REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE
JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR.
AÑOS 202º Y 153º
ASUNTO: FP02-L-2011-000103
PARTE ACTORA: ELIO CHIRINOS y JOSE VIVENES DELGADO, Venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.851.522 y 4.601.141.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CHISTIAM MALLA PINTO, abogado en ejercicio e Inscrito en el IPSA bajo el Nº 119.202.
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DE CIUDAD BOLIVAR, C.A,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDARCIA F. MILI y ELENA GONZALEZ Abogadas en ejercicios, Inscritas en el IPSA bajo los Nros. 56.536 y 100.437.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Once (2011), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Abg. CRISTHIAM MALLA, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos ELIO CHIRINOS y JOSE VIVENES DELGADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, admitida y sustanciada conforme a derecho la presente causa y debidamente notificada la parte demandada por el Tribunal Cuarto (4°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Ciudad Bolívar, comparecieron en fecha 19-10-11, a la Instalación de la Audiencia Preliminar el Apoderado Judicial de los accionantes por una parte y por la otra compareció el Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, siendo prolongadas en varias ocasiones las audiencias celebradas en fase de Mediación por acuerdo de las partes, finalizando las mismas el día 26-04-12, fecha en la que los interesados solicitaron su remisión a la fase de juicio por no haber logrado la conciliación.
Remitido el expediente a este Tribunal, se le dio entrada en fecha 31-05-12, admitiéndose las Pruebas el día 07-06-12, conforme a lo establecido en el Articulo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose en esa oportunidad por auto separado el día 19-07-12, a las 9:30 a.m. para que se celebrara la Audiencia de Juicio Oral y Pública según lo dispuesto en el Artículo 150 eiusdem, levantándose el acta respectiva con un registro audiovisual de la misma tal como lo establece el artículo 162 del texto adjetivo laboral, difiriéndose para el Quinto (5°) día hábil siguiente el dispositivo del fallo, estando este Juzgado en tiempo hábil para pronunciarse en el extenso lo realiza bajo los siguientes parámetros:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Del ciudadano ELIO AUGUSTO CHIRINOS
Alega haber ingresado en fecha Dieciocho (18) de Agosto del año Mil Novecientos Ochenta y Seis (1.986) a prestar sus servicios para el MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES de ésta ciudad capital, desempeñando el cargo de VIGILANTE I, cumpliendo una jornada de trabajo de Lunes a Viernes en un horario de 7:00 a.m. a 3:00 p.m devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.212,31) a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 40,41) como salario básico diario.
Arguye que en fecha SEIS (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008) recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Heres el beneficio de jubilación, según resolución Nº 116-2.008, manteniendo con la accionada una relación laboral por un espacio de tiempo de: VEINTITRÉS (23) AÑOS, Y OCHO (08) DÍAS, de manera ininterrumpida, devengando un salario integral de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS, sin que a la fecha le fueren honradas en su integridad sus prestaciones por lo que demanda los siguientes conceptos: BONO DE TRANSFERENCIA, ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIAS DE SALARIO, CLÀUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA, BONO DE ALIMENTACIÒN, DIAS FERIADOS NO CANCELADOS.
Del ciudadano JOSÉ VIVENES DELGADO
Alega haber ingresado en fecha TRES (03) de Febrero del año Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) a prestar sus servicios para la Alcaldía del Municipio Heres de esta ciudad capital, desempeñando el cargo de VIGILANTE I, devengando como último salario mensual la cantidad de MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 1.212,31) a razón de CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 40,41) como salario básico diario.
En fecha Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008) el accionante recibió por parte de la Alcaldía del Municipio Heres el beneficio de jubilación, según resolución Nº 116-2.008, manteniendo una relación laboral por un espacio de tiempo de: ONCE (11) AÑOS Y OCHO (08) MESES de manera ininterrumpida, devengando un salario integral de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS sin que a la fecha le fueren honradas en su integridad sus prestaciones por lo que demanda los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, DIAS DE SALARIO, CLÀUSULA 21 DE LA CONVENCION COLECTIVA, SUBSIDIO DE TRANSPORTE Y ALIMENTACIÒN, DIAS FERIADOS NO CANCELADOS.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
De los hechos que Admite
La representación judicial de la parte demandada admite como cierto que los ciudadanos ELIO CHIRINOS y JOSE VIVENES DELGADO, prestaron sus servicios en la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres en el cargo de vigilantes, el primero de los nombrados desde el 18-08-1986 hasta el 06-10-2008 y el segundo desde el 03-02-1997 hasta el 06-10-2008, obteniendo ambos el beneficio de jubilación.
