Jurisdicción Civil

De las partes, sus apoderados y de la causa


PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 537A. Qto., y su reforma establecida en Asamblea de Accionistas de fecha 10 de Noviembre de 2010, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 41, Tomo 264-A.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.311, 36.308 y 138.833, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 48 A-Pro.

APODERADO JUDICIAL:

La abogada JASANNA SEBASTIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 39.734.

CAUSA:
DESALOJO, seguida por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE:
N° 12-4241

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud del auto de fecha 28 de Mayo de 2012, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta al folio 139 de la pieza 1, de la primera pieza, en fecha 18 de Abril de 2012, por el abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., contra la sentencia inserta del folio 122 al 130 de la pieza 1, de fecha 24 de Febrero del 2012, que declaró (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por DESALOJO, intentada por la Sociedad de comercio OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., representada por los profesionales del derecho DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., representada por la profesional del derecho JASANNA SEBASTIA, todos identificados…”.

Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO
1.- Limites de la controversia
1.1.- Alegatos de la parte demandante.

En el escrito que cursa a los del folio del 1 al 25 de la pieza 1, presentado por los abogados DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER, en su carácter de Co-apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que su representada está facultada para subarrendar, como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento, que suscribió con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., representada por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A.
• Que entrego en Subarrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., el local comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los locales comerciales, ubicados en el Nivel Único, identificado con los NºPB-J-185 de 78,28 Mts.2; PB-J.186A, de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente, en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, para lo cual ambas partes reconocen y así se establece que existe a tiempo indeterminado, como también se reconoce y se establece EL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO TIPO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO en todos los alegatos y afirmaciones expuestos por las partes en la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 42.477, y con sentencia ya definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2011.
• Que el precipitado contrato de arrendamiento, tipo verbis a tiempo indeterminado comenzó a regir a partir del día oficial de apertura del Centro Comercial Orinokia, o sea el 29 de Noviembre del 2005, y en fecha 29 de Octubre de 2010, el Subarrendador, (OPERADORA SAN IGNACIO C.A.) le exigió la entrega del local objeto del Contrato de Subarrendamiento, a la Subarrendatario (Comercializadora de alimentos GSB C.A.) por adeudar mas de dos (2) meses de canon de arrendamiento y porque el Subarrendatario siempre se negó a ponerse al día en los pagos del canon de subarrendamiento y de los gastos comunes (condominio), a pesar de las gestiones de cobro que se les hizo, a los ciudadanos JOSANNA SEBASTIA DE BELLO y GEORGE BELLO, respectivamente en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A.
• Que se estableció verbalmente en el Contrato de Subarrendamiento a tiempo indeterminado, que también fue reconocido y aceptado por la subarrendataria efectivamente en la contestación al fondo de la demanda ya precipitada, como también se establece por los pagos que ha venido efectuando la Subarrendataria, así como también se establece en la aludida sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de Abril del 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por OPERADORA SAN IGNACIO C.A., sentencia modificada por este Juzgado Superior, en fecha 02 de Junio de 2011, que el canon de arrendamiento del local en cuestión es por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 90 CENTIMOS (Bs. 17.642,90), y que debido a que el Local operan cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING; PAPA JOHN`S; SUBWAY Y CHURCH`S CHICKEN, el canon de arrendamiento será calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones BURGER KING, aportara un porcentaje del (31%) del canon; PAPA JHON`S aportara un porcentaje del (26%) del canon; SUBWAY aportara un porcentaje del (15%) del canon y CHURCH`S CHICKEN aportara un porcentaje del (28%) del canon, obteniéndose de la suma el (100%).
• Que la Subarrendataria, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., como también lo alega y acepta en la contestación de la demanda que ha pagado a la Subarrendadora la Sociedad Mercantil Operadora San Ignacio, C.A., desde el mes de Diciembre de 2009, tanto el canon de subarrendamiento que se cobra por meses vencidos, como los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia (Condominio), a través de deposito que realiza en la cuenta corriente a nombre de la OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. Que estos depósitos bancarios que ha hecho la Subarrendataria a la Subarrendadora en forma desorganizada, en forma no continua, no acordes con los montos de bolívares cobrados, ni acordes con las fechas exigidas o cobrados, depósitos hechos pagando a su conveniencia un mes si y otros no, en forma irresponsable en forma dolosa (incumplimiento por parte de la Subarrendataria).
• Que de conformidad con el articulo 1296 del Código Civil Venezolano, pide que la Subarrendataria consigne todas las facturas canceladas debidamente firmadas y selladas por la Empresa OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., y por obligación acompañadas con sus respectivos bauchers o depósitos bancarios en originales que pruebe o acredite su pago.
• Que la Subarrendataria, la Sociedad Mercantil Comercializadora de Alimentos GSB C.A., con los depósitos estos que realizaba para pagar el canon de subarrendamiento cobrado por la SUBARRENDADORA, acepta y reconoce el canon de arrendamiento convenido, asimismo aceptando y reconociendo así el incremento anual que se ha producido de acuerdo al (100%) de las tasas inflacionaria, pagos estos que ha realizado en forma irresponsable y desorganizada no cumpliendo religiosamente con el pago a su fecha del canon de subarrendamiento, que debe verificarse dentro de los primeros (05) días de cada mes vencidos.
• Que también se estableció verbalmente entre la SUBARRENDATARIA y la SUBARRENDADORA, en ese Contrato a tiempo indeterminado y que también fue reconocido y aceptado por la Subarrendataria, se obliga a colaborar los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia (Gastos comunes) y por lo tanto, pagar a su presentación, como lo hizo al inicio del contrato en forma religiosamente, las facturas por conceptos de gastos de mantenimiento, operación, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia.
• Que LA SUBARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., no cumple y no ha cumplido cabalmente con la obligación de cancelar el respectivo canon de arrendamiento, cobrado mensualmente, con la obligación de pagar las facturas cobradas por concepto de los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA (condominio), perteneciente al local comercial que ocupa, a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que se ha realizado para tal fin personalmente, por vía telefónica y por vía Email, y muy a pesar de la gestión de cobranza que tácitamente se hizo en la demanda incoada en fecha 21 de Enero de 2011 y decidida en sentencia dictada por este Juzgado Superior, que la SUBARRENDATARIA, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., adeuda a la SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., los canones de subarrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; los mese de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2010 y Septiembre del 2011, hasta la fecha cierta de incoar la presente demanda ante el Tribunal competente, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.158.512,17); así como también los gastos comunes obligada a pagar, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio y Diciembre del año 2010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2011, hasta la fecha cierta de incoar la presente demanda ante el Tribunal competente, por un monto de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 (Bs.160.241,86).
• Solicita Medida de Secuestro y Embargo de conformidad con el artículo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil.
• Por lo que estando en un Contrato Tipo Verbal a Tiempo Indeterminado, en nombre de OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., proceden a demandar a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS, C.A., por DESALOJO, en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los canones de arrendamientos y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los canones de arrendamientos y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia, pactado verbalmente. Sea condenado a cancelar los siguientes conceptos:
• A) Lo que adeude por concepto de canones de arrendamientos atrasados a la presente fecha, y ya calculados en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17). B) Lo que por concepto de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, gastos comunes, ya calculados y que se indican en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.241,86). C) Los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de entrega definitivamente del inmueble anteriormente señalado, asimismo los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia, correspondiente al local ocupado por la Subarrendataria que también adeude para la fecha de entrega definitiva del local.
• Estimando la presente demanda en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO TRES CENTIMOS (Bsf. 318.754,03), equivalentes a (4.194,14 Unidades Tributarias).

1.1.1.- Recaudos consignados junto con la demanda.

• Consta del folio 26 al 32 de la pieza 1, copia fotostática del Registro Mercantil de la Empresa OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., debidamente inscrita ante el Nº 92, Tomo 537, AQTO, en la cual faculta a la Ciudadana ANABELLA VAZQUEZ.
• Consta del folio 33 al 38 de la pieza 1, copia fotostática del Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., en la cual faculta al ciudadano JOHNNY BELISARIO, registrada bajo el Nº 41, Tomo 264-A, del año 2010.
• Cursa del folio 39 al 43 de la pieza 1, copia fotostática del Instrumento poder otorgado por los ciudadanos JOSE OCTAVIO SANZ SABATE y DANIEL ALEJANDRO GORRIN GONZALEZ, en su carácter de Presidente y Director de la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., a los abogados DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER.
• Cursa del folio 44 al 55 de la pieza 1, copia certificada del Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por la ciudadana JOSANNA SEBASTIA, y la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, bajo el Nº 58, Tomo 20.
• Cursa del folios 56 al 403 de la pieza 1, copia certificada del expediente Nº 42.477, con motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., la cual curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

- Del folio 405 al 407 de la pieza 1, consta auto de fecha 14 de Octubre de 2011, dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual se ADMITE la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS, C.A., en la persona de su Director Ciudadano GEORGE DE JESUS BELLO y/o JOSANNA SEBASTIA DE BELLO, para que den contestación a la demanda, asimismo, ordenan aperturar cuaderno de medidas.

-Cursa a los folios 408 y 409 de la pieza 1, diligencia de fecha 18-10-2011, la representación judicial de la parte actora, subsana error del libelo de demanda, para lo cual alega (SIC…) “La Subarrendataria, la Sociedad Mercantil Comercializadora de Alimentos GSB C.A., con los depósitos realizados primero en la cuenta corriente del extinto Banco Canarias, Banco Plaza y desde el inicio de la relación subarrendataria a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., y posteriormente a partir del 21/12/2009, y por ultimo en la cuenta corriente también a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., en el Banco Provincial signada con el Numero 0108-0948-71-0100025021, depósitos estos que realizaba y los realiza para pagar el canon de subarrendamiento cobrado por la SUBARRENDADORA, acepta y reconoce el canon de arrendamiento convenido, asimismo aceptando y reconociendo así el incremento anual que se ha producido de acuerdo al CIEN POR CIENTO (100%) de las tasas inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela, pagos estos que ha realizado en forma irresponsable y desorganizada no cumpliendo religiosamente con el pago a su fecha del canon de subarrendamiento, no cumpliendo con el pago del canon de subarrendamiento que tiene que verificarse los primeros cinco (5) días de cada mes vencidos, se puede verificar el incumplimiento en los últimos depósitos bancarios realizados desde el 19/05/2010 y son de la siguiente manera…”.

-Cursa al folio 410 de la pieza 1, auto de fecha 19-10-2011, el Tribunal ordena agregar a los autos la aclaratoria de los canones de arrendamiento objeto de la presente demanda, como folios útiles.

-Cursa del folio 411 al 429 de la pieza 1, diligencia de fecha 19-10-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que hace corrección del nombre de la parte demandada, identificándola como la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., asimismo, consigna copia certificada de los instrumentos consignados junto al libelo, cursante del folio 26 al 43 de la pieza 1 .

-Cursa al folio 430 de la pieza 1, diligencia de fecha 26-10-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se habilite el tiempo necesario para practicar la citación de la parte demandada, y asimismo, pone a disposición del ciudadano alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Seguidamente cursa al folio 431, auto de fecha 31-10-2011, en el cual el Tribunal acuerda lo solicitado, y habilita el horario comprendido desde las (5:00p.m) hasta las seis de la tarde (06:00p.m).

-Cursa al folio 432, de la pieza 1, diligencia de fecha 02-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se habilite el tiempo necesario, desde las (5:00p.m) hasta las (6:00a.m). Seguidamente cursa a los folios 433 y 434, auto de fecha 07-11-2011, en el cual, el Tribunal niega el pedimento, por cuanto no consta en autos ninguna causa urgente que justifique la habilitación de las horas comprendidas después de las (6:00p.m) hasta las (5:00a.m), los días feriados y la noche, instando al ciudadano alguacil se traslade y practique la citación personal de la parte demandada.

-Cursa a los folios 435 y 436, y sus anexos del folio 437 al 462, todos de la pieza 1, acta suscrita por el ciudadano alguacil en fecha 11-11-2011, mediante la cual hace constar que consigna boleta de citación sin firmar, por la parte demandada, debido a que le informan en la dirección donde se dirigió, que no se encontraba los directores de la empresa demandada.

-Cursa al folio 463, diligencia de fecha 14-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se proceda librar cartel de citación.

-Cursa a los folios 464 y 465 de la pieza 1, auto de fecha 17-11-2011, en el cual el Tribunal acuerda lo solicitado, ordenando librar cartel de citación.

-Cursa al folio 466 de la pieza 1, diligencia de fecha 18-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que deja constancia de recibir cartel de citación para su publicación.

-Cursa al folio 467 al 469 de la pieza 1, diligencia de fecha 28-11-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que consigna cartel de citación publicado en los diarios Nueva Prensa y Correo del Caroní. Seguidamente cursa al folio 470 de la pieza 1, nota de secretaria de fecha 02-12-2011, en la que se deja constancia que fijo cartel de citación en la fachada de la franquicia de CHURCH`S CHIKEN.

-Cursa al folio 471, diligencia de fecha 15-12-2011, en la que se hace constar que comparece la ciudadana JOSANNA SEBASTIA, en su carácter de Director y Representante legal de la compañía COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., quien se da formalmente por CITADA.

1.2 Alegatos de la Parte demandada.

-Consta del folio 472 al 474 de la pieza 1, escrito de fecha 19-12-2011, presentado por la ciudadana JOSANNA SEBASTIA, en su carácter de Representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., quien contesta la demanda, en los siguientes términos:

• -Rechaza y contradice tanto en los hechos como en cuanto a derecho, la demanda incoada contra su representada por la SUB-ARRENDADORA, Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., por DESALOJO, basado en los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que miente, cuando alega que su representada: “…en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los canones de arrendamiento y por el incumplimiento en su obligación de cancelar los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia…”. Además de solicitar se le condene a pagar por los siguientes conceptos: A) Lo que adeude por concepto de canones de arrendamientos atrasados a la presente fecha, y ya calculados en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17). B) Lo que por concepto de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, gastos comunes, ya calculados y que se indican en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.241,86). Pidiendo además los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de entrega definitiva del inmueble y los gastos a que hace referencia del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA. Y por ultimo, en el petitorio pide el Secuestro y se decrete Medida de Embargo de los bienes muebles.
• Que en el inicio de su escrito libelar, los apoderados de la parte actora señalan, que el contrato de sub-arrendamiento entre las partes, es un Contrato Verbal a tiempo indeterminado, es cierto y fue ese su alegato y así lo determinó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito, y lo ratifico el Tribunal Superior, por apelación de la parte actora, ambos tribunales declararon sin lugar sus pretensiones. Estando bien claro como se dice, de que están en presencia de un contrato de SUB-ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, no existe cláusula o regla alguna que cumplir sino las estipuladas en el Código Civil y las leyes especiales que rige la materia inquilinaria, por lo tanto la forma de pago no esta establecida en escrito alguno.
• Que en base al contexto de la demanda, su representada no debe nada, pero aun así, insisten en demandar el DESALOJO, aunque en el mismo escrito libelar, solicita el SECUESTRO por falta de pago, como lo solicito en la primera demanda que introdujo, con un contrato inexistente, declarado así por el Tribunal que conoció la causa y también ratificado por el Tribunal Superior, basando su demanda por falta de pago de meses correspondientes a años pasados al vigente para el momento que demanda; sin embargo, se demostró los pagos con las facturas que no fueron desconocidas ni desvirtuadas en el lapso legal oportuno.
• Que para que proceda a una demanda inquilinaria por Desalojo, como es el caso que les ocupa, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 34, letra a), que como se puede ver en su escrito de demanda, el actor reconoce el pago de sub-arrendamiento de los últimos meses vencidos, es decir Julio y Agosto 2011 (para la fecha que introduce la demanda en cuestión), o sea su representada estaba y esta al día en sus pagos.
• Que se demanda a su representada por falta de pago en las facturas de gastos comunes, por lo estipulado en el contrato “Tipo verbis”, su representada no se le puede obligar a pagar por conceptos a los que no se ha comprometido y si alguna vez colaboró en pagar gastos comunes (CONDOMINIO), fue una simple colaboración pero no una obligación como así el actor quiere hacer valer, además el pago de los gastos comunes de apartamentos o locales, le corresponde por Ley especial al propietario, no al inquilino, mucho menos si no se ha establecido por escrito ese compromiso, la ley de Propiedad Horizontal, establece en su articulo 13, (…).
• Niega y contradice, que exista una obligación alguna por parte de su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., de pagar ningún porcentaje por concepto de canon de Sub-arrendamiento “…y que debido a que en el Local operan cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING, PAPA JOHN`S, SUBWAY y CHURCH`S CHICKEN, el canon de arrendamiento será calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones…” “y CHURCH`S CHICKEN aportara un porcentaje de (28%) del canon…”, pretendiendo la parte actora insistir en hacer valer cláusulas del contrato de Sub-arrendamiento, declarado INEXISTENTE por los Tribunales ya mencionados.
• De igual forma, niega y contradice que su representada este obligada a cancelar el 100% de la tasa de inflación, como incremento anual en el canon de sub-arrendamiento, como lo indica la parte actora en su libelo. Estando aceptado por las partes, de que están en presencia de un contrato verbal, o sea que no esta nada escrito ni convenido expresamente, mal podía el Sub-arrendamiento declarado por los Tribunales Inexistente, y la parte actora, OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., demanda en el presente juicio un Contrato Verbis, pero con la pretensión de hacer valer cláusulas de un contrato escrito no suscrito por las partes.
• Que sea declarada SIN LUGAR, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado en costa la parte actora, por haber interpuesto la acción en forma temeraria.

