REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2012-000071
ASUNTO : FP11-O-2012-000071
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE QUEJOSA: Ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.082.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUEJOSA: Ciudadanas MARIELA SAAB Y RAYBERT RUIZ., abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.789 y 82.247.
PARTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C. A.
REPRESENTANTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Ciudadano SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, de tránsito por este domicilio, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.641.268, Fiscal adscrito a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
MOTIVO: SOLICITUD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
En fecha 08/08/2012, fue interpuesta Solicitud de Acción de Amparo Constitucional por las ciudadanas MARIELA SAAB Y RAYBERT RUIZ, de este domicilio, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.789 y 82.247, en sus condiciones de apoderadas Judiciales de la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.082, parte quejosa. Solicitud de Amparo Constitucional que fue adjudicada en esa misma fecha informáticamente a este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUEJOSA.
Alega la representación judicial de la parte quejosa en su Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en el CAPITULO I, titulado de LOS HECHOS lo siguiente:.. Que su poderdante, prestó servicio para la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME II, C.A., con el cargo de Supervisora de Legumbres, con un salario para ese entonces de Bs. 64,9; su fecha de ingreso fue el día 02 de junio de 2000 y la fecha de despido injustificadamente fue el 15 de agosto de 2011, despido que fue hecho sin previo aviso. En vista de haber agotado la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad de Puerto Ordaz, por medio de la cual quedó debidamente notificada la referida sociedad mercantil, quedando CON LUGAR la definitiva de la Providencia Administrativa Nº 306-2012, exp. Nº 051-2012-06-0003 con Nº de expediente de propuesta de sanción emanada de la Inspectoría del Trabajo Nº 015-2011-01-00890, contentiva de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS, y visto que hasta la fecha no consta en autos del referido expediente, el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, es por lo que se demanda a esta entidad de trabajo, en virtud del desacato u obstaculización a lo dictaminado en dicha providencia en lo referente a la debida ejecución del reenganche y la restitución infringida por lo que están incurriendo en flagrancia lo cual es totalmente ilícito y sancionado en nuestra legislación laboral.
Del mismo modo, la representación judicial en el Capitulo II denominado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional manifestó lo siguiente:… Es de resaltar, que la relación laboral transcurrió normalmente hasta el día 15 de agosto de 2011, cuando esta entidad de trabajo sin previo aviso sin agotar la calificación de despido, ni agotar el procedimiento pertinente procedió a despedir injustificadamente a su representada, por lo que se solicita restablecer la situación jurídica infringida:
PRIMERO: Se solicita de una manera celera una Acción de Amparo Constitucional y de Reenganche; por los daños causados a su representada con el objetivo de que se indemnice y restablezca la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de que ha sido objeto su representada, con el otorgamiento del Reenganche inmediato a su puesto de trabajo sin desmejorar su condición de trabajadora bajo el mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido.
SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que se acude ante su competente autoridad, para demandar a la empresa SANTO TOME II, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares con Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 177.649,28)
Se demanda igualmente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de intereses moratorios, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir del despido injustificado, es decir, desde el 15 de agosto de 2011, adecuados a las tasas actuales señaladas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
En fecha 08/08/2012 se admitió la presente Solicitud de Amparo Constitucional, lo cual se verifica a los folios 108 al 110 del expediente, ordenándose la notificación de la parte agraviante y la del Ministerio Publico.
Se constata a los folios 113 al 116 del expediente, que se efectuaron las notificaciones del Ministerio Público y la presunta agraviante.
Finalmente, verificadas las notificaciones de las partes involucradas, mediante auto de fecha 09/08/2012 se fijó el día 13/08/2012 a las 10:00 a m de la mañana como la oportunidad para la Celebración de la Audiencia Constitucional en la presente.
DE LA MOTIVA.
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.
Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional se realizó el anuncio en la presente Audiencia Constitucional; dejándose constancia por el secretario de sala de haber comparecido a dicho acto la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.263.082, debidamente representada por la ciudadana SAAB GIBSON MARIELA J., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.789, parte quejosa, y el ciudadano SIMÓN ANTONIO AMUNDARAY ROJAS, de tránsito por este domicilio, venezolano mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.641.268, Fiscal adscrito a la DIRECCIÓN CONSTITUCIONAL y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De seguidas el Secretario de Sala dejó constancia de la comparecencia de la parte quejosa, así como de su apoderada judicial, y de la representación del Ministerio Público, todos anteriormente identificados, del mismo modo dejó constancia de la incomparecencia de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, presunta agraviante, quien no compareció ni por si, ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno. Acto seguido la ciudadana Jueza manifestó a los presentes la forma en que se desarrollaría dicho acto, informándoles que se le concedía un tiempo de 10 minutos a cada una de las partes asistentes de manera que formularan sus alegatos.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte quejosa, quien haciendo uso del mismo manifestó lo siguiente:.. Que su poderdante, prestó servicio para la entidad de trabajo CENTRAL SANTO TOME II, C.A., con el cargo de Supervisora de Legumbres, con un salario para ese entonces de Bs. 64,9; su fecha de ingreso fue el día 02 de junio de 2000 y la fecha de despido injustificadamente fue el 15 de agosto de 2011, despido que fue hecho sin previo aviso. En vista de haber agotado la vía administrativa ante la Inspectoría del Trabajo, de esta ciudad de Puerto Ordaz, por medio de la cual quedó debidamente notificada la referida sociedad mercantil, quedando CON LUGAR la definitiva de la Providencia Administrativa Nº 306-2012, exp. Nº 051-2012-06-0003 con Nº de expediente de propuesta de sanción emanada de la Inspectoría del Trabajo Nº 015-2011-01-00890, contentiva de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, a favor de la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS, y visto que hasta la fecha no consta en autos del referido expediente, el cumplimiento voluntario de la providencia administrativa, es por lo que se demanda a esta entidad de trabajo, en virtud del desacato u obstaculización a lo dictaminado en dicha providencia en lo referente a la debida ejecución del reenganche y la restitución infringida por lo que están incurriendo en flagrancia lo cual es totalmente ilícito y sancionado en nuestra legislación laboral.
Del mismo modo, la representación judicial en el Capitulo II denominado PETITORIO, contenido en la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional manifestó lo siguiente:… Es de resaltar, que la relación laboral transcurrió normalmente hasta el día 15 de agosto de 2011, cuando esta entidad de trabajo sin previo aviso sin agotar la calificación de despido, ni agotar el procedimiento pertinente procedió a despedir injustificadamente a su representada, por lo que se solicita restablecer la situación jurídica infringida:
PRIMERO: Se solicita de una manera celera una Acción de Amparo Constitucional y de Reenganche; por los daños causados a su representada con el objetivo de que se indemnice y restablezca la situación jurídica infringida así como el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, de que ha sido objeto su representada, con el otorgamiento del Reenganche inmediato a su puesto de trabajo sin desmejorar su condición de trabajadora bajo el mismo cargo que venía desempeñando para el momento del despido.
SEGUNDO: Por las consideraciones expuestas anteriormente, es por lo que se acude ante su competente autoridad, para demandar a la empresa SANTO TOME II, por la cantidad de Ciento Setenta y Siete Mil Bolívares con Seiscientos Cuarenta y Nueve Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 177.649,28)
Se demanda igualmente el pago de los salarios caídos dejados de percibir, conjuntamente con el pago de intereses moratorios, las cuales se hicieron líquidas y exigibles, a partir del despido injustificado, es decir, desde el 15 de agosto de 2011, adecuados a las tasas actuales señaladas por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitamos se ordene la práctica de una experticia complementaria del fallo, ajustada al momento de la ejecución de la sentencia definitivamente firme.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien hizo uso de su derecho, y manifestó lo siguiente:… De conformidad con lo dispuesto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, y de las pruebas cursantes a los autos pudo constatar que existe una Providencia Administrativa signada con el Nro. 2011-00598, que favorece a la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS, mediante la cual se le ordena a la empresa SANTO TOMÉ II, C. A reenganche a la trabajadora RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS y se le paguen los Salarios Caídos, igualmente pudo constatar que existe un procedimiento de multa, siendo notificada en fecha 26/04/2012 la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C. A de la Providencia Administrativa Nro. SS-2012-000306, mediante la cual se le declara INFRACTOR, y visto que la providencia administrativa no ha sido atacada por vía de Recurso de Nulidad, ni cursa en autos la suspensión del acto administrativo, cumpliéndose entonces con los requisitos establecidos en el fallo Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que solicita sea declarada CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional.
