REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2007-000217
RESOLUCION Nº PJ0182012000233
VISTOS, con informe de las partes

INTERVINIENTES:

PARTE ACTORA: LUISA TERESA GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.539 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: MARY CAROLINA VARGAS HERNANDEZ y VICTOR ALCIDES BARRIOS RIVAS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nos. 50.911 y 124.375, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), originalmente constituida como FUNDACION DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE, de acuerdo con lo resuelto por el Consejo Directivo Universitario de la Universidad de Oriente, en sesiones 11 y 12 de julio de 1964 e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 3 de noviembre de 1964 bajo el Nº 38, folio 147 y siguientes, tomo V, protocolo primero, cuarto trimestre de dicho año y última reforma estatutaria registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público, en fecha 20 de enero de 2005, bajo el Nº 38, folios 239 al 255, protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre de 2005.

APODERADO JUDICIAL: PETRA JUDITH BASTARDO TIAPA, ALVIN JOSE RIVAS MORON y OLGA GUTIERREZ B., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 41.551, 129.168 y 20.976, respectivamente, la primera domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y los dos últimos de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

ANTECEDENTES

El día 01 de marzo de 2007 se recibió por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito que contiene demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por la ciudadana LUISA TERESA GARCIA en contra de la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO), consignando junto con el libelo de demanda copia simple del poder otorgado a los abogados Elvis González, Josmar Arroyo Fajardo y Cecilia Jiménez Madrid; recibos de ingreso de caja Nos. 134058 y 136283; copia simple de título supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 16 de noviembre de 1998; copia certificada de documento (redención); documento de traspaso del inmueble al patrimonio de FUNDAUDO; copia fotostática de recibo de pago emitido por C.A. Electricidad de Ciudad Bolívar; copia simple de contrato de servicio de energía eléctrica; copia simple de factura por servicios prestados emitido por CANTV; copias simples de facturas por servicio de agua emitidos por la Corporación Venezolana de Guayana; copia certificada de certificación de gravamen sobre un inmueble ubicado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, casa s/n frente a la Licorería Mi Recreo de Ciudad Bolívar.

El día 26 de marzo de 2007 fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario ordenando el emplazamiento de la demandada para dar contestación a la demanda dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a su citación más el término de la distancia. Asimismo se ordenó la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

A los fines de la citación de la demandada fue comisionado suficientemente el Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y cumplidos como fueron los requisitos exigidos por la ley para llevar a cabo la referida citación en fecha 15/11/2007 (fl. 124, pieza 1), dejando constancia este despacho en fecha 05/12/2007 de haber recibido las resultas de dicha comisión.

Asimismo cursa a los 41 al 52 y 58 al 73, las publicaciones del edicto hechas en los diarios “El Expreso” y “El Luchador”.

El día 30 de enero de 2008 la demandada dio contestación a la demanda a través de su apoderada judicial Petra Judith Bastardo Tiapa, consignando copia certificada del poder que acredita la representación antes señalada.

El día 12 de febrero de 2008 la demandante solicitó decreto de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la presente acción.

En fecha 13/02/2008 la abogada Petra Judith Bastardo Tiapa sustituyó el poder que le fuera otorgado en la persona del abogado Alvin José Rivas Morón.

El día 25/02/2008 la demandante solicitó nuevamente el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

En fechas 25/02/2008 y 26/02/2008, ambas partes presentaron escrito promoviendo las pruebas que consideraron pertinentes.

El día 03/03/2008 el apoderado judicial de la demandante solicitó el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar.

El 04 de marzo de 2008 fueron admitidas las pruebas presentadas por la parte demandada negando por auto separado, en la misma fecha, la admisión de las pruebas presentadas por la demandante por extemporáneas.

El día 04 de noviembre de 2009 el tribunal dictó sentencia interlocutoria reponiendo la causa al estado de nueva citación de la demandada con el entendido que una vez conste en autos la citación se procederá a la publicación del edicto ordenado en el auto de admisión.

Firme como quedó la referida decisión el tribunal ordenó comisionar suficientemente al Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui para la citación de la demandada.

Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para la citación ordenada, en fecha 06/05/2010 la demandada se dio por citada a través de su representante legal ciudadano Juan Peñate González y devuelta sus resultas, este tribunal dejó expresa constancia en fecha 21/05/2010.
Citada como quedó la demandada se ordenó la publicación del edicto en los diarios “El Tiempo” y “El Luchador”.

Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, en fecha 02 de julio de 2010 presentó el correspondiente escrito de contestación.

Habiéndose abocado el juez al conocimiento de la causa se ordenó la notificación de las partes para la reanudación del proceso.

Hechas las publicaciones del edicto las mismas fueron consignadas mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2011, cursando dichas publicaciones a los folios que van del 82 al 117.

Al folio 119 la Secretaria Temporal dejó constancia de haber fijado en cartelera el edicto ordenado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 231 y 692 del Código de Procedimiento Civil.

El día 26 de octubre de 2011 la Secretaria del tribunal dejó expresa constancia del vencimiento del lapso para la reanudación de la causa.

En fecha 11 de noviembre de 2011 el apoderado judicial de la demandante presentó escrito de promoción de pruebas las cuales fueron agregados a los autos en fecha 16/11/2011.

En fecha 25/11/2011 fueron admitidas las pruebas presentadas por la actora: admitiendo el mérito favorable de los autos, la prueba testimonial y la prueba de informes.

