REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2011-001676

ANTECEDENTES

El día 25 de noviembre de 2.011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y recibida por ante este Tribunal en la misma fecha 25-11-11, demanda de cobro de bolívares (vía intimación), intentada por los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez y Luisana Cabeza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.969.625 y 15.617.548, abogados en ejercicio con Inpreabogados Nros. 146.147 y 113.705 y de este domicilio, en su carácter de endosatarios en procuración de seis (06) letras de cambio cuyo beneficiario es el ciudadano Julio Cuesta Eisler, venezolano, Mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 9.881.972 y de este domicilio contra Frank Carlos Méndez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 13.327.705 y de este domicilio, todos debidamente identificados en autos.-

Alega la parte actora en su escrito de demanda:

Que el ciudadano Frank Carlos Méndez libró y aceptó seis (06) letras de cambio signadas con los Nros. 1/6, 2/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6, todas emitidas en esta ciudad en fecha 02 de junio de 2008 y aceptadas para ser pagadas por el referido ciudadano sin aviso y sin protesto bajo la siguiente relación:
• 1/6 el día 15 de diciembre de 2008
• 2/6 el día 15 de enero de 2009
• 3/6 el día 16 de febrero de 2009
• 4/6 el día 16 de marzo de 2009
• 5/6 el día 15 de abril de 2009
• 6/6 el día 15 de mayo de 2009

Aducen que las letras identificadas con los códigos 1/6, 3/6, 4/6, 5/6 y 6/6 fueron libradas individualmente por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) y la letra de cambio 2/6 por el monto de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) y que dichas letras fueron aceptadas por sus respectivos montos como valor entendido.

Que demandan al ciudadano Frank Carlos Méndez por cuanto no ha cumplido con su obligación de pagar, ni parcial, ni totalmente dichos efectos cambiarios, a pesar de las innumerables gestiones de cobro que han realizado, a los fines de que convenga en pagar las sumas de dinero adeudadas o de lo contrario sea condenado por el Tribunal por los siguientes conceptos:

• 1/6 el día 15 de diciembre de 2008 Bs. 150.000
• 2/6 el día 15 de enero de 2009 Bs. 200.000
• 3/6 el día 16 de febrero de 2009 Bs. 150.000
• 4/6 el día 16 de marzo de 2009 Bs. 150.000
• 5/6 el día 15 de abril de 2009 Bs. 150.000
• 6/6 el día 15 de mayo de 2009 Bs. 150.000

Más los intereses de mora contados a partir del vencimiento de las mismas, la indexación y/o corrección monetaria de los conceptos reclamados desde el momento de la demanda hasta la total ejecución de la pretensión y el pago de las costas y costos procesales.

El día cinco (05) de diciembre de 2.011, fue admitida la demanda y se ordenó intimar a la parte demandada para que compareciera dentro del plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación, para que pagara las cantidades intimadas por la parte actora.-

El día 15 de diciembre de 2011 el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Frank Carlos Méndez, en su carácter de demandado.

El día 11 de enero de 2012 el ciudadano Joel Millán Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Carlos Méndez, presentó escrito haciendo formal oposición al decreto de intimación.

Fijado como fue el lapso de contestación de la demanda, el ciudadano Joel Millán Lozada, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Carlos Méndez, presentó escrito dando contestación a la demanda en los términos siguientes:

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al ciudadano Julio Cuesta Eisler cinco letras de cambios por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) cada una.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al ciudadano Julio Cuesta Eisler la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) en la letra de cambio 2/6.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al ciudadano Julio Cuesta Eisler seis letras de cambios y la cantidad en ellas expresadas.

Niega, Rechaza y contradice que su representado adeude al ciudadano Julio Cuesta Eisler, la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000) expresadas en las seis letras de cambio anexadas a la demanda.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al ciudadano Julio Cuesta Eisler, la cantidad de ciento veintiocho mil ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 128.873,00) por concepto de intereses moratorios de las letras de cambio.

Niega, rechaza y contradice que su representado adeude al demandante la cantidad total demandada de un millón setenta y ocho con ochocientos setenta y tres bolívares (Bs. 1.078.873) por concepto de las seis letras de cambio demandadas.

