REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ
202º y 153º
ASUNTO: FP11-L-2012-000449
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano TEODULO HENRY MARTINEZ BLANCO, venezolano mayor de edad y titular de las Cédula de Identidad Nro. 5.908.243.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio ALBERTO RAFAEL LUGO MARAY, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 162.639.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PARRILLA LA ESPETADA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 30 de septiembre de 1992, bajo el número 23 del Tomo A, número 153.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio REINALDO BANITEZ MUNDARAIN, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajos el número 32.706.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
II
ANTECEDENTES
En fecha 14 de marzo de 2012, es presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No penal de este Circuito Judicial del Trabajo, escrito libelar contentivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentara el ciudadano TEODULO HENRY MARTINEZ BLANCO contra la empresa PARRILLA LA ESPETADA, C.A., siendo distribuida la presente causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz quien mediante auto de fecha 21 de marzo de 2012 admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, a los fines de su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual en efecto tuvo lugar el día 10 de mayo de 2012 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, compareciendo ambas partes debidamente representadas, ordenándose en la oportunidad legal incorporar al expediente el material probatorio aportado por las partes.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2012, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dejó constancia del escrito de contestación de demanda presentado de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la representación judicial de la demandada de autos, ordenándose en esa misma oportunidad la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de este Circuito Judicial Laboral para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11 de junio de 2012, se le da entrada al presente expediente y se ordena su anotación en el libro de causas respectivo a los fines de seguir el procedimiento correspondiente. En fecha 20 de junio de 2012 se admiten las pruebas promovidas por las partes y se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la cual tuvo lugar el día 31 de julio de 2012, a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.), compareciendo únicamente la parte demandante debidamente representada, declarándose la confesión de la parte demandada en fuerza de las motivaciones que de seguidas se transcriben:
III
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Esgrime la representación judicial de la parte accionante, que el ciudadano Teodulo Martínez, inició la prestación del servicio bajo el cargo de mesonero a favor de la empresa Parrilla La Espetada C.A., en fecha 02 de enero de 2005, en una jornada comprendida los días miércoles, jueves, viernes, sábado y domingo, con una jornada de ocho (8) horas comprendida de doce del medio día a ocho de la noche, percibiendo una remuneración mensual de Bs. 535,88, hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia formal a la mencionada empresa y que una vez cumplido con el tiempo de preaviso establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, acudió en varias oportunidades a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, resultando infructuosas sus gestiones.
Que en fecha 06 de septiembre de 2011, su representado acudió ante la sub-inspectoría del trabajo a objeto de solicitar el pago de sus prestaciones sociales, resultando igualmente infructuosa la gestión realizada ante el órgano administrativo del trabajo.
Que atendiendo los razonamientos expuestos solicita a este Juzgado, condene a la empresa demandada de autos, al pago de los siguientes conceptos y cantidades:
Por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de Trece Mil Seiscientos Nueve Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 13.609,80); días adicionales de antigüedad, la cantidad de Mil Ochocientos Cuarenta y Cinco Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 1.845,80) por días adicionales de antigüedad; la cantidad de Dos Mil Novecientos Veinticuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 2.924,87), por fideicomiso; la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Un Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 20.801,40) por diferencia salarial; la cantidad de Diez Mil Quinientos Setenta y Dos Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 10.572,60) por utilidades años: 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011; la cantidad de Tres Mil Ochocientos Noventa y Un Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 3.891,37) por vacaciones años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la cantidad de Dos Mil Ciento Cincuenta y Siete Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 2.157,93) por bono vacacional años 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011.
La suma de los anteriores conceptos y cantidades asciende a un monto de Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Tres Bolívares con Sesenta y Dos Céntimos (Bs. 55.802,62).
IV
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada a través de su representación judicial adujo, que efectivamente el hoy actor se prestó servicios para su representada desde el día 02 de enero de 2005 hasta el 15 de julio de 2011, fecha en la cual presentó su renuncia voluntaria.
Niega, rechaza y contradice, que el demandante, laboró en una jornada de cinco (5) días semanales, como lo señala en su escrito libelar, puesto que su jornada estaba comprendida los días viernes, sábado y domingo de cada semana, lo cual se demuestra del material probatorio cursante a los autos.
Niega que el demandante haya prestado el preaviso, pues en la carta de renuncia se puede apreciar que no dio notificación del preaviso al patrono.
Aduce la existencia de un errado método para calcular los conceptos por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, no obstante ello, reconoce la existencia de cantidades que no han sido acreditadas al hoy actor.