El 25/11/2011 la demandada presentó escrito de promoción de pruebas las cuales no fueron admitidas declarándolas extemporáneas por tardías.

El día 01 de diciembre de 2011 se tomó declaración jurada de los ciudadanos Manuel Vicente Rivas, Octavio Alejandro Peña Serrano y Carlos Ramón González, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:

MANUEL VICENTE RIVAS, venezolano, mayor de edad, con domicilio en Andrés Eloy Blanco, calle Jacomo de Castellón, casa Nº 07 y titular de la cedula de Identidad Nº 4.597.558 respondió al interrogatorio hecho por los apoderados judiciales de la demandante de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si, la conozco hace treinta y cinco años aproximadamente.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta por quienes esta conformada la familia de la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Bueno de ellos conozco el esposo de ella que se llama Hernán García la hija Antonieta García le dicen la negra, el otro hijo se llama Saúl. TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa Garcia conjuntamente con su familia ha vivido desde el año 1978 en una casa ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco identificada con el Nº 02, frente de donde funciona Fotocopiado Flash? CONTESTO: si ella vive hay desde hace años yo me acuerdo que nos íbamos en semana santa a pasar los días para allá y la ayudábamos a limpiar.- CUARTO: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1978 la ciudadana Luisa García y su familia han observado y desarrollado actividades relacionadas con el inmueble como si fuera propio es decir como propietario? CONTESTO: Bueno sopor que ella desde que vive hay limpiaba su patio y el agua tumbaba la cerca y siempre ha estado allí con sus muchachos desde pequeños”. Al interrogatorio hecho por la apoderada judicial de la demandada respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo así como manifestó al ser identificado que se encontraba domiciliado en la calle Jácome del Castellón de Andrés Eloy Blanco, si puede informar al tribunal el sector de ubicación de dicha calle? CONTESTO: sector Andrés Eloy Blanco cerca del palacio arzobispal.- SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo el nombre del barrio donde se encuentra ubicada la calle Jacome del Castellón? CONTESTO: Andrés Eloy Blanco. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo si usted es amigo, pariente o compadre de la ciudadana Luisa Teresa García parte demandante en el presente juicio? CONTESTO: únicamente tenemos una amistad somos conocidos allí mismo siempre nos reuníamos. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo si el conocimiento que tiene de los hechos es por la información que le ha dado la ciudadana Luisa Teresa García, quien es su amiga ¿CONTESTO: No es amiga es conocida yo se de eso por que me pidió si podía servirle de testigo yo tengo tiempo conociéndola mas de treinta años. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que la parcela de terreno por la cual ha venido a declarar en este juicio es propiedad de Fundaudo. CONTESTO: No sabia nada de eso en ese terreno cuando ella llego no había pancarta ni nada eso era una montaña. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo cuantos años de amistad lo unen con la ciudadana Luisa Teresa García. CONTESTO: Tengo mas de treinta años conociéndola. SEPTIMA REPREGUNTA: Diga el testigo si en virtud de los tantos años de amistad que tiene con la ciudadana Luisa Teresa García, tiene interés en que la misma salga victoriosa en el presente juicio. CONTESTO: Yo no tengo ningún tipo de interés yo vine a declarar eso por un favor que ella me pidió. Es todo”

OCTAVIO ALEJANDRO PEÑA SERRANO, venezolano, mayor de edad, con domicilio Avenida Andrés Eloy Blanco, edificio Aledil, piso 1, apartamento 1 y titular de la cedula de Identidad Nº 5.216.189, respondió al interrogatorio hecho por los apoderados judiciales de la demandante de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si, la conozco.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta por quienes esta conformada la familia de la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si la hija dos hijos un nieto y el esposo o concubino.- TERCERO: Diga el testigo el nombre del esposo o concubino de la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Señor Hernán García. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa García conjuntamente con su familia ha vivido desde el año 1978 en una casa ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco identificada con el Nº 02, frente de donde funciona Fotocopiado Flash? CONTESTO: Si me consta que vive junto con su familia en esa casa.- QUINTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1978 la ciudadana Luisa García y su familia han observado y desarrollado actividades relacionadas con el inmueble como si fuera propio es decir como propietario? CONTESTO: Si he visto y me consta que han mantenido el inmueble y el terreno. Es Todo”. Al interrogatorio hecho por la apoderada judicial de la demandada respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo así como manifestó al ser identificado que se encontraba domiciliado en la Avenida Andrés Eloy Blanco, edificio Aledil, si puede informar al tribunal la ubicación de dicho edificio? CONTESTO: Avenida Andrés Eloy Blanco sector negro primero Parroquia Vista Hermosa de Ciudad Bolívar. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si puede informar al tribunal el tiempo de su domicilio en esa dirección? CONTESTO: desde el año 1990 tengo la posesión del terreno y residenciado desde el año 2004. TERCERA REPREGUNTA: Diga el testigo, así como declaro estar residenciado desde el año 2004, quien le informo sobre el hecho supuesto que la ciudadana viene poseyendo dicha parcela de terreno desde el año 1978? CONTESTO: Bueno desde mas o menos desde el año 77 conocí a su concubino por que yo viajaba de puerto la cruz a Ciudad Bolívar constantemente por mi trabajo, y en ese viaje se me daño el carro y su concubino era mecánico y fuimos al terreno donde iban a residir y para el año 78 cuando regreso a Ciudad Bolívar ya estaban residenciado en dicho terreno desde esa época se que trabajaba de latonería y pintura. CUARTA REPREGUNTA: Diga el testigo así como manifestó en la repregunta anterior conocer al concubino de la ciudadana Luisa García en el año 77, si desde ese año inicio amistad con los ciudadanos Luisa García y su concubino. ¿CONTESTO: Bueno realmente se inicio una relación de trabajo no de amistad como se ha mantenido hasta ahora. QUINTA REPREGUNTA: Diga el testigo si por esa relación de trabajo con el ciudadano Hernán García, este le llego a informar en algún momento que la parcela de terreno donde están ubicados era de la universidad de oriente y ellos estaban arrendados? CONTESTO: No. Es todo”.

