REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

202º y 153º

ASUNTO: FP11-N-2011-000178

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE ACCIONANTE: Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 1993, bajo el Nro. 36, tomo 21-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio OSCAR RODRIGUEZ MAST, YOVANY MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 27.239 y 93.797 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, la cual no posee acreditada en autos representación judicial alguna.

TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos RICARDO MORENO, EURIS FLORES y JOSE SICAT, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 17.883.147, 20.503.813 y 18.886.719 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogado FREDDLYN MAY MORALES, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajos el Nro. 108.483.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.


II
ANTECEDENTES

En fecha 27 de septiembre de 2011, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por nulidad de acto administrativo intentara la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. contra la Providencia Administrativa número 2011-00102, de fecha 17 de febrero de 2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, siendo admitida por este Juzgado en fecha 05 de octubre de 2011.

Una vez practicadas las notificaciones pertinentes, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública la cual en efecto tuvo lugar el día 11 de junio de 2012, a las dos de la tarde (2:00p.m.), compareciendo al referido acto la parte demandante, dejándose constancia de la incomparecencia del Representante de la Inspectoría del Trabajo ”Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, de la Procuraduría General de la República y del tercero interviniente ni por si ni mediante apoderado judicial alguno.

Habiendo este Tribunal escuchado las alegaciones efectuadas por la parte accionante, la cual en dicha oportunidad consignó el respectivo escrito de promoción de pruebas y estando dentro del lapso procesal para proferir sentencia de conformidad con el Articulo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa de seguidas a efectuarlo bajo las siguientes consideraciones:


III
DE LA COMPETENCIA

Visto que la demanda ingresó bajo la vigencia plena de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, en cuyo artículo 25.3 dispone que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez, Florentino Antonio Salas Luquez y otros), estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Resaltado del Tribunal)”.


En sintonía con las consideraciones precedentemente planteadas y conforme las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relativas a los requisitos para el tramite de las demandas de nulidad y a los pronunciamientos que debe efectuar el Tribunal, se establece la competencia de este Juzgado para conocer de la presente causa. Así se establece.


IV
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Aduce la representación judicial de la parte accionante que en fecha 09 de diciembre de 2010, los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat, asistidos por el abogado Freddlyn May Morales interpusieron por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en contra de su representada; que en dicha solicitud los trabajadores alegaron que ingresaron a prestar servicios en fechas 18-01-2010, 08-04-2010 y 02-12-2009 respectivamente desempeñando los cargos de Promotor. Que en fecha 08-12-2010, la Gerente de la empresa ciudadana Andreina Molinares, les comunicó que la empresa tomo la decisión de despedirles al tiempo que les conminó a firmar la respectiva liquidación que describía como motivo de la terminación de la relación laboral la renuncia o culminación de contrato a tiempo determinado.

Que notificada de la solicitud en fecha 11 de enero de 2011, la representación de la accionada compareció por ante la Inspectoría del Trabajo a dar contestación al interrogatorio, expresando que los solicitantes no prestaban servicios para la empresa, que la empresa no reconocía la inamovilidad invocada y que no se había efectuado el despido de los solicitantes.

Que en fecha 14 de enero de 2011, los accionantes consignaron por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” escrito de promoción de pruebas y de una revisión del mencionado escrito se puede evidenciar que los accionantes no presentaron ni suscribieron el mencionado escrito por cuanto el mismo sólo se encuentra rubricado por el abogado asistente Freddlyn May Morales.

Que en fecha 14 de enero de 2011, el Inspector del Trabajo abg. Jhon Zarate Cervantes, actuando con prescindencia absoluta del principio de la legalidad administrativa, admite las pruebas promovidas y ordena su respectiva evacuación, sirviendo de fundamento para que en fecha 17 de febrero de 2011 dictara la Providencia Administrativa Nro. 2011-00102 por medio de la cual se declara Con Lugar el pedimento de reenganche y pago de salarios caídos de los solicitantes.

Que el acto administrativo adolece de los vicios de ilegalidad, falso supuesto de hecho, nulidad del acto por imperativo constitucional e inepta acumulación de pretensiones.

Que la providencia administrativa debe ser anulada por cuanto el Inspector del Trabajo incurrió en extralimitaciones al admitir pruebas que fueron incorporadas al procedimiento sin que se verificada la cualidad del promovente, de tal manera que, al admitir y valorar las pruebas supuestamente promovidas por los solicitantes incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, por cuanto la administración atribuyo como ciertos, hechos que no podían ser probados debido a la falta de cualidad del diligenciante.

Que a los accionantes se les colocó en una posición ventajosa al apreciarles y declararles como válidas una pruebas que nunca promovieron. Asimismo, señala que en el escrito libelar los solicitantes actúan bajo la figura de un litis consorcio activo, estando en presencia de lo que en doctrina se denomina inepta acumulación de acciones.

