REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN GUAYANA CON COMPETENCIA EN LAS CIRCUNSCRIPCIONES JUDICIALES DE LOS ESTADOS
AMAZONAS, BOLÍVAR Y DELTA AMACURO.

Ciudad Bolívar, 01 de agosto de 2.012.-
202º y 153º.

ASUNTO: FP02-U-2005-000025 SENTENCIA Nº PJ0662012000125

-I-

En fecha 02 de mayo de 2005, fue interpuesto ante este Juzgado, el presente recurso contencioso tributario por el Abogado Héctor José Golindano Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.914, representante judicial de la sociedad mercantil GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30464747-6, con domicilio procesal en la Vía Caracas, C.C. María Luisa, frente al Hospital de la Empresa Ferrominera Orinoco, Edificio B, Local P.B., 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra las Providencias Administrativas Nº APCG-5014-AAJ-PA-2054-054, APCG-5014-AAJ-PA-2005-055 y APCG-5014-AAJ-PA-2005-056, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Este Juzgado dicto auto en fecha 11 de mayo de 2005, mediante el cual se le dio entrada al presente recurso contencioso tributario, y se ordenó notificar a los ciudadanos Procuradora, Contralor y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la Aduana Principal de ciudad Guyana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), respecto a la admisión o no del recurso ejercido (v. folio 69).

En fecha 13 de mayo de 2005, este Tribunal ordenó librar comisión dirigida al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la notificación del ciudadano Contralor y Fiscal General de la República, asimismo, así como al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de la practica de la notificación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 71 al 81).

En fecha 22 de julio de 2005, el Abogado Hector Golindano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.914, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (GENARCA), solicitó mediante diligencia la acumulación del presente asunto con el asunto Nº FP02-U-2004-000084 (v. folios 82, 83).

En fecha 25 de julio de 2005, el Abogado Víctor M. Rivas F., en su carácter de Juez Superior Provisorio se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa (v. folio 84).

En esa misma fecha se dicto auto mediante el cual este Juzgado declaro improcedente lo solicitado por el apoderado judicial de la contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUNERA, C.A. (v. folio 84).

En fecha 29 de julio de 2005, la recurrente solicitó mediante diligencia se nombre como correo especial al Alguacil de este Juzgado, a los fines de las notificaciones de los ciudadanos Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 86, 87).

En fecha 01 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la DEM de la comisión librada al Juez del Juzgado Distribuidor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentiva de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 88 al 95).

En esa misma fecha, se acordó lo solicitado por la recurrente; en consecuencia, se dejó sin efecto las notificaciones libradas a los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y se designó como correo especial a los fines de las respectivas notificaciones al Alguacil de este Tribunal (v. folio 96).

En fecha 03 de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia del envío por el correo interno de la DEM de la comisión librada al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentiva de la notificación dirigida a la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (v. folios 97 al 100).

En fecha 08de agosto de 2005, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folios 101 al 106).

En fecha 28 de noviembre de 2005, este Tribunal admitió el presente recurso contencioso tributario, de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico tributario (v. folios 112, 113).

En fecha 30 de noviembre de 2005, se agregó al presente asunto las comisiones recibidas de los Juzgados Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas donde consta las notificaciones de los ciudadanos Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que los mismos quedaron sin efectos, asimismo se agregó la comisión enviada por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (v. folios 114 al 142).

En fecha 07 de diciembre de 2005, el Abogado Carlos Vásquez, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 40.259, en su carácter de representante judicial de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, consignó poder en original que acredita su cualidad (v. folios 143 al 148).

En fecha 18 de enero de 2006, el Abogado Javier Sánchez A., en su carácter de Juez Superior Temporal se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose notificar a las partes (v. folio 281).

En fecha 18 de enero de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes en el presente recurso, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la definitiva (v. folio 282 al 286).

En fecha 23 de marzo de 2006, se dijo “Vistos” sin informes de las partes, fijándose en consecuencia el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 277 eisdem, (v. folio 290).

En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal difirió el pronunciamiento definitivo para dentro de los treinta días siguientes de conformidad con el artículo 277 del Código Orgánico Tributario (v. folio 292).

En fecha 30 de junio de 2009, la Abogada Yelitza C. Valero R., en su carácter de Jueza Superior Provisoria se abocó al conocimiento y decisión de la presente causa, ordenándose notificar a las partes (v. folio 306).

En fecha 30 de julio de 2009, se libraron las correspondientes notificaciones a los fines de informar sobre el abocamiento de la abogada Yelitza C. Valero R. en su condición de Jueza Superior Provisoria (v. folio 307 al 318).

En fecha 18 de noviembre de 2009 la Abogada Yadira Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.379 actuando en su carácter de apoderada judicial de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, solicitó mediante diligencia se dictara sentencia en la presente causa (v. folio 319 al 320).

