REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, diez de agosto de dos mil doce
RESOLUCIÓN N°: PJ0252012000261
ASUNTO: FP02-V-2010-000551
PARTE DEMANDANTE: EDGAR ENRIQUE CONTRERAS GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.186.349.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Rafael José Pulido Freire, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.018.
PARTE DEMANDADA: GREGORIA ERNESTINA VIDAL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-8.855.241.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO. Cumplimiento de contrato de opción compra-venta y Daños y Perjuicios.
ANTECEDENTES
En fecha 13/04/2010 fue consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento y recibido por este Juzgado en la misma fecha escrito contentivo de demanda de cumplimiento de opción de compra-venta y daños y perjuicios por el ciudadano Edgar Enrique Contreras García, ya identificado contra la ciudadana Gregoria Ernesto Vidal.
La demanda fue admitida mediante auto de fecha 28/04/2010 por el procedimiento breve previsto en los artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la demandada al segundo día de despacho a las diez de la mañana.
Realizadas las diligencias pertinentes para la práctica de la citación personal, la cual fue imposible la localización de la demandada, se procedió la citación por carteles, previa solicitud de parte, conforme a lo previsto al artículo 223 de la Ley Adjetiva Procesal.
Cumplidos los requisitos del artículo citado en el párrafo anterior se procedió a nombrar defensor judicial en la persona de Niurka González.
Luego de su notificación, juramentación y citación la defensora paso a contestar la demanda el 10/05/2012.
Y el accionante promovió las pruebas que considero pertinente.
ARGUMENTO DE LA DECISIÓN
Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente FP02-V-2010-000551 el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:
El asunto en estudio se evidenció que fue admitido mediante auto de fecha 28/04/2010 por el procedimiento breve, conforme a lo establecido al artículo 881 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 10/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia y 33 del Decreto con Rango de Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
Pues bien, revisado tanto el libelo de la demanda como el instrumento fundamental de la controversia se desprende que lo que demanda el accionante es el cumplimiento de contrato de opción de compra venta y daños y perjuicios, nada indica con respecto a la materia arrendaticia, en consecuencia, dicho auto se revoca sólo y únicamente en cuanto a la parte: “en concordancia con el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 de fecha 10/03/2009 del Tribunal Supremo de Justicia y 33 del Decreto con Rango de Ley de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios”, ratificando el resto del contenido del mismo y las demás actuaciones.
Lo antes planteado es en virtud de que la presente causa se sustanciara y sentenciará por el mismo procedimiento breve en virtud de su cuantía y mal podría reponer la causa este Sentenciador sólo por un error de trascripción ocurrido en el mencionado auto, señalando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, expediente 11-1443 de fecha 25/07/2012 establece:
…omissis… Además, en estos casos, la reposición de la causa al estado … omissis…, devendría en una reposición inútil, en virtud de …omissis…, la situación procesal permanecería siendo la misma. Por el contrario en este caso la reposición se convertiría en medio obstaculizante del proceso, en perjuicio de la celeridad del mismo.
De la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en la Sala Constitucional se infiere que sería una inútil reponer la causa al estado de nueva admisión en virtud de que la presente causa se desarrollara por el mismo procedimiento breve, por otro lado sería una obstrucción a la celeridad procesal ordenar tal reposición. Así se decide.
En otro orden de ideas, en el presente asunto se designó un defensor ad litem ante la imposibilidad de lograr la citación personal de la demandada tal cual se evidencia de la constancia del alguacil que corre inserta en el folio 27.
La defensora judicial contesto la demanda el 10/05/2012 e indicó que no logro contactar a la demandada en la dirección señalada en autos y que le pregunto, por la demandada, a un vecino que dijo llamar José A. González, titular de la cédula de identidad Nº V-11.175.301, manifestándole éste que no conocía a la señora Gregoria Ernestina Vidal y que esa casa estaba sola.
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dictó la sentencia Nº 33 en fecha 26/01/2004, en la cual indicó que el defensor debe acudir a la dirección del demandado a preparar su defensa, no bastando con que le enviara telegramas, por cuanto el defensor tiene que entrar en contacto personal con su defendido.
La conducta del auxiliar de justicia descrita en el párrafo anterior es la manera idónea de asegurar que el nombramiento de un defensor ad litem se desempeñe como establece el legislador, el cual es garantizar la legitima defensa y el debido proceso en cualquier estado y grado del proceso del demandado no emplazado; de contrario, la designación de de este auxiliar no pasaría de ser una mera formalidad, careciendo de toda eficacia, ocurriendo abuso por parte del defensor y produciéndose una indefensión para con el demandado.
Aunado a lo antes planteado, se podría indicar que la implementación práctica de la doctrina establecida en la mencionada decisión exige al defensor a demostrarle al Tribunal de la causa el día y horas en que fue a la dirección del demandado, señalando los datos específico de la ubicación, es decir, calle, casa, urbanización, que e pueda comprobarse que es la misma aparece en autos y no otra.
La Sala Constitucional en el fallo in comento considera que no es suficiente el envío de un telegrama a la dirección del defendido, este Sentenciador considera que no bastará la indicación de manera genérica del defensor indicando haberle sido imposible encontrar al demandado; tal situación nada nos expresa y se estaría evadiendo el contenido doctrinario vinculante a la que se ha hecho referencia, ya que no se estaría consagrando el derecho a la defensa del demandado, aceptando la actuación del defensor judicial al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas, sin poderse controlar que lo dicho por el auxiliar de justicia sea cierto.
En el caso que nos ocupa, del escrito de contestación de la demanda se desprende que la defensora judicial indicó que le fue imposible contacta a su defendida, agregando además que se entrevisto con un vecino indicando su nombre y cédula de identidad, sin embargo no detallo la dirección donde acudió para contactar a la demandada ni existe en autos telegrama alguno que le haya enviado.
Demás, no promovió prueba alguna que demostrara lo afirmado por su persona en cuanto a su traslado para contactar a su defendida, ni para la controversia en cuestión.
Por cuanto en el caso que en estudio, la defensora judicial evidentemente consignó en autos contestación de manera genérica sin telegrama enviado ni promovió prueba alguna, este Juzgador en pro al debido proceso se decretar la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor y una vez conste en autos la juramentación del defensor ad litem proceda a la contestación dentro del lapso previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta la reposición de la causa al estado en que se designe un nuevo defensor, cargo que recaerá en la persona de la abogada Daniela Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.008, a quien se ordena su notificación para que una vez conste en autos su aceptación y juramentación, proceda a la contestación en el termino previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la defensora designada.
Dada la naturaleza ordenadora del proceso que tiene esta sentencia no hay condena en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los diez días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
El Juez,
Abg. Orlando Torres Abache.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde. Conste.
El Secretario Temporal,
Lcdo. José Ricardo Velásquez.
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