De los hechos que rechaza
Del ciudadano ELIO CHIRINOS:
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude al trabajador ELIO AUGUSTO CHIRINOS la cantidad de 838,20 Bs. por concepto de bono de transferencia.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 22.907,73 Bs. por concepto de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 35.700,44 Bs. por concepto de Intereses de Prestaciones Sociales.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 13.645,44 Bs. por concepto de Bonificación de Fin de año.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 33.981,12 Bs. por concepto de salarios.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 214.145,86 Bs. por concepto de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 33.003,75 Bs. por concepto de bono de alimentación.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 58.492,66 Bs. por concepto de días feriados.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 286.138,25 Bs.
Del ciudadano JOSE VIVENES DELGADO:
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 24.634,32 Bs. por concepto de antigüedad.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 23.464,22 Bs. por concepto de intereses de las prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 13.645,44 Bs. por concepto de bonificación de fin de año.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 5.564,16 Bs. por concepto de días de salario.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 134.616,28 Bs. por concepto de prestaciones sociales.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 34.858,50 Bs. por concepto de cestaticket.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 58.492,66 Bs. por concepto de días feriados.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 36.369,00 Bs. por concepto de vacaciones no disfrutadas.
- Niega, rechaza y contradice que se le adeude la cantidad de 245.136,12 Bs.
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda ello conforme al criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso EDGAR JOSÉ DURÁN PIRELA contra la sociedad mercantil JUSTISS DRILLING DE VENEZUELA, C.A, Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 17-11-05).
Ahora bien, de acuerdo a lo expuesto por las partes, corresponde determinar si a los accionantes les corresponden diferencias dinerarias de los conceptos esgrimidos en el libelo de la demanda, por lo que aplicando la doctrina fijada por la Sala de Casación Social atendiendo a la distribución de la carga de la prueba, corresponderá a cada parte demostrar los hechos positivos alegados y de manera enfática a la demandada de autos demostrar aquellos hechos negados de manera pura y simple en la contestación de la demanda. En consecuencia pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promovió marcadas con las letras “A1”, “A2”, “A3”, “A4” y “A5” Planillas de anticipo de prestaciones sociales, 2005, 2006,2007, 2008 y 2009, folios (94 al 109) marcadas con las letras “A8”, “A9”, “A10” y “A11” Planillas de anticipo de prestaciones sociales, folios (112 al 125) todas rielan insertas en el presente expediente. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada nada objetó respecto de las mismos. Así se establece
Promovió marcadas con las letras “A6” y “A14”, Constancias de trabajo del ciudadano Elio Chirino de fechas 19 de Noviembre 2008 y 06 de Octubre de 2008, insertas a los folios (110) y (128) del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada nada objetó respecto de las mismos. Así se establece
Promovió marcados con las letras “A7”, “A12” y “A13” Copias simples de cheques Nº 00000634, de fecha 26 de Agosto 2009, folio (111) Nº 00000620, de fecha 25 de Agosto 2009 Nº 46605371, de fecha 16 de Marzo 2009, los cuales rielan insertos del folio (126 al 127) del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada nada objetó respecto de las mismos. Así se establece
Promovió marcado con la letra “A15”, Constancia de solicitud de vacaciones emitida por el ciudadano José Vivenes Delgado de fecha 17 de Septiembre 2008, inserta al folio (129) del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada nada objetó respecto de las mismos. Así se establece
Promovió marcado con la letra “A16”, Resolución Nº 104-2.008, de fecha 06 de Octubre 2008, inserta del folio (130 al 132) del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la demandada nada objetó respecto de las mismos. Así se establece
Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
1º) Cheques de pago de prestaciones sociales realizados por la demandada a favor de los demandantes.