1.2.1.- Recaudos consignados junto a la Contestación de la demanda.

-Cursa a los 475 al 485, copia fotostática del Acta constitutiva de la Empresa COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., en la cual se evidencia la cualidad de los Ciudadanos JOSANNA SEBASTIA DE BELLO y GEORGE DE JESUS BELLO ALVARADO.

-Consta al folio 486, diligencia de fecha 21-12-2011, suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicita copia simple del presente expediente.

-Cursa al folio 487, auto de fecha 11-01-2012, mediante el cual el Tribunal ordena aperturar una segunda pieza.

1.3.- Actuaciones realizadas en la Segunda pieza del Cuaderno principal

-Cursa al folio 02 de la pieza 2, auto de fecha 11-01-2012, en el cual, el Tribunal ordena expedir las copias simples solicitadas.

-Cursa del folio 03 al 07, escrito de fecha 19-01-2012, presentado por la abogada JOSANNA SEBASTIA, en su carácter de Representante legal de la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., mediante el cual promueve pruebas, junto con anexos del folio 08 al 25, distinguiéndose de dicho escrito lo siguiente:

• Capitulo I de la Promoción de las pruebas
INSTRUMENTALES
1.- Promueve y reproduce las copias certificadas que rielas del folio 254 al 263 de la primera pieza, presentados por la parte actora, junto a su demanda, basándose en el principio de la comunidad de la prueba: Facturas de pago por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Octubre 2009 (Factura Nº 2037), Folio 254, Noviembre 2009 (Factura Nº 2041) folio 255 y Diciembre de 2009 (Factura Nº 2050) folio 256; así como Enero 2010 (Factura Nº 2058), folio 257, Febrero 2010 (Factura Nº 2075), folio 258, Marzo 2010 (Factura Nº 2079), folio 259, Abril 2010 (Factura Nº 2087), folio 260, Mayo 2010 (Factura Nº 2095) folio 261, Junio 2010 (Factura Nº 2103) folio 262 y Julio 2010 (Factura Nº 2107), folio 263, respectivamente. Los instrumentos antes mencionados, fueron presentados oportunamente en original ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como medio probatorio de los pagos que su representada hizo a la parte actora y que además NO FUERON DESCONOCIDOS NI DESVIRTUADAS por ellos, quedando por lo tanto, TACITAMENTE RECONOCIDOS Y ACEPTADOS dichos pagos por la parte demandante. Los meses antes descritos, corresponden a los pagos demandados por la parte actora por concepto de Subarrendamiento del periodo 2009-2010.
-Promueve adicionalmente a su favor las Facturas por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Septiembre 2009 (Factura Nº 2020), Agosto 2010 (Factura 2115), Septiembre 2010 (Factura 2129), Octubre 2010 (Factura Nº 2140) y NOVIEMBRE 2010 (Bouchers de pago Nº 112 y 113 de fecha 19/11/2010) respectivamente; ese ultimo pago se hizo vía deposito bancario, dado que la parte actora no envió la factura correspondiente; las facturas y bouchers antes descritos. Cabe destacar, que la parte actora en su primera demanda en contra de su representada no solicitó el pago del mes de Septiembre de 2009, sino partir del mes de Octubre de 2009, lo cual se evidencia de las copias certificadas que rielan en los folios 62 y 63 (primera pieza del expediente), así como tampoco solicito el pago de los meses de Agosto de 2010, Septiembre de 2010, Octubre de 2010 y Noviembre de 2010, lo cual se evidencia en las mismas copias certificadas y que promueven y reproducen a su favor, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de demostrar que la parte actora solo persigue el desalojo de su representada del inmueble objeto del Subarrendamiento, presentado un desorden en sus pretensiones y solicitando en cada juicio pagos por concepto de subarrendamiento en forma aleatoria, con la mas firme intención de tratar de demostrar una insolvencia que no existe.

2.- Promueven y reproducen la copia certificada que riela en el folio 237 (primera pieza del expediente), presentado por la parte actora como anexo a su demanda y que reproducen a su favor basado en el principio de la comunidad de la prueba, Boucher de pago por concepto de subarrendamiento del mes de Enero de 2011.

3.- Promuevo a su favor Bouchers de pago (Depósitos bancarios) por concepto de sub-arrendamiento de los meses de Febrero 2011 (Boucher Nº 000000156), Marzo 2011 (Boucher Nº 000000164), Abril 2011 (Boucher Nº 000000175), Mayo 2011 (Boucher Nº 000000185), Junio 2011 (Boucher Nº 000000194), Julio 2011 (Boucher Nº 000000205) y Agosto 2011 (Boucher Nº 000000222), respectivamente. Cabe destacar, que aunque no están obligados a demostrar los pagos arriba descritos, puesto que están reconocidos por la parte actora en su libelo de demanda, presentan los originales de los instrumentos antes señalados a los efectos Videndi, folios 7 al 11, y folio 15 de la primera pieza, y que promueven y reproducen en el presente escrito a su favor, en virtud que la parte actora, A PESAR DE RECONOCER DICHOS PAGOS, se ha negado y niega a cumplir con su obligación fiscal de emitir oportunamente y enviar las facturas correspondientes a cada periodo, CON LA EVIDENTE INTENCION DE EVITAR QUE SE REPRESENTADA REALICE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE SUBARRRENDAMIENTO, y adicionalmente produce a su representada, como evidentemente lo ha hecho, un perjuicio fiscal, dado que al no emitir oportunamente ni enviar (la parte actora) las facturas correspondientes a cada mes, su representada no puede utilizar el crédito fiscal (IVA) que mensualmente paga al demandante, causando en consecuencia, un daño pecuniario mayor al cierre del ejercicio fiscal de su representada, dado que no podrá rebajar del pago de Impuesto sobre la renta (ISRL) el monto correspondiente a los meses por concepto de pago de subarrendamiento NO facturados oportunamente, ni enviados a su representada.

4.- Promueven y reproduce, a su favor el folio 15 de la primera pieza, presentado por la parte actora en su escrito de demanda y que reproducen a su favor basándose en el principio de comunidad de la prueba, a los efectos de demostrar que la parte actora reconoce el pago de los últimos ocho (08) meses de subarrendamiento (Enero a Agosto 2011) cuando indica en su escrito del folio antes descrito “…facturas de Subarrendamiento pagados con depósitos en el Banco Provincial…”. Ahora bien, como se puede ver en su escrito de demanda, el actor reconoce el pago de sub-arrendamiento de los meses de Enero a Agosto de 2011 inclusive, (para la fecha que introduce la demanda que les ocupa), o sea que su representada estaba y esta al día en sus pagos.

5.- Promueve a su favor Bouchers de pago (depósitos bancarios) por concepto de sub-arrendamiento de los meses de Septiembre 2011 (Boucher Nº 000000230), Octubre 2011 (Boucher Nº 000000239), Noviembre 2011 (Boucher Nº 000000245) y Diciembre 2011 (Boucher Nº 000000267), respectivamente.

6.- Promueve y reproducen a su favor el folio 15 de la pieza 1, referido a las Facturas de Subarrendamiento pagados con depósitos en el Banco Provincial), a los efectos de demostrar que la parte actora siempre ha tratado de impedir que su representada efectué los pagos por concepto de subarrendamiento oportunamente, (no emitiendo mensualmente, ni enviando a su representada las facturas por tal concepto), cuando acepta que las Facturas Nros. 2229, 2230, 2238, 2239, 2240, 2241, 2242 y 2249, respectivamente correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, fueron emitidas el día 12 de Julio de 2011, con un notorio retraso de hasta siete (07) meses, aceptando tácitamente que NO EMITIO facturas durante los primeros seis (06) meses del 2011, siendo lo correcto que la parte actora debió facturar a su representada cada mes en curso, como es su obligación fiscal.

7.-Promueven y reproducen a su favor, las copias certificadas que rielan del folio 315 al 327 de la pieza 1, presentados por la parte actora como anexos a su demanda y que en ese escrito promueven y reproducen la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y las copias certificadas que cursan del folio 353 al 391 de la pieza 1, sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue declarado INEXISTENTE el contrato de subarrendamiento que la parte actora pretende hacer valer (aun cuando reconocen que están en presencia de un contrato verbis).

8.- Promueven y reproducen a su favor, las copias certificadas que rielan del folio 269 al 271 de la pieza 1, relativo a las Facturas de pago por concepto de gastos comunes de los meses de Enero 2010 (Factura Nº 2083) FOLIO 269, Febrero 2010 (Factura Nº 2091) folio 270 y Marzo 2010 (Factura Nº 2099) folio 271, respectivamente.

8.1.- Promueve a su favor el folio 16 de la pieza 1, (Facturas de gastos comunes adeudadas por Comercializadora de Alimentos GSB del 30/06 al 29/09/2011), presentado por la parte actora en su escrito de demanda y que en ese escrito reproducen a su favor, a los efectos de demostrar que la parte actora nunca presentó a su representada para su consideración relación alguna por concepto de gastos comunes (solo lo hizo hasta Noviembre 2010).

-Cursa al folio 26 de la pieza 2, auto de fecha 20-01-2012, mediante el cual el Tribunal procede a reservar las referidas pruebas, conforme al artículo 110 del Código de Procedimiento Civil.

-Cursa al folio 27 al 38 de la pieza 2, diligencia de fecha 23-01-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que solicita se tenga por confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación al fondo de la demanda en el lapso legal.

-Cursa al folio 39 de la pieza 2, diligencia suscrita en fecha 23 de Enero de 2.012, mediante la cual la representación judicial de la parte actora, consigna escrito de promoción de pruebas cursante del folios 41 al 67, y sus anexos del folio 68 al 96, y en la misma promueve:

CAPITULO I Principio de la Comunidad de Pruebas. Que dan por reproducido de acuerdo al principio de la comunidad de la Prueba, el merito favorable de los autos en todo aquello cuanto favorezca a su representada.

CAPITULO II De la reproducción y ramificación de pruebas ya promovidas.
A.- Reproducen y ratifica el Contrato de arrendamiento, consignado con el escrito libelar, debidamente otorgado ante la Notaría Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y también otorgado ante la Notaría Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el Nº58, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, suscrito con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., representada esta por DESARROLLOS ORINOKIA 2004 C.A.
B.- Reproduce y ratifica como también así lo reconoce la representante legal de la demandada en su escrito de contestación a la demanda que su representada OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., ENTREGO en subarrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., el Local Comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los LOCALES COMERCIALES, ubicados en el NIVEL UNICO, identificado con los Nº PB-J-185 de 78,28 Mts2; PB-J-186ª de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para lo cual ambas partes reconocen y así se establece que existe un CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO tipo verbal a tiempo indeterminado, como también se reconoce y se establece EL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO TIPO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO en todos los alegatos y afirmaciones expuestos por las partes en la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 42.477, que también ratifica y reproduce en ese acto y con sentencia ya definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2011, cursante del folio 294 al 332, del precipitado expediente Nº 42.477.

C.- Ratifica y opone la falta de pago de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., a favor de la SUBARRENDADORA “OPERADORA SAN IGNACIO C.A.”, de los canones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010 y Septiembre del 2011 hasta la fecha cierta de incoar la presente demanda en fecha 30 de Septiembre del 2011 ante el Tribunal competente, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.158.512,17), o sea, que ratifica con todo su valor legal y probatorio que la SUBARRENDATARIA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., adeuda a la SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO C.A., los siguientes meses de canones de subarrendamientos identificados con el numero de facturas respectivas, tomando en consideración que la pensión de subarrendamiento se incrementa anualmente de acuerdo al (100%) de las tasas inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela y que así fue aceptado por la SUBARRENDATARIA.

Facturas
21/09/2009 2020
19/10/2009 2037
20/10/2009 2041
16/11/2009 2050
28/01/2010 2075
21/04/2010 2095
31/05/2010 2103
01706/2010 2107
30/06/2010 2115
20/08/2010 2129
10709/2010 2140
10/10/2010 2152
22/08/2011 2256

D.- Ratifica y opone la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., la falta de pago de las obligadas colaboraciones contraídas para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL a favor de la Subarrendadora “OPERADORA SAN IGNACIO C.A.”, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de GASTOS COMUNES ocasionados por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial ORINOKIA MALL, gastos estos que OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., paga en su totalidad, o sea el cien por ciento (100%) del local comercial a la administradora donde se encuentra ubicado el local comercial ocupado por CHURCH`S CHICKEN, objeto de la presente demanda así como los gastos por teléfono consumido por los ocupantes del local donde funciona CHURCH``S CHICKEN, como la nomina de personal Lobby del Centro Comercial, gastos de material de limpieza y gastos administrativos cobrados por el Centro Comercial Orinokia Mall, y luego los divide de conformidad con cada porcentaje correspondiente a cada local comercial en que fue dividido la totalidad del local comercial, o sea, que al local donde funciona la franquicia de CHURCH`S CHICKEN, le corresponde pagar el 28% del monto total que paga OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, y el resto, o sea, el 72% restante lo pagan las franquicias BURGER KING en un 31%, PAPA JOHN`S en un 26% y SUBWAY en un 15%, colaboración con el mantenimiento, promoción y propaganda que se comprometió a pagar OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al CENTRO COMERCIAL ORINOKIA y luego lo divide entre los subarrendatarios en sus respectivos porcentajes, y por lo que COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., adeuda lo correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Junio y Diciembre del año 2010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, hasta el 30 de Septiembre de 2011, fecha cierta de incoar la presente demanda, y que OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., pago la demandada un monto total de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100, (Bs.160.241,86), que ratifica con todo su valor legal y probatorio que la SUBARRENDATARIA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., adeuda al SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO C.A., las siguientes colaboraciones por gastos comunes pertenecientes a los meses identificados en las facturas:
11/03/2010 2083
09/04/2010 2091
21/04/2010 2099
26/07/2010 2124
12/07/2011 2223
12/07/2011 2224
12/07/2011 2225
12/07/2011 2226
12/07/2011 2227
12/07/2011 2228
22/07/2011 2246
12/07/2011 2252
22/07/2011 2263

E.- Ratifica la deuda de los canones de subarrendamiento que tiene la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., a la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., que en suma son mas de tres (3) meses, violando así el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El objeto de esta prueba se deja plena evidencia que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., incumplió el contrato de Subarrendamiento a tiempo indeterminado tipo verbis por cuanto adeuda Trece (13) meses de canones de subarrendamiento, y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitivamente firme o la entrega del local, asimismo adeuda Trece (13) meses de colaboraciones a los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la fecha real de la sentencia definitiva, o la entrega del local en referencia.

F.- En cuanto a lo alegado por la representante legal de la demandada, en su falso escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando dice “…como usted puede ver Ciudadana Juez, en base al contexto de la demanda su representada no debe nada, como dice en criollo, ni un bolívar cortado por la mitad…”. Basando su demanda por falta de pago de meses correspondiente a años pasados al vigente para el momento de la demanda, sin embargo se demostró los pagos con las facturas que no fueron desconocidas, ni desvirtuadas en el lapso legal oportuno…” (Sic). En relación a este falso alegato por parte de la demandada, reproduce y ratifica, el contenido de la ultima parte de la pagina (7) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de Abril de 2011, en las líneas 19 y 20, que dice el Juez en su sentencia “…En fecha 22 de marzo de 2011, el Co-apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, presente escrito constante de (8) folios útiles…”(sic). Escrito este que riela en los folios 247 al 255, ambos inclusive donde niega, desconoce, rechaza y contradice por ser falso en su contenido en cuanto no han sido canceladas las facturas consignadas por la demandada.

Reproduce y ratifica, lo decidido en la parte de argumentos de la decisión, de la precipitada sentencia de fecha 04 de Abril de 2011, donde establece que: …”En relación a los demás alegatos y pruebas promovidas en ese proceso por ambas partes, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto debido a la subversión del procedimiento detectado y establecido por este Juzgador…” (Sic).

Reproduce y ratifica, lo dicho por el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, folio 308 y 309, línea 5 y siguientes.

Reproduce y ratifica, lo decidido por el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la parte de “LA DISPOSITIVA”, de la precipitada sentencia de fecha 02 de Junio de 2011.

CAPITULO III De los email (correos electrónicos (firmas electrónicas)

A.- Reproduce y ratifica con todo su valor probatorio los folios 280 al 300, insertos en copia certificada del expediente 42.477, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad en especial con los artículos 1, 4,.5, 6, 7 y 12 de la Ley de Firmas electrónicas, los correos electrónicos (Email) de diferentes fecha, enviado por la Gerente legal y Coordinadora Administrativa de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al representante de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., ciudadano George Bello, donde se le participa en diversas oportunidades, y diversas fechas de la deuda, el atraso que tiene la Subarrendataria de los canones de Subarrendamientos y que el reconoce en la deuda aquí demandada y que nunca atendió a proceder a firmar un convenimiento de pago.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
A.- Constante de trece (13) folios útiles, facturas de cobro de subarrendamiento que adeuda la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., correspondiente a cada mes adeudado.

B.- Constante de (1) folio útil memorandum emitido por el Centro Comercial ORINOKIA MALL a su representada OPERADORA SAN IGNACIO C.A., de fecha 25 de Noviembre de 2011, donde se le participa que a partir de la próxima facturación del canon de arrendamiento tendrá un incremento del 26,90% de acuerdo al INPC correspondiente al mes de Octubre de 2011, acumulando de un año, según se evidencia de contrato y según información publicada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo indica el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado entre su representada y Central Santo Tomé I, C.A.

C.-Reproduce, ratifica y así lo da por reproducido, las facturas de canon de subarrendamientos no canceladas pero consignadas por la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., en su escrito de promoción de pruebas (folios 194 al 196) en el expediente Nº 42.477, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Agrario, que consigno con su escrito libelar, del canon de subarrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2009, donde se evidencia el canon de subarrendamiento por OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs.8.969,44), mas IVA, Factura correspondiente al mes de Noviembre 2009, Junio 2010, Julio 2010, Diciembre 2010.

D.- Constante de tres folios útiles facturas de cobro del Canon de arrendamiento NO PAGADAS, NO CANCELADAS, por la COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, identificadas con el numero 2290, 2291 y 2291, respectivamente, y cada uno por un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 18.700,95) mas IVA.

E.- Constante de trece (13) folios útiles, facturas de cobro del pago de las obligadas colaboraciones contraídas para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL, pagadas en su totalidad por la Demandante OPERADORA SAN IGNACIO C.A., a la empresa arrendadora, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de GASTOS COMUNES, gastos comunes estos que OPERADORA SAN IGNACIO C.A., paga en su totalidad, o sea el 100% del local comercial a la administradora donde se encuentra ubicado el local comercial ocupado por CHURCH`S CHICKEN, le corresponde pagar el 28% del monto total que paga la OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al Centro Comercial ORINOKIA MALL y que su porcentaje adeuda la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., debidamente enumeradas de especificaciones siguientes:
11/03/2010 2083
09/04/2010 2091
21/04/2010 2099
26/07/2010 2124
12/07/2011 2223
12/07/2011 2224
12/07/2011 2225
12/07/2011 2226
12/07/2011 2227
12/07/2011 2228
22/07/2011 2246
12/07/2011 2252
22/07/2011 2263

F.- Estados de cuenta bancaria de la cuenta corriente Nº 0108-0498-71-0100025021 a nombre de Operadora San Ignacio C.A., en el Banco Provincial desde el 22 de Diciembre del 2009, fecha que se apertura la cuenta corriente hasta el 13 de Julio del 2011, para así demostrar los depósitos efectuados por la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., para pagar los canones de arrendamiento y pagar la obligada contribución contraídas verbalmente para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL, pagadas en su totalidad por la Demandante OPERADORA SAN IGNACIO C.A., a la empresa arrendadora, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de Gastos comunes ocasionados por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Orinokia Mall, gastos comunes estos que OPERADORA SAN IGNACIO C.A., se denota que los depósitos realizados por la Oficina Nº 0093, están resaltados. Relación de últimos depósitos realizados por la Subarrendataria, Comercializadora de alimentos GSB C.A., a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., para pagar gastos de condominio y canon de subarrendamientos:
Deposito Nº 022 19/05/2010
Deposito Nº 000111 02/07/2010
Deposito Nº 0070 17/08/2010
Deposito Nº 000069 18/08/2010
Deposito Nº 000078 06/09/2010
Deposito Nº 0000079 06/09/2010
Deposito Nº 00000084 10/09/2010
Deposito Nº 0000089 28/09/2010
Deposito Nº 100-101 26/10/2010
Deposito Nº 000000112 19/11/2010
Deposito Nº 00000113 19/11/2010
Deposito Nº 00000114 27/11/2010
Deposito Nº 0000126 16/12/2010
Deposito Nº 00000131 11/01/2011
Deposito Nº 0000136 27/01/2011
Deposito Nº 0000145 14/02/11
Deposito Nº 00000156 15/02/11
Deposito Nº 00000164 05/04/2011
Deposito Nº 0000175 05/05/2011
Deposito Nº 0000185 06/06/2011
Deposito Nº 00000194 07/07/2011
Deposito Nº 00000205 05/08/2011
Deposito Nº 0000222 06/09/2011

-Cursa al folio 97 al 111 de la pieza 2, escrito de fecha 25-01-2012, la representación judicial de la parte actora, expone: (SIC…) “Que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, niega, rechaza y contradice, por ser falso su contenido, en cuanto no han sido canceladas las facturas consignadas por la parte demandada y que quiere hacer valer en este nuevo proceso, y que fueron consignadas junto al escrito de promoción de pruebas en el expediente Nº 42.477, facturas estas que fueron desconocidas e impugnadas en su debida oportunidad, según se evidencia en los folios 247 al 255, y no deben ser tomadas en consideración a efectos de valorización alguna, porque NO ESTAN PAGADAS, a las mismas le agregaron con puño y letra de la demandada, la palabra cancelada, y ahora las quieren hacer valer con un sello que dice CANCELADO, y porque las facturas consignadas que niego, rechazo y contradigo no están acompañadas cada una con su respectivo comprobante (Bauche), o deposito bancario a la cuenta del Banco Provincial Nº 0108-0948-71-0100025021, a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO, que acredite que están pagadas, que rielan del folio 178 hasta 185. 1. Niega, rechaza y contradice POR NO ESTAR PAGADA la factura de cobro Nº 2020 y numero de control legal 000090. 2. Niega, rechaza y contradice POR NO ESTAR PAGADA la factura de cobro Nº 2115 y numero de control legal 000185. 3. Niega, rechaza y contradice POR NO ESTAR PAGADA la factura de cobro Nº 2129 y numero de control legal 000199. 4. Niega, rechaza y contradice POR NO ESTAR PAGADA la factura de cobro Nº 2140 y numero de control legal 000210. 5. Niega, rechaza y contradice POR NO ESTAR PAGADA la factura de cobro Nº 2124 y numero de control legal 000194. “…Dichas facturas anteriormente enumeradas e identificadas son simples comprobantes de cobro, enviados por su representada vía Email a la Empresa demandada, para que sean pagadas por la misma empresa demandada LA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., en un plazo no mayor de tres (3) días, caso que nunca cumplió su pago, facturas que la Sociedad Mercantil demandada consigno como pagadas falsificando firmas, y poniéndoles sellos que dicen pagadas para confundir el norte, el criterio, porque las facturas antes relacionadas e impugnadas y desconocidas deben y tenía que haberlas acompañado con su respectivo bauchers o comprobante bancario que pruebe estar debidamente canceladas…”. 6- Prueba esta impertinente en el presente juicio, los depósitos bancarios de fecha 19/11/2010 por el monto de Bs.2.103,22 y Bs.11.000,00, que riela a los folios 13 y 14 respectivamente, de la segunda pieza, por la razón que el pago de los gastos comunes correspondientes al mes de Septiembre 2010 no se están reclamando ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce los depósitos bancarios, por concepto de los gastos del mes de Septiembre de 2010. 7. Prueba esta impertinente en el presente juicio, los depósitos bancarios de fecha 28/03/2011 por el monto de Bs.16.505,17, que riela en el folio 15, de la segunda pieza, por la razón que el pago del canon de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/01/2011 al 28/02/2011, no se están reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce los depósitos bancarios, por concepto del pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/01/2011 al 28/02/2011. 8. Prueba esta impertinente en el presente juicio, los depósitos bancarios identificado con el Nº 164, de fecha 03/04/2011, que riela al folio 16, de la segunda pieza, por la razón que el pago de subarrendamiento correspondiente del periodo 29/02/2011 al 28/03/2011 no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce el deposito bancario, por concepto de pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/02/2011 al 28/03/2011. 9. Prueba esta impertinente en el presente juicio, el deposito bancario Nº 175, de fecha 05/05/2011 por el monto de Bs.16.505,17, que riela en el folio 17, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento 29/03/2011 al 28/04/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce el deposito bancario, por concepto del pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/03/2011 al 28/04/2011. 10. Prueba esta impertinente en el presente juicio, el deposito bancario Nº 185, de fecha 08/06/2011 por el monto de Bs.16.505,17, que riela en el folio 18, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento 29/04/2011 al 28/05/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce el deposito bancario, por concepto del pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/04/2011 al 28/05/2011. 11. Prueba esta impertinente en el presente juicio, el deposito bancario Nº 205, de fecha 05/08/2011 por el monto de Bs.16.505,17, que riela en el folio 20, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento 29/06/2011 al 28/07/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce el deposito bancario, por concepto del pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/06/2011 al 28/07/2011. 12. Prueba esta impertinente en el presente juicio, el deposito bancario Nº 222, de fecha 06/09/2011 por el monto de Bs.16.505,17, que riela en el folio 21, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento 29/07/2011 al 28/08/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce el deposito bancario, por concepto del pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/07/2011 al 28/08/2011. 13. Prueba esta impertinente en el presente juicio, los depósitos bancarios Nros. 230, 239, 245 y 267, de fechas 06/10/2011, 08/11/2011 23/11/2011 y 09/01/2012 por el monto de Bs.16.505,17, cada una, que riela en los folios 22, 23, 24 y 25, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento del 29/08/2011 al 28/09/2011; 29/09/2011 al 28/10/2011; 29/10/2011 al 28/11/2011 y 29/11/2011 al 28/12/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento reconoce el deposito bancario, por concepto del pago de subarrendamiento correspondiente al periodo 29/08/2011 al 28/09/2011. 14. Prueba esta impertinente en el presente juicio, los depósitos bancarios Nros. 239, 245 y 267, de fechas 08/11/2011 23/11/2011 y 09/01/2012 por el monto de Bs.16.505,17, cada una, que riela en los folios 23, 24 y 25, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento 29/09/2011 al 28/10/2011; 29/10/2011 al 28/11/2011 y 29/11/2011 al 28/12/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento IMPUGNA Y DESCONOCE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, con los números de deposito 239, 245 y 267 de fechas 08/11/2011 23/11/2011 y 09/01/2012, por los montos de Bs.16.505,17, cada uno, que rielan a los folios 23, 24 y 25, no cubren el monto del canon de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre es por la cantidad de (Bs.18.700,95), cada mes, debido al incremento anual según el I.P.C., emanado por el Banco Central de Venezuela, reconocido, aceptado y cumplido por las partes contratantes. 15. Niega, rechaza y contradice, por ser falso en su contenido, en cuanto no han sido canceladas las facturas consignadas por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas en el expediente Nº 42.477, Factura Nº 2037 correspondiente al cobro del subarrendamiento del mes de Octubre de 2009 por el monto de (Bs.10.045,77), que riela en el folio 197 y no en el 254, como lo quiere hacer ver la demandada para falsear la verdad, Y QUE QUIERE HACER VALER EN ESTE NUEVO PROCESO, factura que fue DESCONOCIDA E IMPUGNADA en su debida oportunidad según se evidencia de los folios 247 al 255 del precipitado expediente, por lo que Niega, rechaza, desconoce y contradice, la factura de cobro consignada por la parte demandada, correspondiente al pago de canon de subarrendamiento del 29/09/2009 al 28/10/2009, que la demandada NO HA PAGADO por no haber consignado su respectivo comprobante. 16. Que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y contradice, por ser falso su contenido, en cuanto nunca han sido canceladas las facturas consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en el expediente Nº 42.477, Factura Nº 2041, correspondiente al cobro de subarrendamiento del mes de Noviembre de 2009, por el monto de (Bs.10.045,77), que riela en el folio 198 y no en el 225 como lo quiere hacer ver la demandada para falsear la verdad, y que quiere hacer valer en este nuevo proceso, factura que fue desconocida e impugnada en su debida oportunidad según se evidencia de los folios 247 al 255, por lo que niega, desconoce, rechaza y contradice la factura de cobro consignada por la parte demandada, correspondiente al pago del canon de subarrendamiento del 29/10/2009 al 28/11/2009, aduce que la demandada no ha pagado, por no haber sido consignada con su respectivo comprobante. 17. Que de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, Niega, rechaza y contradice, por ser falso su contenido, en cuanto a que nunca han sido canceladas las facturas consignadas por la parte demandada con el escrito de promoción de pruebas en el expediente Nº 42.477, Factura Nº 255, correspondiente al cobro de subarrendamiento del mes de Diciembre de 2009, por el monto de (Bs.10.045,77), que riela en el folio 199 y no en el 256 como lo quiere hacer ver la demandada para falsear la verdad, y que quiere hacer valer en este nuevo proceso, factura que fue desconocida e impugnada en su debida oportunidad según se evidencia de los folios 247 al 255, por lo que niega, desconoce, rechaza y contradice la factura de cobro consignada por la parte demandada, correspondiente al pago del canon de subarrendamiento del 29/11/2009 al 28/12/2009, que la demandada no ha pagado, por no haber sido consignada con su respectivo comprobante. 18. Niega, rechaza y contradice, por NO ESTAR PAGADAS, las facturas con el Nº 2020, correspondiente al pago de subarrendamiento al 28/08/2009 al 28/09/2009; facturas de cobro con el Nº 2115, correspondiente al pago de subarrendamiento al 29/07/2010 al 28/08/2010; facturas de cobro Nº 2129, correspondiente al pago de subarrendamiento al 29/08/2010 al 28/09/2010, Factura de cobro Nº 2149, correspondiente al pago de subarrendamiento al 29/09/2010 al 28/10/2010, facturas de cobro Nº 2152, correspondiente al pago de subarrendamiento al 29/10/2010 al 28/11/2010; promovidas como canceladas por la parte demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., y NO CANCELADA por su representada OPERADORA SAN IGNACIO C.A., por las que las niega, la desconoce, las rechaza y las contradice, por no estar pagada y prueba de ello, a decir del impugnante, es que no se le consigna con su correspondiente o respectivo comprobante del Banco Provincial, a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO, y por no estar firmada ni sellada por su representada de conformidad de haber recibido el pago, lo que evidencia que no ha sido pagada y que se le adeuda a su representada OPERADORA SAN IGNACIO C.A., en cuanto a los Bouchers Nº 112 y 113, de fecha 19/11/2010, que alega LA DEMANDADA, que supuestamente es el ultimo pago que se hizo vía deposito bancario, depósitos bancarios que los vuelve a mencionar cuando ya fueron mencionados e impugnados en el punto seis del presente escrito de impugnación de la manera siguiente; PRUEBA ESTA IMPERTINENTE EN EL PRESENTE JUICIO, por la razón que el pago de los gastos comunes correspondiente al mes de Septiembre 2010, no se están reclamando ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE,. A todo evento reconoce el deposito bancario realizado ante el Banco Provincial identificado con el Nº 113 y 112, ambos de fecha 19/11/2010, que rielan a los folios 13 y 14, respectivamente, hace del conocimiento que esos depósitos los realizo LA DEMANDADA para pagar la factura Nº 2155, emitida por su representada la demandante en fecha 04/11/2010, por concepto de gastos comunes correspondientes al mes de Septiembre de 2010, por un monto de Bs. 13.103,22. 19. Prueba esta impertinente en el presente juicio, los depósitos bancarios Nros. 239, 245 y 267, de fechas 08/11/2011 23/11/2011 y 09/01/2012 por el monto de Bs.16.505,17, cada una, que riela en los folios 23, 24 y 25, de la segunda pieza, correspondiente al canon de subarrendamiento 29/09/2011 al 28/10/2011; 29/10/2011 al 28/11/2011 y 29/11/2011 al 28/12/2011, no se esta reclamando, ni demandando POR LO QUE NO DEBE ADMITIRSE, NI VALORARSE, a todo evento IMPUGNA Y DESCONOCE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, con los números de deposito 239, 245 y 267 de fechas 08/11/2011 23/11/2011 y 09/01/2012, por los montos de Bs.16.505,17, cada uno, que rielan a los folios 23, 24 y 25, no cubren el monto del canon de arrendamientos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre es por la cantidad de (Bs.18.700,95), cada mes, debido al incremento anual según el I.P.C., emanado por el Banco Central de Venezuela, reconocido, aceptado y cumplido por las partes contratantes…”.

