REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Heres
Ciudad Bolívar, tres de agosto de dos mil doce
202º y 153º
ASUNTO : FP02-M-2011-000053
RESOLUCION Nº PJ0182012000223
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO AREVALO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 17.045.149 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: HILDE AREVALO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 1159.473, 84.698 y 162.728, respectivamente, y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: ciudadanos YENNY SAIRA ACOSTA TORRES y TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 10.045.239 y 4.452.810 respectivamente y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA: Abg. Tomas Gracian
MOTIVO: Incidencia (Art. 607CPC)
ANTECEDENTES
El día 08/03/2010 fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) y distribuida para el Juzgado Primero del Municipio Heres de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar escrito que contiene demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) intentada por el ciudadano ROBERTO AREVALO contra YENNY ACOSTA TORRES y TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ debidamente identificados en autos.
Señala la parte actora en su escrito de demanda:
-Que es beneficiario y legitimo tenedor de una letra (01) de cambio, librada en Ciudad Bolívar, en fecha 17-09-2010, para ser pagada sin aviso y sin protesto por la cantidad de Bs.40.000,oo debidamente aceptada por la ciudadana YENNY SAURA ACOSTA TORRES, ya identificada y garantizada las obligación de la aceptante el avalista ciudadano GRACIAN GOMEZ TOMAS EDUARDO, letra de cambia marcado “A”.-
- Que vencido como se encuentra el efecto cambiario en cuestión y siendo múltiples las gestiones de cobro realizadas, resultado todas ellas infructuosa, por la parte demandada.-
- Es por acude a demandar como en efecto lo hace formalmente a los Ciudadanos ya mencionados por Cobro de Bolívares (via intimación) de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que los intimados y apercibidos de ejecución convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a pagar los conceptos siguientes:
Primero: la cantidad de Bs, 40.000,oo que es el monto total o capital del efecto de comercio insoluto (letra de cambio cuyo pago acciona.-
Segundo: Los intereses moratorios vencidos y por vencerse hasta la definitiva cancelación de la letra accionado calculada a una rata del 5% de conformidad con el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil-_
Tercero: Las costas y costos prudencialmente en un 25% del monto demandado, lo cual ascienden a la cantidad de Bs.10.000,oo de conformidad con el artículo 648 Euisdem.-
Solicita la Corrección Monetaria correspondiente
ADMISION:
En fecha 10-06-2011, se admitió la presente demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION) seguido por el ciudadano ROBERTO AREVALO contra los ciudadanos YENNY SAIRA ACOSTA TORRES y TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ.-
CITACION:
En fecha 18-07-2011, el alguacil deja constancia que consignó boleta de intimación debidamente firmadas por el Ciudadano TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, y la ciudadana YENNY SAIRA ACOSTA TORRES, parte demandada, cursa a los folios 18 y 20 respectivamente.-
OPOSICION
Cursa al folio 32 al 34 escrito de oposición al decreto de intimación interpuesto por el ciudadano TOMAS GRACIAN en su carácter de co-demandado y expone:
En fecha 19-07-2011, interpuso la declaratoria de perención de la instancia por las razones expuestas en dicho escrito
Que no obstante a que este Tribunal debía producir un pronunciamiento con respecto a la perención, ya que, en primer lugar, no es renunciable por la parte y en segundo lugar, la misma es de orden publico, sin embargo en fecha 21/072011, este tribunal procedió a decretar la homologación de un convenimiento celebrado bajo presión y con la amenaza latente de un embargo preventivo de bienes mueble, en fecha 18-07-2011, es decir pasados 8 días posteriores a la fecha en que se produjo la perención de la instancia y por ente extinguida la misma. De lo anterior se colige que de toda actuación celebrada posterior a la fecha 10/07/2011, es nula y por ende no produce efectos jurídico alguno.
