REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.
Ciudad Bolìvar, 13 de Agosto de 2012-
202º y 153º
ASUNTO: FP02-V-2010-000495
RESOLUCION Nº PJ0182012000234
PRECEDENTES
El día 06/04/2010 fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) y distribuido para este tribunal escrito que contiene demanda por TACHA DE DOCUMENTO POR VIA PRINCIPAL intentada por la ciudadana MINKY AREVALO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.509 y de este domicilio, debidamente asistida por la profesional del derecho GEORGETT BALEKJI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 113.214 y de este domicilio en contra de la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.642 y de este domicilio.
Posteriormente en fecha 09/04/2010 se admitió la demanda ordenando la citación de la demandada Nohemy Josefina Arévalo Sandoval para su comparecencia a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
En fecha 23 de mayo de 2011 el juez de este despacho se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2012 la profesional del derecho Mauda Lida Pinto Viloria, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 84.059 y de este domicilio, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Nohemy Josefina Arévalo Sandoval, mediante escrito procedió a oponer en vez de contestar la demanda las cuestiones previas a que hace referencia:
PUNTO PREVIO: “(…)Insiste en todo el valor y la eficacia del documento de venta que se le hizo a su representada por medio del cual se le traspaso la propiedad del inmueble objeto del presente litigio ubicado en la segunda transversal de la Avenida 17 de diciembre cruce con Calle Portugal, Barrio Negro Primero con Callejón Bethel, Zona Urbana, Parroquia Vista Hermosa, Ciudad Bolívar, con los siguientes linderos y medidas particulares: Norte: Segunda transversal de la Avenida 17 de diciembre, con treinta y cuatro metros; Sur: Con casa y solar propiedad de Manuel Arévalo Flores, con treinta y cuatro metros; Este: Calle Portugal, con veinte metros y Oeste: Casa y Solar de Carmen Arévalo, en fecha 18 de agosto de 2009.
De conformidad con el contenido del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovió antes de contestar la demanda la siguiente cuestión previa contenida en el numeral 6º ejusdem, como lo es la acumulación prohibida del artículo 78. En efecto, de la lectura de la reforma de la demanda debidamente admitida por este tribunal, se evidencia al final del vuelto del folio 179 que la actora demanda la nulidad de la venta efectuada a su representada, por la ciudadana Graciela Hortensia Arévalo de Flores, fundada en el contenido del artículo 18 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y demás Ramos conexos en sus ordinales 3º y 6º, alegando al final del folio 180 que dicha ley dispone como inexistentes a los efectos sucesorales las ventas hechas el de de cujus y las personas llamadas a suceder dentro del año anterior a su muerte, acción esta que debe ser tramitada y sustanciada conforme al procedimiento ordinario establecido en el contenido de los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en la misma demanda al folio 180 se observa que ejerce la acción de tacha de falsedad fundada en el artículo 1.380 ordinales 2º y 3º el cual tiene un procedimiento especial establecido en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre la tacha de instrumento público interpuesta por vía principal, en primer lugar, es necesario precisar el concepto de tacha de falsedad de documento. En este sentido, la doctrina ha establecido que la “tacha es un medio de impugnación para destruir total o parcialmente la eficacia probatoria del documento: El único camino que da la ley para desvirtuar el valor probatorio del documento público es el llamado procedimiento de tacha de falsedad; contra la virtualidad de su fe no se concede, púes, ningún otro recurso, porque, aún siendo de principio que toda prueba puede ser combatida por cualquier otra, el documento público constituye una excepción, y debe subsistir en toda su fuerza y vigor, y no ser invalidadle mientras no sea declarado falso”. Es decir que, el fin que persigue la tacha de falsedad, es destruir total o parcialmente el valor probatorio que tiene un documento público, por disposición expresa del Código Civil en sus artículos 1.350 y 1.360 asimismo sigue alegando la parte demandada como consecuencia de ello, se evidencia la acumulación de dos acciones que contienen entre sí procedimientos incompatibles los cuales no son admitidos por nuestro Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el referido artículo 78 que establece: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del Tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Tal argumentación de acciones prohibidas de acumulación se evidencia además en la pretensión cursante al vuelto del folio 180 donde solicitan se declare: 1) La nulidad absoluta del documento de venta. 2) Declare que el bien inmueble plenamente identificado constituye un activo del patrimonio hereditario de la de-cujus la ciudadana Graciela Hortensia Arévalo de Flores, madre de su representada de conformidad con el artículo 18 de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos ordinal 3º. Siendo que la pretensión de la tacha no es la declaratoria de nulidad del documento como lo solicita formalmente la actora sino la pretensión debe ir dirigida a la declaratoria de falsedad del mismo y así lo hizo valer. Opuso igualmente con fundamento en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil la cuestión previa prevista en el numeral 2º referida a la legitimidad del actor, pues se pretende arrogar facultades del Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributario (SENIAT) al demandar la Nulidad de la venta con fundamento en el artìculo 18 numerales 3º y 6º de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, púes solo Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributario (SENIAT) tiene la facultad y la cualidad para demandar la Nulidad con fundamento al referido artículo(…)”.
