REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
Puerto Ordaz, Uno (01) de Agosto de Dos Mil Doce (2012)
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2011-000130
ASUNTO : FP11-L-2011-000130
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.917.924.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos NATHALY HERNÁNDEZ y CÉSAR RAFFO, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 104.652 y 119.930 respectivamente.
PARTE ACCIONADA: Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: Ciudadanos FRANK MORENO FRONTADO, ÁNGEL DAVID CAMPOS FUENMAYOR, INGRIS INOJOSA GARCÍA y RONALD JOSÉ ZURITA, Abogados en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nros. 66.814, 132.799, 132.633 y 100.054 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-
En fecha 03 de febrero de 2011, la ciudadana NATAHLY HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.652, en su condición Apoderada Judicial de la parte actora el ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO, plenamente identificado en autos, interpuso demanda por Cobro de de Prestaciones Sociales en contra de la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, también plenamente identificada en autos, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 07 de febrero de 2011 le dio entrada y el día 08 del mismo mes y año la admitió de conformidad con lo establecido en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La representación judicial de la parte actora señala, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en fecha 01 de junio de 2005, y egresó de la misma por despido injustificado en fecha 31 de enero de 2011, sin que se le cancelaran sus prestaciones sociales y los demás conceptos derivados de la relación laboral; desempeñando el cargo de Gerente de Operaciones, con un salario promedio de Bs. 979,00 y un salario fijo que se le cancelaba desde hace más de dos (2) años de Bs. 3.960,00 más un bono del 10% por las ventas realizadas, siendo que dicho bono se los empezaron a pagar a partir del año 2007; y ese resultado de esa operación se multiplica por treinta (30) días, siendo el salario mensual promedio de Bs. 29.370,00, y un salario integral diario promedio de Bs. 1.038,18 que es variable en todos los meses. Habiendo acumulado un tiempo de servicio efectivo de 5 años y 8 meses ininterrumpidos, sin tener ningún tipo de problemas en esta empresa y sin haber incurrido en ninguno de los supuestos establecido en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Por las razones previamente expuestas, es por lo que el ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO demanda a la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, a los fines de que sea condenada a cancelarle los siguientes conceptos: Antigüedad Bs. 200.334,33, Antigüedad Adicional Bs. 13.496,34, Intereses de prestaciones Sociales B. 60.397,37, Preaviso Bs. 62.290,8, Vacaciones Fraccionadas Bs. 17.132,5, Bono Vacacional BS. 6.285,18, Utilidades Fraccionadas Bs. 18.165,00 e Indemnización Bs. 146.850,00 siendo que dichos conceptos se derivan de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
En fecha 21 de marzo de 2011, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de las partes demandantes y demandada respectivamente, quienes consignaron sus escritos de pruebas con los anexos correspondientes, quedando los mismos en resguardo del Tribunal.
El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 23 de mayo de 2011, da por concluida la misma, ordenando incorporar al expediente los escritos de promoción de pruebas que fueron entregados por las partes al inicio de la referida Audiencia, a los fines de que las mismas sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Estando la representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal conforme a lo establecido en el artículo 135 de la L.O.P.T., consignó escrito de contestación en los términos siguientes:
Admitiendo el inicio de la relación de trabajo con su representada en fecha 01/06/2005.
Negando por no ser cierto en todas y cada una de sus partes los demás dichos tanto de hechos como del derecho la demanda intentada en contra de su representada.
Remitidas las presentes actuaciones originales, a la U.R.D.D. de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, dicha causa le es asignada informáticamente a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien el día 20 de junio de 2011, le dio entrada, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.
Mediante auto de esa misma fecha 28 de junio de 2011, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia Preliminar, fijando como fecha para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio el día Cinco (05) de agosto de 2011, a las 2:00 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por auto de fecha 06 de octubre de 2011, se este Tribunal difirió la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, fijada para el 05 de agosto de 2011 a las 2:00 p.m., p.m., para que la misma sea celebrada el Treinta (30) de Abril de 2012 a las 2:00 p.m.
Mediante auto de fecha 03 de abril de 2012, se difirió la realización de la Audiencia de Juicio en la presente causa, para que la misma se celebre en fecha Veintitrés (23) de julio de 2012, a las 2:00 p.m.
MOTIVA.
Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, se dio inicio a la audiencia en la presente demanda interpuesta por el ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO en contra de la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, dejando constancia la Secretaria de Sala que a este acto compareció el ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.917.924, debidamente representado por la ciudadana NATHALY HERNÁNDEZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 104.652, en su condición de parte actora, así mismo, la secretaria dejó constancia de la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, parte accionada, quien no hizo acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno. En virtud de ello la Jueza informó a los presentes la aplicación de la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y una vez finalizada la información suministrada, se le señaló a la parte actora de su retiro del recinto por un tiempo de sesenta (60) minutos, a los fines de deliberar sobre lo acontecido, señalándosele igualmente el deber a los intervinientes de permanecer en la Sala de Audiencia.