Niega, rechaza y contradice que su representado haya convenido con el ciudadano Julio Cuesta Eisler, el pago de seis letras de cambios y el monto en ellas expresadas.

Niega, rechaza y contradice que su representado sea intimado y condenado al pago de indexación y/o corrección monetaria de los montos reclamados y que sea condenado al pago de las costas y costos procesales.

Reconoce que ha cancelado por concepto de préstamo la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000) en fecha 16 de enero de 2009 al hoy demandante Julio Cuesta Eisler.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva con fundamento en las consideraciones precedentes:

Los endosatarios en procuración pretenden el cobro, por el procedimiento monitorio de intimación, de seis letras de cambio por un monto global de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) y los intereses moratorios por ciento veintiocho mil ochocientos setenta y tres Bolívares (Bs. 128.873,00).

El 13 de diciembre de 2011 compareció la ciudadana Osdeyglis Deyanira Quijada Bermúdez, asistida por la abogada María Elena Silva Conde, para ratificar una sedicente oposición realizada por su apoderada, oposición que no consta en autos. Asimismo, desconoció las letras de cambio.

En esa misma fecha la señora Osdeyglis Quijada le otorgó poder apud acta a la prenombrada profesional del derecho.

El 15-12-2011 se realizó la citación del demandado en su residencia. El 11-1-2012 un coapoderado del demandado procedió a oponerse al decreto de intimación.

El 24-1-2012 el demandado Frank Carlos Méndez dio contestación a la demandada rechazando los hechos expuestos en el libelo y reconociendo que había pagado al actor por concepto de préstamo la suma de ciento cincuenta mil Bolívares.

Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20-12-2011 se declaró en el cuaderno separado FH02-X-2011-000072 la inadmisibilidad de la demanda de tercería propuesta por la ciudadana Osdeyglis Quijada, ordenándose, en cambio, abrir una incidencia en la forma prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la denuncia por fraude procesal propuesta por Osdeyglis Quijada Bermúdez.

De esta manera quedó delimitado el tema litigioso.

Para decidir este Tribunal observa:

En relación con el desconocimiento de las letras de cambio propuesto por la denunciante del fraude procesal el Tribunal lo declara ineficaz habida cuenta que únicamente la parte contra la cual se promueve en juicio un documento privado como emanado de ella puede desconocerlo tal cual lo previene el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. El tercero que interviene para denunciar un fraude procesal no tiene legitimación para desconocer unas letras que no han sido producidas en juicio como emanadas de dicho tercero, sino del deudor cambiario.

En relación con el fraude procesal el Tribunal advierte lo siguiente:

En la demanda de tercería que fue declarada inadmisible por contrariar lo dispuesto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil se explanan los argumentos del supuesto fraude procesal urdido por las partes del juicio principal.

Osdeyglis Quijada Bermúdez dice que el bien sobre el cual se está solicitando la medida preventiva en este proceso pertenece a la comunidad conyugal, toda vez que el 15-6-2011 quedó definitivamente firme la sentencia que disolvió el matrimonio de esta ciudadana con el demandado Frank Carlos Méndez sobre el cual ya existe una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Tribunal 2º de Mediación y Sustanciación de Protección en el expediente FP02-V-2011-931.

Adujo que ella no puede responder por deudas contraídas por el cónyuge a título personal y sin consentimiento de su esposa.

Durante la articulación probatoria de la incidencia ninguna de las partes promovió prueba alguna.

Las letras de cambio fueron libradas en junio de 2008, para ser pagadas entre diciembre de 2008 y mayo de 2009. El matrimonio entre Osdeyglis Quijada y Frank Méndez se prolongó desde el 15-7-2006 hasta el 15-6-2011, según lo evidencia la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal 2º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Ciudad Bolívar, que cursa en el cuaderno de tercería. Esto quiere decir que cuando fueron libradas las letras de cambio y durante el tiempo en que debieron ser pagadas el demandado Frank Carlos Méndez y la señora Osdeyglis Quijada estaban casados.

El artículo 165, ordinal 1º, del Código Civil establece que son de cargo de la comunidad todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad.