Que esta situación, conllevar a afirmar que en el presente caso están en presencia de un error inexcusable y omisión del tribunal en un pronunciamiento previo a la decisión que homologo el pretendido convenimiento, en violación flagrante del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, produciendo un gravamen irreparable en la persona del débil jurídico de la relación procesal. En tal sentido solicitó por contrario imperio se decrete la revocatoria del auto que homologó el convenimiento y se decrete la perención de la instancia a todo evento procede a oponerse formalmente al decreto de intimación por este tribunal,
Que por otro lado bajo los mismo esquema, quiere señalar que el convenimiento celebrado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas, se hizo única y exclusiva para lograr la suspensión de la medida preventiva de embargo, sin que el convenimiento signifique la renuncia expresa de la demandada, de poder ejercer los recursos que le otorga la ley.-
Que solicito se decrete la nulidad del pretendido convenimiento, en virtud de que el mismo fue realizado bajo vicios del consentimiento; como son error, el dolo y la violencia.-
En lo que respecta el error, por cuanto la parte actora manifestó que la causa no se encontraba perimida por cuanto en fecha 07-07-2011, le había entregado al ciudadano alguacil de este juzgado los emolumentos para practicar la citación y por su parte el funcionario manifestó que dicho emolumentos le fueron entregado en fecha 08-07-2011, ambas declaraciones plasmada en diligencia de fecha 12-07-2011, lo que constituye lógicamente una colusión del funcionario con la parte actora:-
Que de igual modo se evidencia que esta conducta es dolosa, al constituir un fraude procesal, el cual denuncia mediante el presente escrito.-
Por ultimo la violencia se manifiesta antes el temor de ser victima de un embargo preventivo de bienes muebles por parte de la actora.-
Que por estas razones, considera debe decretarse la nulidad del decreto de homologación del convenimiento, en virtud de que para la fecha de celebración del mismo la causa estaba evidentemente perimida.-
En fecha 25-07-2011, la parte actora consigna escrito de oposición a la solicitud de declarar consumada la perención y extinción de la instancia.- cursan a los folios 36 al 38
En fecha 28-06-2011, el Tribunal dicta Resolución donde se da respuesta a la pretensión de la parte demandada de revocatoria del auto que homologa el y la perención de la causa. Convenimiento que fue HOMOLOGADO el 21 de Julio de 2012, una vez recibida las actuaciones del Tribunal Ejecutor de Medidas en fecha 20-07-2012 .-
En fecha 29-07-2011, la parte demandada ejerce el recurso de apelación sobre el auto de homologación y la misma se oye en ambos efectos, librándose oficios N° 2260-576 y 2260-575 respectivamente.-
En fecha 01-02-2012, el tribunal de alzada declaró CON LUGAR el recurso de apelación quedando revocado el auto dictado por este Juzgado Primero de Municipio de fecha 28-07-2012 así hace consta al folio 88.-
En fecha 02-03-2012, este juzgado Primero de Municipio dicta auto dando cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal de alzada, y procede a aperturar incidencia de conformidad con el artículo 607 del código de Procedimiento Civil, computo que comenzará una vez conste en auto la notificación de la parte.-se libraron boletas de notificación.-
En fecha 12-03-2012, el tribunal a los efectos de la sustanciación de la presente causa ordena nombrar como alguacil accidental a ciudadana PAGUIRMA BARRIOS hasta la decisión de la incidencia así como de la causa principal.-
En fecha 12-03-2012, la alguacil accidental deja constancia de haber notificado al ciudadano ROBERTO AREVALO como consta al folio 95
En fecha 13-04-2012, la alguacil accidental deja constancia de haber notificado al ciudadano TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, como consta al folio 96
En fecha 22-05-2012, la alguacil accidental deja constancia de haber notificado a la ciudadana YENNY SAIRA ACOSTA TORRES, como consta al folio 99.-
En fecha 25-05-2012, la alguacil accidental deja constancia de haber notificado al ciudadano MIGUEL CHACON, como consta al folio 103.-
En fecha 24-05-2012, el ciudadano TOMAS GRACIAN consigna escrito de recusación a la juez de este Juzgado ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-
En fecha 06.06.2012, la jueza de este Juzgado Dra MERLID FIGUEREDO, dio contestación de la recusación planteada por el Co-demandado TOMAS GRACIAN.-
En 20-07-2012, se recibió en este juzgado el expediente signado con el N° FP02-M-2011-0000053, contentiva del Juicio por COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIAMCION) seguido por el ciudadano ROBERTO AREVALO contra YENNY SAIRA ACOSTA TORRES Y TOMAS EDUARDO GRACIAN GOMEZ, en virtud de que fue declara SIN LUGAR la recusación interpuesta en la misma por el tribunal de alzada, y ordena a este Juzgado Primero de Municipio seguir conociendo la causa.