Seguidamente, esta sentenciadora informó a la parte presente, que en virtud de la incomparecencia de la parte reclamada, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de la parte demandada al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado y negrillas de este Juzgado).
En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por las partes, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.
1) De las Documentales.
1.1.- Con respecto a la ficha de trabajo, cursante al folio 43 de la primera pieza expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental, que el actor prestaba servicios para la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y así se establece.
1.2.- Con relación a la tarjeta maestro, cursante al folio 44 de la primera pieza expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental, que el ciudadano EVELIO DELGADO gozaba del beneficio de alimentación. Y así se establece.
1.3.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 45 al 48 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dichas instrumentales que el actor devengaba BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA SIN CENTIMNOS (Bs. 3.960,00) como sueldo mensual. Y así se establece.
1.4.- Con relación a la constancia de trabajo, cursante al folio 49 de la primera pieza expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor devengaba para el año 2008 un sueldo mensual de BOLÍVARES TRES MIL TRESCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 3.300,00). Y así se establece.
1.5.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 50 de la primera pieza expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor devengaba para el año 2008 comisiones por venta de materiales en el orden de BOLÍVARES OCHO MIL mensuales (Bs. 8.000,00). Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 50 de la primera pieza expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor devengaba hasta el año 2010 BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS mensuales (Bs. 3.960,00). Y así se establece.
1.7.- Con respecto a la constancia de trabajo, cursante al folio 50 de la primera pieza expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor devengaba hasta el año 2010 BOLÍVARES TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA SIN CENTIMOS mensuales (Bs. 3.960,00). Y así se establece.
1.8.- Con relación a la comunicación dirigida al BBVA PROVINCIAL por la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, cursante al folio 52 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que la empresa solicitó a la Entidad Bancaria la apertura de la cuenta nómina. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a las copias de los Registros Mercantiles de las Sociedades Mercantiles INVERSIONES SAMOS 1122 C. A Y METALES VALOR, C. A, cursantes a los folios 53 al 75 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documentales versan sobre hechos no relacionados con la presente causa, por cuanto la parte actora no demandó a la empresa INVERSIONES SAMOS 1122 C. A por constituir una presunta Unidad Económica o Grupo de Empresas, ni tampoco fue demandada en forma solidaria, en consecuencia, esta sentenciadora desecha la apreciación de dichas documentales. Y así se establece.
2) De las Pruebas de Informes.
2.1.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Banesco, cuyas resultas cursan a los folios 26 al 39 de la segunda pieza del expediente, y constituyen documentos privados no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documental se aprecian, constatándose en dichas instrumentales los pagos que le eran efectuados por la accionada con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Y así se establece.
2.2.- Con relación a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Provincial, cuyas resultas cursan a los folios 41 al 118 de la segunda pieza del expediente, y constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documental se aprecian, constatándose en dichas instrumentales los pagos que le eran efectuados por la accionada con motivo de la relación de trabajo que mantuvo con la empresa. Y así se establece.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA.
1.- De las Documentales.
1.1.- Con respecto al escrito, cursante a los folios 108 al 110 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que la empresa participó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante escrito de fecha 30/09/20,10 que en fecha 15/09/2010, fue allanada por funcionarios del CICPC, que por tal situación la empresa quedó a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público sin poder trabajar libremente en el desempeño de sus funciones para la cual fue creada, razón por la cual le notificó al ente administrativo de la suspensión temporal de la relación de trabajo que mantenía con sus 13 trabajadores de conformidad a lo establecido en el artículo 94 literal h de la Ley Orgánica del Trabajo y 33 de su Reglamento trayendo como consecuencia lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica del trabajo. Y así se establece.
1.2.- Con respecto al escrito, cursante a los folios 111 y 112 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental, que la empresa participó a la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, mediante escrito de fecha 10/01/2011 que había cesado la causa por fuerza mayor, por la cual se había suspendido la relación d e trabajo que mantenían los trabajadores con la empresa, y que en consecuencia se había restablecido la continuación de la relación de trabajo. Y así se establece.
1.3.- Con relación al escrito dirigido al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Estado Bolívar, Extensión Territorial de Puerto Ordaz, cursante a los folios 113 al 114 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental, que la empresa participó al Organismo Jurisdiccional del despido del trabajador por encontrarse inmerso en las causales de despido justificado. Y así se establece.