CARLOS RAMÓN GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio Calle Buenos Aires de Negro Primero, casa s/n y titular de la cedula de Identidad Nº 778.738, respondió al interrogatorio hecho por los apoderados judiciales de la demandante de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si, la conozco bastante del año 78.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta por quienes esta conformada la familia de la ciudadana Luisa García? CONTESTO: ella vive con Hernán quien es latonero.- TERCERO:? Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa García conjuntamente con su familia ha vivido desde el año 1978 en una casa ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco identificada con el Nº 02, frente de donde funciona Fotocopiado Flash? CONTESTO: Si cuando ellos se mudaron para allá frente de su casa esta licorería mi recreo que es de los vargas. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el año 1978 la ciudadana Luisa García y su familia han observado y desarrollado actividades relacionadas con el inmueble como si fuera propio es decir como propietario? CONTESTO: Bueno si ellos viven hay las hijas son unas señoritas. Es Todo. Cesaron.- Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”. Al interrogatorio hecho por la apoderada judicial de la demandada respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga el testigo si por los años que tiene conociendo a la ciudadana Luisa García y al señor Hernán le une lazos de amistad, compadrazgo o de parentesco con los mismos? CONTESTO: De amistad muy buenos conocidos. SEGUNDA REPREGUNTA: Diga el testigo si por ser muy conocidos de la ciudadana Luisa García y el señor Hernán y sus hijas se considera amigo de la familia García? CONTESTO: Si muy amigos. Es todo”.

El día 14 de diciembre de 2011 se tomó declaración jurada de los ciudadanos Rosa Margarita Gutiérrez y Humberto José Rivas, quienes rindieron sus declaraciones en los términos siguientes:

ROSA MARGARITA GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio Avenida Andrés Eloy Blanco, Nº 03-01 y titular de la cedula de Identidad Nº 4.981.276, respondió al interrogatorio hecho por los apoderados judiciales de la demandante de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Luisa García?.- CONTESTO: La conozco desde el año1978: TERCERA : Diga la testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora Luisa García, junto a su familia a permanecido como propietaria de la casa y terreno ubicada en la avenida Adres Eloy blanco identificada con el numero 02 frente a donde funciona actualmente Centro Copiado Flash? CONTESTO: Como propietaria no se, ese terreno estaba lleno de monte y los vecinos la ayudaban a limpiar, cuando tenia la niña de dos años. CUARTA: Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa García, conjuntamente con su familia desde el año 1978 fecha en que usted declara que la conoce, a realizado labores de mantenimiento, conservación del terreno, así como construcción de vivienda? CONTESTO: De mantenimiento si, siempre lo ha mantenido limpio , siempre lo manda a limpiar QUINTA: Diga la testigo si el 15 de abril de 1978 hasta la presente fecha la Señora Luisa García a poseído el inmueble ya mencionado de manera pacifica, continua, publica, sin que nadie se halla opuesto a ello ? CONTESTO: Si. Es Todo”. Al interrogatorio hecho por la apoderada judicial de la demandada respondió: “PRIMERA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que tiene conociendo al ciudadana Luisa García si es amiga, comadre o le une algún vinculo de familiaridad a la misma? CONTESTO: No, vecinos hola y mas nada . SEGUNDA REPREGUNTA: Diga la testigo si por el tiempo que tiene viviendo en la avenida Andrés Eloy Blanco, tuvo conocimiento que la parcela de terreno por la cual hoy vino a declarar, era propiedad de la Universidad de Oriente hasta el año 1995 y en los actuales momento es propiedad de Fundaudo? CONTESTO: No tengo conocimiento de ello. TERCERA REPREGUNTA: Diga la testigo como ha manifestado ser vecina de la ciudadana Luisa García, si esta, le manifestó que la Universidad De Oriente le había arrendado las bienhechurías que se encontraban en la parcela de terreno objeto del presente procedimiento? CONTESTO: Cuando ella andaba buscando vivienda, él terreno tenia tablilla de la UDO, y ella acudió a la misma. CUARTA REPREGUNTA: Diga la testigo si cuando la ciudadana Luisa García acudió a la UDO, fue para que le alquilaran las bienhechurías que se encontraban construidas en la parcela de terreno propiedad de la UDO? CONTESTO: No se contestarle, no se. Es todo”.

