REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, trece (13) de agosto de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000551
ASUNTO : FP11-L-2012-000551

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano NOEL JUSTO ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.558.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos VICTORIA BRICEÑO, MARITZA SIVERIO, JULIO MEDINA y GENESIS SARAI CARVAJAL SIVERIO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 125.696, 144.2332, 180.528 y 186.286respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Delta Amacuro, en fecha 10 de agosto de 2005, bajo el Nº 23, Tomo A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanas ANTONIA GABRIELA WALLS FERNANDEZ y LILIBETH YOSMAR MARQUEZ BECERRA, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 107.666 y 140.115 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En fecha 27 de marzo de 2012, la Abogada MARITZA MERCEDES SIVERIO APURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 144.232, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadano NOEL JUSTO ROMERO MARCANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.121.558, interpuso demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, en contra de la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C,A, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 29 de marzo de 2012 le dio entrada y el día 03 de abril del mismo año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte actora aduce, que su poderdante prestó servicios personales e ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para la empresa MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A., desde el 08/09/2009 hasta el 27/062011, para una antigüedad de 1 año, 9 meses y 19 días.

El patrono despidió injustificadamente a el extrabajador, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral; y procedió a pagar la liquidación de sus prestaciones sociales de forma parcial, adeudándole unas diferencias por conceptos laborales, descontándole indebidamente la cantidad de Bs. 5.309,63 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo cual es incorrecto, pues el hoy demandante solo adeudaba la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de préstamo personal, el cual fue descontado.

Siendo que el extrabajador disfrutaba de beneficios convencionales, contenidas en las cláusulas 8 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores del Grupo Principal y a los de MUNDO CERÁMICO como empresa del grupo.

En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano NOEL ROMERO, demanda a la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos:

Indemnización por Despido Bs. 9.068,35, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.801,27, Prestación de Antigüedad Bs. 12.673,95, Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 1.594,54, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 302,28, Diferencia Prestación de Antigüedad Bs. 1.511,39, Vacaciones Bs. 2.928,53, Bono Vacacional Bs. 823,70, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.612,35, cesta Ticket Alimentación Bs. 704,90 y Reintegro de las Cuotas descontadas en los Recibos de pago por concepto de S.S.O. Bs. 3.116,43;siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley de Alimentación y de la Convención Colectiva de Trabajo de MUNDO CERÁMICO.

En fecha 15/05/2012 se instaló la Audiencia Preliminar, las partes en su oportunidad consignaron sus escritos de promoción de pruebas, siendo prolongada la audiencia para el día 06/06/2011 a las 11:00 a m.

Siendo el día 06/06/2012 y la hora fijada para la celebración de la audiencia preliminar, la parte actora compareció al acto, sin embargo la parte accionada no compareció ni por sí, ni por medio de representante judicial, legal o estatutario alguno, por lo que se aplicó la consecuencia jurídica dispuesta en sentencia de fecha 15/10/2004 emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, caso R. A Pinto contra COCA COLA FEMSA de Venezuela, S. A.

En fecha 15 de mayo de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte demandante y de la demandada respectivamente, siendo que las partes intervinientes consignaron sus escritos de pruebas y anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.

Estando la representación judicial de la demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:

Admitiendo la relación de trabajo en el cargo de Supervisor desde el 08/09/2009 al 27/06/2011, esto es 1 año, 9 meses y 19 días y el salario devengado.

Es cierto que el trabajador se le descontaba lo concerniente al Seguro Social, más no pudo ser cancelado posteriormente al I.V.S.S., por cuanto fue infructuosos los intentos de inscribir al demandante, por cuanto al mismo a la presente fecha, aparece activo para la empresa HOTEL GUAYANA, C.A.

Así mismo, negó y rechazó los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en su libelo de demanda.

Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito Laboral, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 22 de junio de 2012, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Mediante de auto de fecha 29 de junio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Seis (06) de agosto de 2012, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio en la demanda interpuesta por el ciudadano NOEL JUSTO ROMERO MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil NUNDO CERAMICO, C. A, se dio inicio a la misma, dejando constancia la Secretaria de Sala, que a este acto comparecieron las ciudadanas MARITZA SIVERIO y GENESIS CARVAJAL SIVERIO, abogadas en ejercicio, de este domicilio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232 y 186.286 respectivamente, e igualmente se constató la comparecencia de la ciudadana ANTONIA GABRIELA WALLS, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 107.666, en su condición de apoderada judicial de la parte accionada.