En fecha 26 de junio de 2012 la profesional del derecho Georgett M. Balekji Kabbabe, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 113.214 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Minky Zoraida Arévalo Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.509, también de este domicilio, expuso y solicito:
“(…) En virtud de que la parte demandada, en vez de contestar la demanda opuso cuestiones previas contenidas en el artículo 346 ordinales 6 y 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es la presunta acumulación indebida y la legitimidad de la actora; siendo la oportunidad para ello, en nombre de su representada procede a contestar dichas cuestiones previas, y lo hace en los siguientes términos: Primero Rechaza y contradice esta cuestión previa en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho por las razones que aduce. Tal y como consta en el expediente en el libelo de la demanda se expresan tantos los hechos que narra como en las normas jurídicas en la que la fundamentan; están referidas única y exclusivamente a la Acción de Tacha de Documento por Vía Principal, específicamente establecido en el artículo 1.380 del Código Civil, igualmente en el petitorio o petición de la acción propuesta está claramente encuadrada o delimitada la Tacha del Supuesto Documento de Venta y la obvia declaración de que ese bien activo hereditario pertenecía a la madre de su representada, la ciudadana Graciela Hortencia Arévalo De Flores, se describe la operación de venta contenida en dicho documento, por lo que en los términos de una tacha documental fue interpuesta y luego admitida la demanda, sustanciándose este proceso judicial por este Tribunal, aplicando el procedimiento de tacha principal contenido en el texto adjetivo civil. Es decir, es mediante el procedimiento de Tacha de Documento por Vía Principal según puede leerse y constatarse, tanto del texto de la demanda original como en su reforma. En consecuencia de todo lo expuesto, y partiendo de lo que de desprende de las actas procesales del presente expediente, resulta improcedente la cuestión previa, que por lo demás infundada, interpuso la representación de la parte demandada, que es la acumulación prohibida de acciones, consagrada en el artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, vuelve a repetir, no existe en modo alguno, la invocada “acumulación prohibida de acciones”, de la que habla la accionada, ya que la única acción promovida y tramitada es la Tacha de Documento por Vía Principal, la cual trae como consecuencia directa una vez pronunciado el fallo del sentenciador la consiguiente declaratoria de Nulidad del documento suficientemente identificado en la presente causa. No resulta contradictoria, en ningún caso, que al hablarse de nulidad, se deseche la acción de tacha principal, toda vez que de la fundamentación de la demanda propuesta, se infiere sin duda alguna, que su mandante propuso fue la tacha del documento de compra venta, el fraude que rodeo a dicha operación y preciso las causales de la falsedad que afectan a dicha operación, la cual subsumimos en las normas adjetivas y sustantivas procedentes. De allí que el tribunal desestime esta primera cuestión previa, por improcedente. Segundo: En cuanto a la segunda Cuestión Previa promovida por la representante de la parte demandada, referente a una hipotética ilegitimidad de su poderdante para ejercer la acción propuesta de Tacha de Documento por Vía Principal, la rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes, bien tanto en los hechos como en el derecho que los fundamenta la demandada; en virtud de que su poderdante la ciudadana Minky Arévalo, como HIJA de la ciudadana Graciela Hortencia Arévalo De Flores a quien de manera ilícita se le atribuyo la condición de vendedora del bien inmueble identificado en dizque en “beneficio” de la demandada Nohemi Arévalo Flores De Sandoval. Esta condición de heredera de la supuesta vendedora - la madre - le concede, la condición y también la legitimidad suficiente para ejercer la acción propuesta que es derivada de dicho inmueble, por tener su mandante, el legítimo y verdadero interés en que por la acción interpuesta de la Tacha De Documento Por Vía Principal, este Tribunal en honor a la verdad y justicia, una vez que resuelva procedente dicha TACHA deberá también como ilícita y nula absolutamente o bien inexistente, la operación contenido en el documento impugnado; y salvo para fines impositivos, no tiene otra injerencia en esta irregular situación el SERVICIO INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) el cual es absolutamente ajeno a la controversia planteada. Por tal razón también resulta improcedente la cuestión previa alegada, la cual pretende la accionada fundamentarla en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de que su representada reúne tanto la legitimación ad causam como la legitimación ad processum para intentar esta demanda de tacha de falsedad y subsiguiente anulación documental, es decir, la capacidad para ejercer la acción y peticionar y sostener este proceso. De allí que también solicita que esta última cuestión previa sea desechada por este tribunal. Por cuanto los hechos y el derecho en que se fundamenta tanto las cuestiones previas promovidas; como la presente contestación de las mismas, se funda en hechos suficientemente demostrados en el expediente; solicita que se decida esta incidencia como si se tratara de un mero derecho.