HUMBERTO JOSÉ RIVAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en la urbanización Los Próceres Manzana 24 casa Nº 16, y titular de la cedula de Identidad Nº V-4.694.712, respondió al interrogatorio hecho por los apoderados judiciales de la demandante de la manera siguiente: “PRIMERA: Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si. SEGUNDO: Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Luisa García?.- CONTESTO: desde el año1978. TERCERA : Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora Luisa García, junto a su familia a permanecido como propietaria de la casa y terreno ubicada en la avenida Adres Eloy Blanco identificada con el numero 02 frente a donde funciona actualmente Centro Copiado Flash? CONTESTO: Si. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa García, conjuntamente con su familia desde el año 1978 fecha en que usted declara que la conoce, a realizado labores de mantenimiento, conservación del terreno, así como construcción de vivienda? CONTESTO: Si. QUINTA: Diga el testigo si desde el 15 de abril de 1978 hasta la presente fecha ,la Señora Luisa García a poseído el inmueble ya mencionado de manera pacifica, continua, publica, sin que nadie se halla opuesto a ello ? CONTESTO: Si. SEXTA: Diga el testigo si sabe y le consta que desde el 15 de abril 1978 hasta esta fecha, la Señora Luisa García ha tenido el animo de ser propietaria del inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si. Terminó, se leyó y conformes firman. Es todo”.

El día 21 de diciembre de 2011 se dictó sentencia interlocutoria que declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia hecha por la parte demandada de lo cual apeló la apoderada judicial de la demandada mediante recurso de apelación Nº FP02-R-2012-000005 el cual fue oída en un solo efecto en su debida oportunidad.

El día 17 de enero de 2012 se tomó declaración jurada del ciudadano Edgar Bernardo Lara, quien rindió su declaración en los términos siguientes:

EDGAR BERNARDO LARA, venezolano, mayor de edad, con domicilio Calle San Luís, Cruce con calle las Flores La sabanita s/n, y titular de la cedula de Identidad Nº 8.850.937, respondió al interrogatorio hecho por los apoderados judiciales de la demandante de la manera siguiente: “PRIMERA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana Luisa García? CONTESTO: Si. SEGUNDO: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a la señora Luisa García? CONTESTO: desde 15-04 del año1978. TERCERA : Diga el testigo si del conocimiento que dice tener, sabe y le consta que la señora Luisa García, junto a su familia a permanecido como propietaria de la casa y terreno ubicada en la avenida Adres Eloy Blanco identificada con el numero 02 frente a donde funciona actualmente Centro Copiado Flash? CONTESTO: Yo anteriormente vivía por el callejón negro primero y siempre iba a una cervecería que quedaba frente a esa casa y allí la conocí, y si me consta que ha vivido allí siempre. CUARTA: Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Luisa García, conjuntamente con su familia desde el año 1978 fecha en que usted declara que la conoce, a realizado labores de mantenimiento, conservación del terreno, así como construcción de vivienda? CONTESTO: como yo vivía por allí, siempre pasaba y veía todo limpio y a ella manteniéndolo. QUINTA: ¿Diga el testigo si desde el 15 de abril de 1978 hasta la presente fecha ,la Señora Luisa García a poseído el inmueble ya mencionado de manera pacifica, continua, publica, sin que nadie se halla opuesto a ello? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde el 15 de abril 1978 hasta esta fecha, la Señora Luisa García ha tenido el animo de ser propietaria del inmueble antes mencionado? CONTESTO: Si. SEPTIMA : ¿Diga el testigo si en algún momento tubo conocimiento de que la UDO o Fundaudo o cualquier persona publica, privada, natural o jurídica, haya perturbado de alguna manera la posesión pacífica que ha desarrollado desde el año 1978 la hoy demandante y su familia? CONTESTO: No. Es todo”

El día 16 de febrero de 2012 se dictó auto para mejor proveer ordenando oficiar nuevamente a las empresas mercantiles Corpoelect e Hidrobolívar para ratificar el contenido de los oficios Nos. 0810-499 y 0810-501 de fecha 25/11/2011.

El día 13 de abril de 2012 se dictó auto fijando el término para la presentación de los informes previa notificación de las partes.

Llegada la oportunidad procesal las partes presentaron sus informes en fecha 01 de junio de 2012 y posteriormente en fecha 14 de junio de 2012 la parte demandada presentó escrito de observaciones a las conclusiones presentadas por su contraparte.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su libelo de demanda la parte accionante a través de sus apoderados judiciales abogados Elvis de Jesús González, Cecilia Jiménez Madrid y Josmar Arroyo Fajardo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 93.287, 99.188 y 113.739, respectivamente, tal como se constata de instrumento poder que cursa en el expediente marcado con la letra “A”.

Alega que hace más de veinte años se encuentra su representada en posesión legitima de una casa habitación y el terreno con una superficie de Mil Setecientos Tres metros con Noventa y Un Centímetros cuadrados (1.703,91 mts2) ubicada en la avenida Andrés Eloy Blanco, casa Nº 2, frente a la licorería Mi recreo de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, alinderados de la siguiente manera: Norte: Señor Giancarlo del Cielo y Teresita Suárez con cuarenta y cuatro con noventa y seis metros cuadrados (44,96 mts2), Sur: colinda con terrenos que son o fueron de la UDO, con cincuenta con diez metros cuadrados (50,10 mts2), Este: colinda con la cristalería Aurora, con treinta y dos con setenta metros cuadrados (32,70 mts2), y Oeste: con avenida Andrés Eloy Blanco, con treinta y ocho con cuarenta metros cuadrados (38,40 mts2).

