JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
PRESUNTA AGRAVIADA: El ciudadano ULISES RAMON PACHECO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.756.619, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados GUILLERMO PEÑA GUERRA, JOSUE QUIJADA y ENMANUEL SOTO WIRKES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 24.077, 124.644 y 95.985 respectivamente y de este domicilio.
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Decisión proferida por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de noviembre de 2011
TERCERO INTERNINIENTE:
EDDY MARGARITA SARDIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.941.486 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES:
Los abogados JOSÉ NEPTALI BLANCO, ANYELINA PEREZ y EMELY PRIETO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.281, 99.434 y 133.103 respectivamente y de este domicilio.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
EXPEDIENTE: N° 12-4272.-
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud de la apelación interpuesta al folio 280 de la pieza 1, por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA en su condición de apoderado judicial del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, contra la sentencia inserta del folio 262 al 277 de la pieza 1, de fecha 29 de Junio de 2012, que declaró improcedente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por el nombrado abogado en representación del citado ciudadano en contra de la Sentencia proferida en fecha 28 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA. Dicho recurso fue oído en (sic) “ambos” efectos tal como se evidencia del auto de fecha 04 de Julio de 2012, que riela al folio 282 de la pieza 1, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
l.- Límites de la Controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado.
En el escrito que encabeza este expediente de fecha 25 de Abril de 2012, que cursa del folio 1 al folio 16, ambos inclusive de la primera pieza, el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, suficientemente identificados ut supra, manifiestan lo que de seguida se sintetiza:
• Que interponen recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la causa que cursa por ante dicho Juzgado en el expediente Nº. 5350, cuyas copias certificadas anexa, correspondiente a la demanda incoada en su contra por la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA, por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo libelo de demanda anexa en copia certificada, la cual fue admitida el 07 de julio de 2009.
• Que la sentencia que se impugna mediante el presente recurso de amparo, antes señalada, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra fundamentada en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos de los meses de Enero a Mayo ambos inclusive de 2009, siendo este el único fundamento del petitum o la causa pretendi de su demanda, pero a pesar de ello el Juez de la recurrida, estableció como pretensión adicional, no expuesta en el petitum de la petitum de la demanda, como lo es la falta de pago de los servicio públicos estipulados en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, declarando la insolvencia de tales pago y por tanto parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando que haga entrega del inmueble arrendado.
• Que la presente acción de amparo se intenta conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por violaciones de garantías constitucionales, pero sobre todo por que contra la sentencia impugnada no procede recurso de apelación de conformidad con el criterio establecido en la sentencia 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cuantía necesaria para interponer recurso de apelación a la luz de lo dispuesto en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
• Que siendo que en este procedimiento breve, con lo que no está contemplada una segunda Instancia que revise la sentencia proferida en la primera instancia, por lo que ante la ausencia de recursos ordinarios o medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional requerida, únicamente me queda la posibilidad de para exigir la tutela constitucional mediante recurso de amparo constitucional de sus derechos constitucionales vulnerados, por lo que solicita se le otorgue la tutela Constitucional.
• Que tan cierto es el agotamiento de la vía ordinaria y la carencia de otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz, distinto al amparo constitucional, que incluso este Tribunal Superior en decisión de fecha 22-02-2012, declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó contra la sentencia impugnada por carecer de la cuantía necesaria para ello, de la cual anexa copias certificadas.
• Que el 29-02-2000 inició un contrato verbal de arrendamiento con su demandante, EDDY MARGARITA SARDIÑAS de un inmueble constituido por parcela de terreno y galpón construido sobre ésta en fecha 19 de Noviembre de 2009, para luego en fecha 01-01-2005, suscribir un contrato escrito y por tiempo determinado, del referido inmueble y respecto a este ultimo contrato escrito su arrendadora y demandante interpuso demanda en su contra como se indicó en este escrito.
• Que una vez notificado de la demanda en la oportunidad legal correspondiente presentó contestación formal a la demanda, contra la cual formuló alegatos y defensas de fondo, de suma importancia para enervar las pretensiones de la demandante, que inciden directamente en el tema decidendum, como bien se puede desprender de las copias del escrito de contestación, que igual anexa, no obstante los alegatos no fueron analizados ni apreciados en forma alguna por el Juez de la causa, para dictar la decisión que se recurre.
• Que igualmente presentó argumentos y alegatos que inciden directamente en la resolución del fondo de la controversia procesal, en la oportunidad de los informes como se puede apreciar de la copias que anexa, tampoco fueron apreciadas por la recurrida para la resolución de la controversia.
• Que el Juez de la recurrida no se ciño a lo alegado y probado en autos, pues acordó mas allá de lo peticionado por la parte demandante en el Petitum de su demanda el cual esta claramente expuesto en el libelo y que sta titulado “PETITORIO”, por lo que no decidió conforme la pretensión deducida.
• Que es de suma importancia y gravedad que el juez de la sentencia agraviante, silenció totalmente la solicitud expresa que hizo su apoderado judicial en la causa, que se declarase el desistimiento de la acción conforme se determina de la interpretación del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentada oportunamente por ante el referido tribunal de la causa el 10-03-2010.
• Que en el caso que el Juez no aprecie en forma alguna los alegatos esgrimidos, oportunamente por alguna de las partes del proceso, bien sea para acordar o desestimar lo alegado por una de las partes en el proceso, y, además no decida conforme a la pretensión deducida extralimitándose de la misma constituye el grave vicio de incongruencia, vicio este del cual está afectada la sentencia recurrida y que la hace violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, garantías estas contenidas en las disposiciones de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, así como debe mantener a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, lo cual obviamente no hizo el juez de la recurrida, desobedeciendo las exigencias procesales requeridas a toda sentencia por las disposiciones contenidas en el ordinal 5 del artículo 243, artículo 12 y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
• Que la sentencia no se decidió de acuerdo a la pretensión deducida por la demandante ni conforme a las defensas de fondo opuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de los informes, ni respecto a la solicitud de que se declarase el desistimiento de la acción; defensas y alegatos de estos, hechos oportunamente, tampoco garantizó el derecho a la defensa al no mantener las partes, de este proceso, en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades.
• Que la sentencia recurrida no decidió el proceso conforme las pretensiones alegadas por la demandante en su libelo de demanda ni las excepciones y defensas opuestas por el demandado en su contestación, sus informes y la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción, violentado la disposición adjetiva de orden público, previstas en el ordinal 5 del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad absoluta la sentencia por estar afectada del vicio de incongruencia que en definitiva afecta el deber ser procesal exigido en juez para sentenciar, en cualquier proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señaladas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que la sentencia recurrida decidió el proceso sin apreciar sus alegatos ni las excepciones y defensas opuestas, en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, al contrariar lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad absoluta la sentencia recurrida y violentando las garantías constitucionales del debido proceso.
• Que el Juez en modo alguno, analizó ni apreció ni decidió sobre la alegación expresa sobre el petitum de la demanda que realizó en la contestación demanda, la cual, se puede apreciar en el escrito de contestación de la demanda, en su primer capitulo “Cánones de arrendamientos motivo y causa de la pretensión de la demanda”, el cual acompaña en copia certificada a su solicitud y transcribe en la misma.
• Que como se puede apreciar de dicho texto trascrito icto oculi, sin duda alguna demuestra que se formuló una expresa alegación y opuso defensa contra la pretensiones de la demandante, consideradas importantes y no podían pasar por desapercibida por el Juez de la recurrida, , en no hacer estimación alguna de tal importante alegato como lo es el circunscribir la extensión del motivo de la pretensión de la demanda a lo señalado por la misma parte demandante en el capitulo titulado “Petitorio” del libelo de la demanda, en el cual, ésta solo señaló “Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos”.
• Que conforme alegaron en la contestación de la demanda, el tema decidendum únicamente se debía circunscribir, a que se determinara el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, alegato este suyo que es determinante en el resultado de la decisión, pues si se hubieses apreciado, como bien esgrimidos.
• Que el juez sólo ha debido circunscribir su decisión al verificar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y no sobre otro aspecto como lo hizo el juez de la sentencia impugnada, generando. Como consecuencia, al mismo tiempo, con ello el vicio de extrapetita.
• Que esta conducta del juez agraviante, al no tomar en cuenta para sus análisis los señalados alegatos y defensas respecto a los limites de la controversia o tema decidendum y sus limites, para dictar la sentencia impugnada, pone de manifiesto que violentó el derecho a la defensa al no apreciarlos ni analizarlos para tomar la decisión contenida en la sentencia, generando un desequilibrio entre las partes, al igual que desobedeció expresas disposiciones procesales que le impone un proceder para decidir en todo juicio, que le imponen el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción de estos y decidir en forma expresa, positiva y precisa, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas.
• Que la sentencia apelada no sólo silenció alegatos y defensas de la parte demandada, por cuanto adicionalmente, comete otro error de incongruencia al no ceñirse a los términos en que quedó planteada la controversia, a pesar de habérsele señalado en la contestación de la demanda como se demostró en el caso precedente, modificando los limites de lo peticionado por la demandante al no ajustarse a lo pedido por estas en su escrito de la demanda, en su capitulo III, denominado “Petitorio”, anexando copia certificada y transcribiendo dicho capitulo.
• Que de dicho texto se puede evidenciar que el motivo de la pretensión es el supuesto “Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos” y con base en ello, tiene como objeto de la pretensión la resolución del contrato, es decir, conforme al petitorio del libelo de demanda, el fundamento o motivo de la pretensión establecido en forma expresa es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento.
• Que en el supuesto de que hubiese querido establecerse como causa pretendi el incumplimiento en los pagos de los servicios públicos previstos en la cláusula Quinta del contrato, lo que no fue hecho, debió efectuarse en forma expresa, clara y precisa, redactándose.
• Que dicho texto contribuye a probar que el motivo o fundamento de la pretensión de la demanda es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la incontrovertible y expresa afirmación de la demandante, en el mismo Capitulo III “Petitorio”, a tal efecto citó y transcribió.
• Que a efectos meramente ilustrativos citó y transcribió parcialmente la sentencia Nº. 945 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 21 de Mayo de 2007, en el caso Luís Alfredo Rueda Martínez.