En consecuencia, solicita se declare Con Lugar la nulidad por incostitucionalidad e ilegalidad del actor administrativo contenido en la Providencia Nro. 2011-00102 de fecha 17-02-2011 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”.


V
DE LOS ALEGATOS DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLÍVAR

No compareció a la audiencia oral de juicio.

VI
DE LOS ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO

No compareció a la audiencia oral de juicio.


VII
DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública el representante del Ministerio Público, no compareció al referido acto.


VIII
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE
Y SU ANÁLISIS

Reproduce el mérito favorable de autos del escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cursante a los folios 22 al 24 del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. Del mismo se evidencia la solicitud presentada por los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddlyn May Morales; en el cual se evidencian cuatro (04) rúbricas. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos del escrito de promoción de pruebas, cursante a los folios 42 al 55 del presente expediente. Las cuales se aprecian en cuanto a valor probatorio se refiere. Del mismo se evidencia escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 14 de enero de 2011 por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz por los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Freddlyn May Morales; en el cual se evidencia una (01) sola rúbrica. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos del escrito del auto dictado por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto en el expediente Nro. 051-2010-01-01178, cursante a los folios 56 y 57 del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. Del cual se evidencia que en fecha 14 de enero de 2011 el Inspector del Trabajo admitió el escrito de promoción de pruebas promovido por la parte accionante del mismo se lee lo que de seguidas se trascribe:

Visto que en fecha 14/01/1011, se recibió un escrito en cuatro (04) folios útiles y nueve (09) folios anexos presentado por los ciudadanos: Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.883.147, 20.503.813 y 18.886.719, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio FREDDLYN MAY MORALES R. INPREABOGADO Nº 108.483, parte solicitante en el Procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, interpuesto en contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A., quien es parte solicitada. Este Despacho lo admite, en cuanto a lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva...

Reproduce el mérito favorable de autos del oficio Nro. 2011-0018 de fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio 58 del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia el oficio librado a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en virtud de la admisión de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado de la parte accionante. Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos del oficio Nro. 2011-0018 de fecha 14 de enero de 2011, cursante al folio 58 del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencia el oficio librado a la Sala de Sindicato de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” en virtud de la admisión de la prueba de informes promovida en el escrito de promoción de pruebas presentado de la parte accionante. Así se establece.

Reproduce el merito favorable de autos de la Providencia Administrativa Nro. 2011-00102 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, cursante a los folios 63 al 67 del expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencian las resultas que en fecha 17 de febrero de 2011 hiciera el abogado Yovany Martinez, en su carácter de apoderado judicial de la empresa accionada al interrogatorio formulado. Al primer particular: ¿Si el solicitante presta servicios en su empresa? Contestó:”(…) No actualmente no prestan servicios (…)”. Al segundo particular: ¿Si reconoce la inamovilidad? Contestó: (…) No la reconozco (…). Al tercer particular: ¿Si efectuó el despido invocado por el solicitante? Contestó: “(…) No, se efectuó el despido de ninguno de los solicitantes, hubo culminación de contrato…” Así se establece.

Reproduce el mérito favorable de autos del oficio Nro. 2011-00338, 2011-00339 y 2011-00340 de fecha 17 de febrero de 2011, cursante a los folios 68 al 70 del presente expediente. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere. De la misma se evidencian las notificaciones libradas a la parte accionante de autos; asimismo se evidencia que las mismas se encuentran recibidas por: Freddlyn Morales titular de la cédula de identidad Nro. 14.119.246. Así se establece.

En cuanto a la Prueba Documental, Inspección Judicial realizada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el archivo de la Inspectoría del Trabajo el 26-09-2011 en el expediente identificado con el Nro. 051-2010-01-01178. La cual se aprecia en cuanto a valor probatorio se refiere por cuanto las resultas de la inspección constituyen un documento público. A través de la misma, en el séptimo particular, se deja constancia que: “En el expediente Nº 051-2010-01-01178, que en el escrito de promoción de pruebas promovido por los solicitantes que cursa en los folios Nros 21,22,23 y 24, no figura la rúbrica (firma) de los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.883.147, 20.503.813 y 18.886.719 respectivamente en calidad de promoventes pruebas, unicamente se observa una rúbrica (firma) del abogado asistente y el Nº de inpreabogado Nº 108.483. Asimismo, se deja expresa constancia en el Octavo Particular que en el mencionado expediente no se observa poder Apud-Acta alguno otorgado al abogado en ejercicio Freddlyn May Morales. Así se establece.