Verificada la presencia de las partes, se les señaló a los presentes la forma del desarrollo de la Audiencia de Juicio, indicándoseles que el Juzgado le concede diez (10) minutos a cada uno de los intervinientes de manera que formulen sus respectivos alegatos, asimismo se les otorgaran cinco (5) minutos a cada una de las partes, a los fines de que ejerzan su derecho a replica y contrarréplica, así mismo se les comunicó que una vez finalizada sus exposiciones se procedería a la evacuación de la pruebas aportadas por las partes y admitidas por el Tribunal.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte actora, quien haciendo uso de su derecho, manifestó lo siguiente:…Que su poderdante prestó servicios personales e ininterrumpidamente, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para la empresa MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A., desde el 08/09/2009 hasta el 27/062011, para una antigüedad de 1 año, 9 meses y 19 días.

El patrono despidió injustificadamente a el extrabajador, pese a encontrarse amparado por el decreto de inamovilidad laboral; y procedió a pagar la liquidación de sus prestaciones sociales de forma parcial, adeudándole unas diferencias por conceptos laborales, descontándole indebidamente la cantidad de Bs. 5.309,63 por concepto de anticipo de prestaciones sociales, lo cual es incorrecto, pues el hoy demandante solo adeudaba la cantidad de Bs. 2.100,00 por concepto de préstamo personal, el cual fue descontado.

Siendo que el extrabajador disfrutaba de beneficios convencionales, contenidas en las cláusulas 8 y 11 de la Convención Colectiva de Trabajo que ampara a los trabajadores del Grupo Principal y a los de MUNDO CERÁMICO como empresa del grupo.

En virtud de lo antes señalado es por lo que el ciudadano NOEL ROMERO, demanda a la sociedad mercantil MUNDO CERÁMICO PRINCIPAL, C.A., a los fines de que sea condenada a la cancelación de los siguientes conceptos:

Indemnización por Despido Bs. 9.068,35, Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 6.801,27, Prestación de Antigüedad Bs. 12.673,95, Intereses Prestación de Antigüedad Bs. 1.594,54, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad Bs. 302,28, Diferencia Prestación de Antigüedad Bs. 1.511,39, Vacaciones Bs. 2.928,53, Bono Vacacional Bs. 823,70, Utilidades Fraccionadas Bs. 4.612,35, cesta Ticket Alimentación Bs. 704,90 y Reintegro de las Cuotas descontadas en los Recibos de pago por concepto de S.S.O. Bs. 3.116,43;siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, de la Ley de Alimentación y de la Convención Colectiva de Trabajo de MUNDO CERÁMICO.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación judicial de la parte accionada, quien haciendo uso de su derecho manifestó lo siguiente:…Admitió la relación de trabajo en el cargo de Supervisor desde el 08/09/2009 al 27/06/2011, esto es 1 año, 9 meses y 19 días y el salario devengado.

De igual modo, admitió que al trabajador se le descontaba lo concerniente al Seguro Social, más no pudo ser cancelado posteriormente al I.V.S.S., por cuanto fue infructuosos los intentos de inscribir al demandante, por cuanto al mismo a la presente fecha, aparece activo para la empresa HOTEL GUAYANA, C.A. Así mismo, negó y rechazó los demás alegatos tanto de hechos como de derecho, explanados por el actor en su libelo de demanda.

Explanados los alegatos de las partes, se observa que los hechos controvertidos versan sobre la procedencia o no de la diferencia de prestaciones sociales, y otros conceptos, y sobre el reintegro de las cantidades deducidas por cobro de seguro social y préstamo por anticipo de prestaciones sociales y utilidades por la cantidad de Bs. 5.309,63.

DEL DEBATE PROBATORIO.

Señalado lo anterior, corresponde a este Tribunal entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo previsto en el artículo 72 eiusdem.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la liquidación de prestaciones sociales, cursante al folio 07 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada al termino de la relación de trabajo le pagó las prestaciones sociales contentivas de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones y días adicionales por antigüedad, indemnizaciones con motivo del despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y le dedujo las cantidades de Bs. 5.309,63 por anticipo de prestaciones sociales y utilidades; y Bs. 2.100,00 por préstamo. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la Cuenta Individual de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero Cuenta Individual, cursante al folio 08 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento público, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada no lo tenía inscrito en el Seguro Social. Y así se establece.

1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 34 al 55 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada, de igual modo se constata en los recibos de pagos las deducciones que le eran realizadas al actor por concepto de seguro social obligatorio. Y así se establece.