La regla general es que los actos realizados por cualquiera de los cónyuges generan obligaciones para la comunidad; excepcionalmente los actos de un cónyuge no gravan a la comunidad de gananciales en el supuesto previsto en los artículos 167 (responsabilidad por hecho ilícito), 168 (enajenación de inmuebles, muebles sometidos a publicidad registral, acciones, etc.,) 172 (cónyuge sometido a tutela o curatela) y en la parte in fine del artículo 180, todos del Código Civil.

La contratación de un préstamo y el libramiento de una o varias letras cambio en garantía del pago son actos que aunque imputables a uno de los cónyuges son aptos para obligar a la comunidad de gananciales, salvo que la hoy excónyuge hubiera alegado y probado hechos que obraran en la convicción del Juez de que este proceso es fraudulento. No es suficiente alegar que un inmueble pertenece a una comunidad conyugal y que por esa razón no se puede ejecutar sobre ese bien una medida cautelar. Lo cierto es que si la deuda fue contraía por uno cualquiera de los cónyuges, durante la vigencia del matrimonio, por supuesto, se está en presencia de una obligación a cargo de la comunidad de gananciales.

El fraude existiría, por ejemplo, si se hubiera denunciado que demandante y demandado están unidos por vínculos familiares, de fraternidad o de negocios; que el primero no tiene capacidad económica para dar en préstamo la cantidad a que se refieren los títulos valores, o que en este proceso no hubiera habido contención.

El razonamiento expuesto en los párrafos anteriores es avalado por precedentes jurisprudenciales tanto de la Sala Constitucional (sentencias nº 2124/2003, nº 1965/2005 y nº 480/2006) y la Sala de Casación Civil (sentencia nº 457/2003).

Corolario de lo expuesto es que la denuncia por fraude debe desestimarse en razón de que los hechos expuestos por la señora Osdeyglis Quijada no configuran una simulación procesal. Así se establece.

Con respecto al mérito de la pretensión se observa que el demandado reconoció haber pagado Bs. 150.000,00, pero la única prueba que ofreció, la exhibición de un supuesto recibo de pago no fue admitida por la ilegalidad de su promoción.

En virtud de que las letras de cambio no fueron desconocidas ellas deben reputarse reconocidas. De suerte que, en este proceso quedó acreditada la autenticidad de los siguientes títulos valores:

1.- Letra de cambio nº 1/6 librada el 2-6-2008 por Bs. 150.000,00.
2.- Letra de cambio nº 2/6 librada el 2-6-2008 por Bs. 200.000,00.
3.- Letra de cambio nº 3/6 librada el 2-6-2008 por Bs. 150.000,00.
4.- Letra de cambio nº 4/6 librada el 2-6-2008 por Bs. 150.000,00.
5.- Letra de cambio nº 5/6 librada el 2-6-2008 por Bs. 150.000,00.
6.- Letra de cambio nº 6/6 librada el 2-6-2008 por Bs. 150.000.00.

Todas a la orden de Julio Cesar Cuesta y aceptadas para ser pagadas por Frank Carlos Méndez, las cuales generan intereses al 5% anual a partir de sus respectivos vencimientos. Así se decide.

DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de seis (6) letras de cambio interpuesta por el ciudadano Julio Cuesta Eisler a través de sus endosatarios en procuración Carlos Alberto Rodríguez y Luisana Cabeza contra Frank Carlos Méndez, representado por Aura María Ramos Guzmán y Joel Orlando Millán. En consecuencia, se condena a la parte accionada a pagar NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 950.000,00) que es la suma de los seis títulos valores.

Asimismo, deberá pagar los intereses legales generados por las letras de cambio al cinco por cien (5%) anual sobre el monto de cada título valor, calculados desde sus respectivos vencimientos, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo. En tal sentido, las fechas de vencimiento son: 1) 15-12-2008; 2) 15-1-2009; 3) 16-2-2009; 4) 16-3-2009; 5) 15-4-2009; 6) 15-5-2009.

Se condena en costas al demandado de autos por haber sido vencido en el proceso.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El Juez,

Abg. Manuel Alfredo Cortés.-

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.).

La Secretaria,

Abg. Soraya Charboné.-



MAC/SCH/editsira.-
Resolución N° PJ0192012000177