En fecha 25 de enero de 2010, el alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por correo interno de a DEM de los oficios Nº 1483-2009 y 1485-2009, dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la notificación dirigida al ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela, y al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo de la notificación de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) de la Región Guayana, la del contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (GENARCA) y de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 321 al 332).

En fecha 25 de marzo de 2010, se agregó al presente Asunto la comisión Nº AP31-C-2010-000337, emanado del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta la notificación del ciudadano Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 333 al 346).

En fecha 09 de abril de 2010, el Alguacil de este Tribunal consignó debidamente practicada la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 347, 348).

En fecha 11 de noviembre de 2010, se agregó al presente asunto la comisión Nº 4225, remitida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde consta debidamente practicada la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, mas no así la del contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (GENARCA), librando en virtud de ello, el correspondiente cartel de notificación (v. folios 356 al 374).

En fecha 15 de noviembre de 2010, se libró Cartel de notificación dirigido al contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (v. folio 375, 376).

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de la colocación en la cartelera de este Tribunal del cartel de notificación dirigido al contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (v. folio 379).

En fecha 07 de febrero de 2011, se ordenó librar comisión dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que el secretario de ese Juzgado fije el Cartel de Notificación dirigido a la contribuyente supra señalada (v. folio 380 al 383).

En fecha 14 de febrero de 2011, el alguacil de este Tribunal dejó constancia del envió por el correo interno de la DEM del oficio Nº 133-2011 dirigido al Juez del Juzgado Distribuidor del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, contentivo del cartel de notificación dirigido al contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (v. folio 384 al 388).

En fecha 03 de marzo de 2011, se agregó al presente asunto el oficio Nº 01002 de fecha 13 de agosto de 2010, emanado de la Oficina Regional Oriental de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela (v. folio 389 al 391).

Así las cosas, se observa en los autos del presente asunto, como última actuación de impulso por parte de la representación judicial de la contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A., la ocurrida, el día 13 de diciembre de 2005, oportunidad en la cual presentó su respectivo escrito de promoción de pruebas. Siendo ésta entonces la última actuación de la recurrente hasta la presente fecha, se observa que no consta en autos otra actuación que indique que la parte interesada estuvo motivada por el deseo de impulsar o activar el proceso hacia su lógica culminación, vale decir, la sentencia definitiva. Por tanto, considera esta Sentenciadora que en virtud del tiempo trascurrido y siendo que para configurarse en la presente causa la violación a la tutela judicial efectiva y al derecho del debido proceso, es necesario que, efectivamente, la nueva Juez se encuentre incursa en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, visto que no se vislumbran alguna de las mismas, quien suscribe pasa a decidir, en apego al criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) en el cual se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de este Tribunal).

-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De la revisión detallada de los autos que conforman el expediente de la causa in examine, observa esta Juzgadora que desde la fecha en que se intentó el presente recurso contencioso tributario, la representación judicial de la contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (GENARCA) no ha instado el proceso, habiendo sido su última actuación procesal el día 13 de diciembre de 2005–como antes se señaló- en la cual presentó su escrito de promoción de pruebas correspondiente. A partir de allí, no ha ocurrido a este Juzgado Superior a dar impulso a la causa, por lo cual resulta oportuno pasar a examinar de seguida, si se ha producido la pérdida sobrevenida del interés por parte de la recurrente y, consecuencialmente, el decaimiento de la acción incoada.

En cuanto al interés procesal, el maestro italiano Piero Calamandrei, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídicas Europa América, Buenos Aires, 1973) señala:

“El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”.

En efecto, respecto al concepto procesal de interés para accionar, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00075 de fecha 23 de enero de 2003, caso C.V.G. Bauxilum C.A., estableció:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión, esto es cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada…”.

Desde esta óptica de la doctrina procesal, resulta pertinente para el Tribunal hacer referencia del criterio jurisprudencial expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 416 (caso: Ciudadanía Activa), publicada en fecha 28 de abril de 2009, el cual ratificó el planteamiento dimanado de dicha Sala en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: DHL Fletes Aéreos, C.A.); indicó la Sala:

“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia Nº 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva deValero´).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado del Tribunal).

Del fallo parcialmente citado, se colige que la pérdida sobrevenida del interés puede ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión de la acción incoada o después que la causa ha entrado en fase de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se diga “VISTOS” y comience el lapso para dictar la sentencia de mérito.

En este punto, y a fin de una mayor profundización de las consideraciones antes señaladas, se estima acertado destacar lo puntualizado en el prenombrado fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se indicó lo siguiente:

“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido”. (Destacado de este Juzgado Superior).

