REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz
PUERTO ORDAZ TRECE (13) DE AGOSTO DE 2012
Años: 202º y 153º
N° DE EXPEDIENTE: FP11-L-2012-000795
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JONAS ISTURDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.616.931.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR BARRIOS CORONA, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.718.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA DA VINCI PROYECTS.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA DEMANDADA: SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO EN AUTOS.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACIÓN DE TRABAJO.
II
DE LA PRETENSION
En fecha diez (10) de agosto de 2012 este Tribunal en forma oral, dictó el dispositivo del fallo de presunción de admisión de los hechos en el presente asunto, y encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para publicar la integridad del mismo, procede a efectuarlo en los términos siguientes:
En fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (25/05/12), se inició el presente juicio, mediante demanda interpuesta por HECTOR EDUARDO BARRIOS CORONA, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.718, actuando en nombre y representación del ciudadano JONAS ISTURDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.616.931, según se desprende de instrumento poder que riela a las actas del expediente, en contra de la Sociedad Mercantil COOPERATIVA DE VINCI PROYECTS, por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo.
Así las cosas, en el libelo de demanda la parte actora alega lo siguiente:
1.- Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 28/03/09 hasta el 16/08/10.
2.- Que desempeño el cargo de Albañil.
3._ Que devengó un salario básico diario de Bs. 83,31.
4.- Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado.
5.- Que desde la fecha del despido han transcurrido 643 días en espera de la demandada le cancele sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
En consideración a lo antes expuesto, demanda a la Sociedad Mercantil Cooperativa Da Vinci Proyects, por la cantidad total de SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 14/100 (Bs. 79.996,14), que comprenden los siguientes conceptos laborales: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones (2009-2010), vacaciones fraccionadas (2010-2011), utilidades fraccionadas 2010, salarios no cancelados hasta el momento de la liquidación o pago de las prestaciones sociales (Cláusula 47 Convención Colectiva de la Construcción), la indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso.
III
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Distribuida la presente demanda en fecha 25/05/12, correspondió su conocimiento y providencia al Tribunal Sexto de Primera Instancia, de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Bolívar, con Sede en Puerto Ordaz, quien le da entrada en fecha 30/05/12, siendo admitida en fecha 31/05/12, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada en la persona de su representante legal, mediante Cartel de Notificación, a los fines de su comparecencia por ante los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, a las 9:30 a.m. del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la notificación correspondiente, previo agotamiento del termino de distancia otorgado, a los efectos de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 09/07/12 se materializa la notificación de la demandada de de autos, según se desprende de consignación efectuada por el Alguacil del Tribunal Comisionado para tal fin, actuación certificada por el Secretario de ese mismo Tribunal en fecha 09/07/12, resultas recibidas por el Tribuna Sustanciador en fecha 25/07/12 y agregada al expediente mediante auto de fecha 26/07/12, comenzando a partir de esa fecha a correr el lapso para la celebración del primer acto procesal como es, la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, en fecha 10/08/12, mediante Sorteo Público Manual celebrado en la sala de Consulta de Abogados, de este Circuito Judicial del Trabajo, según acta Nº 126-2012, es distribuido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el presente expediente, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Recibida la presente causa, conforme a lo señalado en el párrafo que antecede, se procede a dar inicio a la Instalación de la Audiencia Preliminar, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), de la cual se levantó Acta que riela al folio treinta y uno (31) del expediente en la que se dejó expresa constancia de la comparecencia de HECTOR BARRIOS CORONA, Abogado Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 113.718, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, JONAS ISTURDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.616.931, tal como se evidencia de instrumento poder inserto en el expediente, quién no compareció, ni por si ni por medio de representación legal, estatutaria y/o judicial alguna, por lo que, de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declaró la PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose el Tribunal la publicación del presente fallo para el 5º día hábil siguiente, previa revisión de la petición del actor.