-Cursa a los folios 112 y 113 de la pieza 2, auto de fecha 26-01-2012, el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte demandada, en relación al Capitulo I, las admite salvo su apreciación en la definitiva. Asimismo, en relación a las Pruebas de la parte demandante, relativo al Capitulo I, II y III, las admite salvo su apreciación en la definitiva.

-Cursa del folio 114 al 118 de la pieza, la representación judicial de la parte actora, solicita se declare CONFESA a la parte demandada.

-Cursa al folio 119 de la pieza 2, diligencia de fecha 01-02-2012, la representación judicial de la parte demandada, solicita copia simple del presente expediente. Seguidamente cursa al folio 120 de la pieza 2, auto el tribunal ordena expedir las referidas copias.

-Cursa al folio 121 de la pieza 2, auto de fecha 13/02/2012, en el cual el Tribunal ordena DIFERIR el acto para dictar sentencia.

-Consta del folio 122 al 130 de la pieza 2, decisión dictada en fecha 24/02/2012, que declara (SIC…) “SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad de Comercio OPERADORA SAN IGNACIO C.A., representada por los profesionales del derecho DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., representada por la profesional del derecho JASANNA SEBASTIA, todos antes identificados…”.

-Cursa al folio 133 de la pieza 2, diligencia de fecha 24/02/2012, la abogada SARA VILA, solicita copias simples del presente expediente. Seguidamente cursa al folio 134, auto de fecha 05/03/2012, que ordena expedir las referidas copias simples.

-Cursa a los folios 135 y 136 de la pieza 2, acta suscrita por el ciudadano alguacil en la que hace constar que en fecha 16/04/2012, consigna boleta de notificación, dirigida a la parte demandada, debidamente firmada. Seguidamente en esta misma fecha, cursa a los folios 137 y 138, acta también suscrita por el ciudadano alguacil en la que hace constar que consigna boleta de notificación debidamente firmada, por la representación judicial de la parte actora.

-Cursa al folio 139 de la pieza 2, diligencia de fecha 18-04-2012, suscrita por la representación judicial de la parte actora, contentiva de su apelación a la sentencia de fecha 24-02-2012.

-Consta a los folios 140 y 141 de la pieza 2, auto de fecha 28-05-2012, mediante el cual el a-quo escucha la apelación ejercida en ambos efectos.
1.4.- Actuaciones celebradas en esta alzada

- Cursa al folio 143 de la pieza 2, auto de fecha 05-06-2012, el Tribunal ordena darle entrada al presente expediente, de conformidad con lo previsto en el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 33 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fija al décimo (10) día de despacho siguiente, el acto para dictar sentencia en la presente causa.

-Cursa del folios 144 al 162 de la pieza 2, escrito de fecha 08-06-2012, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito de informes. Seguidamente cursa al folio 163, el Tribunal ordena agregar a los autos el presente escrito.

-Cursa al folio 164 de la pieza 2, diligencia de fecha 13-06-2012, la abogada SARA VILA, solicita copias fotostáticas del presente expediente.

-Cursa al folio 165 de la pieza 2, y sus anexos 166 y 167 de la pieza 2, diligencia suscrita por la abogada SARA VILA, mediante la cual solicita copia certificada de los folios 143 al 164 de la pieza 2, asimismo, consigna copia fotostática del Instrumento poder que acredita su cualidad de apoderada judicial de la parte demandada.

CAPITULO SEGUNDO

2.- Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación ejercida al folio 139 de la pieza 2, por el apoderado judicial de la parte actora, abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, en virtud de la sentencia de fecha 24 de Febrero de 2012, que declaró “SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad de Comercio OPERADORA SAN IGNACIO C.A., representada por los profesionales del derecho DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., representada por la profesional del derecho JASANNA SEBASTIA, todos antes identificados…”; cursante del folio 122 al 130 de la pieza 2.

Efectivamente la parte actora en su libelo de demanda, de fecha 30-09-2011, cursante del folio 01 al 25, alega lo que de seguida se sintetiza, (SIC…) “Que su representada facultada para subarrendar, como se evidencia en el Contrato de Arrendamiento, que suscribió con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., representada por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, C.A., entrego en Subarrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS C.A., el local comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los locales comerciales, ubicados en el Nivel Único, identificado con los NºPB-J-185 de 78,28 Mts.2; PB-J.186A, de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente, en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, para lo cual ambas partes reconocen y así se establece que existe a tiempo indeterminado, como también se reconoce y se establece EL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO TIPO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO en todos los alegatos y afirmaciones expuestos por las partes en la Demanda de RESOLUCION DE CONTRATO incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 42.477, y con sentencia ya definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2011. Que el precipitado contrato de arrendamiento, tipo verbis a tiempo indeterminado comenzó a regir a partir del día oficial de apertura del Centro Comercial Orinokia, o sea el 29 de Noviembre del 2005, y en fecha 29 de Octubre de 2010, el Subarrendador, (OPERADORA SAN IGNACIO C.A.) le exigió la entrega del local objeto del Contrato de Subarrendamiento, a la Subarrendataria (Comercializadora de Alimentos GSB C.A.) por adeudar mas de dos (2) meses de canon de arrendamiento y porque el Subarrendatario siempre se negó a ponerse al día en los pagos del canon de subarrendamiento y de los gastos comunes (condominio), a pesar de las gestiones de cobro que se les hizo, a los ciudadanos JOSANNA SEBASTIA DE BELLO y GEORGE BELLO, respectivamente en su carácter de Directores de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A. Que se estableció verbalmente en el Contrato de Subarrendamiento a tiempo indeterminado, que también fue reconocido y aceptado por la subarrendataria efectivamente en la contestación al fondo de la demanda ya indicada, como también se establece por los pagos que ha venido efectuando la Subarrendataria, así como también se establece en la señalada sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de Abril del 2011, que declaro SIN LUGAR la demanda por RESOLUCION DE CONTRATO interpuesta por OPERADORA SAN IGNACIO C.A., sentencia modificada por este Juzgado Superior, en fecha 02 de Junio de 2011, que el canon de arrendamiento del local en cuestión es por la cantidad de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON 90 CENTIMOS (Bs. 17.642,90)y que debido a que el Local operan cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING; PAPA JOHN`S; SUBWAY Y CHURCH`S CHICKEN, el canon de arrendamiento será calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones BURGER KING, aportara un porcentaje del (31%) del canon; PAPA JHON`S aportara un porcentaje del (26%) del canon; SUBWAY aportara un porcentaje del (15%) del canon y CHURCH`S CHICKEN aportara un porcentaje del (28%) del canon, obteniéndose de la suma el (100%). Que LA SUBARRENDATARIA, la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., no cumple y no ha cumplido cabalmente con la obligación de cancelar el respectivo canon de arrendamiento, cobrado mensualmente, con la obligación de pagar las facturas cobradas por concepto de los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA (condominio), perteneciente al local comercial que ocupa, a pesar de las múltiples gestiones de carácter amistoso que se ha realizado para tal fin personalmente, por vía telefónica y por vía Email, y muy a pesar de la gestión de cobranza que tácitamente se hizo en la aludida demanda incoada en fecha 21 de Enero de 2011 y decidida en sentencia dictada por este Juzgado Superior, que la SUBARRENDATARIA, Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., adeuda a la SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., los canones de subarrendamientos correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; los mese de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del 2010 y Septiembre del 2011, hasta la fecha cierta de incoar la presente demanda ante el Tribunal competente, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.158.512,17); así como también los gastos comunes obligada a pagar, de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio y Diciembre del año 2010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del 2011, hasta la fecha cierta de incoar la presente demanda ante el Tribunal competente, por un monto de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 (Bs.160.241,86). Solicita Medida de Secuestro y Embargo, de conformidad con el artículo 585 y 589 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que estando en un Contrato Tipo Verbal a Tiempo Indeterminado, en nombre de OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., proceden a demandar a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GS, C.A., por DESALOJO, en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los canones de arrendamientos y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia, pactado verbalmente. Sea condenado a cancelar los siguientes conceptos: A) Lo que adeude por concepto de canones de arrendamientos atrasados a la presente fecha, y ya calculados en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17). B) Lo que por concepto de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, gastos comunes, ya calculados y que se indican en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.241,86). C) Los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de entrega definitivamente del inmueble anteriormente señalado, asimismo los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia, correspondiente al local ocupado por la Subarrendataria que también adeude para la fecha de entrega definitiva del local…”.

Por otra parte, la representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, de fecha 19-12-2011, cursante del folio 472 al 474, alega (SIC…) “Rechaza y contradice tanto en los hechos como en cuanto a derecho, la demanda incoada contra su representada por la SUB-ARRENDADORA, Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., por DESALOJO, basado en los artículos 34 Literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, en cuanto a que miente, cuando alega que su representada: “…en vista de su reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los canones de arrendamiento y por el incumplimiento en su obligación de cancelar los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial Orinokia…”. Además de solicitar se le condene a pagar por los siguientes conceptos: A) Lo que adeude por concepto de canones de arrendamientos atrasados a la presente fecha, y ya calculados en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17). B) Lo que por concepto de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, gastos comunes, ya calculados y que se indican en el texto del presente escrito, o sea la cantidad de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 160.241,86). Pidiendo además los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la fecha de entrega definitiva del inmueble y los gastos a que hace referencia del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA. Y por ultimo, en el petitorio pide el Secuestro y se decrete Medida de Embargo de los bienes muebles. Que en el inicio de su escrito libelar, los apoderados de la parte actora señalan, que el contrato de sub-arrendamiento entre las partes, es un Contrato Verbal a tiempo indeterminado, es cierto y fue ese su alegato y así lo determino el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar del Segundo Circuito, lo cual fue ratificado por el Tribunal Superior, por apelación de la parte actora, ambos tribunales declararon sin lugar sus pretensiones. Estando bien claro como se dice, de que están en presencia de un contrato de SUB-ARRENDAMIENTO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO, no existe cláusula o regla alguna que cumplir sino las estipuladas en el Código Civil y las leyes especiales que rige la materia inquilinaria, por lo tanto la forma de pago no esta establecida en escrito alguno. Que en base al contexto de la demanda, su representada no debe nada, pero aun así, insisten en demandar el DESALOJO, aunque en el mismo escrito libelar, solicita el SECUESTRO por falta de pago, como lo solicitó en la primera demanda que introdujo, con un contrato inexistente, declarado así por el Tribunal que conoció la causa y también ratificado por el Tribunal Superior, basando su demanda por falta de pago de meses correspondientes a años pasados al vigente para el momento que demanda; sin embargo, se demostró los pagos con las facturas que no fueron desconocidas ni desvirtuadas en el lapso legal oportuno. Que para que proceda a una demanda inquilinaria por Desalojo, como es el caso que les ocupa, establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, articulo 34, letra a), que como se puede ver en su escrito de demanda, el actor reconoce el pago de sub-arrendamiento de los últimos meses vencidos, es decir Julio y Agosto 2011 (para la fecha que introduce la demanda en cuestión), o sea su representada estaba y esta al día en sus pagos. Que se demanda a su representada por falta de pago en las facturas de gastos comunes, por lo estipulado en el contrato “Tipo verbis”, su representada no se le puede obligar a pagar por conceptos a los que no se ha comprometido y si alguna vez colaboró en pagar gastos comunes (CONDOMINIO), fue una simple colaboración pero no una obligación como así el actor quiere hacer valer, además el pago de los gastos comunes de apartamentos o locales, le corresponde por Ley especial al propietario, no al inquilino, mucho menos si no se ha establecido por escrito ese compromiso, la ley de Propiedad Horizontal, establece en su articulo 13, (…). Niega y contradice, que exista una obligación alguna por parte de su representada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., de pagar ningún porcentaje por concepto de canon de Sub-arrendamiento “…y que debido a que en el Local operan cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING, PAPA JOHN`S, SUBWAY y CHURCH`S CHICKEN, el canon de arrendamiento será calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones…” “y CHURCH`S CHICKEN aportara un porcentaje de (28%) del canon…”, pretendiendo la parte actora insistir en hacer valer cláusulas del contrato de Sub-arrendamiento, declarado INEXISTENTE por los Tribunales ya mencionados. De igual forma, niega y contradice que su representada este obligada a cancelar el 100% de la tasa de inflación, como incremento anual en el canon de sub-arrendamiento, como lo indica la parte actora en su libelo. Estando aceptado por las partes, de que están en presencia de un contrato verbal, o sea que no esta nada escrito ni convenido expresamente, mal podía el Sub-arrendamiento declarado por los Tribunales Inexistente, y la parte actora, OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., demando en el presente juicio un Contrato Verbis, pero con la pretensión de hacer valer cláusulas de un contrato escrito no suscrito por las partes. Que sea declarada SIN LUGAR, y de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, sea condenado en costa la parte actora, por haber interpuesto la acción en forma temeraria…”.