Por todo lo antes expresado, en nombre y representación de la ciudadana Minky Arévalo, deja así rechazada y contradichas las cuestiones previas propuestas por la parte demandada (…)”.
FUNDAMENTOS DE LA DECISION
En nuestro sistema procesal, la demandada puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación al fondo a ésta. Las excepciones o defensas del demandado sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa. Sin embargo, cuando no se proponen previamente, antes de contestar al mérito de la demanda, debe entenderse, en razón de la naturaleza misma de su función, que el demandado renunció o dejó precluir el derecho a promoverlas, porque si lo hizo con posterioridad ya no es oportuno ni adecuado el uso de esa facultad y no merecen ser consideradas. Ahora bien, ello no excluye que sean examinadas, sin necesidad de la iniciativa del demandado, aquellas condiciones que puedan constituir presupuestos para la constitución de la relación jurídica procesal, cuando el juez está obligado a aplicar de oficio la normativa procesal correspondiente, determinando si el actor ha llenado los requisitos de nacimiento de dicha relación para que, en caso afirmativo, dejarlo seguir su curso. Bajo estas premisas pasa el tribunal a examinar las cuestiones previas promovidas por el demandado y su solución en primera instancia, y a tal efecto procede a decidir la presente incidencia en los términos siguientes:
En cuanto al defecto de forma del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relacionado con la acumulación prohibida del articulo 78 eiusdem, observa este juzgador, que la parte demandada alega que la actora acumuló acciones cuyos procedimientos son incompatibles, como es la acción por Tacha de Vía Principal y la segunda por Nulidad de Venta.
Ahora bien, es oportuno traer a los autos lo establecido en el artículo 78 eiusdem el cual reza:
“(…) no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no corresponden al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre si (…)”.
Al respecto, el tratadista RICARDO ENRIQUEZ LA ROCHE, en su libro Código de Procedimiento Civil, tomo III, pagina 59, expresa sobre la acumulación prohibida, lo siguiente: Por haberse hecho una inepta acumulación inicial de pretensiones; sea porque estas se excluyen mutuamente o son contrarias entre si, o porque deben dilucidarse por ante jueces con competencia material distinta o, en fin porque deben discurrir por procedimientos que resultan incompatibles uno con el otro, (…)”.