De la misma forma indican que su mandataria hace más de veintiocho años andaba buscando vivienda para alquilar y le informaron que la UDO tenia una casa por lo que se trasladó hasta la universidad para hablar con su representante, quien le indicó que no podía alquilar la casa porque el terreno estaba lleno de escombros y basura y era imposible de habitar, pero por la necesidad que tenía la parte accionante se trasladó al terreno a limpiarlo y luego se trasladó nuevamente a la universidad para hablar con el representante de la universidad quien consintió en alquilarla por la cantidad de cien mil Bolívares (Bs. 100,00) los cuales pagó por seis meses, acompaña copia de recibo de pago de donde se evidencia que desde el año 1977 ocupa el inmueble por casi treinta años en unión de su familia.

Que a la vivienda le ha realizado mejoras con dinero de su propio peculio e hizo construir un galpón con columnas de tubos, techo de zinc.

En fecha 16 de noviembre de 1988, solicitó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la declaración de un titulo supletorio de propiedad a su favor el cual anexa marcado con la letra “C”. Con estos actos posesorios realizados por la ciudadana Luisa García y su familia de manera continua no interrumpida pacifica pública no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia se evidencia la posesión legitima que ejerce hace más de veinte años sobre el inmueble objeto del litigio el cual pertenecía a Juan Manuel Payares quien lo obtuvo por redención, según consta en copia de documento marcado con la letra “D”, protocolizado ante el Consejo Municipal del Municipio Heres del Estado Bolívar, bajo el Nº 3.186, inserto en las páginas 289 y 290 de los libros de registro correspondientes de fecha 17/11/1956.

Posteriormente ese bien junto con otros pasaron a formar parte de la República tal como consta de documento protocolizado ante la oficina Subalterna del Distrito Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 15, protocolo Primero, Tomo I, Segundo Trimestre de 1962, debido al enriquecimiento ilícito que le fue declarado al ciudadano Juan Manuel Payares y posteriormente fue donado a la Universidad de Oriente, donación que fue autorizada por el Congreso Nacional en la Cámara de Senadores y aprobada por la Contraloría General de la República en 1972, transmitiendo la posesión de dicho inmueble, registrado el 24 de febrero de 1978, bajo el Nº 8, folio 88, tomo 13 del protocolo I del primer trimestre de 1978. Acompañaron algunas constancias con las cuales se pretende realizar y que continúan realizando su representada como legitima poseedora del inmueble, copia de factura de electricidad, contrato de energía eléctrica, factura de servicio telefónico a nombre de su concubino Herman García entre otros.

Que la accionante ha venido poseyendo por más de veinte años de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia sin que ninguna persona o ente le haya discutido ese derecho.

Que en tantos años nunca ha sido perturbada y mucho menos despojada por propietarios, ni persona alguna directa o indirectamente ni por vía judicial en relación con la casa ni el terreno y es por ello que acuden a demandar a Fundaudo, quien aparece como propietario del inmueble objeto del juicio legítimamente poseído por la ciudadana Luisa García, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.861.539, para que convengan en que sea adquirida dicha casa y terreno por prescripción adquisitiva.

Fundamenta su demanda en los artículos 690, 691, 692, 263, 296, 771, 772, 788, 796, 1952, 1953, 1959, 1975 y 1977 del Código Civil. Peticiona medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del litigio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La apoderada judicial de la parte demandada estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda lo hace de la siguiente manera:

En primer lugar indica que el inmueble a favor de Fundaudo, que por este procedimiento pretende obtener la ciudadana Luisa García, fue adquirido por donación que el Estado le hiciera a la Universidad de Oriente e incorporado posteriormente al patrimonio de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente, por decisión del Consejo Universitario solo para la administración del inmueble. Asimismo da contestación al fondo de la demanda negando, rechazando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho explanados en el libelo por la accionante.

Niega que la ciudadana Luisa García se encuentre por más de veinte años en posesión legitima de una extensión de terreno de un mil setecientos tres metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (1.703,91 mts2) propiedad de su representada.

Considera cierto el hecho de que la propiedad del inmueble la adquiere Fundaudo para el año 1995.

Rechaza que la parte accionante se encuentre por más de veinte años en posesión legitima del inmueble, por resultar totalmente incierta, generando una desventaja procesal ya que no indica la fecha ni el día exacto en que inicia la posesión legitima alegada por ella; situación ésta que resulta de necesario conocimiento para realizar los alegatos y defensas.
Indica que por cuanto la demandante omitió indicar el día o fecha en que comenzó la posesión por ello el tribunal no debe declarar la prescripción adquisitiva a su favor, alega la accionante genera confusión ya que dice que hacía más de veintiocho años andaba buscando una vivienda y los representantes de la Universidad de Oriente consintieron en darle en arrendamiento el inmueble objeto de esta acción.

Que la demandante no indica el día en que cambió su condición de arrendataria en poseedora legitima.

De la misma forma negó, rechazo y contradijo que la ciudadana Luisa García ostente el tiempo necesario de posesión legítima que se requiere dentro de este procedimiento y para ello se remite a la fecha de incorporación del inmueble al patrimonio de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente.

Procede la demandada a impugnar conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil los siguientes documentos: copia simple de unos recibos de pagos marcados con la letra “B”, copias fotostáticas marcada con la letra “C” y copias simples marcadas con las letras “F, G y H”.

Por todo lo antes expuesto solicita que sea declarado sin lugar el presente juicio en la sentencia definitiva.

SISTESIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE

En la oportunidad procesal establecida en la ley para promover las pruebas que lleven al juez a la convicción de que los hechos señalados por él son los correctos, promovió algunos de los medios probatorios establecidos en el ordenamiento Jurídico venezolano los cuales se analizarán:

 El merito favorable de los autos específicamente los consignados junto con el libelo de la demanda.