• Que como es señalado en la sentencia supra señalada basta que se compare el PETITUM de la demanda, el cual se encuentra en el capitulo II Petitorio del libelo de la accionante, con la motiva del fallo de la sentencia impugnada, para determinar que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que el juez de la sentencia recurrida, se extralimitó, al salirse de los limites del petitum pronunciándose sobre aspectos que no aparecen en el petitum de la demanda, como lo es declarar la insolvencia en el pago de los servicios públicos previstos en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento y consecuencialmente declara parcialmente con lugar la demanda.
• Que es por ello que dicha incongruencia es una extralimitación en la competencia sustancial del juez de la sentencia recurrida en amparo que transgrede las disposiciones de los artículos 243, en su ordinal 5 y los artículos 12, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, lo cual constituye una violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y, la consecuente, nulidad de la sentencia recurrida.
• Que el sentenciador de la primera instancia, además de no apreciar lo alegado respecto a la pretensión de la demanda, por el en la contestación de la demanda tampoco apreció otro alegato, esgrimido en el escrito de la contestación de la demanda, como lo es el referido a la errada interpretación de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hecha por el demandante en su escrito libelar alegación que explana en el escrito de la contestación y pasó a transcribir.
• Que estas expresas alegaciones respecto al verdadero sentido y la que se considera una correcta interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, debieron ser apreciadas por el juez de la recurrida, bien sea para desecharlas o aceptarlas, es decir el juez debió hacer correspondiente análisis y juzgamiento de lo alegado respecto a la interpretación de lal referida cláusula, para desechar la interpretación que consideró la correcta y que expuso expresamente en la contestación de la demanda.
• Que por el contrario el juez de la recurrida a pesar de haberlos trascrito y señalado en el cuerpo de la sentencia, en su narrativa, los alegatos sobre la interpretación errónea de la cláusula quinta, en su motiva, ignoró sin razón alguna, los supra señalado y transcritos alegatos, absteniéndose de hacer la más mínima argumentación lógica para poder desechar lo alegado en la contestación de la demanda.
• Que el ciudadano juez al arribar a lo atinente a la cláusula quinta, del contrato de arrendamiento y el supuesto incumplimiento de ésta, únicamente se limitó a expresar lo siguiente:
“…(Sic)Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento). Se desprende entones de la estipulación transcrita que fue voluntad de las partes que el pago de los servicios de supra señalados en la referida cláusula, correspondían al accionado arrendatario partiendo de las solvencias a la fecha de arrendamiento, dichos servicios fueron discriminados y señalados como insolutos en el libelo de la demanda, y según se evidencia de recibos emitidos por…”
• Que el texto transcrito determina claramente, que se ignoró, por completo los alegatos de interpretación sobre la Cláusula Quinta del demandado, ni se hizo argumentación alguna bien fuera para apreciarlos o desecharlos, estableciendo sin argumentación lógica ni explicación alguna para considerar errónea, incorrecta o desechar la interpretación dada por el demandado y prescindiendo del mas mínimo argumento, llegó a su propia interpretación, considerándola como única posible y dándola como la correcta.
• Que los alegatos sobre la interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento realizados, oportunamente, en la contestación de la demanda, constituyen elementos que le ayudarían en forma determinante en una solución favorable en la sentencia definitiva de haberse tomado en cuenta, pues echa por tierra la interpretación dada a dicha cláusula por la demandante y el juez de la recurrida y la cual fue fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda.
• Que ninguna excusa puede subsanar tan evidente y grave error del juez sentenciador, pues este está obligado a evaluar todos los alegatos de las partes, por mas disparatados e inicuos que los considere y dar un razonamiento lógico para desestimarlos o apreciarlos, por ello, tal evidente vicio de incongruencia omisiva.
• Que el Juzgador de la Primera Instancia, guardó un silencio absoluto y no apreció ni resolvió en modo alguno las oportunas afirmaciones y alegaciones formuladas en el primer y cuarto capitulo del escrito de contestación de la demanda, con lo que el juez de la recurrida, violentó descaradamente el principio de exhaustividad de la sentencia que debe imperar en toda decisión, al no decidir sobre todo lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda, lo cual conlleva a viciar de incongruencia omisiva a la sentencia recurrida.
• Que el otro caso de incongruencia que adolece la sentencia recurrida y que se indicaron anteriormente se hicieron valer, nuevamente en escrito de conclusiones presentado en fecha 10-03-2010, folio 4 de la sentencia, pero a pesar de esto no se hizo alusión alguna ni análisis ni apreciación de los alegatos de los informes tampoco.
• Que esta circunstancia evidencia de manera contundente los vicios y errores señalados antes sobre incongruencia omisiva cometidos por el juez de la primera instancia que conlleva a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa.
• Que esta última denuncia de vicio de incongruencia, por no ser la ultima a la que se refieren significa que es de menor importancia, pues por el contrario ella es de suma importancia, por el efecto que debió generar en la sentencia definitiva si hubiese sido tomada en cuenta o apreciada por el juez de la recurrida.
• Que en la causa de la sentencia agraviante contra la que recurre, en fecha 10-03-2010 solicitó al Juez Segundo de Municipio declarara el desistimiento de la acción que cursaba bajo el exp. 5350, anexando copia certificada del mismo.
• Que en el referido escrito se puede constatar en su tercer folio, que corresponde al folio 178 del expediente, se puede apreciar que la solicitud de desistimiento de la acción se presentó en fecha 10-03-10, como consta en la nota de recepción al pie del referido folio, es decir que la solicitud de desistimiento de la acción, en comentario fue presentada 20 meses y 17 días de antelación a la fecha de la decisión agraviante y que dicha solicitud la basó en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que la acción de la cual deriva la sentencia agraviante está fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, como es el caso de la causa de la sentencia agraviante que cursa bajo el expediente 5350, lo cual, se puede evidenciar tanto del petitum del libelo de la demanda de la referida causa, así como de la sentencia agraviante en su parte motiva y puede constatar de las copias certificadas en el folio 222 que anexa en copia certificada y transcribe parte de su contenido y lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
• Que como se desprende la norma transcrita, solo en los casos en que una demanda esté fundamentada en la falta de pago de la pensión de arrendamiento, si el arrendador retira las sumas consignadas por concepto de cánones de arrendamiento se debe considerar que renuncia o desiste de la acción intentada.
• Que conforme a esa disposición se solicitó el desistimiento de la acción, sustentándose tal petición en prueba documental que se acompañó al escrito de solicitud del 10-03-2010 y se consignaron en el expediente de la causa, constituida por las copias certificadas del expediente Nº. C-1535, de consignaciones llevados por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, donde la demandante retira las consignaciones de las pensiones arrendaticias hechas por su persona a favor de la arrendadora, correspondiente a los 12 meses del año de 2009 y el mes de enero de 2010.
• Que por tal retiro, efectuado por la arrendadora, de las sumas de dinero consignadas como pensiones arrendaticias y estando demostrado tal hecho con las referidas copias certificadas y ante el alegato del desistimiento de la acción, el Juez de la sentencia que se recurre en amparo, debió apreciar y analizar tan importante alegato suficientemente fundamentado.
• Que la solicitud de que se declarase el desistimiento de la acción, fue oportuno, pues fue hecho antes de la sentencia e inmediatamente de tenerse conocimiento del retiro de las sumas consignadas.
• Que el legislador no establece en la norma del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oportunidad para ello, sólo señalando que estuviese en curso el proceso, por lo que afirman que el alegato del desistimiento de la acción fue hecho oportunamente en el curso del proceso.
• Que tan importante y oportuno alegato del desistimiento de la acción que se hizo valer oportunamente fundamentado en documento público y en la norma del ut supra indicado, ha debido ser objeto de análisis y apreciado por el juez de la sentencia agraviante y siendo que lo alegado y probado con los referidos documentos públicos tiene incidencia directa con el fondo de la causa y que obligatoriamente debió tomarse en cuenta tal alegato, por el juez de la sentencia agraviante, para sus análisis y poder decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos.
• Que lamentablemente el juez de la sentencia agraviante, ni siquiera mencionó en todo el texto de la sentencia que se impugna tan importante alegato y mucho menos lo analizó ni lo apreció para dictar sentencia.
• Que no cabe duda de que este otro hecho descrito de incongruencia cometido en la sentencia que se recurre en amparo constitucional es una grosera violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
• Que de los hecho narrados se desprende que el juez de la sentencia que se impugna incurre en incongruencia positiva y negativa al mismo tiempo, con lo cual actúa fuera de los límites de su competencia sustancial al cometer abuso de poder al no ceñirse a las disposiciones procedimentales que le imponen un proceder que desatendió como son las previsiones en los artículos 12, 15 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y las razones expuestas solicita se le ampare en sus derechos constitucionales violados por la sentencia que se impugna y se restituya la situación jurídico infringida mediante la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, en fecha 28-11-2011 en el expediente Nº. 5350.
• Que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 24-03-2000 dejó sentado que para dictar medidas cautelares en materia de amparo no se debe exigir para acordarlas el cumplimiento de los requisitos clásicos, solo debe atender a su saber, a las reglas de lógica, a las máxima de experiencia y ponderar a través de los recaudos la magnitud del daño y la realidad de la lesión.
• Que claramente se aprecia icto oculi en las copias certificadas anexas al comparar los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, en los informes y en la solicitud para que se declarase el desistimiento de la acción con el contenido del texto de la motivación y la dispositiva de la decisión impugnada.
• Que se puede constatar en la sentencia que se prescindió totalmente de analizar las defensas y alegatos señalados, en los capítulos anteriores se describen los diferentes casos de incongruencia cometidos, siendo que para la resolución de la causa no se dio respuesta alguna a dichos alegatos y defensas en la sentencia, otorgando a la parte demandada mas de lo peticionado en su libelo de demanda, lo que determina al fomus bonis iuris o presunción del buen derecho para poder solicitar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia que se impugna y además se cumple con el requisito del periculum in mora.
• Que de no otorgarse la medida cautelar se generan graves perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva que recaiga en la presente acción de amparo que se interpone, pues la sentencia agraviante ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado, por lo que de materializarse la ejecución de la decisión de causaría graves perjuicios que serían de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva del presente recurso.