En este orden de ideas, según lo expuesto por la parte demandada la inepta acumulación realizada por la actora radica en la incompatibilidad de procedimientos, este sentenciador no observa la existencia de una acumulación prohibida de las establecidas en el articulo 78 eiusdem, pues si bien es cierto, que la demandante interpone primeramente la acción por tacha de documento por vía principal en la cual solicita se declare la tacha del documento fundamentándose en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 1380 Ordinal 2º y 3º del Código Civil y en el texto de la reforma se observa como alegado la nulidad de documento, no es menos cierto que basa su pretensión en los artículos 1380 Ordinal 2º y 3º de nuestra norma sustantiva lo cual son artículos relacionados con la tacha de documento. Este sentenciador acogiéndose al principio iura novit curia, que regula que el juez no está limitado a las calificaciones jurídicas que realicen los intervinientes ni a las omisiones en que estas puedan incurrir, por cuanto es bien entendido que el tercero decisor, aplica o desaplica el derecho ex officio, lo que hace entender que la exigencia del derecho contenida en el ordinal de la norma in comento, fundamentalmente, consiste en que el libelo se redacta de tal forma que puedan conocerse los hechos, el derecho y el objeto de la pretensión y así pueda entenderse de manera primaria la calificación jurídica del objeto de la pretensión alegada, hecho este que se evidencia en autos. Del examen del libelo presentado por la parte actora, al señalar: en el libelo de la demanda “(…) Por todas las consideraciones expuestas y ante la convención de que estamos ante un Fraude documental es por lo que recurro por ante su competente autoridad a demandar como en efecto demandó la tacha por vía principal en contra de la ciudadana NOHEMY JOSEFINA AREVALO SANDOVAL… En consecuencia solicito muy respetuosamente a este tribunal a su digno cargo se sirva una vez dictada la sentencia definitiva emitir lo siguiente 1.) Declare la tacha del documento de venta, 2.) declare el bien inmueble plenamente identificado constituye un activo del patrimonio hereditario de la de-cujus la ciudadana GRACIELA HORTENCIA AREVALO DE FLORES, madre de mi madre de conformidad con el artículo 18 de la Ley de Impuestos Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, Ordinal Tercero y 3.) Se condene en costas a la parte demandada y del escrito de la reforma solicita” Fundamento la presente demanda en los artículos 1380 Ordinal 2º y 3º del código Civil… se observa que el objeto de la pretensión es que se declare la tacha del documento por vía principal con lo cual a juicio de este sentenciador no pudiera configurarse una inepta acumulación inicial de pretensiones, toda vez que claramente entiende este jurisdicente que la parte actora oriento su pretensión a obtener la nulidad del Instrumento de compra venta tal como lo preveè el artículo 442, Ordinal 13 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
“(…) por declaración de que se inste en hacer valer el instrumento, deberá seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observaran en la sustanciación las reglas siguientes (OMISSIS) … En la sentencia podrá el tribunal, según el caso y sus circunstancias, ordenar la cancelación en todo o en parte, o la reforma o renovación del instrumento que declare falso en todo o en parte; y además de las costas, impondrá indemnización de perjuicios a quien hubiere impugnado o tachado con temeridad (…)”
De la norma en comento es bueno señalar que si el documento falso es de aquellos que son necesarios para la prueba del negocio jurídico (ad probationem), este conserva sus efectos pero pierde aquellos que se derivan del instrumento mismo como sería el caso del artículo 1.924 del Código Civil, pues considera este sentenciador que en el caso bajo análisis el hecho de que prospere la demanda llevaría a anular la eficacia probatoria y comprobar la falsedad del instrumento. Por todo lo antes expresado, se declara improcedente la cuestión previa, del ordinal 6º del artículo 346, en cuanto a la acumulación prohibida del artículo 78 eiusdem. Y así se decide
Ojo lo resaltado me dice si se va o se queda
Asimismo la demandada de autos alegó la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual, pues se pretende arrogar facultades del Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributario (SENIAT) al demandar la Nulidad de la venta con fundamento en el artículo 18 numerales 3º y 6º de la ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, púes solo Servicio Integrado de Administración aduanera y Tributario (SENIAT)
Considera este tribunal oportuno puntualizar que la capacidad procesal la cual consiste en determinar que para comparecer en un proceso, se requiere de la capacidad especial, tanto para el demandante como para el demandado, o para los intervinientes en consecuencia, existen incapacidades que pueden ser absolutas o generales, es decir, que a las personas a quienes alcanzan no pueden comparecer debiendo hacerlo siempre por medio de sus representados la capacidad procesal (legitimatio ad procesum) es la aptitud para realizar actos procesales con eficacia jurídica en nombre propio o ajeno. En el caso de autos, no encuentra este Juzgador que los argumentos de la demandada, encuadren dentro de cualquiera de las circunstancias que hacen procedente su ilegitimidad para sostener el juicio, en virtud de que la actora reúne tanto la legitimación ad causam como la legitimación ad processum para intentar esta demanda de tacha de falsedad y subsiguiente impugnación documental, es decir, la capacidad para ejercer dicha pretensión y sostener este proceso razón por la cual se declara improcedente la precitada cuestión previa. Y así se decide.-
En fuerza de los razonamientos que proceden, este Tribunal Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, declara SIN LUGAR las cuestiones previas interpuesta por la demandada ciudadana, Mauda Lida Pinto Viloria, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Nohemy Josefina Arévalo Sandoval identificada en autos en relación a la cuestión previa establecida en los ordinales 2° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil . Y así se establece.-
El Juez Provisorio,
Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/Sofía
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