1) Copias simples de los documentos marcados con las letras “B, F, G y H” los cuales corren insertos a la primera pieza del presente expediente, en sus folios 9, 10, 21, 22, 23 y 24. Dichas instrumentales fueron impugnadas por la parte demandada y la parte promovente no insistió en hacerlas valer. Por tratarse de una copia simple carece de todo valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha. Así se decide

2) Copia simple de un instrumento público emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción judicial del Estado Bolívar de fecha 16 de noviembre de 1998 contenido en el folio 11 de la primera pieza del presente expediente. Si bien es cierto que el mencionado instrumento es un documento público no es menos cierto que el mismo fue impugnado y por cuanto la parte que quiera servirse de una copia impugnada deberá solicitar su cotejo con el original o puede hacer valer el instrumento original o copia certificada del mismo, no es menos cierto que en el caso de autos la copia fue impugnada y la parte promovente no cumplió con lo establecido en el articulo 429 eiusdem. En tal sentido, se desecha el documento. Así se decide.

3) Copia certificada del documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 37, protocolo primero, tomo 11 del tercer trimestre del año 1995, cursante del folio 14 al 19 de la primera pieza del expediente. Por cuanto el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachada ni impugnada por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil y ya que de la misma se evidencia que efectivamente el inmueble objeto del litigio fue incorporado al patrimonio de Fundaudo, se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

4) Certificación de gravamen expedido por el Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, cursante del folio 25 al 28 de la primera pieza del presente expediente. De la instrumental se evidencia que el inmueble objeto del litigio está libre de gravamen; el mismo es un instrumento público que no fue tachado ni impugnado por ninguna de las causales de ley, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

 De las documentales

1) Carta de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 02 de julio de 1986 a nombre del ciudadano Saúl Elías García, cursante al folio 163 de la primera pieza, la misma se desecha por inconducente en virtud de que con dicha documental solo se evidencia el lugar de residencia de una persona que no es parte en el presente juicio. Así se decide.

2) Póliza de Seguro funerario cursante al folio 164 de la primera del expediente y copia certificada cursante del folio 165 al 167, ambas inclusive, de la primera pieza. De los mencionados documentos se evidencia que el domicilio de la accionante y su núcleo familiar es la avenida Andrés Eloy Blanco Nº 2, zona 10, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, desde hace años atrás, por lo que se le otorga valor probatorio. Así se decide.

3) Recibos de energía eléctrica. Por cuanto los mismos son documentos administrativos, gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad por cuanto emanan de funcionario competente para ello, sin embargo observa que el recibo cursante al folio 168 de la primera pieza debe desecharse por cuanto el mismo es una factura privada de donde no se puede apreciar su origen, en tal sentido se desecha dicha documental. En relación a los recibos cursantes del folio 169 al 172, ambos inclusive, de la primera pieza del expediente, se le otorga pleno valor probatorio ya que de ellos se constata que el servicio de energía eléctrica del inmueble ubicado en la avenida Andrés Eloy Blanco se encuentra a nombre de la ciudadana García Luisa desde el año 1990. Así se decide.

4) Recibo de agua potable expedido por la Corporación Venezolana de Guayana a nombre de Hernán García cursante al folio 177 de la primera pieza y recibos de CANTV a nombre del ciudadano Hernán García, quien a manifestación de la accionante es su concubino. En dichos recibos aparece la dirección del inmueble objeto del presente litigio y con dicha prueba se produce un indicio que conjuntamente con las otras pruebas merecen fe de los hechos alegados, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.

5) Documento público expedido por el Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar cursante del folio 138 al 140, ambos inclusive, de la segunda pieza del presente expediente, de donde se constata la tradición del inmueble objeto del juicio, es decir, que el aludido inmueble es propiedad de Fundaudo, el mismo es un instrumento público otorgado por el funcionario de ley competente para ello y por cuanto no fue tachada ni impugnada por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Rosa Margarita Gutiérrez, Manuel Vicente Rivas Pantoja, Edgar Bernardo Lara y Octavio Alejandro Peña, los cuales fueron declarados por el tribunal de la causa. En su deposición se puede apreciar que manifestaron en forma concordante y sin incurrir en contradicción: que conocían desde hace muchos años a la ciudadana Lucia García y a su grupo familiar y que habitaban el inmueble desde 1978, que lo mantenían limpio y que han vivido allí de manera notoria poseyendo el inmueble. Dichas testimoniales le merecen fe a este juzgador y le crea un estado de convicción y certeza respecto a lo respondido, toda vez que de las respuestas dadas por los referidos testigos a las preguntas formuladas por la actora y a las repreguntas de la demandada, se observa que los mismos no incurrieron en contradicción alguna en sus declaraciones, tampoco se observa que de ellas haya surgido elemento alguno que invalide sus testimonios, además de que dieron consideradas razones sobre los hechos narrados, por lo que este Juzgador de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le atribuye pleno valor probatorio y las valora como demostrativas del hecho de que la ciudadana Luisa García posee desde el año 1978 el inmueble objeto del litigio. Así se decide.

En cuanto a la declaración del testigo Humberto José Rivas, la misma se desecha por cuanto sus dichos no llevan a este Jurisdicente a una convicción cierta de lo explanado por él ya que solo se basa en responder a las preguntas formuladas por la accionante de manera afirmativa, es decir, un “si” sin dar mayores explicaciones en sus declaraciones ni ampliar sus respuestas. Así se decide.