• Que sería privado de la ocupación del inmueble y desalojado del mismo y, por el contrario la suspensión de efectos de la sentencia que solicita no le causaría perjuicio alguno debido a que esta acción se caracteriza por la brevedad del mismo y la cual no causaría ningún perjuicio a la arrendadora, por lo que solicita tal suspensión.
• Señala como domicilio procesal la Urb. Arivana, Conjunto Res. Arivana Country Club, edificio 7, piso 1, apartamento 1, Municipio Caroní del Estado Bolívar.
1.1.1.- Recaudos consignados junto con la acción de amparo.
• Copia certificada del libelo de la demanda interpuesta en fecha 29 de Junio de 2009, por la ciudadana EDDY SARDIÑA, contra el querellante de autos, por ante el Tribunal Distribuidor del Municipio Caroní.
• Copia certificada del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana Eddy M. Sardiña y el accionante de autos.
• Copia certificada del escrito de consignación, presentado por el accionante de autos a favor de la ciudadana Eddy M. Sardiña, por ante el Juzgado Primero de Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
• Copia certificada del auto de admisión de la demanda, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 07-07-2009.
• Copia certificada del escrito de contestación de la demanda presentado por el ciudadano querellante de autos, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní, en fecha 19-11-2009.
• Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante de autos, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní, en fecha 30-11-2009.
• Copia certificada del escrito de promoción de pruebas presentado por el accionante de autos, por ante el Tribunal Segundo del Municipio Caroní, en fecha 02-12-2009.
• Copia certificada del escrito de fecha 08 de Diciembre de 2009, mediante el cual el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (causa principal), consiga ante el Juez Segundo de Municipio Caroní, copias certificadas del expediente No. 1535, emanadas del Juzgado Primero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial.
• Copia certificada del escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2010, por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (causa principal), mediante el cual entre otras cosas solicita el desistimiento de la acción.
• Copia certificada de la diligencia consignada por la ciudadana Eddy Margarita Sardiña, debidamente asistida por el abogado José Neptalí Blanco, el 09-02-2009, solicitando se le haga entrega de la consignación hecha a su favor.
• Copia certificada del auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Caroní el 09-02-2010, acordando de conformidad lo solicitado previamente por la ciudadana Eddy Margarita Sardiña.
• Copia certificada de la diligencia consignada por el ciudadano Josué Quijada, el 12-04-2010.
• Copia certificada sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 28 de Noviembre de 2011.
• Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de Enero de 2012, mediante la cual el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, apoderado judicial del ciudadano ULISES PACHECO, apela de la decisión definitiva, dictada por el tribunal 2º del Municipio en fecha 28 de noviembre de 2011, dicha apelación fue oída en ambos efectos tal como consta del auto dictado en fecha 24 de Enero de 2012.
• Copia certificada del auto dictado en fecha 30 de Enero de 2012, mediante el cual esta Alzada, dio entrada a la causa, quedando anotada bajo el Nº 12-4136, asimismo fijó el lapso para el décimo (10) día de despacho siguiente, el acto de dictar sentencia.
• Copia certificada del escrito presentado en fecha 16/02/12, por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES RAMON PECHECO, demandado de autos; escrito que presentara el prenombrado abogado conjuntamente con recaudo anexos.
• Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior el 22 de Febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la apelación interpuesta, quedando confirmada la sentencia apelada.
- Cursa al folio 170 de la pieza 1, auto de entrada dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, de fecha 27 de Abril de 2012, ordenándose la anotación de la presente acción bajo el Nº. 42.927.
- Corre al folio 171 de la pieza 1, acta de Inhibición planteada por el abogado JOSE SARACHE MARIN, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, por encontrarse incurso en la causal recusación contenida en el numeral 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursan a los folios 172 y 173 de la pieza 1, sendas diligencias suscritas por el ciudadano ULISES RAMON PECHECO, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, de fecha 02/05/12.
- Riela al folio 177 al 182 ambos inclusive de la pieza 1, auto de fecha 31 de Mayo de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa admite la acción de amparo constitucional interpuesta y se acordó notificar mediante oficio al abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, Juez Titular Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, presunto agraviante, asimismo se le comisionó para que notificara a la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA, parte demandante del juicio principal y a los eventuales terceros que hayan intervenido en el referido juicio, igualmente se ordenó notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de este Circuito y Circunscripción Judicial. Con relación a la medida, el Tribunal declaró improcedente la cautelar solicitada por el accionante.
- Cursa al folio 189 diligencia suscrita por el ciudadano ULISES RAMON PECHECO, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, de fecha 04/06/12, mediante la cual apela del auto de admisión de la presente acción.
- Corre al folio 190 de la pieza 1, diligencia suscrita por el ciudadano ULISES RAMON PECHECO, asistido por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, de fecha 04/06/12, mediante la cual el nombrado ciudadano le otorga poder apud acta a los abogados GUILLERMO PEÑA GUERRA, ENMANUEL SOTO WIRKES Y JOSUÉ QUIJADA.
- Consta a los folios 193 y 196, de la pieza 1, actuaciones de fecha 06 de Junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consigna acuse de recibo de los oficios Nº. 12-280 y 12-080 librados al Fiscal Superior del Ministerio Público y al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Riela al folio 200 al 202 ambos inclusive de la pieza 1, auto de fecha 07 de Junio de 2012, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por el accionante de auto, en contra del auto de admisión de la presente acción de amparo constitucional.
- Cursa al folio 205 de la pieza 1, diligencia suscrita por el abogado JOSUÉ QUIJADA, de fecha 12/06/12, por medio de la cual solicita la notificación de la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA, lo cual fue acordado de conformidad, mediante auto de fecha 14/06/2012, cursante al folio 206, a tal efecto se libró el oficio Nº- 12-332, al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Consta al folio 208 de la pieza 1, de la pieza 1, actuación de fecha 18 de Junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de los oficios Nº. 12-332 librado al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 211 oficio emanado del Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 19-06-2012, dando cumplimiento a lo solicitado por el Tribunal de la Primera Instancia, relativo a la práctica de la notificación de la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA, anexando copias certificadas insertas del folio 212 al 220.
- Riela al folio 222 de la pieza 1, auto dictado por el tribunal de la causa constitucional, mediante el cual fijó para el día 26-06-2012, a las 11:30 a.m., la oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública de amparo.
- Corre a los folios 223 al 228, ambos inclusive de la pieza 1, escrito presentado por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de autos mediante el cual, entre otras cosas solicitó nuevamente la medida cautelar de suspensión de la ejecución forzosa de la sentencia que se recurre y objeto de la presente acción, logrando demostrar que dicha causa se encontraba en estado de ejecución, por lo cual el Tribunal con sede constitucional de Primera Instancia, mediante auto de fecha 21 de Junio de 2012, inserto a los folios 234 y 235 de la pieza 1, acordó la medida cautelar peticionada por el accionante en amparo.
- Corre al folio 238 de la pieza 1, diligencia suscrita por la ciudadana EDDY SARDIÑA, asistida por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, de fecha 16/06/12, mediante la cual la nombrada ciudadana le otorga poder apud acta a los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y RAFAEL MARTINEZ.
- Consta al folio 241, de la pieza 1, actuación de fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de los oficios Nº. 12-098 librado al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Consta al folio 243, de la pieza 1, actuación de fecha 22 de Junio de 2012, mediante la cual el Alguacil del Tribunal consignó acuse de recibo de los oficios Nº. 12-348 librado al Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial.
- Cursa al folio 245, diligencia suscrita por la abogada Augusta Patricia Ramírez, Fiscal Auxiliar 33 Nacional, adscrita a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo, solicitando copias simples se los folio 1 al 16 ambos inclusive.
1.2.- En fecha 26 de Junio de 2012, tuvo lugar la audiencia de juicio oral en amparo constitucional, cursante del folio 246 al 252 de la pieza 1, dejando constancia el Tribunal de la presencia del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, Representado por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA. Se dejó constancia que no compareció el Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ, Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se hizo constar la comparecencia de la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 del Ministerio Público Nacional. De igual manera se dejó constancia de la comparecencia de los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA, a quienes se les concedió el derecho de palabra. El Juez a quo determinó en la dispositiva del fallo que la demanda estaba fundada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y en la falta de pago de los servicios públicos, realizó su particular y soberana interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y por supuesto, no pudo declarar el desistimiento de la acción desde luego porque la demanda además del incumplimiento en el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de arrendamiento se fundó en la falta de pago de los servicios públicos (Electricidad agua, aseo, entre otros), por cuya virtud declaró IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional
- Riela al folio 260 de la pieza 1, diligencia de fecha 28 de Junio de 2012, suscrita por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 26 de junio de 2012.
- Riela al folio del 262 al 277 de la pieza 1, sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal de la causa mediante la cual se declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional.
- Riela al folio 280 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de Julio de 2012, suscrita por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, mediante la cual apela de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2012, dicho recurso se oyó en ambos efectos, mediante auto dictado el 04 de julio de 2012, cursante al folio 282.
1.3.- Actuaciones celebradas en esta Alzada.
- Cursa al folio 285 de la pieza 1, auto dictado en fecha 09 de Julio de 2012, mediante el cual se le dio entrada a la presente acción de amparo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, quedando anotada bajo el Nº. 12-4272.
- Consta al folio 286, acta suscrita en fecha 16 de julio de 2012, por la abg. LULYA ABREU LOPEZ, en su condición de Secretaria Titular del Tribunal Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño Niña y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, por encontrarse incursa en la causal de Inhibición prevista en el Numeral 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
- Cursa a los folios 287 al 289 de la pieza 1, decisión dictada por esta Alzada mediante la cual se declaró Con Lugar la Inhibición planteada por la Secretaria Titular de este Despacho, designándose en esta misma fecha a la ciudadana YNGRD GUEVARA, como Secretaria Accidental en la presente Acción de Amparo Constitucional, mediante auto inserto al folio 290.