Sin embargo, como quiera que han sido admitidos los hechos en la presente demanda, esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, aplicado en este caso por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acoge la doctrina de casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sujeción a lo dispuesto por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, debe verificar que la acción intentada no sea ilegal o que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho. En este orden de ideas, establece el artículo 131 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“… si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante…”
Del texto parcialmente trascrito se puede evidenciar con meridiana claridad, que si el demandado no comparece al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos invocados por el demandante, en cuanto no sea contraria a derecho la petición de éste, siendo dicha admisión de carácter absoluto, no desvirtuable por prueba en contrario que sólo puede ser enervada, si la acción es ilegal o contraria a derecho la pretensión del actor, lo cual debe ser verificado por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1300 de fecha 15/10/2004, criterio, se mantiene aun vigente, en el mismo se estableció lo siguiente:
“(…)1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia Nº115 de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.)
En cuanto a que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, cabe mencionar que la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la contrariedad de la pretensión con el derecho, significa que la ley no atribuye a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, observando este Tribunal que la parte actora reclama el pago de prestaciones sociales y demás conceptos derivadas de la relación laboral que mantuvo con la demandada, acción que está ampliamente protegida por el ordenamiento jurídico vigente, específicamente por la Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se concluye que la demanda incoada por el demandante está amparada por la Ley; y por ende, no es ilegal su acción. ASÍ SE DECIDE.
No obstante, con respecto al segundo de los supuestos, es decir, que no sea contraria a derecho la petición del accionante, debe esta juzgadora verificar la procedencia legal de los conceptos y beneficios laborales reclamados por el actor, para constatar que la ley le atribuye la consecuencia jurídica peticionada, pues pese a la admisión de los hechos en la que incurrió la parte demandada por su inasistencia a la primitiva audiencia preliminar, es obligación del Juez, en obsequio a la justicia, verificar y escudriñar las verdad de los hechos y la legalidad de la pretensión, en ese sentido, debe esta juzgadora revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a objeto de verificar la procedencia de los conceptos demandados, constatando que los hechos alegados por la actora, que hoy son admitidos en virtud de la evidente incomparecencia de los sujetos procesales demandados, están ajustados a derecho, acogiendo en este caso el criterio establecido en Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nº 1776, 06/12/05, Exp. AA60-S-2005-001037 con Ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).
Acogiendo el criterio que antecede, considera esta sentenciadora que es un deber impretermitible del Juez, examinar cuantas pruebas sean aportadas a los autos, a manera de evitar incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este orden de ideas, este Tribunal procede a revisar las actas del expediente para verificar las prueba que consten en auto, observando que la parte actora consignó en la Audiencia Preliminar, escrito de pruebas constante de tres folios útiles y seis anexos conformados por original de constancia de trabajo; copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos VILLASANA CUSTODIO OMAR, LOPEZ ARA TULIO ENRIQUE Y SOLIS LEZAMA ROLANDO; solicitud de reclamo efectuado por ante la Procuraduría del Trabajo y Original de Acta levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Feliz, Estado Bolívar . En ese sentido se tiene:
• Riela a los folio treinta y seis (36) del expediente, Original de constancia de trabajo emitida por la demandada, en donde se evidencia el sello de la demandada, la identificación del demandante, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la fecha de emisión. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio treinta y siete del expediente, copia fotostática de la Cedula de Identidad de VILLASANA CUSTODIO OMAR, quien en el escrito de pruebas fue requerido para rendir testimonia en fase de juicio, en la misma se evidencia los datos sobre su dirección. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio treinta y siete del expediente, copia fotostática de la cedula de Identidad de LOPEZ ARA TULIO ENRIQUE, quien en el escrito de pruebas fue requerido para rendir testimonia en fase de juicio, en la misma se evidencia los datos sobre su dirección. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio treinta y siete del expediente, copia fotostática de la cedula de Identidad de SOLIS LEZAMA ROLANDO, quien en el escrito de pruebas fue requerido para rendir testimonia en fase de juicio, en la misma se evidencia los datos sobre su dirección. Documentales que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
•
• Riela al cuarenta (40) del expediente, solicitud de reclamo N° 074-2010-03-00680, de fecha 11/10/10, efectuado por el demandante por ante la Procuraduría del Trabajo, en la misma se evidencia entre los aspectos más relevante: la identificación del accionante, el cargo que desempeño para la demandada, su fecha de ingreso,, su fecha de egreso, el salario diario devengado, el periodo de servicio, el horario de trabajo, el motivo del reclamo, el fundamento legal, el nombre de la demandada, el nombre de su representante legal y el tipo de actividad a que se dedica la demandada. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
• Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente Acta levantada por la Acta de fecha 14/11/11, levantada por la Sub-Inspectoría del Trabajo de San Feliz, Estado Bolívar, en la misma se evidencia que corresponde al expediente signado con el N° 074-2010-03-00680, el nombre de la demandada, identificación del demandante, el motivo del reclamo y la constancia de incomparecencia de la demanda al acto y la consecuencial imposición de multa. Evidenciándose de este modo la intensión que tuvo el demandante de resolver por vía administrativa esta controversia. Documental que el Tribunal pasa a apreciar. ASÍ SE DECIDE.