En relación a la declaración del testigo Carlos Ramón González, de ella se evidencia claramente de acuerdo a la respuesta dada por él a la primera y segunda repregunta que le formulara la parte demandada que es amigo de la ciudadana Luisa García, es decir, está incurso en una de las causales tipificadas en nuestro Código que lo imposibilitan para ser testigo en la presente causa, por ello se desecha la misma.

En cuanto a la prueba de informe se observa: de la respuesta enviada por la empresa ELEBOL se evidencia que en el sistema de dicha empresa se encuentra registrada una cuenta distinguida con el Nº 0810-150-1630 a nombre de la ciudadana García Luisa, para la siguiente dirección Avenida Andrés Eloy Blanco, casa numero 2, frente fotocopia flash, parroquia Vista Hermosa, medidor 49517. Por cuanto este es un documento administrativo que da fe de presunción este juzgador considera que su contenido es cierto y en tal sentido, le otorga valor probatorio. Así se decide.

En cuanto a la respuesta de la prueba de informes emitidos por el servicio de energía eléctrica y CANTV, este Juzgados esperó un tiempo prudencial a fin de que fuera remitida la información requerida pero dichas empresas no dieron respuesta alguna. En consecuencia, se desechan dichas pruebas. Así se decide.

La parte demandada promovió su escrito de pruebas de manera extemporánea por tardía en virtud de lo cual este Jurisdicente no entra analizar las mismas. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO

De la oposición que realizó la apoderada judicial de la parte accionante a la sustitución del poder que le hiciera la abogada Petra Bastardo, en su carácter de apoderada judicial de la Fundación para la Promoción y Desarrollo de la Universidad de Oriente (FUNDAUDO) a la abogada Olga Gutiérrez, inscrita en el IPSA bajo el Nº 20.976, este sentenciador hace la siguiente observación:

Según el doctor Emilio Calvo Baca la sustitución de poder puede definirse como:

“La cesión del mandato que se le ha otorgado a determinado apoderado para que de esa manera el sustito asuma todas o parte de las facultades que se le habían otorgado al cedente. De esta manera se trasmite al sustituto el ejercicio de dicho poder y el uso de las facultades que contiene el mandato”.

Esta sustitución se encuentra contemplada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“El apoderado que hubiere aceptado el mandato podrá sustituirlo en la persona que el poderdante le hubiese designado, o le designare y a falta de designación en abogado capaz y solvente, si en el poder se le hubiere facultado para sustituir. Si en el poder nada se hubiere dicho de sustitución el apoderado podrá sustituirlo también en abogado de reconocida aptitud y solvencia, cuando por cualquier causa no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Si en el poder se le hubiere prohibido sustituir, no podrá hacerlo, pero en caso de enfermedad, alejamiento forzado, envío de la causa a tribunal de otra localidad, o por cualquier otro motivo grave que le impidiere seguir ejerciéndolo, deberá avisarlo al poderdante inmediatamente, por el medio mas rápido para que provea lo conducente.

Si la prohibición se hubiere hecho por instrucción o instrumento privado, el sustituyente será responsable del perjuicio que la sustitución causare”

Del contenido del artículo anteriormente trascrito se desprenden cuatro casos de sustitución a saber:

 Sustitución con indicación de la persona en la cual debe sustituirse el poder.
 Sin indicación de la persona, pero con facultad expresa para sustituir.
 Con prohibición expresa para sustituir.
 Cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, caso en el cual podrá hacerlo en persona apta y solvente.

Ahora bien, en el último de los casos anteriormente mencionados, vale decir, cuando el poder no acredite facultad expresa para sustituir, la referida norma solo establece dos requisitos a saber:

 Que la sustitución se haga en abogado de reconocida aptitud y solvencia.
 Que por cualquier causa el sustituyente no pudiere o no quisiere o no pudiere seguir ejerciéndolo.

Paralelo a lo anterior, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley y de manera taxativa, indica cuáles son los actos que deben estar insertos en el instrumento poder para así el apoderado hacer uso de los mismos: convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en arbitro, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, lo que demuestra que la facultad para sustituir poder, no es de las que el legislador se reservó taxativamente.

Asimismo la jurisprudencia de manera reiterada ha establecido que, para que sea invalida la sustitución, es necesario que se haga contra la prohibición expresa del mandante y que ésta conste en el mismo instrumento del mandato, razón por la cual resulta oportuno para este juzgador analizar si en el instrumento poder inserto a las actas, existe una reserva o prohibición del poderdante en cuanto a esta liberalidad que significa sustituir el mandato o la encomienda judicial o la encomienda judicial que le fue atribuida, circunstancia que no se observa ya que al folio 62 y su vuelto de la segunda pieza del presente expediente se evidencia que efectivamente la abogada Petra Bastardo tiene facultad expresa para sustituir poder, lo que consecuencialmente hace válida la sustitución realizada. Así se decide.

Ahora bien, dicho todo lo anterior este despacho pasa analizar el fondo del juicio:

En el caso de autos la litis quedó trabada de la siguiente manera: La parte accionante alega que tiene más de veinte años ocupando junto con su núcleo familiar y trabajando el inmueble objeto del presente litigio y la parte demandada niega tal dicho alegando que no puede declararse la prescripción adquisitiva a nombre de la demandante por cuanto ella no ha sido clara en indicar la fecha en la que inició la ocupación del inmueble sino que solo indica que fue en el año 1978, e indica que no tiene el tiempo necesario para solicitar tal derecho; tal hecho no fue demostrado por cuanto no trajo a los autos medios probatorio que comprobaran su alegación y desvirtuara el de la parte accionante.

