REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FP02-M-2008-000105
Resolución Nº PJ0182012000237

Visto que este tribunal en fecha 10/08/2012 dictó resolución Nº PJ0182012000230 mediante la cual decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un terreno que se encuentra protocolizado bajo el Nº 50, Tomo Décimo, folios 492 al 516, del cuarto trimestre de fecha 04/12/2001 y las bienhechurias según Titulo Supletorio protocolizado bajo el Nº 48, Tomo Noveno, del Cuarto Trimestre de fecha 28/10/2005, propiedad del demandado de autos, y visto lo solicitado por la parte actora en diligencia de fecha 06/07/2012 mediante la cual peticionó se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el terreno antes mencionado, el tribunal antes de pronunciarse sobre dicho pedimento, considera necesario hacer las siguientes observaciones:

En fecha 03/10/2008 se admitió demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano Haniel Odreman, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.556.015 y de este domicilio contra José Luís Resplandor Contreras, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.730.421, domiciliado en la población de San Francisco Municipio Raúl Leoni del Estado Bolívar.

El día 30/04/2012 se dictó sentencia declarando con lugar la presente demanda por Cobro de Bolívares (Vía Intimación) intentada por el ciudadano Haniel Odreman contra José Luis Resplandor Contreras.

En fechas 21/06/2012 se decreto la ejecución voluntaria, fijándose a tal efecto siete (7) días de despacho para tal cumplimiento, todo en armonía con lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece.
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal dará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiere cumplido voluntariamente la sentencia”.

Ahora bien, precisado los hechos que anteceden, le advierte este jurisdicente a la parte ejecutante, que la medida de prohibición de enajenar y gravar, constituye una medida cautelar que se traduce en la interdicción de vender o gravar, bienes inmuebles determinados de que la parte contra quien se dirija la medida pueda ser propietario al momento de ejecutarse la medida, mediante la inscripción de la nota marginal correspondiente en el asiento del título respectivo en la oficina de registro donde se encuentra el mismo, de tal forma pues, que se trata de una medida cautelar típica de las medidas preventivas, que tienen por finalidad servir de medida anticipatoria al embargo, garantizando la existencia de bienes de la parte que resulta condenada por la definitiva, para hacer posible su ejecución, de tal suerte, que la misma tiene cabida en la fase cognoscitiva esto es mientras no ha sido declarado el derecho, es por ello que para su decreto se requiere la verificación del periculum in mora y la presunción del buen derecho.

De ello, que esta medida, este concebida en la Legislación Civil Venezolana, como parte de las Medidas Preventivas, y así se evidencia del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil que prevé expresamente “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el tribunal puede decretar en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º) El embargo de bienes muebles
2º) El secuestro de bienes determinados
3º) La prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble…”

De modo que, las medidas preventivas proceden durante la tramitación del juicio y antes de sentencia, por lo que resulta lógico la improcedencia de las mismas en fase de ejecución de sentencia, admitir lo contrario sería alterar el espíritu de las potestades cautelares y a su vez generaría una subversión del procedimiento previsto para la etapa de ejecución, donde el derecho justiciable ya fue declarado y sólo resta su materialización, a través del cumplimiento voluntario o la ejecución forzosa en las que tienen cabida las medidas de carácter ejecutivo, con las que ciertamente se garantiza de manera efectiva la ejecución del fallo, resultando contrario a toda lógica que el decreto de una medida preventiva pueda resultar mas asegurativa que una de naturaleza ejecutiva.
(Cursivas nuestras)

Ahora bien, tenemos que en el caso de autos, la presente causa se encuentra en fase de ejecución, tal como quedó sentado precedentemente, razón por la cual, quien aquí suscribe en sintonía con todas argumentaciones arriba expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil revoca por contrario imperio la decisión dictada en fecha 10/0/2012 y deja sin efecto el oficio Nº 0810-450 de esa misma fecha. En consecuencia declara IMPROCEDENTE la medida cautelar preventiva –prohibición de enajenar y gravar- solicitada por la representación judicial de la parte actora. Así plenamente se establece. En cuanto a la solicitud de fecha 03/08/2012 el tribunal se pronunciará por auto separado.

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly