo cual emana de las documentales contenidas en las copias certificadas del Expediente Administrativo, por cuanto de la simple lectura de la Providencia Administrativa impugnada, se pueden apreciar los vicios denunciados, al haberse violado, con dicha notificación, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en consecuencia a la tutela judicial efectiva de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (UBA), por haber sido dictada sobre la base de un FALSO SUPUESTO DE HECHO; y al fundamentarse en una supuesta presunción de inamovilidad que realmente no gozaba el Querellante, por lo que mal pudo el reclamante. Todo lo cual hacía que su pretensión fuere contraria a derecho.” (Cursivas añadidas).
Puntualizados los argumentos esgrimidos por la actora, a los fines de proveer la medida de suspensión de los efectos solicitada, este Juzgado de Juicio destaca que la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad ha sido solicitada, está contenida en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual dispone:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, teniendo en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos generales concretizados y de ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante” (Cursivas añadidas).
De manera que el Juez de mérito, en el ejercicio de sus amplios poderes en el análisis de las condiciones para el decreto de medidas cautelares, tal como lo señala el referido artículo, puede decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo cuando considere que la suspensión de la medida puede detener un daño mayor, si al contrario se continúa con el curso de la misma, ponderando por supuesto los hechos presentados por el recurrente al momento de conocer la causa.
Sobre las medidas cautelares, ha dicho la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que son actos procesales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su pretensión, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces. (Vid., sentencia N° 00220 del 7 de febrero de 2007).
Asimismo, se ha señalado que el poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, en razón de lo cual la providencia cautelar sólo se concede cuando existen en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama. (Vid., sentencia de la Sala Político Administrativa N° 00901 del 30 de julio de 2008).
En ese sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso bajo examen, a los fines de determinar la procedencia o no de la medida solicitada, resulta necesario examinar los requisitos exigidos en la referida disposición, esto es, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Sobre estos requisitos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 00176 de fecha 09 de Febrero de 2011, bajo la ponencia de la Magistrada Trina Omaira Zurita, Exp. Nº 2009-0209 ha puntualizado que:
“Con relación a la primera exigencia, ha precisado reiteradamente esta Sala que el análisis sobre su verificación se realiza a través de un cálculo preventivo o un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a fin de indagar sobre la posible existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos, ha sido criterio inveterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave de violación o desconocimiento del derecho o derechos reclamados y a la dificultad o imposibilidad de su reparación, bien por la demora del juicio, bien por las acciones que el demandado, durante el tiempo que tome la tramitación de aquél, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
En conexión con lo anterior, la jurisprudencia de la Sala ha señalado que debe existir una estricta sujeción entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante produzca en autos a los fines de demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley, de manera que no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro” (Cursivas añadidas).
Siendo esto así, corresponde a este despacho evaluar si está acreditada la existencia de los referidos requisitos, y al efecto se observa que la parte recurrente, para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, consignó conjuntamente con el escrito recursivo, los siguientes recaudos:
1. Copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-01-00177 instruido por la Inspectoría del Trabajo de San Félix, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en la cual consta además la providencia administrativa 2011-437 impugnada, que cursa a los folios 15 al 42 del cuaderno principal.
2. Copia certificada del Cronograma de Programación de Actividades Académicas, final del año 2009, 2011 y 2012 aprobado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que cursa a los folios 96 al 123 del cuaderno principal.
3. Copia certificada del asunto N° FP11-L-2011-000066 expedido por la Coordinación de Secretaría de los Juzgados del Trabajo de Puerto Ordaz, contentiva de la participación de despido presentada en fecha 11 de agosto de 2011 por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA respecto del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, que cursa a los folios 124 al 199 del cuaderno principal.
4. Original de constancia de cargo, condición, tiempo en el cargo y Dirección a la cual se encuentra adscrita la ciudadana María Neri Draegert en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, suscrita por la Directora de Recursos Humanos, que cursa a los folios 200 y 201 del cuaderno principal.
5. Copia certificada del expediente administrativo N° 074-2011-03-00249 instruido por la Inspectoría del Trabajo de San Félix, con motivo de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.), que cursa a los folios 15 al 42 del cuaderno principal.
6. Copia simple de la solicitud de desmejora presentada el 26 de abril de 2011 por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, contra la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) ante la Inspectoría del Trabajo de San Félix, que cursa a los folios 221 al 226 del cuaderno principal.