- Riela a los folios del 291 al 302 de la pieza 1, escrito presentado en fecha 19 de Julio de 2012, por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, mediante el cual fundamenta la presente acción en la violación de las garantías constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso por cuanto la sentencia que se recurre, cometió 5 hechos constitutivos del vicio de incongruencia los cuales ha explicado detalladamente en el escrito libelar de amparo y distinguido en los títulos 1)Incongruencia negativa, inapreciado alegato sobre petitum de la demanda. 2) Extrapetita. 3) No apreciación del alegato sobre interpretación de la cláusula quinta del contrato. 4) Desestimación de Informes. 5) Inapreciación de solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción. Detallando minuciosamente cada uno de los vicios alegados. Por último solicitó sea declarada con lugar la acción de amparo constitucionales intentada.
- Riela a los folios del 2 al 6 de la pieza 2, escrito presentado en fecha 03 de Agosto de 2012, por el abogado JOSE NEPTALI BLANCO, en su carácter de apoderado Judicial de la Tercera Interesada en la presente acción, mediante el cual entre otras cosas solicitó que en la sentencia se declare sin lugar la apelación planteada e improcedente la presente demanda de amparo.
CAPITULO SEGUNDO
2.- Argumentos de la decisión.
2.1.- De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 0rgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre de 2011; por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.2. De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró improcedente la presente acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, contra la Decisión dictada por el Tribunal Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre de 2011. Argumentando el a-quo entre otros que “… El accionante denuncia que la sentencia contra la cual recurre en amparo esta inficionada del vicio de incongruencia. Tal como reiteradamente lo ha sostenido la Sala de Casación Civil el vicio de incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador no resuelve sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado por las partes, y el mismo puede presentarse bajo las modalidades de incongruencia positiva, cuando el Juez extiende la decisión mas allá de los límites del problema debatido, o incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (sentencia Nº. 542 del 7-8-2008, verbigracia)…El accionante el amparo denuncia la violación a su derecho al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva debido a que el juez de Municipio incurrió en cinco casos de incongruencia misiva en la sentencia definitiva que resolvió la demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Esta juez de amparo después de revisadas las actas de este expediente y ponderado los argumentos del accionante plasmados en su libelo y reiterados en la audiencia oral y pública considera que no existen las violaciones constitucionales denunciadas…La incongruencia que produce menoscabo de derechos constitucionales es aquella que es determinante, esto es, la que omite o silencia, en el caso de la incongruencia negativa un alegato, defensa o excepción que de haber”
2.3.- De la pretensión.
- El accionante en su escrito contentivo de acción de amparo constitucional, cursante al folio 1 al 16 de la pieza 1, expone:”…Que interponen recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 28 de Noviembre de 2011, en la causa que cursa por ante dicho Juzgado en el expediente Nº. 5350, cuyas copias certificadas anexa, correspondiente a la demanda incoada en su contra por la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA, por resolución de contrato de arrendamiento, cuyo libelo de demanda anexa en copia certificada, la cual fue admitida el 07 de julio de 2009. Que la sentencia que se impugna mediante el presente recurso de amparo, antes señalada, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada en su contra fundamentada en la falta de pago de las pensiones de arrendamientos de los meses de Enero a Mayo ambos inclusive de 2009, siendo este el único fundamento del petitum o la causa pretendi de su demanda, pero a pesar de ello el Juez de la recurrida, estableció como pretensión adicional, no expuesta en el petitum de la petitum de la demanda, como lo es la falta de pago de los servicio públicos estipulados en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, declarando la insolvencia de tales pago y por tanto parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia resuelto el contrato de arrendamiento, ordenando que haga entrega del inmueble arrendado. Que la presente acción de amparo se intenta conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, por violaciones de garantías constitucionales, pero sobre todo por que contra la sentencia impugnada no procede recurso de apelación de conformidad con el criterio establecido en la sentencia 1317 de fecha 03 de agosto de 2011 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la cuantía necesaria para interponer recurso de apelación a la luz de lo dispuesto en la Resolución Nº. 2009-0006, de fecha 18-03-2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Que siendo que en este procedimiento breve, con lo que no está contemplada una segunda Instancia que revise la sentencia proferida en la primera instancia, por lo que ante la ausencia de recursos ordinarios o medio procesal breve, sumario y eficaz acorde a la protección constitucional requerida, únicamente me queda la posibilidad de para exigir la tutela constitucional mediante recurso de amparo constitucional de sus derechos constitucionales vulnerados, por lo que solicita se le otorgue la tutela Constitucional. Que tan cierto es el agotamiento de la vía ordinaria y la carencia de otro medio idóneo, breve, sumario y eficaz, distinto al amparo constitucional, que incluso este Tribunal Superior en decisión de fecha 22-02-2012, declaró inadmisible el recurso de apelación que intentó contra la sentencia impugnada por carecer de la cuantía necesaria para ello, de la cual anexa copias certificadas. Que el 29-02-2000 inició un contrato verbal de arrendamiento con su demandante, EDDY MARGARITA SARDIÑAS de un inmueble constituido por parcela de terreno y galpón construido sobre ésta en fecha 19 de Noviembre de 2009, para luego en fecha 01-01-2005, suscribir un contrato escrito y por tiempo determinado, del referido inmueble y respecto a este ultimo contrato escrito su arrendadora y demandante interpuso demanda en su contra como se indicó en este escrito. Que una vez notificado de la demanda en la oportunidad legal correspondiente presentó contestación formal a la demanda, contra la cual formuló alegatos y defensas de fondo, de suma importancia para enervar las pretensiones de la demandante, que inciden directamente en el tema decidendum, como bien se puede desprender de las copias del escrito de contestación, que igual anexa, no obstante los alegatos no fueron analizados ni apreciados en forma alguna por el Juez de la causa, para dictar la decisión que se recurre. Que igualmente presentó argumentos y alegatos que inciden directamente en la resolución del fondo de la controversia procesal, en la oportunidad de los informes como se puede apreciar de la copias que anexa, tampoco fueron apreciadas por la recurrida para la resolución de la controversia. Que el Juez de la recurrida no se ciño a lo alegado y probado en autos, pues acordó mas allá de lo peticionado por la parte demandante en el Petitum de su demanda el cual esta claramente expuesto en el libelo y que sta titulado “PETITORIO”, por lo que no decidió conforme la pretensión deducida. Que es de suma importancia y gravedad que el juez de la sentencia agraviante, silenció totalmente la solicitud expresa que hizo su apoderado judicial en la causa, que se declarase el desistimiento de la acción conforme se determina de la interpretación del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presentada oportunamente por ante el referido tribunal de la causa el 10-03-2010. Que en el caso que el Juez no aprecie en forma alguna los alegatos esgrimidos, oportunamente por alguna de las partes del proceso, bien sea para acordar o desestimar lo alegado por una de las partes en el proceso, y, además no decida conforme a la pretensión deducida extralimitándose de la misma constituye el grave vicio de incongruencia, vicio este del cual está afectada la sentencia recurrida y que la hace violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa, debido proceso y de la tutela judicial efectiva, garantías estas contenidas en las disposiciones de los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en los autos, así como debe mantener a las partes en los derecho y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades, lo cual obviamente no hizo el juez de la recurrida, desobedeciendo las exigencias procesales requeridas a toda sentencia por las disposiciones contenidas en el ordinal 5 del artículo 243, artículo 12 y artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Que la sentencia no se decidió de acuerdo a la pretensión deducida por la demandante ni conforme a las defensas de fondo opuestas en la contestación de la demanda y los alegatos de los informes, ni respecto a la solicitud de que se declarase el desistimiento de la acción; defensas y alegatos de estos, hechos oportunamente, tampoco garantizó el derecho a la defensa al no mantener las partes, de este proceso, en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades. Que la sentencia recurrida no decidió el proceso conforme las pretensiones alegadas por la demandante en su libelo de demanda ni las excepciones y defensas opuestas por el demandado en su contestación, sus informes y la solicitud de declaratoria de desistimiento de la acción, violentado la disposición adjetiva de orden público, previstas en el ordinal 5 del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo cual vicia de nulidad absoluta la sentencia por estar afectada del vicio de incongruencia que en definitiva afecta el deber ser procesal exigido en juez para sentenciar, en cualquier proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, señaladas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que la sentencia recurrida decidió el proceso sin apreciar sus alegatos ni las excepciones y defensas opuestas, en su escrito de contestación a la demanda, incurriendo en el vicio de incongruencia omisiva, al contrariar lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 243 y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, viciando de nulidad absoluta la sentencia recurrida y violentando las garantías constitucionales del debido proceso. Que el Juez en modo alguno, analizó ni apreció ni decidió sobre la alegación expresa sobre el petitum de la demanda que realizó en la contestación demanda, la cual, se puede apreciar en el escrito de contestación de la demanda, en su primer capitulo “Cánones de arrendamientos motivo y causa de la pretensión de la demanda”, el cual acompaña en copia certificada a su solicitud y transcribe en la misma. Que como se puede apreciar de dicho texto trascrito icto oculi, sin duda alguna demuestra que se formuló una expresa alegación y opuso defensa contra la pretensiones de la demandante, consideradas importantes y no podían pasar por desapercibida por el Juez de la recurrida, , en no hacer estimación alguna de tal importante alegato como lo es el circunscribir la extensión del motivo de la pretensión de la demanda a lo señalado por la misma parte demandante en el capitulo titulado “Petitorio” del libelo de la demanda, en el cual, ésta solo señaló “Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos”. Que conforme alegaron en la contestación de la demanda, el tema decidendum únicamente se debía circunscribir, a que se determinara el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, alegato este suyo que es determinante en el resultado de la decisión, pues si se hubieses apreciado, como bien esgrimidos. Que el juez sólo ha debido circunscribir su decisión al verificar el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento y no sobre otro aspecto como lo hizo el juez de la sentencia impugnada, generando. Como consecuencia, al mismo tiempo, con ello el vicio de extrapetita. Que esta conducta del juez agraviante, al no tomar en cuenta para sus análisis los señalados alegatos y defensas respecto a los limites de la controversia o tema decidendum y sus limites, para dictar la sentencia impugnada, pone de manifiesto que violentó el derecho a la defensa al no apreciarlos ni analizarlos para tomar la decisión contenida en la sentencia, generando un desequilibrio entre las partes, al igual que desobedeció expresas disposiciones procesales que le impone un proceder para decidir en todo juicio, que le imponen el deber de decidir conforme a lo alegado y probado en autos sin sacar elementos de convicción de estos y decidir en forma expresa, positiva y precisa, conforme la pretensión deducida y las defensas opuestas. Que la sentencia apelada no sólo silenció alegatos y defensas de la parte demandada, por cuanto adicionalmente, comete otro error de incongruencia al no ceñirse a los términos en que quedó planteada la controversia, a pesar de habérsele señalado en la contestación de la demanda como se demostró en el caso precedente, modificando los limites de lo peticionado por la demandante al no ajustarse a lo pedido por estas en su escrito de la demanda, en su capitulo III, denominado “Petitorio”, anexando copia certificada y transcribiendo dicho capitulo. Que de dicho texto se puede evidenciar que el motivo de la pretensión es el supuesto “Incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos” y con base en ello, tiene como objeto de la pretensión la resolución del contrato, es decir, conforme al petitorio del libelo de demanda, el fundamento