2°) Planillas de liquidación final marcadas con las letras “A1 hasta la “A5” y desde la “A8” hasta la “A11”.
3º) Resoluciones de jubilaciones números 104-2.008 y 116-2.008. Al respecto, se tiene que en la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral de Juicio la representación de la demandada nada aportó, razón por la cual ante la falta de exhibición de lo requerido, deben ser aplicadas las consecuencias jurídicas dispuestas en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral; teniéndose como exacto los aportado por los promoventes. Así se establece.
Promovió prueba de Informes requerido al Tribunal Cuarto de Sustanciación y Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Al respecto, corre inserto a los folios 233 y 234 diligencia suscrita por la representación judicial de la parte promovente mediante la cual manifiestan su voluntad de desistir sobre dicha prueba. En consecuencia, se declaran desestimadas las resultas recibidas. Así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promovió marcada con la letra “B”, Original de Resolución Nº 116-2.008, de fecha 05 de Octubre 2008, inserta del folio (136 al 138) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió marcada con la letra “C”, Original de Resolución Nº 104-2.008, de fecha 06 de Octubre 2008, inserta del folio (139 al 141) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió marcadas con las letras “C1” y “C2” recibos firmados por el ciudadano Elio Augusto Chirino, insertos del folio (142 al 143) “C3” recibo debidamente firmado por el ciudadano José de Jesús Vivenes, folio (213) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de los mismos. Así se establece
Promovió marcado con la letra “D” Original orden de pago, inserta del folio (144 al 153) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió marcado con la letra “E”, Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres, inserta del folio (154 al 181) del presente expediente. Este Tribunal las aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió marcado con la letra “F”, “G”, “H” y “E” Movimientos de cuentas corrientes resúmenes de nóminas por actividad, inserta del folio (182 al 210) constancia de trabajo “A” de fecha 13 de agosto 1998 folios (214) del presente expediente. Este Tribunal los aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de los mismos. Así se establece
Promovió marcado con la letra “I”, Constancia de Trabajo de fecha 22 de Agosto de 1997, notificación de incremento salarial de fecha 02 de Enero de 1997, inserta del folio (211 al 212) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió marcado con la letra “J”, Original de solicitud de vacaciones de fecha 12 de Agosto de 2002, participación de vacaciones, insertas del folio (215 al 216) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió marcado con la letra “K”, “L”, “M”, “N” y “Ñ” Participación de disfrute de vacaciones, insertas del folio (217 al 221) del presente expediente. Este Tribunal la aprecia y la valora conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto los accionantes nada objetaron respecto de la misma. Así se establece
Promovió la testimonial de los ciudadanos: CARLOS M. CEDEÑO, CARMEN CONSUELO FIGUEROA y ALBA ROMERO, quienes no comparecieron el día de la Audiencia, no existiendo en consecuencia material probatorio que valorar. Así decide.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de los alegatos y las probanzas aportadas por las partes procede ahora quien conoce a efectuar las siguientes consideraciones:
Se extrae de la contestación de la demanda que la Representación Judicial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, admitió el tiempo de servicio y el cargo desempeñado por los accionantes.
Habiéndose establecido en primer orden que el tema a decidir consiste en determinar si la demandada canceló las Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Relación de Trabajo, corresponde a este Tribunal verificar si los conceptos reclamados son procedentes en derecho:
Del ciudadano ELIO CHIRINOS:
Reclama La cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.F. 838,20) por concepto de TRESCIENTOS TREINTA (330) días del BONO DE TRANSFERENCIA a razón de DOS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2,54). Al respecto, por cuanto no se evidencia la efectiva cancelación de lo pretendido, es por lo que se acuerda su procedencia en derecho. Así se establece.
Reclama la cantidad de VEINTIDÓS MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 22.907,73) por concepto de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS (886) días de la ANTIGÜEDAD establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo causados desde el Veinte (20) de Junio del año 1.997 hasta el Seis (06) de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008). De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló dicho concepto, no obstante tras una verificación se constató que ciertamente existe a favor del accionante una diferencia en cuanto a la penalización dispuesta en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva, por lo que se acuerda de forma simple el monto peticionado el cual asciende a la suma de Bs. F. 22.907,73. Así se Establece.