En fecha 05 de Junio de 2012 el apoderado de la parte actora presenta escrito en relación a la articulación probatoria sobre la presente incidencia señalando entre otras cosas que: En fecha 12 de julio del año 2011, en diligencia suscrita por el señala que en fecha 07 de julio del año 2011 consigno los emolumentos al ciudadano alguacil de este tribunal con la intención de que la causa pasados los treinta días de su admisión sin que se hubiere intimado a los demandados esta perimiera , resaltando que por error material en vez de señalar que fue el 08 de julio de 2011, como realmente fue, señalo que fue el 07 de julio de 2011, señalando erradamente el día , pero dejando intacto el mes y año como corresponde…
MOTIVACION PARA DECIDIR
Hecho el examen de las actas que conforman el expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia haciendo previamente las siguientes consideraciones:
Establecidos los hechos anteriores que son los que dan origen a la presente Incidencia, donde se denuncia el fraude procesal señalado por la parte demandada, al indicar como extemporánea la actuación del alguacil de este tribunal , por cuanto en diligencia de fecha 12 de julio de 2011 el alguacil manifiesta que en fecha 08 de julio de 2011 recibe de la parte actora los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada y la parte actora señala en la misma fecha que le fue entregado al alguacil en fecha 07 de julio de 2011 dichos emolumentos , existiendo entre ambas declaraciones disconformidad en relación a la fecha de consignación y recibo de los emolumentos, de lo que se desprende un fraude procesal orquestado por ambos ciudadanos. Así mismo manifiesta que el demandado no consigno los emolumentos o recursos necesarios dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda a los efectos de practicar la citación de la parte demandada, fundamentando su alegato en lo establecido en el articulo 267 ord 1 del Código de Procedimiento civil, por lo que solicita sea declarada la perención y extinguida la causa; Ahora bien así las cosas se desprende de autos que la presente demanda fue admitida en fecha 10 de junio de 2011, que el alguacil diligencia en fecha 12 de julio de 2011 haber recibido de la parte actora los correspondientes emolumentos para practicar la citación de la parte demandada en fecha 08 de julio de 2011 y la parte demandante señala que entrego los emolumentos en fecha 07 de julio de 2011, lo que ciertamente hace pensar que existe una disparidad en las fechas, sin embargo es de resaltar que independientemente que se haya realizado el día 7 o el 8 de julio de 2011, se encontraban en tiempo oportuno, por cuanto la admisión fue el día 10 de Junio de 2011, lo que se desprende que en cualquiera de las dos fechas no había transcurrido los treinta días con que cuenta la actora para cumplir con su carga procesal de citar a la parte demandada. Por otra parte, debemos considerar que el dicho del alguacil merece fe publica salvo prueba en contrario; Así al establecerse la parte demandante que la diligencia del alguacil fue extemporánea debe considerarse lo establecido en el articulo 10 del Código de procedimiento civil el cual es de la siguiente letra” … Cuando en este código o en leyes especiales no se fije termino para librar alguna providencia, el juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquel en que se haya hecho la solicitud” de la norma trascrita se puede aplicar al caso del alguacil en cuanto al tiempo para diligenciar o asentar una actuación que le corresponda; Si observamos el calendario del año 2011, podemos darnos cuenta que el día 08 de julio corresponde a un día viernes y la diligencia del alguacil fue estampada el día martes siguientes que correspondía a la fecha 12 de julio, es decir al segundo día de despacho siguiente al día señalado que recibió los emolumentos; En este sentido no es posible tener como extemporánea la actuación del alguacil, ni como prueba en contrario la dicho por la parte demandante; mas bien no cabe duda que se trata de un error material al señalar el día por parte del actor como así bien lo alego en su oportunidad , sin que exista dudas al respecto por quien aquí decide. De igual manera no se puede pretenderse establecer esta fecha de la diligencia del alguacil para el computo de la perención de la causa, por cuanto debe tenerse la fecha de admisión y la fecha del impulso de la actora al entregar los emolumento, evitando así la perención de la causa al haberlos entregado antes de los treinta días a la admisión.
Todo lo cual no hace viable el denunciado fraude procesal al tenerse como fraude procesal el conjunto de maquinaciones o engaños dirigido a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, contrario al orden publico y a la correcta administración de justicia.
En este orden de ideas una vez que se ha puesto a disposición del alguacil los emolumentos en tiempo oportuno como quedo establecido cumpliendo la parte actora con su carga procesal, se evita la perención y habiéndose convenido ante al Juez Ejecutor de Medidas de esta circunscripción Judicial en fecha 18 de julio de 2011 dejándose expresamente en acta al folio 21 del cuaderno de medidas “ visto el convenimiento de pago celebrado por las partes actuantes en este procedimiento, y previa solicitud de la parte actora, suspende la practica de la medida, así como acuerda remitir esta comisión con sus resultas al tribunal de origen a los fines de que conozca de la homologación” : razones éstas por la cual este Tribunal se pronuncio al respecto declarando la homologación en la presente causa dentro de los parámetros de los articulo 10 y 263 del Código de Procedimiento Civil y no con respecto a la perención dictando otro pronunciamiento en fecha 28 de julio de 2011, bajo la Resolución PJ0242011000214, a los folios 39-40-41.
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la presente Incidencia sobre el fraude procesal denunciado.-
Publíquese, regístrese y dejese copia certificada.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripcion Judicial del Estado Bolivar, de Ciudad Bolivar, a los Tres días del mes de agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. MERLID ELIZABETH FIGUEREDO.-.
La Secretaria(acc)
Abg. PAGUIRMA BARRIOS ROMERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (1:00 p.m.).
La Secretaria(acc)
Abg. PAGUIRMA BARRIOS ROMERO
MEF/paquirma.
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