1.4.- Con respecto a las copias del Expediente Nro. FP12-P-2010-005091, cursante a los folios 115 al 129 de la primera del expediente, las cuales constituyen documentos públicos no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental, que se le instauró un proceso penal al ciudadano EVELIO DE JESÚS DEL VALLE CAMACHO, y que el Tribunal Penal de Control del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz dictó sentencia en fecha 25/01/2011, a través de la cual se le dictó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Y así se establece.
1.5.- Con relación a la copia de la Orden de Compra Nro. 6600341268, cursante al folio 130 de la primera del expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental la vigencia de la relación mercantil que existe entre la accionada y la empresa SIDOR, C. A. Y así se establece.
1.6.- Con respecto a la ficha, cursante al folio 131 de la primera del expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor prestó servicios para la empresa METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA. Y así se establece.
1.7.- Con respecto al CONTRARO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA TRADICIONAL PLAN NOMINA PERSONA NATURAL, cursante a los folios 132 y 133 y su vuelto de la primera del expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental la apertura de una cuenta nómina a favor del actor. Y así se establece.
1.8.- Con relación a la copia de la tarjeta electrónica de beneficios, cursante al folio 134 de la primera pieza del expediente, la cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que el actor recibía el beneficio de alimentación. Y así se establece.
1.9.- Con respecto a la comunicación de fecha 15/04/2010 dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y su anexo, cursantes a los folios 135 y 136 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental se aprecia, constatándose en dicha instrumental que la accionada solicitó se modificara el sueldo que devenga cada uno de sus trabajadores que laboran en la empresa en el portal del IVSS, en vista que se han presentado los cambios de sueldos mediante la forma 14-10 en su oportunidad. Y así se establece.
1.10.- Con relación a los recibos de pagos, cursantes a los folios 138 al 171 de la primera pieza del expediente, los cuales constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documentales se aprecian, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor, así como también que al actor le pagó la accionada el beneficio de vacaciones, y bono vacacional correspondiente a los periodos 01/06/2005 al 31/05/2006, y periodo 01/06/2008 al 31/05/2009, del mismo modo se constata que e l actor disfruto de los correspondientes periodos vacacionales, de igual modo el actor recibió el pago de las utilidades correspondiente a los años 2005, 2006, 2007 y 2008, recibió de igual forma el actor el pago de sus intereses sobre antigüedad, y anticipos de prestaciones sociales. Y así se establece.
1.11.- Con respecto a las constancias de trabajo, cursantes a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, las cuales constituyen documentos privados no sometidos al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tales documentales se aprecian, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por el actor. Y así se establece.
1.12.- Con relación al CERTIFICADO ELECTRÓNICO DE RECEPCIÓN DE DECLARACIÓN POR INTERNET ISLR, cursante a los folios 173 y 174 de la primera pieza del expediente, el cual constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su apreciación. Y así se establece.
2) De la Prueba de Informes.
2.1.- Con relación a la prueba de informes requerida al SENIAT, cuya resulta cursa al folio 21 de la segunda pieza del expediente, y constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su apreciación. Y así se establece.
2.2.- Con respecto a la prueba de informes requerida a la Entidad Bancaria Provincial, cuya resulta cursa al folio 03 de la tercera pieza del expediente, y constituye documento privado no sometido al control de la prueba con motivo de la incomparecencia de la accionada, sin embargo tal documental nada aporta al proceso, por lo que esta sentenciadora desecha su apreciación. Y así se establece.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS.
En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que el ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO en fecha 13/06/2005 comenzó a prestar servicios personales para la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, en el cargo de Jefe de Operaciones, devengando una remuneración mensual de Bs. 3.960, y que en fecha 20/01/2011 fue despedido de manera justificada el trabajador. Y así se establece.
Finalmente de los hechos alegados por la parte actora, y de la apreciación de las pruebas aportadas por las partes al presente proceso, esta sentenciadora concluye que el actor recibió el pago de sus prestaciones sociales, así como el de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo que mantuvo el accionante con la accionada, en cuanto a la reclamación que versa sobre las indemnizaciones por despido injustificado, se desprende de las actas procesales que no se produjo el despido injustificado, sino que la ruptura de la relación de trabajo se origino con motivo de un despido justificado, en consecuencia se declara improcedente el pago de dichas indemnizaciones. Y así se establece.
DE LA DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano EVELIO DE JESÚS DELGADO CAMACHO en contra de la Sociedad Mercantil METALES VALOR COMPAÑÍA ANÓNIMA, ambas partes ya identificadas.
No hay condenatoria en costas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al primer (01) día del mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012). Años 2021º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO
ABOG. MARIBEL DEL VALLE RIVERO REYES.
LA SECRETARIA DE SALA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y media (03:30 p m) de la tarde.
LA SECRETARIA DE SALA
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