REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR
ASUNTO: FP02-F-2010-000127
RESOLUCION Nº PJ0182012000232
El presente asunto se inició por demanda de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES HABIDOS EN LA COMUNIDAD CONYUGAL intentado por el ciudadano JOSE RIVERO PETROCELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.853.180 y de este domicilio en contra de la ciudadana DELIA GONZALEZ CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.793 y de este mismo domicilio.
En fecha 27 de abril de 2010 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento de la demandada para su comparecencia a dar contestación dentro de un plazo de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.
Cumplidos los requisitos exigidos por la ley para llevar a cabo la citación personal de la demandada, en fecha 06 de julio de 2011 se dio tácitamente por citada al solicitar copia simple del expediente (fl. 36).
El día 08 de julio de 2011 el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la causa ordenando expedir las copias simples solicitadas.
En fecha 09/08/2011 la Secretaria de este tribunal dejó constancia expresa del vencimiento del lapso de emplazamiento.
El día 21/09/2011 el tribunal dictó sentencia Nº PJ0182011000182 que declaró terminada la fase declarativa del procedimiento y ordenando emplazar a las partes para el nombramiento de partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
El día 01 de noviembre de 2011 se llevó a cabo el nombramiento de partidor recayendo la designación en la persona del abogado Julio Tomás Romero, a quien se le libró la boleta de notificación correspondiente.
Habiendo aceptado el cargo el partidor designado fue debidamente juramentado en fecha 24/11/201.
El 29 de noviembre de 2011 fue fijado el vigésimo día de despacho para que el partidor presentara su informe de partición.
El 02 de febrero de 2012 la ciudadana Delia González, asistida de la abogada María José Fuentes presentó diligencia señalando: “… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 28 de abril de 2010 se solicita por ante tribunal de Municipio la partición y liquidación de los Bienes conviniendo en la misma la adjudicación en plena y exclusiva propiedad de inmueble conformado por un Apartamento identificado con el número 0201, Bloque 06, Edificio 03 de la Urbanización “Vista Hermosa II” de Ciudad Bolívar y suficientemente especificado en la presente causa a la ciudadana Delia González, siendo homologada dicha solicitud en fecha 05 de Mayo de 2010 y Registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 21 de Diciembre de 2010 tal y como se evidencia en Copia Certificada anexa a la presente diligencia a fin de que surta sus efectos legales pertinentes…”
Del folio 58 al 71 corre inserta copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar de la homologación hecha por el Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05 de mayo de 2010 acerca de una solicitud de partición y liquidación de los bienes habidos en el matrimonio presentada por la ciudadana Delia González Carvajal.
El día 23 de marzo de 2012 el partidor designado abogado Julio Tomás Romero presentó su escrito de informes en el cual señaló expresamente:
“… Se desprende del expediente FP02-F-2010-000147, que se trata de una partición paritaria derivada de la extinción de la comunidad conyugal que existió entre las partes intervinientes por lo que el valor del inmueble objeto de partición, (…) alcanza la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 349.489,61) (…) A los efectos de consolidar la partición en vista que: PRIMERO: Que las partes, copropietarios del inmueble objeto de partición no han mostrado interés particular por conservar en propiedad el precitado inmueble; SEGUNDO: La imposibilidad de dividir cómodamente el inmueble, sin afectar la posibilidad de uso, aprovechamiento y significativamente el valor del mismo. Muy respetuosamente pido al Tribunal a tenor del artículo 1.071 del Código Civil, la venta del inmueble APARTAMENTO, DISTINGUIDO CON EL Nº 0201, EDIFICIO 3 BLOQUE 6, UBICADO EN LA AVENIDA CIRCUNVALACIÓN, URBANIZACIÓN VISTA HERMOSA II, PARROQUIA VISTA HERMOSA DE CIUDAD BOLÍVAR, MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR …”
El día 25 de mayo de 2012 el tribunal dictó auto llamando a las partes a realizar los reparos necesarios al informe del partidor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual se ordenó notificar a las partes y al partidor designado.
Hechas las notificaciones ordenadas y llegada la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de reparos al informe de partición no se logró ningún acuerdo entre las partes por lo que se reservó su decisión en la definitiva de conformidad con el artículo 765 eiusdem.
Ahora bien, hecha la narrativa de los hechos que contienen las actas procesales, el tribunal para decidir observa previamente:
En cuanto a la oposición a la partición previsto en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. De conformidad con lo dispuesto en esta norma procesal el demandado tiene oportunidad para oponerse a la partición y presentar sus alegatos respecto al carácter o cuota de los interesados en la partición, si no lo hace dentro de la oportunidad fijada por el tribunal se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor quien deberá determinar en su informe los bienes que se van a dividir y sus valores, el número de los interesados entre quienes se distribuyen, el líquido partible, el haber de cada partícipe, entre otros aspectos señalados en el artículo 783 eiusdem.
De las actas procesales se aprecia que la demandada se dio tácitamente por citada el día 06 de julio de 2011 al concurrir a solicitar copia simple del expediente, por lo cual comenzó a correr el lapso para la contestación, oportunidad en la cual la demandada podía ejercer su derecho a oponerse a la partición y no lo hizo.