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir previamente considera:

Como punto previo, pasa esta Alzada al análisis de la solicitud de declaratoria de confesión ficta, formulado por la parte actora en el curso de la causa.

2.1.- Punto previo

En efecto este operador de Justicia observa que mediante diligencia suscrita al folio 27 de la pieza 1, la parte actora señala que de conformidad con el artículo 362 de Código de Procedimiento Civil, se tiene que tener por confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada una vez que se dio por citada en fecha 15 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho conforme a los carteles de citación y el auto dictado por el a-quo, procedió a contestar la demanda el 19 de Diciembre de 2.011, cuando aun no había precluido el lapso que se le concedió para darse por citada.

Ante así lo argumentado por la parte actora, este Juzgador hace el señalamiento que cuando de manera anticipada las partes efectúan un acto procesal, el cual se tendría como válido, pues sobre este aspecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 0018 de fecha 11/02/2010, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó sentado:

“…Omissis…
Sobre el particular, esta Sala en sentencia N° RC-00562 de fecha 20 de julio de 2007, caso: Freddy Alexis Madriz Marín contra Mario Camerino Lombardi y otra, exp. N° 06-906, dejó establecido el siguiente criterio jurisprudencial: “...Ahora bien, como quiera que esta Sala, en aplicación de los criterios contenidos en la Sala Constitucional, ha dejado sentado que la apelación y la oposición a la intimación ejercidas anticipadamente deben ser consideradas tempestivas y, adicionalmente ha establecido que la contestación a la demanda ejercida con antelación no puede ser considerada extemporánea, porque evidencia el interés del afectado en ejercer el derecho a la defensa y a contradecir los alegatos de la parte actora. Por tanto, esta Sala estima necesario señalar que debe considerarse válida la promoción de pruebas consignada en forma anticipada, aún en el caso que nos ocupa, pues si bien el criterio de validez de los actos anticipados fue establecido después de cumplidos los actos procesales del presente juicio, se trata de una infracción contra la garantía de tutela judicial efectiva, que debe ser corregida para que se alcance el propósito de una correcta administración de los intereses comprometidos en el juicio. (Negrillas del texto)
...omissis...
Con fundamento en la doctrina sentada por esta Sala de Casación Civil, que hoy se reitera, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Subrayado de la Sala).
En efecto, tal como fue expresado precedentemente, nuestra Constitución impone en su artículo 257 que el proceso debe cumplir su finalidad para que pueda realizarse la justicia, y el 26 garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, principios éstos que exigen que las instituciones procesales sean interpretadas en armonía con este texto y con las corrientes jurídicas contemporáneas que le sirven de fundamento.
...omissis...
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil con base en los postulados desarrollados en nuestra Carta Magna y en las corrientes jurídicas contemporáneas que han considerado que es indispensable que el proceso cumpla su finalidad, como lo es el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia en cada caso, deja sentado que en beneficio del derecho de defensa y del debido proceso, como legítimas expresiones de la garantía de la tutela judicial efectiva, establece que debe ser tenido como válida y eficaz la promoción de pruebas consignadas en forma anticipada, pues además de llevarse a cabo en el proceso antes del vencimiento del plazo destinado para ello, constituye una clara manifestación del derecho de la parte demandada a que sean considerados los elementos probatorios en los que se sustenta su pretensión...”. (Negrillas de la Sala).”
(www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC.000018-11210-2010-09-306.html)

Asimismo vale citar lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reciente sentencia de fecha 16 de diciembre de 2009, que dejó sentado lo siguiente:

“‘Ahora bien, es criterio de esta Sala que los actos procesales ejercidos antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal, son tempestivos y por tanto válidos. Al respecto esta Sala en sentencia Nro.RC-00259 de fecha 5 de abril de 2006, caso: Angélica Jafee y otros contra Bárbara Simona y otro, señaló lo siguiente:
’... Realizada la relación anterior, que refleja las actividades procesales acaecidas en el sub iudice, estima la Sala pertinente determinar si debe considerarse tempestiva o no la contestación de la demanda presentada en la misma fecha en la que se dio por citada la última de los co-demandados, todo bajo la óptica de la nueva normativa Constitucional.
En este orden de ideas, resulta oportuno analizar el contenido del articulado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en ella se consagra como un derecho fundamental la tutela judicial efectiva, que deviene en la posibilidad otorgada a los ciudadanos, no sólo de acudir ante los órganos de administración de justicia, sino a que esta sea dispensada de forma expedita y transparente, lo cual conlleva a que el proceso se implemente como un medio para alcanzar la justicia, razón por la que este debe transitarse limpio de complicaciones, de engorrosos trámites y libre de formalismos inútiles. Así puede evidenciarse que el texto de los artículos 26 y 257 de la Constitución establecen:
(…)
También consagra el texto Constitucional dentro del Título correspondiente a los derechos humanos, el derecho a la defensa y al debido proceso, incluidos estos en el artículo 49, medios o instrumentos que deben reunir las garantías necesarias para que la vía jurisdiccional cumpla eficientemente con el ejercicio de la tutela judicial efectiva.’
(…)
Recientemente en una decisión adecuada a las previsiones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala modificó el criterio sostenido y en sentencia N° 0-RC. 00089 de fecha 12/4/05, expediente N° 2003-671, en el juicio de Mario Castillejo Muelas contra Juan Morales Fuentealba, estableció:
“...Omissis…
.Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse ‘dentro de una coordenada temporal específica’, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.

Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil…’.

En virtud de la jurisprudencia antes expuesta, es evidente que se ha flexibilizado la rigurosidad de los principios de preclusión y tempestividad de los actos, a fin de no afectar el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables.
En tal sentido, esta Sala, ha establecido que los actos procesales reputados como extemporáneos por anticipados, son perfectamente tempestivos, y por ende validos; que el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para los actos procesales, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho. (…) Así se establece.”

En cuenta de todo lo anteriormente esbozado, si se tiene como válido el acto procesal efectuado anticipadamente por la parte demandada, como lo fue la presentación de su escrito de contestación de la demanda, por lo que siendo ello así se desestima la solicitud formulada por la parte actora en su diligencia suscrita al folio 27 de la pieza 2, de que se tenga por confesa a la parte demandada, por no haber dado contestación a la demanda en el lapso legal establecido en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada una vez que se dio por citada en fecha 15 de Diciembre de 2.011, dentro del lapso de quince (15) días de Despacho conforme a los carteles de citación y el auto dictado por el a-quo, procedió a contestar la demanda el 19 de Diciembre de 2.011, cuando aun no había precluido el lapso que se le concedió para darse por citada; y así se decide.
el recurrente no solicitó cómputo de lapsos procesales, a los efectos de constatar esta Alzada que etapas del proceso se verificaron por lo que siendo ello así no desvirtuó lo establecido por el a-quo, cuando dictaminó que había transcurrido el lapso de pruebas, y ello se colige por cuanto este sentenciador observa que el escrito de informes de la parte actora, el cual corre inserto desde el folio 43 al 54, ambos inclusive, fue presentado en fecha 28/05/10, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; y del auto recurrido, dictado en fecha 17 de Junio de 2010, el cual cursa al folio 55, que el lapso para promover pruebas ya había precluido; por lo que, conociéndose que el margen de tiempo dentro del cual podía tener lugar el lapso de promoción de pruebas ya había terminado, lo que conlleva a precisar que la parte actora no hizo uso de tal derecho en el lapso legalmente previsto para ello, tal como fue expuesto precedentemente, razón por la cual, resulta extemporánea la prueba promovida en el escrito de informes, presentado en fecha 28/05/10, por la abogada MARIA GERALDINE MANOSALVA ROJAS, suficientemente identificada ut supra y, así se establece.

2.2.- De la apelación

En análisis del fallo recurrido y en sintonía con lo anterior, este Juzgador observa los siguientes, aspectos:

EL Tribunal A-quo, motiva su decisión señalando:

(SIC…) “Que la demanda que inicio el procedimiento se hace mención a un contrato de subarrendamiento mediante el cual la demandante entrego en subarrendamiento a la demandada EL LOCAL COMERCIAL (en mayúscula en el capitulo DE LOS HECHOS de la demanda) donde opera la franquicia de CHURCH`S CHICKEN`S local el cual se encuentra dentro de LOS LOCALES COMERCIALES ubicados en el NIVEL UNICO, identificado con los Nº PB-J-185 de 78,28 Mts2, PB-J-186ª de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2 aproximadamente (el parágrafo subrayado es una cita textual señalada por el a-quo).
“Ahora bien, en el libelo no se especifica con la claridad debida si la demandada Comercializadora de Alimentos GSB C.A., opera las cuatro franquicias que cohabitan en los locales comerciales subarrendados, si ellas son personas jurídicas distintas o si son simples fondos de comercio carentes de personería jurídica en cuyo caso debió identificarse a su dueño, sea que se trate de una persona natural o una sociedad de comercio”.
“Entonces, si la pensión mensual es única, pero dividido su pago entre cuatro franquicias o fondos de comercio, ha de presumirse que los otros tres establecimientos mercantiles pertenecen a otro u otros dueños que no fueron identificados en la demanda, los cuales están vinculados entre si, no se sabe por que razón, mediante un mismo contrato, por cuya virtud cada uno de los operadores de las restantes franquicias ocupan el mismo local comercial tal cual lo señalan los apoderados actores en el folio 5, renglones 25 al 27, del escrito de contestación en el cual puede leerse esta afirmación:
Y que debido a que en EL LOCAL operan cuatro (4) franquicias, específicamente BURGER KING; PAPA JOHN`S; SUBWAY y CHURCH`S CHICKEN, el canon de arrendamiento será calculado en cada uno de los casos de acuerdo a las siguientes proporciones…
“Sin embargo, respecto del local entregado en alquiler, el cual estaría subdividido por tres locales, PB-J-185, PB-J-186ª y PB-J-186b, no es posible ordenar su desalojo sin afectar el funcionamiento de las otras tres franquicias, cuyo dueño pudiera ser persona distinta de la demandada hecho que se desconoce porque el libelo es deficiente en aclarar ese aspecto, ya que, si como lo afirman los apoderados actores, en el mismo local funcionan otros cuatro establecimientos mercantiles no se puede pedir el desalojo de todo el local sin llamar a todos los inquilinos quienes se encuentran respecto del objeto de la causa en estado de comunidad jurídica, esto es, serian litisconsortes pasivos necesarios a quienes se debe demandar conjuntamente según lo dispone el articulo 146, literal a), del Código de Procedimiento civil”.
“A juicio de esa sentenciadora pudiera ordenarse el desalojo del local arrendado sin necesidad de llamar a los otros inquilinos, si los hay, siempre que el demandante pretendiera desalojar únicamente a la demandada del espacio físico que ocupa dentro del local arrendado, para ello indefectiblemente debe señalar con la debida precisión la cabida y linderos del inmueble que ocupa la accionada en cuyo casi no habría peligro de afectar injustamente a los arrendatarios no emplazados. El artículo 340, ordinal 4º, indica como se debe identificar el objeto de la pretensión si es un inmueble”.
“Es el caso de autos la demandante pretende el desalojo de unos locales comerciales en los que tienen su sede, según los propios argumentos vertidos en su libelo, otras tres franquicias, siendo que no fueron llamados a juicios a los comerciantes que operan dichos fondos de comercio quienes están calculados con ella, la actora, por el mismo subarrendamiento verbal que tiene pactado con la sociedad de comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., situación que, en definitiva, hace patente la falta de cualidad pasiva de la demandada para sostener el presente juicio de desalojo…”.
Por lo que declara “SIN LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por la Sociedad de Comercio OPERADORA SAN IGNACIO C.A., representada por los profesionales del derecho DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, AURA YOLIS ALCOCER ZURITA y DAVID SAUL HERNANDEZ ALCOCER, contra la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., representada por la profesional del derecho JASANNA SEBASTIA, todos antes identificados…”.

En análisis de tal razonamiento este Tribunal Superior resalta que en fecha 02 de Junio de 2011, dictó decisión, con motivo del Juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., que declaró, (SIC…) “IMPROCEDENTE la acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, por falta de pago de los canones, que sigue la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., ambos identificadas ut supra. Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida al folio 269, por la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A. Queda MODIFICADA la sentencia dictada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar…”. Dicha sentencia consignada a los autos se aprecia y valora como documento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Es así que vinculando ese fallo a las actas procesales este Tribunal observa, que el bien objeto del litigio de esta causa, corresponde al mismo inmueble en que se ventiló el juicio antes señalado, y en cuenta de ello se destaca pormenorizadamente las partes de la causa a que hace mención la sentencia precedentemente señalada, las cuales son: Demandante: La Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Mayo de 2001, bajo el Nº 92, Tomo 537A. Qto., y su reforma establecida en Asamblea de Accionistas de fecha 10 de Noviembre de 2010, inscrita ante la misma oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de Diciembre de 2.010, bajo el Nº 41, Tomo 264-A. Demandado: La Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., domiciliada en Puerto Ordaz, Estado Bolívar y constituida según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 26 de Septiembre de 2005, bajo el Nº 03, Tomo 48 A-Pro. Motivo: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sustentado por el reiterado incumplimiento con sus obligaciones de cancelar los canones de arrendamiento y por el incumplimiento con su obligación de cancelar los gastos comunes obligada a pagar; y es por ello que solicita se acuerde la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de subarrendamiento totalmente desocupado de personas y bienes y en las mismas condiciones como fue recibido, el cual recae sobre el bien inmueble relativo a un local comercial, donde opera la franquicia de CHURCH`S CHICKEN, parte de la cual se encuentra dentro de los LOCALES COMERCIALES ubicado en el NIVEL UNICO, identificado con los Nros. PB-J-185 de 78,28 Mts2; PB-J-186ª de 269,21 mts2 y PB.J.186b de 54,25Mts2, aproximadamente respectivamente del Centro Comercial ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar. –

Todo lo anterior en comparación al libelo de demanda, se observa que peticiona el DESALOJO, por el incumplimiento del pago de los canones de arrendamientos, y por los gastos de mantenimiento promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA, siendo que ello recae sobre las mismas partes y el mismo bien inmueble lo que es el objeto de la apelación, y en cuanto a este aspecto, es propicio señalar que la institución de la cosa juzgada, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 1035, de fecha 26 de abril de 2006 (caso: Municipio Aguasay del Estado Monagas vs. Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay y PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), dejó sentado lo siguiente:

“(…)De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisbilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J.”Vocabulario Jurídico”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada…” (Liebman, Enrico Tullio “Manual de Derecho Procesal Civil”. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem.
Asimismo, a la cosa juzgada se le atribuyen unos límites, los mismos se encuentran señalados por el artículo 1.395, ordinal 3º, del Código Civil.
Dichos límites son calificados en doctrina como límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada, que consiste en las denominadas tres identidades de la cosa juzgada: eadem pesonae, eadem res y eadem causa petendi; es decir, que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa (límites objetivos); que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior (límites subjetivos).
2.1.- En relación con el primer límite objetivo, expresa el citado único aparte del artículo 1.395, ordinal 3º, eiusdem, que la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia.
El análisis del denominado objeto de la sentencia comprende dos aspectos, el primero de ellos tiene que ver con lo que ha sido objeto de la decisión, es decir, si lo decidido comprende sólo el dispositivo del fallo o los motivos y el dispositivo. El segundo, tiene que ver con lo que ha sido propiamente materia del juicio, concretamente: el objeto y la causa.
2.1.1.- En relación al primero, la doctrina discute sobre qué debe entenderse por objeto de la sentencia, si sólo la parte dispositiva o toda la sentencia con sus motivos.
Tradicionalmente, y con una visión muy formal de la institución, se ha entendido que es el dispositivo de la sentencia lo que constituye el objeto de la decisión. Así, se sostiene que los motivos del fallo son sólo un modo para controlar o fiscalizar los procesos intelectuales del juez, lo cual no forma parte de la voluntad del Estado expresada en la sentencia.
Contrario al señalamiento anterior, existe una segunda postura encabezada por Savigny (Sistema de Derecho Romano Actual, T. VI.) quien sostiene que la sentencia es un todo único e inseparable, y que entre los fundamentos y el dispositivo media una relación estrecha, que unos y otro no pueden ser nunca separados si no se desea desnaturalizar la unidad lógica y jurídica de la decisión (Couture, Eduardo J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981 p. 427).
En este sentido, los motivos o fundamentos son los antecedentes lógicos de la decisión, y ellos permiten entender la inteligencia y el alcance de la decisión y en definitiva del dispositivo de la sentencia.(…)” (Resaltado de la Sala)