V
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En fecha 31 de julio de 2012, siendo las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45a.m.) tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio, oportunidad en la cual compareció únicamente la representación judicial del actor declarándose, declarándose en consecuencia PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano: TEODULO HENRY MARTINEZ BLANCO contra la empresa PARRILLA LA ESPETADA, C.A., en virtud de su incomparecencia ni por sí ni por apoderado judicial alguno, en consideración de las motivaciones siguientes:
VI
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIIR
De la revisión de las actas procesales que componen la presente causa se desprende, que en el acta relativa a la celebración de la Audiencia de Juicio, éste Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, estableciendo la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual preceptúa que ante la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, se le tendrá por confeso en relación a los hechos planteados por el demandante.
El dispositivo técnico legal anteriormente señalado, establece asimismo la obligación de las partes (demandante y demandado) de comparecer oportunamente a la celebración de la Audiencia de Juicio, fase central del proceso laboral, para que en dicha oportunidad y bajo la dirección del Juez de Juicio, efectúen oralmente sus alegaciones y defensas correspondientes, no obstante ante la incomparecencia del demandado a la celebración del referido acto, deben tenerse como ciertos los hechos narrados por el actor en su escrito libelar, siempre y cuando ello no sea contrario a derecho.
La confesión recae sobre hechos narrados en la demanda, no sobre el derecho o a las consecuencias jurídicas que de conformidad a la Ley deban aplicarse, en tal sentido la incomparecencia del demandado a la celebración de la Audiencia de Juicio, trae como consecuencia que se declare la confesión, la cual por su naturaleza es una presunción iuris tantum, en la cual pudiera resultar enervada la acción del actor.
Visto que la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia oral y pública, constituye un deber de acudir ha dicho acto para que así y bajo la dirección del Juez de Juicio, hagan valer sus derechos e intereses en cumplimiento del principio de oralidad que rige el proceso laboral, y de esta manera efectúen las observaciones pertinentes al material probatorio, siendo así al no haber comparecido la parte demandada de autos a la celebración de la audiencia oral y pública, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tener como ciertos los hechos alegados por el demandante Teodulo Henry Martínez en su escrito libelar en relación a la prestación del servicio; la fecha de inicio de la relación laboral, el 02 de enero de 2005 hasta el 15 de julio de 2011, que se desempeñaba como mesonero, devengando un salario básico mensual de Bs. 535,88, así como la renuncia alegada, no obstante ante la procedencia en derecho de los conceptos peticionados por la parte demandante de autos, debe precisarse lo siguiente:
Con respecto a lo esgrimido por el actor, en su escrito libelar y atendiendo los señalamientos efectuados por la demandada de autos en su escrito de contestación, referente al hecho de hasta la presente fecha no ha hecho efectivo el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Teodulo Martínez y atendiendo la confesión recaída en la presente causa a tenor de lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde en derecho los siguientes conceptos y cantidades:
Ahora bien, establecida la relación laboral, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la demandada ni alegó ni probó que el actor hubiera prestado servicios en un periodo distinto al expresado en el escrito libelar, es decir desde el día 02 de enero de 2005 hasta el 15 de julio de 2011. Asimismo, no logró demostrar el pago oportuno de sus prestaciones sociales, ni las causas justificadas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral correspondiéndole en consecuencia, los conceptos que de seguidas se discriminan de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997:
Prestación de antigüedad: Le corresponde al actor la cantidad de 5 días de antigüedad por mes, en base al salario integral, para el cual deberá el experto designado para el caso utilizar el salario devengado mes a mes y con la incidencia de la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, los referidos 5 días de antigüedad por mes ininterrumpido de servicio se comienzan a computar desde el tercer mes de ininterrumpido del servicio, esto es el 02 de mayo de 2005, hasta el 15 de julio de 2011.
Vacaciones: Le corresponden al trabajador 15 días correspondientes al periodo 2005-2006, adicionándosele a los efectos del cálculo de los periodos siguientes un día adicional (2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011) por el año completo de servicio, en base al último salario normal devengado.
Bono vacacional: Le corresponde al trabajador 7 días para el periodo 2005-2006, adicionándosele a los efectos del cálculo de los periodos siguientes un día adicional (2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), en base al último salario normal devengado.
Utilidades: Le corresponde al trabajador 15 días por el año completo de servicio, correspondientes al periodo 2005-2006 y la misma cantidad de días para los periodos (2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011), en base al salario normal devengado para la fecha en la cual se causo dicho concepto.
Con respecto a la diferencia salarial reclamada, correspondiente desde año 2005 al 2011, por la cantidad de Bs. 20.801, 40, debe destacarse, que a pesar de la confesión recaída en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, el demandante en su escrito libelar, nada dice a que obedece el pago de dicho concepto reclamada así como la fundamentación de los hechos en los cuales sustente su pretensión, razones estas suficientes para establecer la improcedencia de dicho concepto.