o motivo de la pretensión establecido en forma expresa es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento. Que en el supuesto de que hubiese querido establecerse como causa pretendi el incumplimiento en los pagos de los servicios públicos previstos en la cláusula Quinta del contrato, lo que no fue hecho, debió efectuarse en forma expresa, clara y precisa, redactándose. Que dicho texto contribuye a probar que el motivo o fundamento de la pretensión de la demanda es el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, la incontrovertible y expresa afirmación de la demandante, en el mismo Capitulo III “Petitorio”, a tal efecto citó y transcribió. Que a efectos meramente ilustrativos citó y transcribió parcialmente la sentencia Nº. 945 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Arcadio de Jesús Delgado Rosales, de fecha 21 de Mayo de 2007, en el caso Luís Alfredo Rueda Martínez. Que como es señalado en la sentencia supra señalada basta que se compare el PETITUM de la demanda, el cual se encuentra en el capitulo II Petitorio del libelo de la accionante, con la motiva del fallo de la sentencia impugnada, para determinar que la sentencia adolece del vicio de incongruencia, ya que el juez de la sentencia recurrida, se extralimitó, al salirse de los limites del petitum pronunciándose sobre aspectos que no aparecen en el petitum de la demanda, como lo es declarar la insolvencia en el pago de los servicios públicos previstos en la Cláusula Quinta del contrato de arrendamiento y consecuencialmente declara parcialmente con lugar la demanda. Que es por ello que dicha incongruencia es una extralimitación en la competencia sustancial del juez de la sentencia recurrida en amparo que transgrede las disposiciones de los artículos 243, en su ordinal 5 y los artículos 12, al no decidir conforme a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, lo cual constituye una violación de las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa previstas en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo y, la consecuente, nulidad de la sentencia recurrida. Que el sentenciador de la primera instancia, además de no apreciar lo alegado respecto a la pretensión de la demanda, por el en la contestación de la demanda tampoco apreció otro alegato, esgrimido en el escrito de la contestación de la demanda, como lo es el referido a la errada interpretación de la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, hecha por el demandante en su escrito libelar alegación que explana en el escrito de la contestación y pasó a transcribir. Que estas expresas alegaciones respecto al verdadero sentido y la que se considera una correcta interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, debieron ser apreciadas por el juez de la recurrida, bien sea para desecharlas o aceptarlas, es decir el juez debió hacer correspondiente análisis y juzgamiento de lo alegado respecto a la interpretación de lal referida cláusula, para desechar la interpretación que consideró la correcta y que expuso expresamente en la contestación de la demanda. Que por el contrario el juez de la recurrida a pesar de haberlos trascrito y señalado en el cuerpo de la sentencia, en su narrativa, los alegatos sobre la interpretación errónea de la cláusula quinta, en su motiva, ignoró sin razón alguna, los supra señalado y transcritos alegatos, absteniéndose de hacer la más mínima argumentación lógica para poder desechar lo alegado en la contestación de la demanda. Que el ciudadano juez al arribar a lo atinente a la cláusula quinta, del contrato de arrendamiento y el supuesto incumplimiento de ésta, únicamente se limitó a expresar lo siguiente: “…(Sic)Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento). Se desprende entonces de la estipulación transcrita que fue voluntad de las partes que el pago de los servicios de supra señalados en la referida cláusula, correspondían al accionado arrendatario partiendo de las solvencias a la fecha de arrendamiento, dichos servicios fueron discriminados y señalados como insolutos en el libelo de la demanda, y según se evidencia de recibos emitidos por…” Que el texto transcrito determina claramente, que se ignoró, por completo los alegatos de interpretación sobre la Cláusula Quinta del demandado, ni se hizo argumentación alguna bien fuera para apreciarlos o desecharlos, estableciendo sin argumentación lógica ni explicación alguna para considerar errónea, incorrecta o desechar la interpretación dada por el demandado y prescindiendo del mas mínimo argumento, llegó a su propia interpretación, considerándola como única posible y dándola como la correcta. Que los alegatos sobre la interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento realizados, oportunamente, en la contestación de la demanda, constituyen elementos que le ayudarían en forma determinante en una solución favorable en la sentencia definitiva de haberse tomado en cuenta, pues echa por tierra la interpretación dada a dicha cláusula por la demandante y el juez de la recurrida y la cual fue fundamento para declarar parcialmente con lugar la demanda. Que ninguna excusa puede subsanar tan evidente y grave error del juez sentenciador, pues este está obligado a evaluar todos los alegatos de las partes, por mas disparatados e inicuos que los considere y dar un razonamiento lógico para desestimarlos o apreciarlos, por ello, tal evidente vicio de incongruencia omisiva. Que el Juzgador de la Primera Instancia, guardó un silencio absoluto y no apreció ni resolvió en modo alguno las oportunas afirmaciones y alegaciones formuladas en el primer y cuarto capitulo del escrito de contestación de la demanda, con lo que el juez de la recurrida, violentó descaradamente el principio de exhaustividad de la sentencia que debe imperar en toda decisión, al no decidir sobre todo lo alegado por el demandado en su contestación a la demanda, lo cual conlleva a viciar de incongruencia omisiva a la sentencia recurrida. Que el otro caso de incongruencia que adolece la sentencia recurrida y que se indicaron anteriormente se hicieron valer, nuevamente en escrito de conclusiones presentado en fecha 10-03-2010, folio 4 de la sentencia, pero a pesar de esto no se hizo alusión alguna ni análisis ni apreciación de los alegatos de los informes tampoco. Que esta circunstancia evidencia de manera contundente los vicios y errores señalados antes sobre incongruencia omisiva cometidos por el juez de la primera instancia que conlleva a la violación de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa. Que esta última denuncia de vicio de incongruencia, por no ser la ultima a la que se refieren significa que es de menor importancia, pues por el contrario ella es de suma importancia, por el efecto que debió generar en la sentencia definitiva si hubiese sido tomada en cuenta o apreciada por el juez de la recurrida. Que en la causa de la sentencia agraviante contra la que recurre, en fecha 10-03-2010 solicitó al Juez Segundo de Municipio declarara el desistimiento de la acción que cursaba bajo el exp. 5350, anexando copia certificada del mismo. Que en el referido escrito se puede constatar en su tercer folio, que corresponde al folio 178 del expediente, se puede apreciar que la solicitud de desistimiento de la acción se presentó en fecha 10-03-10, como consta en la nota de recepción al pie del referido folio, es decir que la solicitud de desistimiento de la acción, en comentario fue presentada 20 meses y 17 días de antelación a la fecha de la decisión agraviante y que dicha solicitud la basó en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que la acción de la cual deriva la sentencia agraviante está fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler, como es el caso de la causa de la sentencia agraviante que cursa bajo el expediente 5350, lo cual, se puede evidenciar tanto del petitum del libelo de la demanda de la referida causa, así como de la sentencia agraviante en su parte motiva y puede constatar de las copias certificadas en el folio 222 que anexa en copia certificada y transcribe parte de su contenido y lo estipulado en el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que como se desprende la norma transcrita, solo en los casos en que una demanda esté fundamentada en la falta de pago de la pensión de arrendamiento, si el arrendador retira las sumas consignadas por concepto de cánones de arrendamiento se debe considerar que renuncia o desiste de la acción intentada. Que conforme a esa disposición se solicitó el desistimiento de la acción, sustentándose tal petición en prueba documental que se acompañó al escrito de solicitud del 10-03-2010 y se consignaron en el expediente de la causa, constituida por las copias certificadas del expediente Nº. C-1535, de consignaciones llevados por el Juzgado Primero de Municipio Caroní, donde la demandante retira las consignaciones de las pensiones arrendaticias hechas por su persona a favor de la arrendadora, correspondiente a los 12 meses del año de 2009 y el mes de enero de 2010. Que por tal retiro, efectuado por la arrendadora, de las sumas de dinero consignadas como pensiones arrendaticias y estando demostrado tal hecho con las referidas copias certificadas y ante el alegato del desistimiento de la acción, el Juez de la sentencia que se recurre en amparo, debió apreciar y analizar tan importante alegato suficientemente fundamentado. Que la solicitud de que se declarase el desistimiento de la acción, fue oportuno, pues fue hecho antes de la sentencia e inmediatamente de tenerse conocimiento del retiro de las sumas consignadas. Que el legislador no establece en la norma del artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, oportunidad para ello, sólo señalando que estuviese en curso el proceso, por lo que afirman que el alegato del desistimiento de la acción fue hecho oportunamente en el curso del proceso. Que tan importante y oportuno alegato del desistimiento de la acción que se hizo valer oportunamente fundamentado en documento público y en la norma del ut supra indicado, ha debido ser objeto de análisis y apreciado por el juez de la sentencia agraviante y siendo que lo alegado y probado con los referidos documentos públicos tiene incidencia directa con el fondo de la causa y que obligatoriamente debió tomarse en cuenta tal alegato, por el juez de la sentencia agraviante, para sus análisis y poder decidir la causa conforme a lo alegado y probado en autos. Que lamentablemente el juez de la sentencia agraviante, ni siquiera mencionó en todo el texto de la sentencia que se impugna tan importante alegato y mucho menos lo analizó ni lo apreció para dictar sentencia. Que no cabe duda de que este otro hecho descrito de incongruencia cometido en la sentencia que se recurre en amparo constitucional es una grosera violación de las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. Que de los hecho narrados se desprende que el juez de la sentencia que se impugna incurre en incongruencia positiva y negativa al mismo tiempo, con lo cual actúa fuera de los límites de su competencia sustancial al cometer abuso de poder al no ceñirse a las disposiciones procedimentales que le imponen un proceder que desatendió como son las previsiones en los artículos 12, 15 y ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, violentando con ello las garantías constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva contenidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derecho y Garantías Constitucionales y las razones expuestas solicita se le ampare en sus derechos constitucionales violados por la sentencia que se impugna y se restituya la situación jurídico infringida mediante la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, en fecha 28-11-2011 en el expediente Nº. 5350. Que conforme a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia del 24-03-2000 dejó sentado que para dictar medidas cautelares en materia de amparo no se debe exigir para acordarlas el cumplimiento de los requisitos clásicos, solo debe atender a su saber, a las reglas de lógica, a las máxima de experiencia y ponderar a través de los recaudos la magnitud del daño y la realidad de la lesión. Que claramente se aprecia icto oculi en las copias certificadas anexas al comparar los alegatos y defensas esgrimidos en el escrito de contestación de la demanda, en los informes y en la solicitud para que se declarase el desistimiento de la acción con el contenido del texto de la motivación y la dispositiva de la decisión impugnada. Que se puede constatar en la sentencia que se prescindió totalmente de analizar las defensas y alegatos señalados, en los capítulos anteriores se describen los diferentes casos de incongruencia cometidos, siendo que para la resolución de la causa no se dio respuesta alguna a dichos alegatos y defensas en la sentencia, otorgando a la parte demandada mas de lo peticionado en su libelo de demanda, lo que determina al fomus bonis iuris o presunción del buen derecho para poder solicitar la medida de suspensión de los efectos de la sentencia que se impugna y además se cumple con el requisito del periculum in mora. Que de no otorgarse la medida cautelar se generan graves perjuicio de difícil reparación por la sentencia definitiva que recaiga en la presente acción de amparo que se interpone, pues la sentencia agraviante ordena la entrega inmediata del inmueble arrendado, por lo que de materializarse la ejecución de la decisión de causaría graves perjuicios que serían de difícil o imposible reparación por la sentencia definitiva del presente recurso. Que sería privado de la ocupación del inmueble y desalojado del mismo y, por el contrario la suspensión de efectos de la sentencia que solicita no le causaría perjuicio alguno debido a que esta acción se caracteriza por la brevedad del mismo y la cual no causaría ningún perjuicio a la arrendadora, por lo que solicita tal suspensión”.