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de febrero de 1992, con ponencia del magistrado Anibal Rueda, expediente 91-0427, dejó sentado lo siguiente:

“…Autoridad de cosa juzgada es, pues, calidad, atributo propio del fallo que emanan del órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo… Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia, esa medida se resume en tres posibilidades y la coercibilidad. La cosa juzgada es ininpugnable, en cuanto a ley impide toda ataque ulterior, tendiente a obtener la revisión de la misma materia … también es inmutable en cuanto consiste, en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte otra autoridad podrá alterar los términos de la sentencia pasada en cosa juzgada. La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzosa…”

Para mayor abundamiento se observa la sentencia de fecha 24 de Febrero de 1.976, de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

“…Omissis…
De acuerdo con los datos fijados en la sentencia recurrida, la cosa litigiosa o bien de la vida sobre que recayó la pretensión en ambos procesos es una misma… Se cumplió, por lo consiguiente, el primer elemento de identidad que la Ley exige para la existencia de la cosa juzgada material. El segundo elemento relativo a la identidad de causa, también concurre en la situación de especie, ya que en el primer juicio, el título o fundamento para pedir fue la propiedad de dicha cosa que sostuvo tener el entonces reivindicante, mientras que en el actual proceso el fundamento jurídico o causa petendi de la pretensión es también el derecho de propiedad que la ahora demandante alega tener sobre el mencionado inmueble. Y en cuanto al elemento subjetivo, existe no sólo identidad física de las partes que han intervenido en ambos procesos, sino también identidad en la condición jurídica con que actuaron, puesto que los dos litigantes se han presentado en ambos juicios alegando su condición de propietarios del inmueble en referencia. Conviene en puntualizar que, como lo tiene clarificado la doctrina, cuando la ley existe identidad de caracteres en las partes, no se refiere a la igualdad de posición en el proceso como actor o como demandado, sino a la igualdad de caracteres que dimanan de la relación sustancial controvertida; “de modo que bien podría oponerse la excepción de cosa juzgada, cuando el demandado que perdió el primer litigio, se presente como actor poniendo en tela de juicio la misma cuestión ya sentenciada en el pleito que se sigue contra él”. Considera en consecuencia esta corte que llenos como estaban los extremos que la ley exige para la procedencia de la cosa juzgada material, el juez de la alzada al declararlo sí, no infringió, sino que, por el contrario, aplicó rectamente el art. 1.395.”- CSJ 24-2-76, Pierre Tapia, ob. Cit. V. 1.976-2. ág. 73 s. (Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 842 y ss. 1.992).

La Jurisprudencia patria, entorno a la cosa juzgada ha señalado que de acuerdo con el aparte único del artículo 1.395, la autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la demanda. Y tres condiciones pauta al respecto el Legislador en esta materia: que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. JTR 2-8-57. V. VI.T.II. Pág. 249 s.(Nerio Perera Planas. Código Civil Venezolano, Págs. 837 y ss. 1.992).

De lo anteriormente expuesto como ya existe COSA JUZGADA y se estableció que el mecanismo o la vía de la resolución de contrato no era procedente, pues lo viable era incoar una acción de Desalojo por falta de pago por ser un contrato de Tiempo Indeterminado, cuyo fundamento puede sostenerse en cualquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del articulo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, dicha decisión dictada en fecha 02 de Junio de 2011, tiene fuerza de cosa juzgada. Y así se establece.

Decidido lo anterior este Juzgador pasa al pronunciamiento que debe recaer sobre el fondo de la demanda y al respecto se toma en consideración lo siguiente:

El autor patrio, Roberto Hung Cavalieri, (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Regimen Inquilinario en Venezuela. Pág. 94 y ss.’, apunta que no necesariamente el tiempo de duración de un contrato, es similar, ni debe identificarse al tiempo de relación arrendaticia, y a su vencimiento es prorrogado el mismo o celebrado uno nuevo, la duración de la relación arrendaticia será distinta a la del contrato de arrendamiento en curso. La importancia de la determinación de la duración de la relación arrendaticia de manera diferente a la duración de la misma del contrato de arrendamiento que se encuentre en curso, es que dependiendo de su duración, se aplicarán de determinada manera, ciertas instituciones y figuras contenidas en la Ley Especial, como lo es la Prorroga Legal de la relación contractual arrendaticia, el derecho de preferencia ofertiva que tiene el inquilino y retracto legal, por cuanto tales figuras y su alcance depende de la duración de la relación arrendaticia efectiva y no del contrato. Entonces la duración de la relación arrendaticia constituye el lapso transcurrido de manera ininterrumpida entre dos partes contratantes, en condición de arrendador y arrendatario, sobre un bien determinado, independientemente a la duración del contrato o contratos de arrendamiento, que entre ellos pudieran haber suscrito dentro de ese mismo lapso y que dependiendo de tal duración del tiempo transcurrido, se harán aplicar en menor o mayor grado determinadas consecuencias jurídicas. Ahora bien el contrato a tiempo determinado, está referido a cuando las partes convencionalmente acuerdan como duración del mismo un período de tiempo fijo u originario y que llegada esa oportunidad, el arrendatario debe hacer entrega del inmueble arrendado, oportunidad que consta indudable e inquívocamente. Ocurre la tácita reconducción cuando en la oportunidad en que el arrendatario debía hacer entrega del inmueble al arrendador y no operen prorrogas del contrato, el arrendador no notifique (desahucio) al arrendatario de la oportunidad y deseo de la entrega del inmueble y éste permanezca en el mismo.

Sigue señalando el referido autor, que en ciertas situaciones durante la relación arrendaticia, pueden darse el incumplimiento de las obligaciones de algunas partes, como puede ser la falta de pago de los cánones debidos; uso indebido del bien arrendado; no ejecutar las mejoras a que estaba obligado; el subarrendamiento total o parcial del bien sin autorización para hacerlo y deterioro del inmueble, entre otros. Ante el eventual incumplimiento de las obligaciones de una de las partes contratantes, vencido un término determinado por la Ley, a la parte contratante que le corresponda y a favor de quien ocurran tales causales podrá accionar judicialmente a la contraria para que cumpla con las obligaciones debidas (cumplimiento) o que se finalice el contrato que se encuentra en curso (Resolución). El cumplimiento de contrato será aquella por la cual el arrendador podrá exigir cualquier ejecución del contrato por parte del inquilino y a la que éste esté obligado, independientemente que el contrato se encuentre en vigencia o no, finalización o extinción del contrato, pues cualquier obligación en la relación arrendaticia, legal o convencional, puede ser exigido su cumplimiento.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es <> según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado. Es así que en el caso de autos el actor invoca la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51 de la Ley especial. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.

Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que <>. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que <>.

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación”

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la República establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la existan Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Es así que, a los efectos de establecer la procedencia o no del DESALOJO por Falta de Pago, reclamación alegada por la representación judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., pasa este Juzgador analizar las pruebas aportadas al proceso, y al respecto observa:

De las pruebas de la Parte demandada:

• Capitulo I de la Promoción de las pruebas
INSTRUMENTALES
1.- Promueve y reproduce las copias certificadas que rielas a los folios 254 al 263 de la primera pieza, presentados por la parte actora, anexos a su demanda, basándose en el principio de la comunidad de la prueba: Facturas de pago por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Octubre 2009 (Factura Nº 2037), Folio 254, Noviembre 2009 (Factura Nº 2041) folio 255 y Diciembre de 2009 (Factura Nº 2050) folio 256; así como Enero 2010 (Factura Nº 2058), folio 257, Febrero 2010 (Factura Nº 2075), folio 258, Marzo 2010 (Factura Nº 2079), folio 259, Abril 2010 (Factura Nº 2087), folio 260, Mayo 2010 (Factura Nº 2095) folio 261, Junio 2010 (Factura Nº 2103) folio 262 y Julio 2010 (Factura Nº 2107), folio 263, todos de la pieza 1, respectivamente. Los instrumentos antes mencionados, a decir del promovente, fueron presentados oportunamente en original en la aludida causa que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la SOCIEDAD MERCANTIL OPERADORA SAN IGNACIO C.A., contra la SOCIEDAD MERCANTIL COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., que cursó ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, dicha copia certificada del referido expediente es traído a los autos por la actora junto a su libelo de demanda, cursante del folio 56 al 403 de la pieza 1; señalando la demandada sobre dichas facturas, que las mismas constituyen medio probatorio de los pagos que su representada hizo a la parte actora y que además NO FUERON DESCONOCIDOS NI DESVIRTUADAS por ellos, en ese juicio, quedando por lo tanto, TACITAMENTE RECONOCIDOS Y ACEPTADOS dichos pagos por la parte demandante, de conformidad con el artículo 445 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; siendo tales documentales demostrativas de que los meses antes descritos, corresponden a los pagos demandados por la parte actora por concepto de Subarrendamiento del periodo 2009-2010.
-Promueve adicionalmente a su favor las Facturas por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Septiembre 2009 (Factura Nº 2020), Agosto 2010 (Factura 2115), Septiembre 2010 (Factura 2129), Octubre 2010 (Factura Nº 2140) y NOVIEMBRE 2010 (Bouchers de pago Nº 112 y 113 de fecha 19/11/2010) respectivamente; ese ultimo pago a su decir, se hizo vía deposito bancario, dado que la parte actora no envió la factura correspondiente; las facturas y bouchers antes descritos. Destaca que la parte actora en su primera demanda en contra de su representada no solicitó el pago del mes de Septiembre de 2009, sino a partir del mes de Octubre de 2009, lo cual se evidencia en las copias certificadas que rielan en los folios 62 y 63 (Primera pieza del expediente), así como tampoco solicito el pago de los meses de Agosto de 2010, Septiembre de 2010, Octubre de 2010 y Noviembre de 2010, lo cual se evidencia en las mismas copias certificadas y que promueven y reproducen a su favor, basándose en el principio de la comunidad de la prueba, a los efectos de demostrar que la parte actora solo persigue el desalojo de su representada del inmueble objeto del Subarrendamiento, presentado un desorden en sus pretensiones y solicitando en cada juicio pagos por concepto de subarrendamiento en forma aleatoria, con la mas firme intención de tratar de demostrar una insolvencia que no existe.

En análisis de tal planteamiento cabe destacar la sentencia No. 00065, de fecha 18 de Febrero de 2.008, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en el expediente No. 000497, cuando señala lo siguiente:

“En tal sentido, el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Libre”, Tomo I, señaló con respecto al mecanismo de impugnación lo siguiente:
“…La institución de la impugnación, una de las concretizaciones del derecho de defensa en materia de pruebas, va a asumir, como ya se dijo, dos formas: una, la negación de las cualidades aparentes del medio; otra, la afirmación de hechos que destruye su aspecto de veracidad, fidelidad o legitimidad. Esta última es la impugnación por excelencia, ya que si ella persigue despojar de apariencia al medio, esto sucede porque su presentación tiene identidad, genuinidad y legalidad, las cuales emanan del mismo, y solo mediante hechos fuera de él y hasta ese momento desconocido en las actas procesales, puede pulverizarse esa apariencia, por ello, es necesario que tales hechos se aleguen y prueben…
(…Omissis…)
Cuando la impugnación asume la forma del desconocimiento, es impretermitible indicar cual es el medio que se desconoce, pero como esta figura no es general sino circunscrita a un medio: la prueba documental, y a un aspecto único: la negación de la autoría, no hace falta afirmar las razones del desconocimiento, el cual no puede ser por una distinta: de que el instrumento no emana de la parte o de su causante a quién le imputa la autoría, por no haberlo suscrito o en ciertos casos escrito…
(…Omissis…)
…el desconocimiento es un rechazo expreso a una cualidad aparente del medio que se ha afirmado (la firma o la escritura atribuida al actor…), lo colocamos entre las impugnaciones ya que la parte que desconoce, alega expresamente un hecho contra otro afirmado como cierto que consta en el cuerpo del documento, que impide su consolidación como medio, por lo que se está negando la apariencia y la obtención de eficacia probatoria…”.

Ahora bien, el principio de prueba por escrito, no puede confundirse con el documento desconocido; pues si falta autenticidad, éste carece en absoluto de valor probatorio, como dice Devis Echendía (Teoría General..., t. 2, & 357 a), citado por Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 445.

El desconocimiento en juicio del instrumento privado no reconocido ni autenticado, es lo contrario del reconocimiento; así como este hace adquirir al instrumento privado la calidad de auténtico y por tanto público, el desconocimiento en juicio, en cambio impide que el instrumento produzca su efecto como medio de prueba en la instrucción de la causa, lo hace ineficaz, para demostrar el hecho documental y hace necesario el procedimiento de verificación o cotejo, el cual tiene así la función –como enseña Denti- de producir el efecto instructorio de la utilización del documento como medio de prueba, sin dar lugar a un juicio autónomo, sino a un incidente instructorio que se inserta en la actividad dirigida a la adquisición y a la valoración de la prueba.

El autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, (2006), en su obra actualizada ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo III. Págs. 412 y 413’, señala que “el desconocimiento es un medio de ataque dirigido a la prueba instrumental y no al negocio jurídico al cual se refiere dicha prueba, de suerte que si se impugna el negocio o contrato, no por ello debe darse por desconocida la firma del desconociente (cfr. Sent.13 12 60 30 GF 2E p. 116, cit por Bustamante, Maruja: ob.cit., No.1545) Mutatis mutandi, si se reconoce el documento, tal reconocimiento se limita al aspecto formal, a la firma y al contenido escritural, a la validez del instrumento, mas no involucra la aceptación del negocio jurídico o contrato que constituye la fuente de prueba (…) de suerte que el reconocimiento no es incompatible con la excepción de nulidad o de cualquier otra índole que ataca la validez jurídica del negocio jurídico sustancial acreditado por medio de la prueba documental.”

El desconocimiento en juicio del documento privado se produce pues, cuando la parte niega su firma, o cuando sus herederos o causahabientes declarar no conocerlo; también cuando desconocen el contenido (lo intrínseco) y la firma (lo extrínseco). La casación tiene establecido que una cosa es el documento privado y otra el negocio que contiene por lo que al impugnarse éste y no aquél, el documento queda reconocido en su contenido y firma salvo lo que arrojen los autos en la relación con la negociación que contiene. En estos casos toca a la parte que produjo el instrumento, probar su autenticidad, lo que se hace mediante la prueba de cotejo, y la de testigo, cuando no sea posible hacer el cotejo. El cotejo es, el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

Es así que en nuestro Derecho, el desconocimiento del documento privado por la parte a la cual se opone, da origen a una incidencia en la cual debe promoverse el cotejo, y el término probatorio de esta incidencia es de ocho (8) días, el cual puede extenderse hasta quince (15), pero la cuestión no se resuelve sino en la sentencia del juicio principal (artículo 449 del Código de Procedimiento Civil). No dice expresamente la ley cuando debe pedir la parte el cotejo, pero como la necesidad de la prueba se origina por el desconocimiento del documento, y el término probatorio de la incidencia debe entenderse abierto por el Ministerio de la Ley, desde que ocurre el desconocimiento, se admite que la petición del Cotejo y el nombramiento de los expertos para realizar la prueba deben hacerse dentro del término probatorio de la incidencia, el cual es único, tanto para la promoción de la prueba como para su evacuación.