Con respecto al salario base para el cálculo de los conceptos acordados, se ordena una experticia complementaria del fallo, mediante la cual el perito que realice la experticia, al momento de realizar los cálculos de los conceptos acordados deberá tomar en cuenta los recibidos de pago que deberán ser consignados por la parte demandada de autos, de no ser consignados se tendrán como ciertos los alegatos esgrimidos por el actor en su escrito libelar, descontándose la cantidad de Bs. 2.730,00. Así se decide.
Igualmente se establece la procedencia de los intereses con respecto al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se ordena el nombramiento de un experto a los fines de su calculo. Con respecto a los intereses de mora a que se refiere el artículo 92 de la Constitución de la República de Venezuela, este Juzgado se acoge a la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi (caso: José Surita contra la empresa Maldifassi & Cia, C.A.), referente a los parámetros que deben seguirse, para condenar los intereses moratorios previstos en el texto fundamental, el cual es del tenor siguiente:
“…En lo que respecta a los intereses moratorios causados por falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el computo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causas atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar judicial o extrajudicialmente…”.
Los intereses moratorios por el retraso o incumplimiento de lo que adeuda el patrono al trabajador de autos, por concepto de la prestación de antigüedad, lo cual efectivamente genera el deber de pagar intereses de mora desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, 18 de septiembre de 2010, hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda dichos intereses y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Así se declara.
Con respecto a las demás cantidades condenadas, si la demandada no cumpliere voluntariamente con esta sentencia procederá el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada, la cual será calculada a la tasa del mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último la oportunidad efectiva del pago. Así se establece.
Igualmente solicita la actora la indexación de las cantidades demandadas. Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 0890, de fecha 08 de noviembre de 2006, estableció lo siguiente:
“Ahora bien, en relación con la evolución de la corrección monetaria en materia laboral, el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala de Casación Social con respecto a su cálculo, es que el mismo debe computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, criterio éste ratificado por este alto tribunal, según sentencia de fecha 12 de abril del año 2005. (Decisión Nº 1176/22-09-2005).
Dándole continuación a las consideraciones sobre el premencionado artículo 92, debe mencionarse que la Sala Constitucional, en la decisión citada anteriormente, al referirse al contenido del mismo también dejó consagrado:
Tratándose de deudas de valor, el monto está referido a un valor no monetario, pero que se cumple mediante el pago de una suma de dinero, por cuanto lo debido al momento de nacer la obligación no consiste en una determinada cantidad de dinero, sino en un valor, citándose como ejemplo, el resarcimiento de daños y perjuicios o el pago de pensiones alimentarias, e insistiéndose en que tales obligaciones se protegen de la inflación, porque no pierden valor como consecuencia de aquel fenómeno económico, sino que al no estar cifrada la obligación en dinero, la inflación no tiene efecto alguno sobre la misma. (Vid. James-Otis RODNER, “El Dinero. La inflación y las deudas de valor”, Caracas, 1995, p.231 y siguientes).
Omissis…
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales”.
Se desprende de la sentencia supra transcrita que, las cantidades derivadas de la prestación de antigüedad en base a su exigibilidad inmediata el derecho a su corrección monetaria es a partir desde la fecha en que la misma se hace exigible, vale decir, desde el momento en que efectivamente culmina la relación de trabajo, (15 de julio de 2011), hasta la fecha de ejecución del fallo, por lo que este sentenciador acuerda la indexación monetaria de dichas cantidades y ordena su calculo mediante la experticia complementaria del fallo. Por otro lado, con respecto al período a indexar otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada (17 de abril de 2012) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se establece.
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. Así se decide.
En relación al fideicomiso, debe destacarse que por constituir ello la cancelación de los intereses pertinentes a la antigüedad del trabajador como una obligación del patrono, lo cual en el caso de marras no queda demostrado su pago, se destaca que al haberse ordenado el pago de la antigüedad y consecuencialmente los intereses de las cantidades que en efecto deba cancelar el patrono, atendiendo las disposiciones previstas en nuestra Carta Magna, ello resulta manifiestamente improcedente. Así se establece
Por las motivaciones anteriormente expresadas, debe declararse Parcialmente Con Lugar la demandada intentada en autos, condenándose a la Sociedad Mercantil Parrilla La Espetada, C.A. a pagar los conceptos discriminados en el presente fallo. Así se decide.
VII
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar la demandada que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara el ciudadano TEODULO HENRY MARTINEZ BLANCO contra la empresa PARRILLA LA ESPETADA, C.A. la cual deberá cancelar los conceptos y cantidades establecidas en la parte motiva del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ronald Hurtado Nicholson
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión; siendo las once (11:00a.m.)
La Secretaria,
Abog. Yuritzza Parra
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