En este orden de ideas, aplicando el criterio jurisprudencial supra citado al caso que nos ocupa, este Tribunal observa que ciertamente la demandada, Sociedad Mercantil, no compareció al llamado primitivo de la Audiencia Preliminar que fue fijada para el día 10 de agosto del presente año a las 09:30 a.m., por lo que se tienen por admitidos los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda que tienen relación directa con el vínculo laboral, específicamente los siguientes: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 28/03/09 hasta el 16/08/10; Que desempeño para la demandada el cargo de Albañil; Que devengó un salario básico diario de Bs. 83,31; Que la forma de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado; Que desde la fecha del despido han transcurrido 643 días en espera de la demandada le cancele sus prestaciones sociales, indemnizaciones y demás beneficios laborales.
Así las cosas, observa este Tribunal, que admitidos los hechos supra citados, dada la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, la demandada de autos adeuda al accionante por concepto de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, los siguientes conceptos laborales:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD
De acuerdo al tiempo que duró la relación de trabajo desde su fecha de inicio el día veintiocho (28) de marzo de 2009 (28/03/09) y hasta su terminación el día dieciséis (16) de agosto de 2010 (16/08/10), es decir, la relación de trabajo fue de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, y, de conformidad con lo tipificado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación laboral, en concordancia con la cláusula 45 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009 y cláusula 46 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, le corresponden al demandante por prestación de antigüedad acumulada, la cantidad de 88 días, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello la aplicación de la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009 y cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, más la alícuota del bono vacacional de conformidad con la aplicación de la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009 y cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, de donde se tiene que el último salario integral diario fue por la cantidad de Bs. 122,65, todo lo cual asciende a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON 65/100 CENTIMOS (Bs. 7.786,65). ASI SE DECIDE.-
Cálculos que se pueden apreciar en la siguiente tabla:
Salario Salario Alíc. Alíc. Salario Días Prest. Prest. Tasa Total
Mes Básico Básico Utilid. B. Vac. Integral x Antig. Antig. % Interes
Mensual Diario Diaria Diario Diario Mes Mensual Acumul.