En atención al fallo citado, se observa que en fecha 22 de Marzo de 2.011, presentó escrito, en la referida causa, cuya copia certificada, anexó la parte actora junto a su libelo de demanda, dicho escrito cursa inserto del folio 305 al 312 de la pieza 1, que encabeza este expediente, y en el cual desconoce las instrumentales cursantes del folio 254 al 263 de la pieza 1; y asimismo desconoce mediante escrito inserto del folio 97 al 111 de la pieza 2, las facturas Nos. 2020, 2115, 2129, 2140, 2124, traída a los autos por la demandada de juicio cursante del folio 8 al 12 de la pieza 2, a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, parte demandada quien es promovente de las tales documentales que sostiene su pretensión, debió proseguir su actuación en armonía a lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerlo toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo”.

De la norma anteriormente enunciada se colige que la parte demandada quien es la promovente de las documentales identificadas como Facturas de pago por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Octubre 2009 (Factura Nº 2037), Folio 254, Noviembre 2009 (Factura Nº 2041) folio 255 y Diciembre de 2009 (Factura Nº 2050) folio 256; así como Enero 2010 (Factura Nº 2058), folio 257, Febrero 2010 (Factura Nº 2075), folio 258, Marzo 2010 (Factura Nº 2079), folio 259, Abril 2010 (Factura Nº 2087), folio 260, Mayo 2010 (Factura Nº 2095) folio 261, Junio 2010 (Factura Nº 2103) folio 262 y Julio 2010 (Factura Nº 2107), folio 263, todos de la pieza 1; y asimismo los conceptos de los cánones de subarrendamiento de los meses Septiembre 2009 (Factura No. 2020, Agosto 2010 (Factura 2115), Septiembre 2010 (Factura 2129), Octubre 2010 (Factura 2140), cursante del folio 8 al 12 de la pieza 2; tenía la carga de desplegar la actividad procesal conducente y necesaria para probar la autenticidad de tal instrumento y a este efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esta prueba, promover la de testigo. Tal incidencia que surge por el desconocimiento es a instancia de parte y el Tribunal no podrá de oficio darle curso, la parte para continuar y dar validez a su prueba de instrumento privado deberá, entonces promover la prueba de su autenticidad. En el recae la necesidad de la prueba, pues, él es el interesado, por lo que en conclusión al promoverse la señalada factura sin demostrarse su autenticidad al haber sido desconocidas quedan desechadas y en consecuencia de ello se desestima como pruebas de pago, este medio prueba, inserta del folio 254 al 263, de la primera pieza, y asimismo los folios 08, 09, 10, 11 de la segunda pieza, y así se establece.


2.- Promueven y reproducen la copia certificada que riela en el folio 237 (primera pieza del expediente), presentado por la parte actora como anexo a su demanda y que reproducen a su favor basado en el principio de la comunidad de la prueba. Boucher de pago por concepto de Subarrendamiento del mes de Enero de 2011.

En lo atinente a la mencionada planilla de depósito, este Juzgador observa que, la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia en sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, sobre el carácter y valor probatorio de los depósitos bancarios señaló que era menester dilucidar si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero, y en tal sentido indica lo referido por el Dr. Valmore Acevedo Amaya, indica lo siguiente: “Se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. ( Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1.955). Las Operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.

En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, señala nuevamente lo siguiente: “… Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…)”. Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.

Es así que el alto Tribunal señala que los depósitos Bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante - el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma.

Esto permite concluir, considerando que el demandado es el obligado para efectuar los depósitos correspondientes por concepto de canon de arrendamiento cuyo beneficiario es la arrendadora OPERADORA SAN IGNACIO C.A., titular de la cuenta, alegando la demandada ser la depositante.

Al respecto la Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el Capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.


Las tarjas se encuentran previstas en el Código Civil en su artículo 1.383, que textualmente dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal.”


El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:

“…las tarjas en su versión mas primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entrega. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas- (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohíbe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. ( Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pág. 92).


“…las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, por lo que no es necesario la ratificación mediante la prueba testimonial”.

En conformidad a todo lo anteriormente esbozado este Juzgador aprecia y valora la Planillas de depósito, ya identificadas, respectivamente, insertos al folio 237 de la pieza 1, las cuales no fueron impugnadas ni desvirtuadas en juicio, ello en conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y en consecuencia es demostrativa que la empresa demandada de autos, efectuó el depósito, correspondiente al mes de Enero de 2011, cuyo monto de Bs.f. 16.505,17, pero se distingue en atención a los folios 17 y 18 del libelo de demanda, que tal concepto no es reclamado por la actora, sino que lo demandado es el concepto de gastos comunes del mes de Enero de 2.011, por lo que siendo ello así, la empresa demandada no probó haber pagado este último concepto, y así se establece.

3.- Promueve a su favor Bouchers de pago (Depósitos bancarios) por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Noviembre de 2010, (Bouchers de pago No. 112 y 113 de fecha 19.11-2010); Febrero 2011 (Boucher Nº 000000156), Marzo 2011 (Boucher Nº 000000164), Abril 2011 (Boucher Nº 000000175), Mayo 2011 (Boucher Nº 000000185), Junio 2011 (Boucher Nº 000000194), Julio 2011 (Boucher Nº 000000205) y Agosto 2011 (Boucher Nº 000000222), cursantes del folio 13 al 21 de la pieza 2, respectivamente. Cabe destacar, que el promovente aduce que aunque no están obligados a demostrar los pagos arriba descritos, puesto que están reconocidos por la parte actora a los folios 7 al 11, y folio 15 de la primera pieza, en su escrito de demanda, por lo que presentan los originales de los instrumentos antes señalados a los efectos Videndi, y que promueven y reproducen en el presente escrito a su favor, en virtud que la parte actora, A PESAR DE RECONOCER DICHOS PAGOS, se ha negado y niega a cumplir con su obligación fiscal de emitir oportunamente y enviar las facturas correspondientes a cada periodo, CON LA EVIDENTE INTENCION DE EVITAR QUE SE REPRESENTADA REALICE LOS PAGOS POR CONCEPTO DE SUBARRRENDAMIENTO, y adicionalmente produce a su representada, como evidentemente lo ha hecho, un perjuicio fiscal, dado que al no emitir oportunamente ni enviar (la parte actora) las facturas correspondientes a cada mes, su representada no puede utilizar el crédito fiscal (IVA) que mensualmente paga al demandante, causando en consecuencia, un daño pecuniario mayor al cierre del ejercicio fiscal de su representada, dado que no podrá rebajar del pago de Impuesto sobre la renta (ISRL) el monto correspondiente a los meses por concepto de pago de subarrendamiento NO facturados oportunamente, ni enviados a su representada.

En relación a los Bouchers de pago por concepto de Subarrendamiento de los meses de Noviembre de 2010, (Bouchers de pago No. 112 y 113 de fecha 19.11-2010), mes de Febrero del 2011, Marzo del 2011, Abril del 2011, Mayo del 2011, Junio del 2011, Julio del 2011 y Agosto del 2011, de la misma se evidencia que trata de recibos de pagos, los cuales aun cuando pueden ser apreciados y valorados como tarjas con lo dispuesto en el articulo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, en atención a la referida sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia; se destaca que los mismos trata de los pagos realizado por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., a la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., tales conceptos no son reclamados por la actora en su libelo de demanda, pues solo lo menciona como los últimos pagos efectuados por la demandada por concepto de canon de subarrendamiento, y así se establece.

4.- Promueven y reproduce, a su favor el folio 15 de la primera pieza, presentado por la parte actora en su libelo de demanda y que reproducen a su favor basándose en el principio de comunidad de la prueba, a los efectos de demostrar que la parte actora reconoce el pago de los últimos ocho (08) meses de subarrendamiento (Enero a Agosto 2011) cuando indica en su escrito del folio antes descrito “…facturas de Subarrendamiento pagados con depósitos en el Banco Provincial…”. Ahora bien, como se puede ver en su escrito de demanda, el actor reconoce el pago de sub-arrendamiento de los meses de Enero a Agosto 2011 inclusive, (para la fecha que introduce la demanda que les ocupa), o sea que su representada estaba y esta al día en sus pagos.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en la sentencia Nº 00476, de fecha, veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco, recaída en el expediente AA20-C-2003-001009, lo siguiente: “…que los escritos de demanda y contestación no constituyen, en principio, una prueba sino que contienen los alegatos de las partes, cualquier distorsión y tergiversación de su contenido por parte del Juez de la recurrida lo hace incurrir en el vicio de incongruencia y por lo tanto en la violación de la norma contenida en el ordinal 5º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la sentencia debe contener, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, en concordancia con la norma contenida en el articulo 12 eiusdem, que obliga a los jueces atenerse a lo alegado y probado en los autos…”. Ahora bien, en relación a esta prueba así promovida, se observa que, ciertamente la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., en su libelo de demanda, hizo mención sobre las Facturas de Subarrendamiento pagados con Depósitos en el Banco Provincial, la cual cursa al folio 15 de la pieza principal, en sintonía con lo antes citado, con respecto a esta afirmación, este Tribunal señala en forma concreta, que valorar como prueba los hechos alegados en el libelo de demanda, atenta contra los principios que rigen la prueba, pues es claro, que tal elemento traído a la causa, no puede constituir un medio de prueba por si mismo, pues desde el punto de vista procesal, demarca el THEMA DECIDENDUM lo cual abarca lo alegado y que el Juez debe examinar, con análisis a las pruebas que aporten las partes en el proceso, para dar así cumplimiento al principio de exhaustividad del fallo, por lo que siendo ello así se DESESTIMA TAL MEDIO PROBATORIO PROMOVIDO POR LA PARTE DEMANDADA, Y ASI SE DECIDE.

5.- Promueve a su favor Bouchers de pago (depósitos bancarios) por concepto de Sub-arrendamiento de los meses de Septiembre 2011 (Boucher Nº 000000230), Octubre 2011 (Boucher Nº 000000239), Noviembre 2011 (Boucher Nº 000000245) y Diciembre 2011 (Boucher Nº 000000267), insertos del folio 22 al 25 de la pieza 2, respectivamente.

En relación a los Bouchers de pago por concepto de Subarrendamiento del mes de Septiembre del 2011, Octubre del 2011, Noviembre del 2011 y Diciembre del 2011, de la misma se evidencia que trata de recibos de pagos, los cuales aun cuando se valoren como tarjas en atención a la sentencia Nº 00877, de fecha 20 de Diciembre de 2005, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.383 del Código de Procedimiento Civil, los mismos tratan de los pagos realizados por la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., a la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., por concepto de pago del canon de subarrendamiento, de los meses, Octubre del 2011, Noviembre del 2011 y Diciembre del 2011, tales conceptos no son reclamados por la actora en su libelo de demanda, por lo que se desestiman tales medios de prueba, pues no esclarece lo controvertido en juicio, y así se establece.

Pero en lo que respecta al pago del canon del mes de Septiembre del 2011, se observa de la relación de los cánones indicados por la actora en su libelo de demanda al folio 18, que este concepto si lo reclama como monto adeudado por la demandada, y en tal sentido se distingue que la actora no impugnó la planilla de depósito inserto al folio 22 de la pieza 2, marcado con la letra “H”, y en tal sentido la aludida planilla de depósito promovida por la demandada, como prueba de pago del mes de Septiembre de 2.011, se aprecia y valora como tarja de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, y el mismo es demostrativo del pago al que alude el demandado en su escrito de pruebas al vuelto del folio 4, y así se establece.

6.- Promueve y reproducen a su favor al folio 15, las Facturas de Subarrendamiento pagados con depósitos en el Banco Provincial), a los efectos de demostrar que la parte actora siempre ha tratado de impedir que su representada efectué los pagos por concepto de subarrendamiento oportunamente, (no emitiendo mensualmente, ni enviando a su representada las facturas por tal concepto), cuando acepta que las Facturas Nros. 2229, 2230, 2238, 2239, 2240, 2241, 2242 y 2249, respectivamente correspondiente a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2011, fueron emitidas el día 12 de Julio de 2011, con un notorio retraso de hasta siete (07) meses, aceptando tácitamente que NO EMITIO facturas durante los primeros seis (06) meses del 2011, siendo lo correcto que la parte actora debió facturar a su representada cada mes en curso, como es su obligación fiscal.

La señalada prueba fue promovida anteriormente, señalada en el numeral 4, relativo al libelo de demanda, específicamente al folio 15 de la primera pieza, lo cual ya fue apreciada y analizada precedentemente, por lo que se da aquí por reproducido los razonamientos antes indicados, para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, sólo restando señalar que los hechos mencionados en el libelo de demanda no constituyen per se pruebas, por lo que se desestima, esta forma de promover pruebas, y así se establece.

7.-Promueven y reproducen a su favor, las copias certificadas que rielan en los folios 315 al 327, presentados por la parte actora como anexos a su demanda y que en ese escrito promueven y reproducen la Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y las copias certificadas que rielan en los folios 353 al 391, sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, donde fue declarado INEXISTENTE el contrato de subarrendamiento que la parte actora pretende hacer valer (aun cuando reconocen que están en presencia de un contrato verbis).

Dichos documentos públicos, se aprecian y valoran como documentos públicos de conformidad con los artículos 1357, 1.359 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela en los folios 315 al 327 de la pieza 1, y la sentencia dictada por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela en los folios 353 al 391 de la pieza 1, lo cual fue analizado ut supra, pues esta última decisión produjo cosa juzgada, en cuanto a lo hechos que aquí se ventila, al declarar IMPROCEDENTE la Acción de Resolución del Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, argumentando que por cuanto el contrato de arrendamiento que vincula a la partes es un contrato a tiempo indeterminado, la vía judicial idónea es la Acción de DESALOJO con fundamento en cualesquiera de los literales que corresponda, según los hechos invocados del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se establece.

8.- Promueven y reproducen a su favor, las copias certificadas que rielan en los folios 269 al 271, Facturas de pago por concepto de gastos comunes de los meses de Enero 2010 (Factura Nº 2083) FOLIO 269, Febrero 2010 (Factura Nº 2091) folio 270 y Marzo 2010 (Factura Nº 2099) folio 271, todos de la pieza 1, respectivamente.

En relación a las Facturas Nros. 2083, 2091 y 2099, correspondientes al pago por concepto de gastos comunes de los meses de Enero del 2010, Febrero del 2010 y Marzo del 2010, de la misma se evidencia que trata de recibos de pagos, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la contraparte, mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2.011, específicamente a los folios 311 y 312 de la pieza 1, por lo que siendo ello así, la parte demandada quien es promovente de dichas documentales, debió cumplir los extremos legales previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que, “… la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Es decir la parte demandada tenía la carga procesal de probar la autenticidad de tal instrumento y a este efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esta prueba, promover la de testigo; por lo que al promoverse las señaladas factura, sin demostrarse su autenticidad al haber sido desconocidas quedan desechadas y en consecuencia de ello se desestima este medio prueba, inserta del folio 269 al 271, de la primera pieza. En consecuencia de lo anterior la parte demandada no probó haber pagado los gastos cómunes de subarrendamiento correspondiente a los los meses de Enero del 2010, Febrero del 2010 y Marzo del 2010, y así se establece.

8.1.- Promueve a su favor el folio 16 (Facturas de gastos comunes adeudadas por Comercializadora de Alimentos GSB al 30 29/09/2011), presentado por la parte actora en su libelo de demanda y que en ese escrito reproducen a su favor, a los efectos de demostrar que la parte actora nunca presento a su representada para su consideración relación alguna por concepto de gastos comunes (solo lo hizo hasta Noviembre 2010).

