REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

PUERTO ORDAZ TRECE (13) DE AGOSTO DE 2011
Años: 202º y 153º

Visto el desistimiento del procedimiento de intimación de honorarios presentado por el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.505, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, este Tribunal hace las siguientes observaciones:

La figura procesal del desistimiento de la acción, de la demanda o del procedimiento, como medio de autocomposición procesal, no está desarrollada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que de conformidad con la norma prevista en el artículo 11 de dicha Ley, debemos remitirnos a lo que al respecto regula el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 263 y 265, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.” (Subrayados de este Tribunal)

Por su parte, la doctrina nacional ha definido el desistimiento como “la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II, páginas 330 y siguientes). (Negrillas añadidas)

Del análisis de las normativas legales antes mencionadas y de los criterios sentados por la doctrina patria se puede colegir con meridiana claridad, que el desistimiento es un acto procesal individual del actor de determinado juicio, que le permite desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la causa, sin que necesite para ello el consentimiento de la parte contraria; sin embargo, requerirá de dicha aprobación si desiste solamente del procedimiento después del acto de contestación a la demanda.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.505, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, desistió del procedimiento que por intimación de honorarios profesionales incoara en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ MAIZ VELASQUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.933.997, antes que se efectuase el primer acto procesal del juicio, antes de que se trabara la litis, es decir, previo al acto de contestación a la demanda.

En razón de todas las consideraciones antes expresadas, este JUZGADO TERCERO DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EXTENSION TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica por disposición expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte su aprobación al DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES efectuado el profesional del derecho FELIX PACHAS LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.505, actuando en su propio nombre, derechos e intereses, HOMOLOGANDOLO en todas y cada una de sus partes; dando así por terminado el presente procedimiento. Se ordena el archivo del expediente una vez transcurran los lapsos recursivos.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de agosto de 2012, Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRION
LA SECRETARIA DE SALA,
ABOG. LUCIANA SILVETRI