Ahora bien, este Despacho comparte el criterio precedentemente expuesto, y siendo que se evidencia que en el presente caso se está en presencia de la segunda de las situaciones expuestas por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal de la República, ya que la accionante, en fecha 13 de diciembre de 2005, realizó como última actuación orientada a la presentación del escrito de promoción de pruebas; en razón de lo cual, habiendo comprobado el Tribunal que desde el día 13 de diciembre de 2005 hasta la presente fecha, en la cual se toma esta decisión (el día 01 de agosto de 2012), ha transcurrido un lapso de seis (06) años, siete (07) meses y diecinueve (19) días, tiempo suficiente que rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión; situación esta que, además, es indicio que la recurrente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (GENARCA), no ha manifestado interés en obtener la decisión sobre la acción ejercida.

A mayor abundamiento, vale destacar el análisis efectuado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente decisión publicada en fecha 30 de noviembre de 2011, bajo el Nº 01624, caso: Industria Láctea Venezolana, C.A. (INDULAC), en la cual dicha Sala, como Alzada natural de esta Jurisdicción Especial Tributaria y conociendo el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil antes mencionada contra una sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró la “extinción del proceso por la pérdida del interés” en un caso similar al analizado en el presente fallo, expresó:

“(…)
Ahora bien, en el caso concreto esta Alzada pudo constatar que, tal como lo señaló la recurrida, desde el 11 de enero de 2000, fecha en la cual el Tribunal dijo “vistos”, hasta el 10 de agosto de 2011 cuando la representación judicial de la empresa contribuyente ejerció la apelación, no se evidencia ninguna actuación por parte de la accionante con miras a demostrar su interés en el proceso, es decir, transcurrieron más de once (11) años sin ningún tipo de manifestación, lo que encuadra dentro del supuesto jurisprudencial establecido reiteradamente por este Alto Tribunal, respecto a la extinción de la acción por la pérdida del interés”. (vid., entre otras decisiones de esta Sala Político-Administrativa, las sentencias Nº 01077, 00986, 01243 de fechas 9 de agosto, 19 de julio de 2011 y 8 de diciembre de 2010, casos: Luz Mary Rodríguez Zambrano, Yajanira Machado Hurtado y Marcos José Rodríguez Rodríguez respectivamente).

Se aprecia asimismo, la falta de interés manifiesta en la decisión de la causa por parte de la sociedad mercantil Industrias Lácteas, C.A., (INDULAC), toda vez que (i) en el transcurso del proceso, específicamente, después del 7 de julio de 1999, fecha en que se admitió el recurso contencioso tributario incoado subsidiariamente al recurso jerárquico y hasta la declaratoria de “vistos” (11 de enero de 2000), la accionante sostuvo la misma inactividad procesal aún cuando se encontraba a derecho, dejando de promover pruebas y de presentar los respectivos informes; y (ii) después del 11 de enero de 2000, fecha en que se dijo “VISTOS”, la recurrente recibió el 18 de mayo de 2004 del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (Ipostel) la boleta de notificación librada por el Tribunal de la causa en relación con el nombramiento del abogado Ricardo Caigua como Juez Temporal del mencionado órgano jurisdiccional y su abocamiento al conocimiento de la causa, y tampoco se produjo manifestación procesal alguna por parte de la empresa apelante.

Por las razones antes señaladas, esta Sala considera que existen suficientes elementos probatorios en autos para suponer que es ostensible y manifiesta la desaparición del interés procesal por parte de la accionante para mantener en curso el presente juicio. Así se declara. (…)”. (Negrillas propias de la cita).

En tal sentido, y vista la ausencia de manifestación en que se decida la presente causa, este Tribunal, al considerar que resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias citadas supra, así como la Sala Político Administrativa como Máxima Instancia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, de la cual es parte esta Jurisdicción Especial Tributaria, conforme a lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima pertinente declarar extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal. Así se decide.-

-III-
DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos antes señalados, Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN por Pérdida Sobrevenida del Interés Procesal, el presente recurso contencioso tributario por el Abogado Héctor José Golindano Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 92.914, representante judicial de la sociedad mercantil GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-30464747-6, con domicilio procesal en la Vía Caracas, C.C. María Luisa, frente al Hospital de la Empresa Ferrominera Orinoco, Edificio B, Local P.B., 1, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, contra las Providencias Administrativas Nº APCG-5014-AAJ-PA-2054-054, APCG-5014-AAJ-PA-2005-055 y APCG-5014-AAJ-PA-2005-056, respectivamente, emanadas de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Publíquese, regístrese y emítase cuatro (04) ejemplares del mismo tenor de la presente decisión. Asimismo, notifíquese a los ciudadanos Procuradora y Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Gerencia de la Aduana Principal de Ciudad Guayana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).y contribuyente GERENCIA NAVIERA Y ADUANERA, C.A. (GENARCA). Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Guayana con Competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Amazonas, Bolívar y Delta Amacuro, en Ciudad Bolívar, al primer (01) días del mes de agosto de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA


ABG. YELITZA C. VALERO RIVAS.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.).

LA SECRETARIA ACCIDENTAL


ABG. ARELIS C. BECERRA A.

YCVR/Acba/fdcvs