Siendo la oportunidad para la promoción y evacuación de las pruebas en el presente proceso, la jueza procedió a la admisión de las pruebas aportadas por la parte quejosa, y encontrándose esta sentenciadora en la oportunidad de la valoración de las misma, las aprecia de la siguiente manera:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE QUEJOSA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 08 al 90 del expediente, las cuales constituyen documentos públicos, ante la incomparecencia de la parte agraviante, esta sentenciadora las aprecia, constatándose en dichas instrumentales el Procedimiento Administrativo Sancionatorio llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, en el cual se dictó la Providencia Administrativa Nro. SS-2012-000306 de fecha 16/04/2012 que declaró INFRACTOR a la empresa SANTO TOME II, C. A, de igual modo se evidencia la existencia de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00598 emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar a favor de la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS. Y así se establece.
Ahora bien, es necesario ante la petición de la representación judicial de la parte quejosa, en su particular segundo señalado en el CAPITULO II, titulado PETITORIO contenido en al Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, que esta juzgadora aclare a dicha representación judicial, que la Acción de Amparo Constitucional ha sido concebida como un medio de protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, que sí así fuere, el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la protección del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violación de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías constitucionales, finalmente aclara esta sentenciadora que la presente Acción de Amparo Constitucional se tramitó de conformidad con la sentencia Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, y la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/2010, caso Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos BERNARDO JESÚS SANTELIZ TORRES, JOSÉ LEONARDO MELENDEZ Y OTROS en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL LA PASTORA, C. A, con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ, y la sentencia, ello con motivo a que la exigencia primordial en este caso en particular es el cumplimiento de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00598 dictada por la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ a favor de la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ. Finalmente, aclara esta juzgadora a la representación judicial de la parte quejosa que la Acción de Amparo Constitucional tiene carácter restablecedor, mas no indemnizatorio, y los conceptos de prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación de trabajo que reclama, no son tramitados por la vía de amparo, sino por la vía ordinaria laboral.
FUNDAMENTO DE DERECHO.
De conformidad al análisis de los elementos probatorios, así como de los hechos esgrimidos por la parte quejosa, y ante la opinión del representante del Ministerio Público, esta sentenciadora pasa a pronunciarse sobre la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional, en los siguientes términos: 1) En cuanto a la incomparecencia de la parte agraviante, la doctrina jurisprudencial ha establecido que en tales casos se tiene como admitidos los hechos, existe una confesión. Y 2) En lo que respecta a la aplicación de la Sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., cuya ponente fue la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se señalan como requisitos de procedencia los siguientes: a) La existencia de una Providencia Administrativa, b) La notificación efectiva al empleador, c) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo o declarado la nulidad por vía judicial, d) Que el acto administrativo no sea franca, ni grotescamente inconstitucional, e) El agotamiento de los mecanismos administrativos para hacer efectivo el cumplimiento de la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría del Trabajo, incluyendo la multa establecida en la Ley Orgánica del Trabajo, y f) la afectación de un derecho constitucional derivado del incumplimiento, ciertamente se verifica en la presente causa que se cumplen con dichos requisitos; es por lo que esta juzgadora declara CON LUGAR la presente Solicitud de Acción de Amparo Constitucional. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
Haciendo uso de Criterios Constitucionales, Jurisprudenciales y Doctrinales, de los alegatos formulados por la parte quejosa y la representación del Ministerio Público; y de una revisión exhaustiva de las actas y probanzas cursantes en el expediente, este Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud de Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana RIZOR INDIRA RUIZ VARGAS contra la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II, ambas partes anteriormente identificadas, para que de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nro. 2011-00598 emanada de la Inspectoría del Trabajo ALFREDO MANEIRO de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Y así se decide.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte perdidosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales. Y así se decide.
TERCERO: Se le participa a la parte agraviante que el no cumplimiento de la presente decisión ocasionará que este Tribunal oficie al Ministerio Público para la apertura y tramitación del procedimiento penal correspondiente por desacato a la presente sentencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 26, 27, 76, 89, 91, 93 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los catorce (14) días del mes de Julio de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA.
En esta misma fecha se registro y publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00 a m) de la mañana.
LA SECRETARIA DE SALA.
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