Reclama la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 35.700,44) a razón de INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES generados durante la vigencia de la relación laboral. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló dicho concepto, no obstante tras una verificación se constató que ciertamente existe a favor del accionante una diferencia en cuanto a la penalización dispuesta en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva, por lo que se acuerda de forma simple el monto peticionado la cual asciende a la suma de Bs. F. 35.700,44. Así se Establece.
Reclama la cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.645,44) por concepto de DOSCIENTOS SEIS (206) días de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO por los períodos vencidos de los años 2.008 y 2.009, a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 66,24). Con relación a este beneficio no se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma haya cancelado tal concepto. En consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto ascendiendo a la suma de Bs. 13.645,44. Así se establece.
Reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 33.981,12) por QUINIENTOS TRECE (513) días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS OBREROS QUE ESTÁN AMPARADOS POR EL SINDICATO DE PARQUES Y JARDINES la cual establece el pago de TRES (03) días de salario por cada año luego de que el trabajador haya cumplido CINCO (05) años en la Alcaldía del Municipio Heres a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 66,24) cantidad ésta que constituye el salario integral diario del trabajador. Este juzgado al revisar el contenido de la cláusula en estudio observa que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 54 días de salario integral, en consecuencia la parte demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. F 3.576, 96. Así se Establece.
Reclama la cantidad de TREINTA Y TRES MIL TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 33.003,75) correspondiente al programa alimentario (CESTATICKET). Al respecto, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que en el mes de Agosto del año 2005 la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación, en consecuencia declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
Reclama por concepto de Días feriados la suma de: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.492,66 Bs.F.). Al respecto la Apodera Judicial de la demanda indica que este beneficio fue cancelado tras cada jornada de trabajo realizada. No obstante, no se evidencia del Histórico de Nómina promovido por la parte demandada lo argüido por lo que en consecuencia se declara su procedencia. Así se decide.
Reclama por concepto de Suministro de transporte a tenor de lo establecido en la cláusula 27 la suma de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.032,96). Con relación a este beneficio no se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma haya cancelado tal concepto. En consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de ese Ente Municipal. Así se Establece.
Del ciudadano JOSÉ VIVENES DELGADO:
Reclama la cantidad de La cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.F. 24.634,32) por concepto de OCHOCIENTOS SETENTA Y UN (585) días de ANTIGÜEDAD. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló dicho concepto, no obstante tras una verificación se constató que ciertamente existe a favor del accionante una diferencia en cuanto a la penalización dispuesta en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva, por lo que se acuerda de forma simple el monto peticionado el cual asciende a la suma de Bs. F. 24.634,32. Así se Establece.
Reclama la cantidad de VEINTITRÉS MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F. 23.464,22) dicha suma constituyen los INTERESES DE LAS PRESTACIONES SOCIALES generados durante la vigencia de la relación laboral. De las actas que conforman el presente expediente se desprende que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, canceló dicho concepto, no obstante tras una verificación se constató que ciertamente existe a favor del accionante una diferencia en cuanto a la penalización dispuesta en la cláusula 21 de la Contratación Colectiva, por lo que se acuerda de forma simple el monto peticionado el cual asciende a la suma de Bs. F. 23.464,22. Así se Establece.
La cantidad de TRECE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 13.645,44) por concepto de DOSCIENTOS SEIS (206) días de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO. Con relación a este beneficio no se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma haya cancelado tal concepto. En consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad. Así se Establece.
Reclama la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F. 5.564,16) por OCHENTA Y CUATRO (84) días de salario de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 46 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE LOS OBREROS QUE ESTÁN AMPARADOS POR EL SINDICATO DE PARQUES Y JARDINES la cual establece el pago de TRES (03) días de salario por cada año luego de que el trabajador haya cumplido CINCO (05) años en la Alcaldía del Municipio Heres a razón de SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 66,24) cantidad ésta que constituye el salario integral diario del trabajador. Este juzgado al revisar el contenido de la cláusula en estudio observa que el cálculo de los días a computar debe hacerse año por año y de ninguna forma acumulativa, en tal sentido, considera este Tribunal que la deuda con el demandante ascendió a 18 días de salario integral, en consecuencia la parte demandada debe cancelarle al actor la cantidad de Bs. 1.192,32. Así se Establece.