mar-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 0 0,00 0,00 19,74 0,00
abr-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 355,04 18,77 5,55
may-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 710,08 18,77 11,11
jun-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 1.065,12 17,56 15,59
jul-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 1.420,15 17,26 20,43
ago-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 1.775,19 17,04 25,21
sep-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 2.130,23 16,58 29,43
oct-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 2.485,27 17,62 36,49
nov-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 2.840,31 17,05 40,36
dic-09 1.389,82 49,64 12,41 8,96 71,01 5 355,04 3.195,35 16,97 45,19
ene-10 2.332,68 83,31 20,83 15,04 119,18 5 595,90 3.791,24 16,74 52,89
feb-10 2.332,68 83,31 20,83 15,04 119,18 5 595,90 4.387,14 16,65 60,87
mar-10 2.332,68 83,31 20,83 15,04 119,18 5 595,90 4.983,04 16,44 68,27
abr-10 2.332,68 83,31 20,83 15,04 119,18 5 595,90 5.578,94 16,23 75,46
may-10 2.332,68 83,31 21,98 17,36 122,65 6 735,91 6.314,84 16,40 86,30
jun-10 2.332,68 83,31 21,98 17,36 122,65 6 735,91 7.050,75 16,10 94,60
jul-10 2.332,68 83,31 21,98 17,36 122,65 6 735,91 7.786,65 16,34 106,03
TOTALES 83 7.786,65 7.786,65 773,76
INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD
En cuanto a este concepto, tomando en consideración el tiempo que duró la relación de trabajo fue de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y por cuanto del escrito libelar se desprende que la prestación de antigüedad se mantuvo en la contabilidad de la empresa a voluntad de la trabajadora, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, en su primer aparte y en virtud de ello, la misma devengó intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país. De allí y según se evidencia en la tabla antes indicada, se tomaron las tasas de interés según la página web del Banco Central de Venezuela ------ http://www.bcv.gov/, aplicables a la prestación de antigüedad mes por mes, a razón del salario integral de cada mes devengado por la parte actora, el cual resulta de sumar el salario normal diario devengado en cada mes laborado, mas la alícuota de utilidades, tomando en consideración para ello la aplicación de la cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009 y cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, más la alícuota del bono vacacional de conformidad con la aplicación de la cláusula 42 de la convención colectiva de la construcción 2007-2009 y cláusula 43 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012, por lo que tal concepto genera una suma total que debe cancelar la reclamada por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON 76/100 CENTIMOS (Bs. 773,76). ASI SE DECIDE.-
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 2009-2010, VACACIONES Y BONO FRACCIONADOS
Con respecto a este concepto y de conformidad con la cláusula 43, literales a y b, de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, incluido lo correspondiente al bono vacacional, la cual consagra el pago de setenta y cinco (75) días de salario básico para el año 2010 y al terminar la relación de trabajo dicho beneficio ha de tomarse en cuenta para los efectos de los meses completos laborados, toda fracción que supere los catorce (14) días laborados y por cuanto el periodo laborado fue de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días, es por lo que le corresponden al actor, un total de 106,25 días (75 días + 75/12 * 5 meses =106,25 días) de salario básico por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional 2009-2010 y Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados, a razón del último salario básico diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 83,31, todo lo cual asciende a la suma de OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 69/100 CENTIMOS (Bs. 8.851,69). ASI SE DECIDE.-
UTILIDADES FRACCIONADAS 2010
Con respecto a este concepto y de conformidad con la cláusula 44 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo y tomando en consideración que el actor reclama por concepto de Utilidades Fraccionadas ocho (08) meses correspondiente al año 2010 y por cuanto establece la referida cláusula, de que si en el mes de extinción del vínculo laboral el trabajador hubiese trabajado catorce (14) días o más , tendrá derecho a la fracción correspondiente a dicho mes como si lo hubiese laborado completo, por cuanto el periodo laborado fue de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y en virtud de la relación de trabajo finalizó el dieciséis (16) de agosto del 2010, es por lo que le corresponde al accionante por los meses de Enero a Agosto del año 2010 la cantidad de 63,33 días (95/12 * 8 Meses = 63,33 días), a razón del último salario integral diario devengado por el actor para la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cual fue de Bs. 122,65, todo lo cual asciende a la suma de SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 42/100 CENTIMOS (Bs. 7.767,42). ASI SE DECIDE.