Asimismo, de las pruebas aportadas por la demandante de autos ciudadana Luisa García, específicamente de la declaración de los testigos que son sus vecinos, se evidencia que en su deposición fueron contestes y sin contradicción al momento de prestar su declaración. Se observa claramente que la accionante tiene más de veinte años ocupando el inmueble objeto del litigo, es decir, desde el año 1978. Conjuntamente con las demás pruebas e indicios cursante a los autos queda claramente demostrado tal alegación.

De los autos y del análisis de las pruebas en conjunto se constata que tanto la accionante como su familia ejercen la posesión de manera pacifica, continua e ininterrumpida del inmueble objeto del litigio el cual es propiedad de Fundaudo; éste hecho no fue discutido por cuanto el mismo fue reconocido por la accionante y en virtud de ello solicitan se declare la prescripción adquisitiva a su favor.

El Dr. Emilio Carlos Baca define la Prescripción Adquisitiva en su Código Civil Comentado específicamente en la página 816 como: “… aquella que tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa, en Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un periodo más o menos prolongado..” y en su articulo 1952 CC lo define como: “… la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley ...”

Para decidir este sentenciador observa:

Dispone el artículo 691 de nuestra norma adjetiva:

“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.”

Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16/06/2005, expediente Nº 02-0732 dejó sentado el siguiente criterio, con respecto a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:

“La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto en un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quién corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legítimo propietario así como a emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada.
El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos.”

El procesalista Emilio Calvo Baca, sostiene que los legitimados pasivos de la prescripción adquisitiva, son aquellos que aparecen como propietarios titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, en la Oficina de Registro respectiva.

En virtud del principio de legitimación registral, se presupone que los derechos reales inmobiliarios inscritos en el registro corresponden a aquellos que aparecen como titulares de los mismos en el respectivo asiento. Por lo que, la simple invocación de la prescripción adquisitiva no constituye titulo inmediato de dominio, a menos que aparezca jurídicamente acreditada a través de un medio legal suficiente la conversión del estado de hecho constitutivo de la posesión en el estado de derecho inherente a la propiedad.

Así las cosas, de la última parte del artículo bajo análisis se colige que a la demanda debe acompañarse el instrumento fundamental, esto es una certificación emanada del Registrador donde se haga constar los datos de los titulares mencionados y además una copia certificada del título respectivo.
Ahora bien, en el expediente bajo estudio consta que la parte accionante cumplió con los requisitos exigidos en la norma objetiva y consignó certificación de gravamen en original, en el cual se constata que sobre el inmueble que se pretende usucapir mediante el presente juicio no existe ningún tipo de gravamen.

En este mismo orden de ideas, la norma bajo análisis, impone al que pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, la obligación de presentar una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias, así como de todas aquellas personas que ostentan algún derecho real sobre el derecho en litigio y copia certificada del título respectivo esto con la finalidad de establecer la cualidad pasiva de los demandados y garantizar un eventual litisconsorcio pasivo, requisito éste con el cual también cumplió la parte accionante ya que consignó en copia certificada documento auténtico donde se evidencia que Fundaudo es la propietaria del inmueble objeto del juicio.

Ahora bien, conforme a la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina, para adquirir por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, se requieren de ciertos elementos condicionantes y concurrentes, los cuales se resumen de la siguiente manera:

1. Que se trate de cosas susceptibles de posesión.
2. Posesión legítima – continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
3. El transcurso de un tiempo determinado.

Siendo que según ha dispuesto la Jurisprudencia, el tiempo es el elemento preponderante en materia de prescripción, aún cuando su solo transcurso no es suficiente para la consumación de aquella, analizará en primer lugar este sentenciador, si ha transcurrido en el caso de autos el tiempo requerido por la Ley para que opere la Prescripción Adquisitiva, por ello se reitera que quien pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, debe tener la posesión legítima del bien inmueble que se demanda, por lo que se debe probar mediante la alegación y prueba de hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, posesión ésta que debe ser legítima, y cuya condición de ser continua, no interrumpida, pacifica, publica, ni equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y el otros elementos que se desarrollan para que se produzca la prescripción adquisitiva es el tiempo, y para poder declarar con lugar una demanda, debe existir plena prueba de los hechos que le sirven de fundamento a la acción interpuesta, y se ha podido constatar que la demandante Luisa García logró comprobar que ha poseído el inmueble objeto de la demanda por el lapso de veinte años o más, requisitos que son indispensables en este tipo de demanda, razón por la cual la acción judicial de prescripción adquisitiva incoada debe declararse con lugar en la dispositiva del juicio. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 ordinal 1º, 253, 257 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en consecuencia, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Prescripción Adquisitiva incoada por la ciudadana LUISA GARCÍA contra la FUNDACION PARA LA PROMOCION Y DESARROLLO DE LA UNIVERSIDAD DE ORIENTE (FUNDAUDO).

SEGUNDO: Se condena en costa a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado, en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL Juez Provisorio,

Dr. José Rafael Urbaneja Trujillo.-
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez.-
Seguidamente en esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la presente sentencia.
La Secretaria,

Abg. Silvina Coa Martínez
JRUT/SCM