Reclama la cantidad TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.F. 34.858,50) correspondiente al programa alimentario (CESTATICKET). Al respecto, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada, al contestar la demanda rechazó, negó y contradijo que deba cancelar dicha suma por cuanto de acuerdo a la prerrogativa establecida en la Ley del año 2004, debía pagar este beneficio cuando tuviera disponibilidad presupuestaria; siendo que en el mes de Agosto del año 2005 la Alcaldía comenzó a cancelar dicho beneficio.
Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación, para los Trabajadores de fecha 15 de Septiembre de 1998, promulgada en la Gaceta Oficial N° 36.538, estableció en su artículo 10, lo siguiente:
Artículo 10: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1 de Enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.
Por su parte el artículo 12, de la Ley de Alimentación para los Trabajadores de fecha 27 de Diciembre del 2004, Gaceta Oficial Nº 38.094, estableció lo siguiente:
Artículo 12: “La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:
En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de Administración Pública Nacional, Estatal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.
En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que se sea otorgado”.
En tal sentido se observa que de acuerdo a las pruebas aportadas por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, es en el Presupuesto de Gastos de la Alcaldía del año 2005, que existe disponibilidad presupuestaria para cancelar el Bono de Alimentación, en consecuencia declara improcedente dicho concepto. Así se Establece.
Reclama por concepto de Días feriados la suma de: CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (58.492,66 Bs.F.). Al respecto la Apodera Judicial de la demanda indica que este beneficio fue cancelado tras cada jornada de trabajo realizada. No obstante, no se evidencia del Histórico de Nómina promovido por la parte demandada lo argüido por lo que en consecuencia se declara su procedencia. Así se decide.
Reclama por concepto de Suministro de transporte a tenor de lo establecido en la cláusula 27 la suma de SIETE MIL TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 7.032,96). Con relación a este beneficio no se evidencia en las pruebas aportadas por la parte demandada que la misma haya cancelado tal concepto. En consecuencia este Juzgado declara procedente dicho concepto de conformidad con lo establecido en la cláusula 27 de la Convención Colectiva que ampara a los Obreros de ese Ente Municipal. Así se Establece.
Reclama la suma de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F. 36.369,00) a razón de vacaciones no disfrutadas desde el año de 1.999 hasta el año 2.008. Al respecto, de las pruebas aportadas por la demandada de autos e insertas de los folios 216 al 221 constan planillas de participación de disfrute de vacaciones con indicación expresa de los periodos a disfrutar. No obstante, no se evidencia planillas de cancelación de los montos correspondientes, razón por la cual se considera procedente en derecho lo peticionado por el accionante. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por los ciudadanos ELIO AUGUSTO CHIRINOS y JOSÈ VIVENES DELGADO, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO HÉRES DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago total de Bs. 306.187,05 monto que incluye la penalización contenida en la cláusula 21 de la Convención Colectiva.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial de presente fallo.
Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede judicial que resulte competente. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.
En caso de que la parte demandada no cumpliere voluntariamente con la Sentencia; es decir, en caso de una ejecución forzosa el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará experticia complementaria del fallo, para calcular la corrección monetaria a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la oportunidad del pago efectivo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Notifíquese de la presente sentencia al Sindico Procurador Municipal.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR, en Ciudad Bolívar a los Tres (03) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación de la República Bolivariana de Venezuela.
LA JUEZ,
ABG. MARÌA VIRGINIA SIFONTES AVILÈZ
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO JOSÈ BAEZ
Nota: En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m., y previo cumplimiento de las formalidades de la Ley, se dictó y publico la anterior decisión. Déjese copia certificada de la presente Sentencia en el compilador respectivo.-
EL SECRETARIO,
ABG. EDUARDO JOSÈ BAEZ
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