Es así que esta Alzada destaca que en la presente causa la audiencia oral y pública, fue celebrada en fecha 26 de Junio de 2012, tal como consta del folio 246 al 252 de la pieza 1, y de la misma se extrae que el a-quo dejó constancia de la presencia del ciudadano ULISES RAMON PACHECO, representado por el abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA. Asimismo, hizo constar que no compareció el Abg. DANIEL JOSE RODRIGUEZ, Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, hizo constar la comparecencia de la ciudadana AUGUSTA PATRICIA RANIOLO SANGINO, en su carácter de Fiscal Auxiliar 33 del Ministerio Público Nacional. De igual manera se dejó asentado de la comparecencia de los abogados JOSE NEPTALI BLANCO y RAFAEL MARTINEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA. Concediéndose el derecho de palabra al abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, apoderado judicial del accionante. Quien entre otras cosas alegó que “(…)que esta bastante explicito el libelo del escrito de amparo, en cuanto a las Garantías Constitucionales que fueron violadas por la sentencia recurrida en sus cinco capítulos…para particularizar puntos exactos es obvio que el artículo 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil establece que las decisiones deben ser expresas, positivas y concisa...es caso se inició mediante un libelo d la demanda donde claramente se establece es su Capitulo Cuarto del petitorio como base fundamental de la presente acción del contrato, la insolvencia de los cánones de arrendamiento incluso en el mismo testo de la demanda se establece que con la insolvencia del canon de arrendamiento se procedería a la resolución del contrato(…) estableció con claridad la parte demandada que los pagos de servicios públicos que estuvieran pendiente se demandarían en juicio aparte…evidentemente el juez de sale de ese aspecto de la litis (..) Cometiendo incongruencia por haberse extralimitado en lo solicitado…en el escrito de la contestación se argumentó que el contrato es a tiempo indeterminado…El artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece…ese alegato se hizo oportunamente…que debieron ser analizados por el juez al momento de sentenciar bien sea para desestimarlo o apreciarlos. Es evidente que en un amparo no se va a revisar los supuestos de una sentencia no se va a determinar si la sentencia fue favorable o no al accionante. Los cinco supuestos están claramente comprobados en el libelo y en la contestación de la demanda y que no fueron valorados por el Juez de Municipio. Para concluir ratifico el contenido del escrito de acción de amparo y solicito que la presente acción sea declarada con lugar”. Se le otorgó el derecho de palabra al tercero interviniente, quien expuso: “Que en fecha 19-06-09, la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en su Resolución Nº. 2009-0006, puntualizó que son los tribunales Superiores los que deben conocer en alzada de las apelaciones incoadas contra las decisiones de los jueces de municipio y que en consecuencia debería ser el Juzgado Superior Civil el que debiera conocer de la acción de amparo propuesta contra sentencias de los tribunales de municipio conforme a la reforma de las competencias, pido sea resuelto como punto previo de la decisión. Sobre el fondo, de la lectura complete del escrito de amparo pareciera que se tratara de un recurso de apelación o de un recurso de casación, las incongruencias de una sentencia no pueden ser materia de amparo. La interpretación de normas contractuales tampoco es motivo de una acción y así lo ha hecha saber el Tribunal Supremo de Justicia. Estaríamos en presencia de un r4ecurso de apelación generando con ello una violación de la autonomía de los Jueces, dado que por las razones en que fue fundamentada la presente acción no constituye materia de amparo. En el artículo 49 de la CRBV se consagra el derecho a la defensa que es contenido al debido proceso. Me apego a las copias certificadas que fueron acompañadas en la presente acción, no hubo violación del derecho a la defensa dado que el hoy accionante pudo contestar, promover pruebas y evacuarlas, además hubo una sentencia. Esta acción debe ser declarada improcedente por cuanto esta causa fue revisada en dos instancia y lo que esta buscando el accionante es dilatar la ejecución de la sentencia. Solicito que la presente acción sea declarada improcedente”. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica a la parte accionante en amparo, quien dijo: “La competencia plena en base a la sentencia del año 2011 la tiene los Juzgado de Primera Instancia Civil… se ejerció el recurso de apelación y en razón a la cuantía fue declarada inadmisible la apelación, en cuanto a que se parezca la acción de amparo a una apelación o a un recurso de casación el mismo no está sujeto a formalidades, es obvio que las partes pudieron ejercer sus defensas pero es el momento de que el juez sentencia cuando comete las incongruencias denunciadas”. Asimismo se le concedió el derecho a contrarréplica al tercero interviniente quien expuso: “Con respecto a los informes tenemos que rechazar tal afirmación por tratarse de un procedimiento breve solo hay contestación, lapso probatorio y la sentencia, en ese procedimiento no está establecido la oportunidad para presentación de los informes. En cuanto a la competencia, ratifico tal solicitud dado que la Sala Constitucional cambia los criterios. Por tal motivo solicito sea declarado improcedente la presente acción de amparo”. Asimismo se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “De un análisis efectuado al expediente específicamente de la sentencia y del libelo, se observa que el juez de municipio declara parcialmente con lugar la demanda, toda vez que desechó el argumento de falta de pago de los arrendamiento y consideró que el arrendatario se encontraba insolvente en cuanto al pago de los servicios público, incurriendo en contravención de la cláusula quinta del contrato de arrendami8ento trayendo como consecuencia la resolución del contrato de conformidad con la cláusula novena del mismo, del mismo modo, se pudo evidenciar en el libelo de demanda del juicio principal que la ciudadana EDDY SARDIÑA, demando la falta de pago de los canon de arrendamientos, así como también hizo especial énfasis de la insolvencia de los pagos de los servicios públicos y el juez se pronunció respecto a ello. De la misma manera se observa que se cumplió con el iter procedimental se cumplió con todo el proceso, hubo contestación, promoción de pruebas, evacuación y sentencia, no observándose la violación del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva solicitada por el accionante. No se observa que el Juzgado denunciado haya violado los derechos constitucionales del hoy accionante así como tampoco que se haya emitido una decisión arbitraria, por lo que tratándose de una acción de amparo interpuesta por una decisión judicial, se observa que no concurren los requisitos necesarios para la procedencia en la misma contenido en el Artículo 4 Ley y garantía constitucional, es por lo que esta representación del Ministerio Público solicita que la presente acción de amparo constitucional sea declarada improcedente. En tal sentido se declara concluida la fase de alegaciones y abierta la oportunidad para que el tercero interviniente promueva pruebas, éste invoca el principio de la comunidad de la prueba específicamente las actas cursantes a los folios 22 párrafo primero y segundo; folio 25 para evidenciar la insolvencia tanto de los cánones como de los servicios públicos, folio26 para evidenciar la cuantía de la demanda, folio 53 al 64 de la contestación para evidenciar que no ejerció el recurso de impugnación de la cuantía; folio 113 en su parte final o segundo párrafo donde el juez establece la pretensión. Seguidamente el Tribunal procedió a dictar el dispositivo del fallo resolviendo previamente el punto referido a la alegada falta de competencia de ese Juzgado para conocer de la presente acción de amparo constitucional, ratificando la competencia declarada en el auto de admisión de esta acción cursante a los folios 177 al 182 ambos inclusive de este expediente, donde se señaló que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales atribuye competencia para el conocimiento de los amparos contra actuaciones judiciales a un tribunal superior del que emitió el pronunciamiento y que siendo el presunto agraviante un Juez de Municipio y a pesar de que la Sala de Casación Civil ha interpretado la Resolución Nº. 2009-0006 de la Sala Plena dictaminando que son los Juzgados Superiores de cada Circuito Judicial los que deben conocer en Alzada de las apelaciones incoadas contra decisión de los jueces de municipio la Sala Constitucional para el caso especifico de las acciones de amparo constitucional ha establecido que cuando la lesión de un derecho o garantía constitucional se imputa a un juez de municipio el Tribunal Superior al que alude el artículo 4 de la Ley de Amparo es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la localidad. Así lo dictaminó la Sala Constitucional en sus sentencias Nº. 470 del 21 de Mayo de 2010 y Nº. 1554 del 20 de Octubre de 2011, en consecuencia ratifica la competencia declarada en el auto de admisión de la presente Acción de Amparo Constitucional. Una vez ponderada cada una de las exposiciones de las partes, no existe la incongruencia que menoscabo el derecho a la defensa denunciada por la parte accionante en amparo. La sentencia impugnada si bien no fue todo lo exhaustiva que pretendió el accionante en amparo si se pronunció sobre todos los aspectos debatidos en el juicio principal. El Juez a quo determinó que la demanda estaba fundada en la falta de pago de las pensiones de arrendamiento y en la falta de pago de los servicios públicos, realizó su particular y soberana interpretación de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento y por supuesto, no pudo declarar el desistimiento de la acción desde luego porque la demanda además del incumplimiento en el pago de las mensualidades por concepto de pensiones de arrendamiento se fundó en la falta de pago de los servicios públicos (Electricidad agua, aseo, entre otros), por cuya virtud se declara IMPROCEDENTE la presente acción de amparo constitucional”.
Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
La Sala Constitucional, ha señalado en su fallo del 06 de febrero de 2001, Caso: “Licorería el Buchón C.A.”, ratificado dicho criterio en fallo de fecha 09 de noviembre de 2009, Caso: “CH. J. Cádiz en Amparo”, que para la procedencia de la acción de amparo contra sentencia de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe considerarse que el mecanismo especial para la protección constitucional surge cuando el Juez, actuando fuera de su competencia, lesiona un derecho o garantía constitucional y no como un mecanismo para que el juez de alzada del que dictó la decisión conozca, nuevamente, del vicio que mediante el recurso ordinario, o en el propio fallo fueron alegados, vale decir, que la acción de amparo constitucional sólo procede cuando se denuncien violaciones a derechos o garantías constitucionales no juzgadas en la instancia.
La sentencia No. 24 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 15 de Febrero de 2.000, en el expediente No. 00-0008, dejó sentado lo siguiente:
“El amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.(…)”
La noción de violación directa de las normas fundamentales, a decir de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, requiere ser precisada, por una manifestación del objeto de la acción de amparo y un límite implícito de su alcance, por lo que hace las siguientes consideraciones:
La Constitución se desarrolla mediante la legislación, la cual tiene normas de ejecución directa del texto, y los principio constitucionales, así como normas de instrumentación, de todo ese desarrollo constitucional. Se ha venido sosteniendo que el amparo percibe las violaciones directas de la Constitución y, que cuando la infracción se refiere a las leyes que las desarrollan, se está ante una trasgresión indirecta que no motiva un amparo. Sin embargo, la Sala señala que tal distinción carece de base legal. Según el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el amparo procede cuando se menoscaban de alguna forma el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, lo cual puede provenir del desconocimiento de la errónea aplicación o de la falsa interpretación de la ley, que atenta contra un derecho o garantía constitucional. No se trata del rango de la Ley, sino del efecto que sobre los derechos y garantías fundamentales ejerce la violación de la Ley, en relación con la situación jurídica de las personas y la necesidad de restablecerla de inmediato si ella fuera lesionada.
Para que el amparo proceda, es necesario que exista una infracción por acción u omisión a una norma constitucional, sea esta realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sublegales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional.
Asimismo el Alto Tribunal ha señalado que, “la acción de amparo tiene una promesa meramente restablecedora o restitutoria, y por lo tanto, a través de la misma, - salvo casos muy excepcionales en donde la protección constitucional lo amerite – no se puedan crear situaciones jurídicas distintas a las denunciadas como vulneradas, pues con ello, más que proteger los derechos constitucionales denunciados como violados se estarían produciendo ex novo situaciones jurídicas, siendo el objeto principal del amparo constitucional la protección jurídica de los accionantes que infrinja su derecho constitucional”.
Por supuesto la violación directa, debe implicar que la gravedad del hecho lesivo debe ser significativa y no una mera trasgresión de la norma legal que desarrolla un derecho constitucional. Tiene que tratarse de un hecho, acto u omisión que afecte el contenido esencial del derecho fundamental, imponiendo limitaciones que los ciudadanos no están obligados a soportar.
La Doctrina patria sostiene que el amparo constitucional se concibe como una acción que tiende a proteger derechos y garantías constitucionales, no legales, pues de lo contrario el amparo constitucional el cual es de carácter extraordinario se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad, siendo su característica esencial es que está destinado a resolver controversias que se refieren a derechos constitucionales, estén o no expresamente consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues de no estar pueden ser igualmente objeto de protección siempre y cuando se consideren inherentes a la persona humana.
Al respeto y como punto de apoyo a lo antes expuesto, el autor Lazzarini en su obra “El juicio de amparo”, (Pág. 139), señala que, “justificada que sea la existencia de un daño grave e irreparable, entendemos que ante la grave emergencia se pueden dejar de lado las vías previas intentadas e iniciar la acción de amparo”, y en tal sentido ha precisado el Alto Tribunal de la República que “el amparo procede aún en los casos que existiendo vías ordinarias para restablecer la situación jurídica infringida y por ello se justifica la utilización de este medio sobre cualquier otro”.
En análisis del caso de autos se observa que cursan copias certificadas del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, siguió la ciudadana EDDY SARDIÑA, contra el ciudadano ULISES RAMON PACHECO, correspondiente al expediente No. 5350, nomenclatura el Juzgado Segundo del Municipio Caroní, cuyas actuaciones cuando fueron conocidas por esta Alzada por efecto de la apelación ejercida contra el fallo definitivo, recaído en dicha causa, la cual fue signada con el Nº. 12-4136, tales actuaciones cursan del folio 17 al 168 de la primera pieza, y las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de dichas copias que del folio 18 al 26 de la primera pieza, cursa la demanda del juicio principal, la cual fue presentada en fecha 29 de Junio de 2009, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Caroní Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, distinguiéndose en el petitorio de la demanda que el ciudadano Eddy Sardiña, demanda al ciudadano Ulises Ramón Pacheco, con fundamento en los dispositivos legales que allí enuncia invocando las cláusulas quinta y novena del contrato de arrendamiento, en virtud de que le ha sido infructuoso el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario y en vista de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, a los fines de que convenga o sea condenado por el tribunal a la Resolución del Contrato de Arrendamiento, que allí especifica, solicitando además la entrega inmediata del inmueble objeto del litigio, en las mismas condiciones en que fue entregado, así como solvente en los pagos de los servicios públicos.
Ante lo pretendido por la parte actora del juicio principal y en cuenta de las denuncias formulada por el accionante en su escrito de acción de amparo constitucional esta alzada actuando en sede constitucional observa que el punto álgido es el reclamo señalado por el quejoso por cuanto a su decir el juez de la recurrida estableció como pretensión adicional no expuesta en el petitum de la demanda como el la falta de pago de los servicios público estipulada en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, declarando la insolvencia en tales pago y por tanto parcialmente con lugar la demanda al respecto, se distingue que el juez del juicio principal en su decisión dictaminó lo siguiente:
“… Omisis…
Declara: parcialmente con lugar, en base a la argumentación expuesta…la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento, por falta de pago de los servicios públicos estipulados en la cláusula quknta del contrato de arrendamiento que fuera incoado por la ciudadana EDDY SARDIÑA, contra el ciudadano Ulises Ramón Pacheco…en consecuencia y conforme a lo solicitado en libelo de demanda este tribunal resuelve: 1) declara judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes…2) se ordena a la parte demanda ciudadano ULISES RAMON PACHECO ya identificado hacer entrega a la parate actira del inmueble dado en arrendamiento (uso comercial)…en las mismas condiciones en que fue entregado, así como solvente en los pagos de los servicios públicos
En análisis de lo decido por el juez y lo pretendido por la parte actora en el juicio principal, este Juzgador claramente deduce que lo acordado por el juez a la parte actora es totalmente cónsono con lo peticionado en el libelo de la demanda pues el quejoso alude a que el juez en el juicio principal estableció como pretensión adicional la falta de pago de los servicios públicos, y es claro de los hechos delatados en el libelo de la demanda, que el actor del juicio principal, peticiona ciertamente la resolución del contrato por incumplimiento de las obligaciones del arrendatario y por falta de pago de los cánones de arrendamiento y siendo que sustenta lo anterior en la cláusula quinta, como así se colige de los folios 24 y 25 de la pieza 1, resulta lógico y deducible que el juez del juicio principal haya analizado dicha cláusula, por lo que siendo ello así debe ser desestimado lo cuestionado por el quejoso mediante esta vía constitucional, es claro que el juez del juicio principal decidió conforme a la pretensión deducida y así se decide.
Asimismo advierte este Juzgador sobre las circunstancias antes analizadas que considera acertado el criterio Jurisprudencial que sostiene, que existen determinadas circunstancias que deben concurrir para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el Juez del cual emana el acto querellado, supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); que tal usurpación o abuso de poder ocasione agravio a un derecho constitucional, lo que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal y que los mecanismos procesales existentes, resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía constitucional que se señale como lesionado o amenazado de injuria. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, para que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de lo demás mecanismos procesales, tanto ordinarios como extraordinarios.
Por ello, ésta Instancia Constitucional ha venido estableciendo que no es posible solicitar a través de la vía de amparo, la revisión de los hechos controvertidos previamente decididos en anteriores instancias, dado que aceptar lo contrario atentaría contra el principio de la cosa juzgada, en perjuicio de la inmutabilidad de la sentencia. En este sentido, no basta que se invoque la violación de un derecho constitucional, sino que se pueda evidenciar que dicha infracción sea producto de un hecho que no ha sido juzgado, como consecuencia de un abuso de poder o extralimitación de funciones por parte del presunto agraviante.
De otra parte la sentencia Nº000026, de fecha 24/01/11, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente:
Omissis…
El principio de congruencia está recogido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la decisión debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia.