2) De al Exhibición de Documentos.
2.1.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba nóminas de pagos del personal, la parte reclamada consignó dichas nóminas, las cuales cursan a los folios 02 al 200 de la segunda pieza del expediente, folios 02 al 237 de la tercera pieza del expediente, folios 02 al 207 de la cuarta pieza del expediente, y folios 02 al 183 de la quinta pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia d e la relación de trabajo que mantuvo con la accionada. Y así se establece.

2.2.- Con respecto a la intimación a la parte accionada para que exhiba los recibos de pagos suscrito por el trabajador, la parte accionada manifestó que dichas instrumentales cursan a los autos, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada. Y así se establece.

2.3.- Con relación a la intimación a la parte accionada para que exhiba la liquidación de prestaciones sociales, la parte accionada manifestó que dichas instrumentales cursan a los autos, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada al termino de la relación de trabajo le pagó las prestaciones sociales contentivas de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones y días adicionales por antigüedad, indemnizaciones con motivo del despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y le dedujo las cantidades de Bs. 5.309,63 por anticipo de prestaciones sociales y utilidades, y Bs. 2.100,00 por préstamo. Y así se establece.



DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 58 al 77 y su vuelto, los cuales constituyen documentos privados, no impugnados por la parte contraria en su oportunidad, merecen valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor durante la vigencia de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada, de igual modo se constata en los recibos de pagos las deducciones que le eran realizadas al actor por concepto de seguro social obligatorio. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la liquidación y baucher, cursantes a los folios 78 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado, no impugnado por la parte contraria en su oportunidad, merece valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que al actor la accionada al termino de la relación de trabajo le pagó las prestaciones sociales contentivas de antigüedad, antigüedad complementaria, intereses sobre prestaciones y días adicionales por antigüedad, indemnizaciones con motivo del despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, cesta ticket, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, y le dedujo las cantidades de Bs. 5.309,63 por anticipo de prestaciones sociales y utilidades; y Bs. 2.100,00 por préstamo. Y así se establece.

DE LOS CONCEPTOS QUE NO SE ACUERDAN.
Con respecto al reclamo que versa sobre la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, del análisis realizado a la liquidación y a los recibos de pagos cursantes a los autos, pudo constatar esta sentenciadora que al actor le fueron pagados por la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A todos los conceptos derivados de la relación de trabajo que el accionante mantuvo con la empresa, y visto que la representación judicial de la parte actora no señaló en donde existe la diferencia de los conceptos anteriormente señalados, es por lo que declara improcedente tal reclamación. Y así se establece.

Con relación al reclamo que versa sobre el reintegro de las cuotas descontadas al actor por concepto de seguro social, esta sentenciadora previamente realiza la siguiente observación, la Ley del Seguro Social establece en el párrafo cuarto de su artículo 63 lo siguiente:…Las cotizaciones y otras cantidades no enteradas en el tiempo previsto, junto con sus intereses moratorios, se recaudarán de acuerdo con el procedimiento establecido para esta materia en el artículo 91 de esta Ley, sin perjuicio de los acuerdos a los que pueda llegar la empleadora o el empleador con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para realizar el pago correspondiente….

En consecuencia, por lo anteriormente esgrimido, esta sentenciadora declara la improcedencia del reclamo de dicho concepto, por ante el organismo jurisdiccional, ya que la Ley del Seguro Social señala el procedimiento a seguirse en caso del incumplimiento de la obligación del empleador o empleadora de enterar las cotizaciones en el tiempo previsto en la ley. Y así se establece.

Finalmente, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, esta sentenciadora concluye que la accionada dedujo al actor de su liquidación la suma de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 63/100 (Bs. 5.309,63), por concepto de anticipo de prestaciones sociales y utilidades, sin embargo no se evidencia de los elementos probatorios aportados por las partes, prueba alguna mediante la cual el actor haya solicitado adelanto de prestaciones sociales y utilidades, en consecuencia, esta juzgadora declara procedente dicho concepto, por lo que se ordena a la parte accionada el reintegro de la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 63/100 (Bs. 5.309,63) al actor. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

En mérito de lo expuesto, este Juzgado PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano NOEL JUSTO ROMERO MARCANO en contra de la Sociedad Mercantil MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A, ya identificados, en consecuencia se condena a la empresa MUNDO CERAMICO PRINCIPAL, C. A pagar al actor la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 63/100 (Bs. 5.309,63). Y así se establece.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria del concepto correspondiente a la cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL TRESCIENTOS NUEVE CON 63/100 (Bs. 5.309,63) acordado desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicara lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.

LA SECRETARIA DE SALA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 a m) de la mañana.

LA SECRETARIA DE SALA