IX
DE LOS INFORMES

Con respecto a presentación de los informes de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se deja constancia que las partes no presentaron escritos de informes.

X
MOTIVACION PARA DECIDIR

Alega el accionante del presente recurso, que la Providencia Administrativa Nro. 2011-00102 dictada por la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, contentiva del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y Jose Sicat debe ser declarada nula, por cuanto la misma es el producto de las extralimitaciones en que incurrió el Inspector del Trabajo al admitir las pruebas promovidas por los mencionados ciudadanos sin que se verificada la cualidad del promovente. En tal sentido sostiene que:

“En el caso que nos ocupa, es por demás evidente ciudadano Juez que la administración del trabajo incurre en el vicio aquí denunciado, cuando se excede en no comprobar los hechos que le sirvieron de fundamento para la providencia que hoy se recurre; acotando que la no comprobación no se encuentra referida a la falta de valoración de las pruebas, sino a la falta de verificación de la cualidad que supuestamente pretendió hacer valer el abogado FREDDLUN MAY MORALES R., titular de la cédula de identidad Nº 14.119.246 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 108.483, al momento de consignar el ilegal escrito de promoción de pruebas, pruebas estas, que partiendo de falsos supuestos valora el Inspector del trabajo para producir la providencia recurrida, la cual, no adecua en definitiva a lo contenido en el Expediente Administrativo, afectando así al poder discrecional que tenia conforme a la norma, por tanto incurrió en exceso de poder y así pido se declare”.


En todo juicio, lo que incluye los procedimientos administrativos, necesariamente las partes, no siendo la excepción los procedimientos en materia laboral, deben tener cualidad para obrar, al respecto el autor Ricardo Henríquez La Roche en su libro Instituciones de Derecho Procesal, nos define la cualidad de la manera siguiente:

”La cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los tercero que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia”.

Ahora bien, dentro del proceso laboral la cualidad como parte actora o demandada viene dada por la relación que sostuvieron necesariamente el trabajador y su patrono, llámese patrono a aquella persona natural o jurídica que en nombre propio ya sea por cuenta ajena tiene a su cargo una empresa, explotación o faena de cualquier naturaleza o importancia que ocupe trabajadores sea cual fuere su número.

En consonancia con lo anterior, los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalan:


Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por sí mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad.

De las citadas normas legales, se indica que las partes podrán actuar por sí mismas en el proceso o mediante apoderado, debiendo éstos estar facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica o por medio de la modalidad apud- acta.

En el caso de la presente acción de nulidad, no se discute la cualidad de demandantes que tienen los ciudadanos RICARDO MORENO, EURIS FLORES y JOSE SICAT, titulares de las Cédulas de Identidad números 17.883.147, 20.503.813 y 18.886.719 respectivamente, por cuanto la denuncia obedece a la falta de cualidad del abogado que los asiste, quien presenta ante el órgano Administrativo competente el escrito de promoción de pruebas que valora el Inspector del Trabajo para producir la providencia recurrida.

Al respecto, Rangel Romberg en su obra titulada Tratado de Derecho Procesal Civil, tomo II señala: El poder para actos judiciales debe constar en forma auténtica y en forma pública, por lo que debe otorgarse mediante escrito, documento público o autentico, autorizado por las solemnidades de un registrador, por un juez u otro funcionario que tenga facultades para tal acto. Con relación al poder apud acta, éste puede otorgarse para el juicio contenido en el expediente correspondiente, así como puede otorgarse el poder en el expediente de la causa apud acta, así como sus sustituciones de poder, siempre que se haga en ella la referencia al folio en que se encuentra el poder sustitutivo”.

Ahora bien, cursa en autos Inspección Judicial practicada por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el archivo de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz el 26-09-2011 en el expediente identificado con el Nro. 051-2010-01-01178 (expediente administrativo que da origen a la presente acción de nulidad) la cual tiene pleno valor probatorio por tratarse de una prueba directa mediante la cual se dejó constancia de las siguientes circunstancias:

Séptimo particular: El Tribunal deja constancia que se observa en el expediente signado con el Nº 051-2010-01-01178, que en el escrito de promoción de pruebas promovido por los solicitantes que cursa en los folios Nros. 21,22,23 y 24, no figura la rúbrica (firma) de los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y Jose Sicat, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.883.147, 20.503.813 y 18.886.719 respectivamente, en calidad de promoventes pruebas, únicamente se observa una rúbrica (firma) del abogado asistente y el Nº de Inpreabogado Nº 108.483.

En el caso de autos y ante lo delatado por el recurrente, se hace necesario entrar al análisis de la legitimación del abogado Freddlyn May Morales para comparecer en nombre y representación de la parte actora, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente:

“…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”

Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación.