7. Recibos de pago de nómina quincenal correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, respecto de las labores que realizaba para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en la cual consta su salario mensual para los meses de marzo y abril de 2011, que cursa a los folios 246 al 250 del cuaderno principal.
8. Original de los estados de cuenta nómina correspondiente al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D.) en la cual consta los abonos de nómina quincenal su salario mensual para los meses de abril y mayo de 2011, que cursa a los folios 251 al 253 del cuaderno principal.
Considera este Juzgado, en un análisis preliminar y no definitivo del asunto, que de la revisión y lectura de la providencia impugnada (folios 28 al 30 del cuaderno principal); del Cronograma de Programación de Actividades Académicas, final del año 2009, 2011 y 2012 aprobado por el Consejo Universitario de la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) (folios 96 al 123 del cuaderno principal); de la participación de despido presentada en fecha 11 de agosto de 2011 por la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA respecto del trabajador DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES (folios 124 al 199 del cuaderno principal); de la constancia de cargo, condición, tiempo en el cargo y Dirección a la cual se encuentra adscrita la ciudadana María Neri Draegert en la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA, suscrita por la Directora de Recursos Humanos (folios 200 y 201 del cuaderno principal); de los recibos de pago de nómina quincenal correspondientes al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, respecto de las labores que realizaba para la UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA (U.B.A.) en la cual consta su salario mensual para los meses de marzo y abril de 2011 (folios 246 al 250 del cuaderno principal); y de los estados de cuenta nómina correspondiente al ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B. O. D.) en la cual consta los abonos de nómina quincenal su salario mensual para los meses de abril y mayo de 2011 (folios 251 al 253 del cuaderno principal), se desprende, cuando menos en principio, la presunción de verosimilitud de los hechos alegados en el recurso, lo que se traduce en la posibilidad de que las pretensiones de la demandante tengan el suficiente sustento fáctico y jurídico como para ser satisfechas en la decisión definitiva que recaiga en el presente proceso y así, se establece.
Es pertinente señalar en este punto del análisis, que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en reiteradas oportunidades ha acotado que: “(…) todos los razonamientos señalados precedentemente, son realizados de manera preliminar y sin entrar a conocer la materia contentiva del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, ya que en esta decisión se pasó a conocer prima facie la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado y, en ningún caso se pasó a resolver el mérito del asunto controvertido, por cuanto se está examinando una pretensión instrumental” (Vid. Sentencia de esa Corte Nº 2009-464, de fecha 26/03/2009, caso: Alimentos Polar Comercial, C.A. Vs. Superintendencia Nacional de Silos Almacenes y Depósitos Agrícolas (SADA) y Sentencia Nº 2009-1097, de fecha 17/06/2009, caso: Ministerio del Poder Popular para la Salud, contra la Providencia Administrativa Nº 0233-2008 de fecha 28 de abril de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” sede Caracas Sur).
Así las cosas, se aprecia que los alegatos expuestos por la parte recurrente a los fines de declarar la existencia a su favor de la presunción de buen derecho y el peligro en la demora gozan de verosimilitud, salvo que en el transcurso del proceso se demuestre lo contrario; y por ende satisfecha en esta fase preliminar del proceso tanto el peligro en la demora como la presunción de buen derecho requerida para el otorgamiento de la protección cautelar, que como tal presunción puede resultar desvirtuada durante la sustanciación del proceso y así, se establece.
Ello así, verificada como ha sido la existencia de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora), en consecuencia, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decreta como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 notificada a la recurrente en fecha 13 de febrero de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR. Así se decide.
III
Dispositiva
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida de suspensión provisional de los efectos de la contra la Providencia Administrativa Nº 2011-437, dictada en fecha 26 de septiembre de 2011 notificada a la recurrente en fecha 13 de febrero de 2012, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, interpuesta por el ciudadano DANIEL ALBERTO VALDIVIA TORRES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 15.735.061; emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, quedando suspendidos los efectos del aludido acto administrativo a partir de la presente declaratoria y mientras se dicte sentencia definitiva en el presente proceso; y
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a fin de notificarle acerca de la suspensión de efectos acordada del acto impugnado en esta decisión, debiendo remitirse copia certificada de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los nueve (09) días del mes de agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,
Abg. Esp. Paolo Conrado Amenta Rivero.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
En esa misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria,
Abg. Ann Nathaly Márquez.
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