En virtud de ello, el tribunal en fecha 21 de septiembre de 2011 dictó sentencia Nº PJ0182011000182 en la que declaró terminada la fase declarativa emplazando a las partes para el nombramiento de partidor designándose al efecto al abogado Julio Tomás Romero, quien en la oportunidad correspondiente presentó su escrito de informe de partición con lo señalamientos exigidos por el Código Adjetivo Civil.
Ahora bien, observa el tribunal que a los folios 58 al 71 cursa documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en el cual se lee que la ciudadana Delia González Carvajal presentó por ante el Juzgado Distribuidor del Municipio Autónomo Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el cual fue homologado por el Juzgado Tercero del Municipio Heres en fecha 05 de mayo de 2010 y en cuya resolución se dejó establecido: “… Visto el escrito que antecede, de fecha 29 de abril del 2010, suscrita por la ciudadana DELIA GONZALEZ CARVAJAL, titular de la cédula de identidad Nº 8.867.793, asistida por el abogado en ejercicio NOEL BRAVO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.698, mediante la cual solicita se sirva impartir la HOMOLOGACION de la partición y liquidación de los bienes habidos en el matrimonio entre la solicitante y el ciudadano JOSE RIVERO PETROCELLI, realizada en el escrito de separación de cuerpos y bienes introducido por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual declaró la conversión en divorcio de la citada separación de cuerpos solicitada por los cónyuges, mediante sentencia de fecha 12 de agosto de 1992 (…) este Tribunal Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la HOMOLOGACION a la transacción efectuada entre las partes, en los términos expuestos en la solicitud de separación de cuerpos y bienes, introducida por ante el Juzgado arriba mencionado, teniéndose la misma como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a los artículos 1.713 y 1.714 y 1.718 del Código Civil. Así se decide …”.
Veamos ahora lo que el legislador ha establecido al respecto:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado …”.
El 272 eiusdem prevé: “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella …”.
El artículo 273 señala: “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
El artículo 896 dispone que: “Las determinaciones del Juez en materia de jurisdicción voluntaria son apelables, salvo disposición especial en contrario”
De acuerdo con las citadas normas procesales, la homologación hecha por el Tribunal de Municipio, en jurisdicción voluntaria, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva la cual está sujeta a apelación, por tanto, la parte que considerara afectados sus derechos podía ejercer tal medio de impugnación para reformarla o revocarla y así evitar que se produjera su firmeza. Al adquirir el carácter de firme la decisión no puede volver a decidir lo que ya fue decidido por tratarse de cosa juzgada y ella es vinculante para todo acto futuro.
De la copia certificada consignada por la demandada, el cual cursa a los folios 58 al 71 se desprende que en la solicitud de partición y liquidación hecha por la ciudadana Delia González Carvajal fue señalado lo siguiente: “… Que en fecha 21 de Mayo de 1991 presente junto con mi cónyuge para ese entonces, ciudadano JOSE RIVERO PETROCELLI por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de mutuo y común acuerdo nuestra Separación Legal de Cuerpos y de Bienes conviniendo expresamente en dicho escrito, entre otras cosas que: “…CUARTA: declaramos que durante nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes: 1.) Un inmueble conformado por un Apartamento, identificado con el No. 0201, Bloque 06, Edificio 03, de la Urbanización “Vista Hermosa II” de Ciudad Bolívar, Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar (…) Se ha convenido en adjudicar en plena y exclusiva propiedad dicho inmueble a DELIA GONZALEZ CARVAJAL y 2.) UN VEHÍCULO identificado de la siguiente manera: Placas 202-xbm; Marca: Ford; Clase: Camión; Serial de Carrocería: AJFHM90592; Modelo: 750; Tipo: Volteo; Serial del Motor: v 8 CIL, Año 87, Color: Blanco, Uso: Carga: el Cual se adjudica en plena propiedad al cónyuge JOSE MANUEL RIVERO PETROCELLI …”. Se observa además que tal solicitud fue homologada por el Tribunal Tercero del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar y que dicha decisión no fue impugnada a través de ninguno de los medios procesales que establece el legislador para desvirtuar lo decidido por el órgano jurisdiccional antes mencionado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, considera quien suscribe esta decisión que al quedar firme la decisión mediante la cual se ordena la partición amigable de los bienes habidos de la comunidad conyugal que existió entre las partes no puede juzgar lo que ya fue decidido por otro tribunal con competencia jurisdiccional en la materia por tratarse de cosa juzgada. En consecuencia, estima que el bien inmueble objeto del presente litigio y sobre el cual recae la oposición, ya fue adjudicado en plena propiedad a la demandada de autos Delia González Carvajal y no puede ordenarse nuevamente su partición.
En mérito de lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PROCEDENTE el planteamiento hecho por la demandada Delia González Carvajal y NO HA LUGAR a la partición propuesta por el ciudadano José Rivero Petrocelli.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia de esta decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los trece días del mes de agosto de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. José Rafael Urbaneja Trujillo.
La Secretaria,
Abg. Silvina Coa Martínez.
JRUT/SCM/eddy.
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