REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar
Ciudad Bolívar, 14 de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: FH01-X-2012-000015
ASUNTO: FP02-V-2012-001175
Resolución Nº PJ0182012000238

Admitida como fue la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes en fecha 08/08/2012, interpuesta por la ciudadana Zulma Lucía Gittins Romero, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad Nº V-8.896.900 y de este domicilio contra el ciudadano Pablo Navarro Fuentes, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.612.189. El tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:

Es oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

“…Las medidas establecidas en éste Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama…”.

De la norma antes transcrita se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave del concomitante riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
(Negrilla nuestra)

Observa quien aquí suscribe, que toda medida cautelar debe llenar los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el Periculum in Mora (el peligro de infructuosidad) y el Fumus Bonis Iuris (presunción grave del derecho que se reclama). Para el decreto de las medidas preventivas, deben valorarse las circunstancias de hecho y los fundamentos jurídicos necesarios; el Juez estudia las probabilidades sobre el derecho alegado por las partes, y además efectúa juicios de valor, sobre los hechos al apreciar el peligro de infructuosidad (Periculum in Mora). De ello deviene que el decreto jurisdiccional debe ser motivado, y no un acto de mera discrecionalidad.

En sentencia de fecha 14 de Abril de 1999, la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Héctor Grisanti Luciani. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Oscar R. Pierre Tapia. Abril 1999. Tomo 4 establece: “(…)Nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado que las medidas preventivas pueden ser solicitadas y decretadas en cualquier estado y grado de la causa, como lo establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuando existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siendo además necesario que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama, supuestos éstos que el Juez debe examinar si consta en autos para poder decretar o negar la medida preventiva solicitada”, además debe el Juez examinar si están o no dados los supuestos de procedencia exigidos por los artículos 585 y 588 ejusdem, o sea, el riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y la presunción de esas circunstancias y del derecho reclamado, para entonces pronunciarse decretando o negando las medidas solicitadas (…)”

En el caso de autos, y en relación a la presunción del buen derecho -fumus boni iuris- alega la actora en su escrito de demanda “(…) ante la posibilidad de que el bien común pueda deteriorarse o ser objeto de disposición fraudulenta solicitamos se dicten las siguientes medidas cautelares:… Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble, descrito anteriormente en el cuerpo de esta demanda…Medida Cautelar de Anotación de la Litis (…)

Por lo precedentemente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la ley, decreta:
1) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble que comprende casa de habitación y parcela de terreno que tiene una superficie de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados con veinte centímetros (164, 20 Mts) que se encuentra debidamente notariado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Bolívar del Estado Bolívar, de fecha 28 de enero del año 2005, bajo el Nº 11, tomo 09, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría, cuyos linderos son los siguientes: Norte: Terreno y casa que es o fue de Jesús Franco, con veintidós metro y un centímetro (22,01 Mts); Sur: Casa y terreno que es ofue de la señora Carmen Herrera, con veintidós metro y un centímetro (22,01 Mts); Este: Su frente, calle Los Corrales con ocho metros cuadrados con cuarenta y siete centímetros (8,47 Mts) y Oeste: Casa y terreno qu es o fue de Ofelia Martínez Ladera, con seis metros con cuarenta centímetros (6,40 Mts). Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar, a los fines de que se abstenga de tramitar cualquier solicitud de enajenación o gravamen sobre el terreno antes mencionado.
2) Medida Innominada (anotación de la litis), a los fines de que se deje constancia de la existencia de este proceso. Para la práctica de dicha medida, se ordena oficiar lo conducente a la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Heres del Estado Bolívar.
Líbrense oficios.-

El Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
JRUT/SCM/lismaly