Es pues, un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes.

En consecuencia, para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Del breve recorrido doctrinario precedente y de las disposiciones legales previamente citadas las cuales son de orden público y están referidas a la actuación de las partes en el proceso e indican en que forma han de realizarse los actos en él mismo, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o apoderado y éstos deben estar debidamente facultados. En el caso de autos, debe señalar este Juzgador que del acervo probatorio se evidencia que el abogado Freddlyn May Morales, es quien únicamente suscribe el escrito de promoción de pruebas promovido en sede administrativa sin constar en las actas que conforman el expediente administrativo, el poder o mandato conferido al mencionado profesional del derecho para actuar en nombre, adjudicarse o arrogarse la representación de los accionantes, careciendo en consecuencia de cualidad o legitimidad para realizar un acto tan importante en el proceso laboral, como lo es la promoción de pruebas, fase ésta vital para demostrar las afirmaciones de los hechos formulados en sede administrativa por los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat.

Ahora bien, en cuanto al Falso Supuesto de Hecho alegado, la doctrina jurisprudencial imperante en la materia ha señalado, que el falso supuesto de patentiza de dos maneras, a saber cuando la administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los objetos de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la administración al dictar el acto administrativo los subsume en una norma errónea o inexistente para fundamentar su decisión, incidiendo en los derechos subjetivos del administrado, se esta en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.

Por otro lado el autor venezolano Enrique Mejer, destaca tres formas para adoptar el vicio de falso supuesto, como son:

a) Cuando existe ausencia total y absoluta de los hechos, es decir, cuando la Administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración se fundamenta en hechos que no ocurrieron, o no fueron probados o simplemente la administración, en la fase constitutiva del procedimiento no logró demostrar o probar la existencia de los hechos que legitiman el ejercicio de su potestad.

b) Cuando existe error en la apreciación y calificación de los hechos, es decir cuando la administración fundamenta su decisión en hechos que no se corresponden en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. En este caso, puede señalarse que existe un hecho concreto, que fue debidamente demostrado, pero la administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos, atribuyéndoseles consecuencias no previstas por la norma para tales hechos.

c) Cuando la administración incurre en tergiversación en la interpretación de los hechos, que constituye una variante del error en la aireación y calificación de los hechos en grado superlativo por ser conciente de su actuación. Es decir en este supuesto, la administración tergiversa la interpretación y calificación de los hechos ocurridos para forzar la aplicación de una norma.

El falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en una causa, no basta con ser alegado, puesto que ha de ser probado, y su existencia se advierte al contrastar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la administración para dar causa legitima a su decisión, sin tener en cuenta la intención del funcionario, para determinar la nulidad del acto.

En tal sentido, en el caso de autos admitidas, evacuadas y valoradas las pruebas ilegalmente promovidas por el abogado en ejercicio Freddlyn May Morales en el expediente administrativo identificado con el Nº 051-2010-01-01178, por carecer de cualidad o legitimidad para actuar en nombre de los ciudadanos Ricardo Moreno, Euris Flores y José Sicat, procede en fecha 17 de febrero de 2011 el Inspector del Trabajo, a ordenar mediante Providencia Administrativa Nº 2011-00102 el reenganche y pago de salarios caídos de los mencionados trabajadores incurriendo en el falso supuesto de hecho alegado y violentando el debido proceso consagrado en el artículo 46 y 49 de nuestra Carta Magna, razones éstas más que suficientes para declarar la nulidad del acto administrativo antes identificado siendo inoficioso para este Juzgador emitir el pronunciamiento correspondiente a lo delatado sobre la acumulación de pretensiones. Así se decide.-



XI
DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por la Sociedad Mercantil CONSORCIO PROMOTING, C.A. contra la Providencia Administrativa número 2011-00102, de fecha 17 de febrero de 2011 emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR mediante la cual se declaró Con Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuesta por los ciudadanos: RICARDO MORENO, EURIS FLORES y JOSE SICAT contra la empresa CONSORCIO PROMOTING, C.A.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ANULA la Providencia Administrativa número 2011-00102, de fecha 17 de febrero de 2011, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DE PUERTO ORDAZ ESTADO BOLIVAR.


TERCERO: Se ordena notificar mediante oficio y remitir copia certificada de la presente decisión, a la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, a los fines de que se de cumplimiento al contenido de la misma.


De conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena la notificación de la presente sentencia a la Procuraduría General de la República, transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificada y se inicia el lapso para la interposición del recurso pertinente. Líbrese lo conducente.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el compilador de sentencia de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la federación.
El Juez,

Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,

Abog. Yuritzza Parra


En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las tres de la tarde (3:00p.m.)

La Secretaria,


Abog. Yuritzza Parra