Este principio consiste en la correspondencia que debe existir entre lo acordado por el juez en su sentencia y lo alegado por las partes en las oportunidades correspondientes para ello, a saber, el libelo de demanda y la contestación; por cuanto ello es una expresión del principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, en el que se prohíbe a los jueces sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos, estándole prohibido de igual manera suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados por los litigantes, para cumplir así con el principio de exhaustividad.
Asimismo la sentencia No. 00267, de fecha 07 de Julio de 2.010, emanada de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal dejó sentado lo siguiente:
“Como se ha comentado supra, el vicio de incongruencia comprende varias modalidades. Una de ellas es conocida por la doctrina como incongruencia positiva e implica que la sentencia contenga más de lo pedido por las partes (ne eat index ultra petitum partium). La segunda, cuando el fallo contiene menos de lo pedido (ne eat iudex citra petita partium) cual es la incongruencia negativa, y por último, cuando la sentencia contiene algo distinto a lo pedido por las partes (ne eat iudex extra petita partium), que es la llamada incongruencia mixta.
La precisión y claridad de la sentencia, debe estar arraigada en los puntos de pronunciamiento fijados por las partes en la litis. El apego del juez a lo alegado y probado en autos es la estructura esencial del sistema procesal. Por ello, al analizar la existencia o no de este tipo de vicios, debe atenderse a lo alegado y probado en autos y a lo decidido por el juez en esa correspondencia.
En toda sentencia deben encontrarse como requisitos formales, los señalados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Concretamente, en su ordinal 5º, donde se encuentra el referido a la congruencia, que obliga al juez a tomar una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.
En relación al prenombrado requisito, el artículo 12 del mencionado cuerpo adjetivo, lo complementa al expresar que el juez “...debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados...”.
Lo antes expuesto presupone el cumplimiento del principio de exhaustividad, esto es, la prohibición que tiene el sentenciador de omitir decisión sobre alguno de los pedimentos formulados por las partes, para ajustarse a las pretensiones formuladas. Ello es válido tanto para la parte actora como para la demandada, tratando siempre de crear un equilibrio al momento de apreciar y valorar las cuestiones controvertidas y sin dejar de resolver alguna, por cuanto incurriría el juez en el vicio de incongruencia negativa. Así quedó establecido en sentencia de la Sala, de fecha 11 de abril de 1996, (caso: Rolando José Piñango contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007 (caso: Ligia Álvarez de Carrillo y Pablo Humberto Carrillo Gómez, contra Tulia Elena Rangel Pérez y otros).
Es propicio también destacar lo siguiente:
“(…) En orden que apoya la presente denuncia, conviene indicar que ha quedado establecido que toda sentencia debe ser congruente respecto de la pretensión y de las defensas o excepciones opuestas por las partes, de allí que el vicio de incongruencia en general surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sobre lo alegado por estas (sic) o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. De allí que el vicio de incongruencia en la modalidad que en éste acápite se denuncia, se configura mediante el exceso o extralimitación del jurisdicente de decidir sobre asuntos no planteados en la controversia, otorgando a una de las partes prerrogativas o beneficios no requeridos, en otras palabras, decide sobre alguna cuestión ajena a la discusión (Extracto de sentencia Nro. 154, de fecha 17 de noviembre de 2009. Caso Carmen Modesta Rios) (sic)
Vale citar la sentencia No. 1366, dictada en fecha 25 de Noviembre de 2.010, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“…Omissis…
Ha dicho la Sala que el vicio de incongruencia se configura, cuando existe discrepancia entre lo alegado por las partes (libelo y contestación) y lo decidido por el Juzgado que conoce la causa, es decir, cuando el sentenciador se pronuncia sobre un alegato no formulado (incongruencia positiva) u omite pronunciarse sobre algún punto planteado dentro de los límites de la littis (incongruencia negativa).
Por lo tanto, como se ha dicho, una sentencia resultará congruente cuando guarde relación con lo pedido en el libelo y lo contestado por el demandado”.
Es así que en aplicación de lo anterior y volviendo al asunto que aquí se dirime, en cuanto al otro hecho denunciado por el accionante, el cual está circunscrito en que el juez de la sentencia agraviante no declaró el desistimiento de la acción por aplicación del artículo 52 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, este Juzgador le hace el señalamiento al quejoso que tal aplicación se corresponde solo en el caso que se haya demandado por la falta de pago y el demandado haya demostrado el pago total de este concepto; y en caso subexamine se observa, que en el libelo de demanda del juicio principal se invoca además de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, el incumplimiento de las demás obligaciones del arrendatario, pues el actor fundamenta la pretensión entre otros en la cláusula quinta, la cual alude a que el arrendatario esta sujeto al pago de los servicios públicos, por lo que siendo ello así, mal podría el juez del juicio principal declarar el desistimiento de la acción en conformidad al aludido artículo 52 de la Ley especial en materia inquilinaria, y en consecuencia lo denunciado por el quejoso carece de validez y así se establece.
Alude también el quejoso que el motivo de la pretensión es el incumplimiento del pago de lo cánones de arrendamiento y es ello la base del objeto de la pretensión, pero este Juzgador ante tal denuncia distingue que es claro que la parte actora en el juicio principal reclama además de la falta de pago del canon de arrendamiento el cumplimiento de las obligaciones del arrendatario pues funda su demanda en la cláusula quinta y peticiona de manera expresa que le sea entregado el inmueble solvente en el pago de los servicios público, por lo que en cuenta de ello mal podría establecerse la incongruencia denunciada por el quejoso, alegando extrapetita, en consecuencia se desestima lo aquí cuestionado por el querellante y así se decide.
En lo que respecta a lo cuestionado por el quejoso que fue interpretado erróneamente el contenido de la cláusula quinta del contrato de arrendamiento este Juzgador observa que tal estipulación establece lo siguiente; “El arrendador conviene expresamente que los gastos ocasionados en el inmueble por concepto de agua, aseo, electricidad, patente de industria y comercio, corren por cuenta del arrendatario partiendo de las solvencias a la fecha de arrendamiento y los pagos no cancelados corren por cuenta del arrendador al igual que los dere4chos de frente”.
En análisis de los anterior vale resaltar que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil prevé en su parte in fine que en la interpretación o actos que presenten ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe y en cuenta de ello se colige de lo pactado por las parte en dicha cláusula quinta que el arrendatario convino en cumplir los gastos de los indicados conceptos y que es claro que los mismos comienzan a partir de la relación arrendaticia y que los pagos no cancelados, no correspondientes a la relación arrendaticia deben ser pagados por el arrendador al igual que los derechos de frente, y así fue interpretado por el juez del juicio principal lo cual es considerado por el Juzgador ajustado a derecho y en virtud de ello se desestima lo aquí denunciado por el quejoso como un caso de incongruencia, y así se establece.
En cuanto al otro caso de incongruencia invocado por el quejoso, referido a que el juez de la primera instancia en el juicio principal no tomó en consideración los informes, esta Instancia en sede Constitucional le hace la observación que en las etapas procesales del procedimiento breve previstas en primera instancia, de acuerdo a lo establecido en los artículos 881 al 894 del Código de Procedimiento Civil, no hay lugar a informes, por lo que siendo ello así mal podría cuestionarse al Juez de la causa principal que haya desestimado los informes, cuando el mismo legislador no lo establece expresamente en el procedimiento pautado para juicios breves por lo que en consecuencia, se desestima la circunstancia aquí denunciada por la parte accionante y así se decide.
En conclusión se observa la inexistencia de la incongruencia positiva y negativa, alegada por el accionante en contra de la sentencia proferida en fecha 28 de noviembre de 2011, por el Juez Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en el juicio principal, y en cuenta de ello se le hace el señalamiento al quejoso que la Acción de Amparo contra decisiones judiciales no es un medio procesal para replantear un asunto ya decidido por otro órgano jurisdiccional mediante sentencia definitivamente firme, por cuanto el juez de amparo no puede actuar como una tercera instancia, sino como garante de la constitucionalidad, a fin de proteger los derechos y garantías de quien los invoque. En el caso de autos, ésta instancia Constitucional, considera que el accionante solicita que sea declarada la incongruencia por cuanto el juez del juicio principal por cuanto el juez a su decir incurrió el extrapetita y en cuanto a ello, basta comparar el libelo de la demanda el juicio principal con la sentencia definitiva allí recaída m siendo que concatenan los fundamentos de los hechos invocados en el libelo de la demanda con el contrato de arrendamiento para extraer la inexistencia de la incongruencia alegada que solo busca un nuevo planteamiento por cuanto le resulta adversa la sentencia del juicio principal.
La Sala Constitucional en fallo de fecha 22 de junio de 2001, Caso: Jalutra Trading Company”, ratificado en fallo de fecha 21 de mayo de 2007, Caso: “La Ruda y otro en Amparo”, en relación con el vicio de incongruencia dejó sentado, que : “…es requisito esencial para producir una sentencia congruente con los alegatos de hecho formulados por las partes en las oportunidades establecidas para ello, que el juez resuelva sobre todo lo alegado, y sólo sobre lo alegado…” lo cual se cumple perfectamente con lo decidido por el juez sin que exista por ello la conculcación de los derechos constitucionales del debido proceso y así se deja expresamente establecido.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, por el ciudadano abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 262 al 274 de la primera pieza, quedando confirmada la sentencia proferida por el aludido Juzgado y en consecuencia Improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el nombrado profesional del derecho, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
CAPITULO TERCERO
DECISION
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2012, por el ciudadano abogado GUILLERMO PEÑA GUERRA, contra la decisión de fecha 29 de Junio de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, inserta del folio 262 al 274 de la primera pieza, quedando confirmada la sentencia proferida por el aludido Juzgado y en consecuencia queda Improcedente la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el nombrado profesional del derecho, contra la decisión de fecha 28 de Noviembre de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana EDDY MARGARITA SARDIÑA contra el accionante de autos. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Queda así CONFIRMADA la sentencia cursante del folio 262 al 274 de la primera pieza, dictada en fecha 29 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión. Cúmplase con lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria Acc.,
Yngrid Guevara
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las tres de la tarde (3:00 pm), previo anuncio de Ley. Conste.
La Secretaria Acc.,
Yngrid Guevara
JFHO*yg*glenda
Exp. Nº. 12-4272
C.c.archivo
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