PAGO DE DÍAS DE MORA DE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (CLAUSULA 47 DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE LA CONSTRUCCIÓN 2010-2012)
En relación a este concepto, alega el accionante que tiene derecho a ello en virtud de que la empresa no cumplió con el pago de sus prestaciones sociales y de conformidad con la cláusula 47 de la convención colectiva de la construcción 2010-2012 vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, el trabajador seguirá devengando su salario hasta el momento en que le sean canceladas sus prestaciones sociales y tomando en consideración que la demanda fue interpuesta por el accionante el día veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (25/05/12), es por lo que han transcurrido desde la fecha del despido el 16/08/2010 hasta la interposición de la presente demanda, un total de seiscientos cuarenta y siete (647) días, a razón del último salario básico diario devengando por el actor, el cual fue de Bs. 83,31, es por lo que le corresponden por este concepto la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS UN BOLÍVARES CON 57/100 CENTIMOS (Bs. 53.901,57). ASI SE DECIDE.
DEL DESPIDO INJUSTIFICADO
Alega el accionante en su libelo, que fue despedido injustificadamente por la empresa el día dieciséis (16) de agosto de 2010 (16/08/10), por lo que al tomar en consideración su fecha de ingreso el día veintiocho (28) de marzo de 2009 (28/03/09), la relación de trabajo tiene una antigüedad de un (01) año, cuatro (04) meses y dieciocho (18) días y tomando en consideración el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo (hoy derogada), es por lo que le corresponden al accionante por este concepto, la cantidad 30 días por la indemnización sobre la prestación de antigüedad, calculados al último salario integral diario el cual fue de Bs. 122,65, lo que da como resultado la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 50/100 CENTIMOS (Bs. 3.679,50) y 45 días por la indemnización sustitutiva del preaviso, calculados al último salario integral diario el cual fue de Bs. 122,65, lo que da como resultado la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DIECISNUENE BOLIVARES CON 25/100 CENTIMOS (Bs. 5.519,25), para un total por este concepto de 75 días, calculados al último salario integral diario el cual fue de Bs. 122,65; todo lo cual arroja una suma de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 9.198,75). ASI SE DECIDE.-
De manera, que todos conceptos y cantidades anteriormente señalados ascienden a la suma total de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 88.279,84), cuyo monto adeuda y deberá cancelar la COOPERATIVA DA VINCI PROYECTS al accionante por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACIÓN DE TRABAJO. ASI SE DECIDE.-
De conformidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el dieciséis (16) de agosto de 2010 (16/08/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo, es decir, el dieciséis (16) de agosto de 2010 (16/08/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano JONAS ISTURDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.616.931, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA REALACIÓN DE TRABAJO, en contra de la COOPERATIVA DA VINCI PROYECTS, y en consecuencia, se condena a ésta a pagar al demandante la suma total de OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 84/100 CENTIMOS (Bs. 88.279,84), por los conceptos laborales ampliamente señalados en la parte motiva de este fallo.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional no pagados, utilidades no pagadas, desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el dieciséis (16) de agosto de 2010 (16/08/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, de las cantidades condenadas en pago, se declara su procedencia, en tal sentido, con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, esta sentenciadora acoge el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ, en la cual se estableció que procederá dicho cálculo desde la fecha en que terminó la relación de trabajo por despido injustificado, es decir, el dieciséis (16) de agosto de 2010 (16/08/10), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, conforme las pautas que se establecerán en la parte dispositiva de la presente Sentencia. ASI SE ESTABLECE
En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, se ordena igualmente la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, conforme a las pautas que señala la sentencia Nº 1841, de fecha 11 de Noviembre del 2008, caso JOSÉ ZURITA, en contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A., bajo la Ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ , en la cual se establece que procederá dicho concepto desde la fecha de la notificación de la demandada y hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; cuyos cálculos serán realizados por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal, deberá en el último cálculo en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. ASI SE ESTABLECE
Dada la declaratoria CON LUGAR de la presente demanda, se condena en Costas a la parte demandad por cuanto hubo vencimiento total.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia en el Compilador respectivo.
La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 26, 49, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 108, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en los artículos 2, 5, 6, 11 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los trece (13) días del mes de Agosto de dos mil doce (13/08/12), Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. DAISY LUNAR CARRIÓN
LA SECRECTARIA,
ABOG. LUCIANA SILVESTRI.
En esta misma fecha se le dio fiel cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
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