La señalada prueba fue promovida anteriormente, señalada en el numeral 4º y 6º del presente escrito de promoción de pruebas, relativo al libelo de demanda, específicamente al folio 16 de la primera pieza, siendo que ya fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, sólo resta señalar que esta forma de promover pruebas se desestiman por cuanto los hechos indicados en el libelo de demanda, son los que pueden ser objeto de prueba, y en modo alguno constituye por si mismo elementos probatorios, y así se establece.

De las Pruebas de la parte actora

En escrito presentado en fecha 23 de Enero de 2.012, por la representación judicial de la parte actora, cursante del folio 41 al 67 de la pieza 2, promovió las siguientes pruebas:
CAPITULO I Principio de la Comunidad de Pruebas
Dan por reproducido de acuerdo al principio de la comunidad de la Prueba, el merito favorable de los autos en todo aquello cuanto favorezca a su representada.

Ante tal expresión genérica utilizada ‘reproduce el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

“…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..”

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, en consecuencia la expresión de ‘reproduce el mérito favorable de autos’, utilizado por la parte demandante, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

CAPITULO II De la reproducción y ratificación de pruebas ya promovidas.
A.- Reproducen y ratifica el Contrato de arrendamiento, consignado con el libelo de demanda, debidamente otorgado ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 06 de Diciembre de 2005, bajo el Nº 66, Tomo 124 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y también otorgado ante la Notaria Publica Primera de Puerto Ordaz, Municipio Caroní del Estado Bolívar en fecha 09 de Marzo de 2006, bajo el Nº58, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, suscrito con la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, C.A., representada esta por DESARROLLOS ORINOKIA 2004 C.A.

Por cuanto este documento privado autenticado no fue impugnado, tachado, o desvirtuado por cualquier medio de prueba, es apreciada y valorada de conformidad con el artículo 1.366 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo del contrato de arrendamiento efectuado entre la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME I, COMPAÑÍA ANONIMA, representada por DESARROLLOS ORINOKIA 2004, COMPAÑÍA ANONIMA, y la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, COMPAÑÍA ANONIMA, sobre el inmueble objeto del litigio. Y así se establece.

B.- Reproduce y ratifica como también así lo reconoce la representante legal de la demandada en su escrito de contestación a la demanda que su representada OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., ENTREGO en subarrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., el Local Comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los LOCALES COMERCIALES, ubicados en el NIVEL UNICO, identificado con los Nº PB-J-185 de 78,28 Mts2; PB-J-186ª de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, para lo cual ambas partes reconocen y así se establece que existe un CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO tipo verbal a tiempo indeterminado, como también se reconoce y se establece EL CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO TIPO VERBAL A TIEMPO INDETERMINADO en todos los alegatos y afirmaciones expuestos por las partes en la Demanda por RESOLUCION DE CONTRATO incoada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, Expediente 42.477, que también ratifica y reproduce en ese acto y con sentencia ya definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 02 de Junio de 2011, cursante del folio 294 al 332, del precipitado expediente Nº 42.477.

En relación a esta prueba así promovida, se observa, que en atención al escrito de contestación de la demanda, y sus señalamientos, relativo a que reconoce la parte demandada, que su representada OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., ENTREGO en subarrendamiento a la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., el Local Comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los LOCALES COMERCIALES, ubicados en el NIVEL UNICO, identificado con los Nº PB-J-185 de 78,28 Mts2; PB-J-186ª de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09 de la Jurisdicción del Municipio Autónomo Caroní, Puerto Ordaz del Estado Bolívar, se le hace la observación al promovente, como ampliamente se ha señalado a lo largo del análisis de las pruebas aportadas en juicio, que los hechos referidos en los escritos de demanda y de contestación, son los que pueden ser objeto de pruebas, más no constituyen por si mismas medios probatorios, por lo que siendo ello así se desestima esta forma de promover prueba, y así se decide.


En cuanto, a las sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, y la decisión por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la misma también fue señalada como prueba por la parte demandada, por lo que ya fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

C.- Ratifica y opone la falta de pago de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., a favor de la SUBARRENDADORA “OPERADORA SAN IGNACIO C.A.”, de los canones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2009; los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2010 y Septiembre del 2011 hasta la fecha cierta de incoar la presente demanda en fecha 30 de Septiembre del 2011 ante el Tribunal competente, por un monto total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.158.512,17), o sea, que ratifica con todo su valor legal y probatorio que la SUBARRENDATARIA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., adeuda al SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO C.A., los siguientes meses de canones de subarrendamientos identificados con el numero de facturas respectivas, tomando en consideración que la pensión de subarrendamiento se incrementa anualmente de acuerdo al (100%) de las tasas inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela y que así fue aceptado por la SUBARRENDATARIA.

Facturas
21/09/2009 2020
19/10/2009 2037
20/10/2009 2041
16/11/2009 2050
28/01/2010 2075
21/04/2010 2095
31/05/2010 2103
01706/2010 2107
30/06/2010 2115
20/08/2010 2129
10709/2010 2140
10/10/2010 2152
22/08/2011 2256

Cabe distinguir que cuando se opone la falta de pago de manera simple sin indicar un medio escrito, o documental, esta Alzada hace la observación que los hechos negativos formulados en esta forma no pueden ser promovidos como prueba, en todo caso tal aseveración constituye una ratificación de su reclamo en su libelo de demanda, por lo que este planteamiento configura una forma desviada de lo que comprende el lapso probatorio cuya etapa procesal de acuerdo a la Ley, está destinada a que las partes en igualdad de condiciones se defiendan de los alegatos de la contraparte con la comprobación de sus argumentos y excepciones a través de los medios de pruebas permitidos por el legislador, y de esta manera “demostrar los hechos controvertidos afirmados o negados que le favorecen y que se subsumirán en las normas jurídicas contentivas de las consecuencias jurídicas solicitadas o pedidas por éstas”, ello por cuanto el apoderada judicial de la parte demandante esboza esta serie de argumentos que en nada corresponde a la etapa de prueba, en todo caso ello fue formulado en el libelo de demanda y traer si lo considerase conveniente las pruebas que evidenciaran la ocurrencia de tales hechos en la oportunidad legal correspondiente el cual es, el lapso probatorio; además tales alegatos no fueron desvirtuado por la parte demandada en la etapa probatoria, y así se establece.

Ahora bien cuando, la falta de pago es invocada con sustento a un medio de prueba por escrito, que en el caso de auto es relacionado a la falta de pago por las Factura Nº 2020, periodo 29/08/2009 al 28/09/2009, Factura Nº 2037, correspondiente al periodo 29/09/2009 al 28/10/2009, Factura Nº 2041, periodo 29/10/2009 al 28/11/2009, Factura Nº 2115, periodo 29/07/2010 al 28/08/2010, Factura Nº 2129, periodo 29/08/2010 al 28/09/2010, Factura Nº 2140, periodo 29/09/2010 al 28/10/2010, Factura Nº 2152, periodo 29/10/2010 al 28/11/2010, y Factura 2256, periodo Septiembre del 2011, de la misma se evidencia que tratan de recibos de pagos, distinguiéndose que en lo atinentes a las facturas (2020, 2037, 2041, 2115, 2129, y 2140), ya fueron analizadas precedentemente, pues fueron promovidas por la demandada como facturas pagadas, y que al ser desconocidas por la actora, sin que la parte demandada solicitara su cotejo, o por la imposibilidad de evacuar esta prueba evacuara los testigos, se desestimaron tales facturas como pruebas de pago de la accionada, por lo que siendo ello así los montos correspondientes a las indicadas facturas son adeudadas por la parte demandada, correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre del 2009, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre del 2010, Septiembre del 2011, y así se establece.

En lo relativo a las Factura Nº 2152, periodo 29/10/2010 al 28/11/2010, y Factura 2256, periodo Septiembre del 2011, no consta en autos que hayan sido desconocidas por la parte demandada, por lo que siendo ello así, se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 644 eiusdem, y las mismas son demostrativas de los cánones adeudados por la empresa accionada indicadas en las aludidas facturas, y así se decide.

D.- Ratifica y opone la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., la falta de pago de las obligadas colaboraciones contraídas para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL a favor de la Subarrendadora “OPERADORA SAN IGNACIO C.A.”, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de GASTOS COMUNES ocasionados por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial ORINOKIA MALL, gastos estos que OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., paga en su totalidad, o sea el cien por ciento (100%) del local comercial a la administradora donde se encuentra ubicado el local comercial ocupado por CHURCH`S CHICKEN, objeto de la presente demanda así como los gastos por teléfono consumido por los ocupantes del local donde funciona CHURCH``S CHICKEN, como la nomina de personal Lobby del Centro Comercial, gastos de material de limpieza y gastos administrativos cobrados por el Centro Comercial Orinokia Mall, y luego los divide de conformidad con cada porcentaje correspondiente a cada local comercial en que fue dividido la totalidad del local comercial, o sea, que al local donde funciona la franquicia de CHURCH`S CHICKEN, le corresponde pagar el 28% del monto total que paga OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al CENTRO COMERCIAL ORINOKIA MALL, y el resto, o sea, el 72% restante lo pagan las franquicias BURGER KING en un 31%, PAPA JOHN`S en un 26% y SUBWAY en un 15%, colaboración con el mantenimiento, promoción y propaganda que se comprometió a pagar OPERADORA SAN IGNACIO C.A., a el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA y luego lo divide entre los subarrendatarios en sus respectivos porcentajes, y por lo que COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., adeuda lo correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Junio y Diciembre del año 2010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2011, hasta el 30 de Septiembre de 2011, fecha cierta de incoar la presente demanda, y que OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., pago la demandada un monto total de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100, (Bs.160.241,86), que ratifica con todo su valor legal y probatorio que la SUBARRENDATARIA COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., adeuda al SUBARRENDADORA OPERADORA SAN IGNACIO C.A., las siguientes colaboraciones por gastos comunes pertenecientes a los meses identificados en las facturas:

11/03/2010 2083
09/04/2010 2091
21/04/2010 2099
26/07/2010 2124
12/07/2011 2223
12/07/2011 2224
12/07/2011 2225
12/07/2011 2226
12/07/2011 2227
12/07/2011 2228
22/07/2011 2246
12/07/2011 2252
22/07/2011 2263

En relación a las Facturas Nros. 2083, 2091, 2099, 2124, 2223, 2224, 2225, 2226, 2227, 2228, 2246, 2252 y 2263, promovidas por la parte actora adeudadas por falta de pago de las obligadas colaboraciones contraídas para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL a favor de la Subarrendadora “OPERADORA SAN IGNACIO C.A.”, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de GASTOS COMUNES ocasionados por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial ORINOKIA MALL, cabe mencionar que sobre este aspecto, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda aduce sobre los gastos comunes, específicamente al vuelto del folio 475 de la pieza 1, que no puede ser obligada a pagar los gastos comunes (CONDOMINIO), por cuanto a su decir constituye una simple colaboración, pero no una obligación como la actora hace ver. Señala además la demandada en su escrito de contestación a la demanda que el pago de los gastos comunes de apartamentos o locales le corresponde por Ley Especial al Propietario, no al inquilino.
Ante lo aquí planteado esta Alzada observa, que el haber pactado las partes sobre el pago de condominio o gastos comunes, en ello no está interesado el orden público, ni entraña en modo alguno contravención a las buenas costumbres, pues aunque los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, establece la obligación al propietario del pago de los gastos comunes, ello no implica que las partes puedan convenir sobre el mismo, pues para ello es indispensable que la Ley prohíba expresamente tal circunstancia, por lo que siendo ello así, es posible que se pueda pactar su pago por el arrendatario, por lo que se desestima la excepción formulada por la demandada que no puede ser obligada al pago de los gastos de condominio, y más aun cuando afirma que si efectuó tales pagos fue por colaboración, en modo alguno esta Alzada puede considerar el pago efectuado por la demandada de estos conceptos como colaboración, al contrario tal conducta de la arrendataria de haber realizado dichos pagos constituye prueba de haber pactado con la parte actora su compromiso de pagar los gastos comunes, por lo que siendo ello así en lo que respecta a las Facturas Nros. 2083, 2091 y 2099, cursantes del folio 269 al 271 de la pieza 1, correspondientes al pago por concepto de gastos comunes de los meses de Enero del 2010, Febrero del 2010 y Marzo del 2010, como ya se señaló ut supra pues estas documentales también fueron promovidas por la demandada de autos como pruebas de pago, de las mismas se evidencia que tratan de facturas, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la contraparte, mediante escrito de fecha 22 de Marzo de 2.011, específicamente a los folios 311 y 312 de la pieza 1, por lo que siendo ello así, la parte demandada quien es promovente de dichas documentales como pagadas, debió cumplir los extremos legales previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a que, “… la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad a este efecto, puede promover la prueba de cotejo y la de testigo cuando no fuere posible hacer el cotejo”. Es decir la parte demandada tenía la carga procesal de probar la autenticidad de tal instrumento y a este efecto debió promover la prueba de cotejo y no siendo posible la evacuación de esta prueba, promover la de testigo; por lo que al promoverse las señaladas factura, sin demostrarse la autenticidad de su pago, al haber sido desconocidas quedaron desechadas. En consecuencia de lo anterior la parte demandada no probó haber pagado los gastos comunes de subarrendamiento correspondiente a los los meses de Enero del 2010, Febrero del 2010 y Marzo del 2010, y así se establece.

En lo que respecta a las facturas (2223, 2224, 2225, 2226, 2227, 2228, 2246, 2252, y 2263), cursantes del folio 86 al 95 de la pieza 2, de las cuales señala parte demandada al vuelto del folio 6 de la pieza 2, que dichas facturas fueron emitidas el día 12 de Julio de 2.011, y las facturas Nos. 2246 y 2263 fueron emitidas el 22 de Julio de 2.011.

Ante lo señalado por la parte demandada, este Juzgador destaca que no consta en autos elementos de juicios que demuestren lo así aseverado por la parte accionada, además que también se observa que la parte demandada en modo alguno desconoció o impugnó las señaladas facturas, por lo que las mismas se aprecian y valoran de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 y 644 del Código de Procedimiento Civil, siendo dichas documentales demostrativas del monto adeudado por la parte demandada por concepto de gastos comunes, y asi se establece.

E.- Ratifica la deuda de los canones de subarrendamiento que tiene la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., a la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO C.A., que en suma son mas de tres (3) meses, violando así el articulo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. El objeto de esta prueba se deja plena evidencia que la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., incumplió el contrato de Subarrendamiento a tiempo indeterminado tipo verbis por cuanto adeuda Trece (13) meses de canones de subarrendamiento, y los que se sigan venciendo hasta la fecha definitivamente firme o la entrega del local, asimismo adeuda Trece (13) meses de colaboraciones a los gastos comunes y los que se sigan venciendo hasta la fecha real de la sentencia definitiva, o la entrega del local en referencia.

En relación a la presente prueba, este Tribunal observa que la misma trata de hechos alegados por la parte actora, sin especificar documento relativo a los hechos alegados, por lo que tal afirmación, es un medio de prueba inconducente, en consecuencia se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

F.- En cuanto lo alegado por la representante legal de la demandada, en su falso escrito de contestación al fondo de la demanda, cuando dice “…como usted puede ver Ciudadana Juez, en base la contexto de la demanda su representada no debe nada, como dice en criollo, ni un bolívar cortado por la mitad…”. Basando su demanda por falta de pago de meses correspondiente a años pasados al vigente para el momento de la demanda, sin embargo se demostró los pagos con las facturas que no fueron desconocidas, ni desvirtuadas en el lapso legal oportuno…” (Sic). En relación a este falso alegato por parte de la demandada, reproduce y ratifica, el contenido de la ultima parte de la pagina (7) de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 04 de Abril de 2011, en las líneas 19 y 20, que dice el Juez en su sentencia “…En fecha 22 de marzo de 2011, el Co-apoderado de la parte actora, abogado en ejercicio DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, presente escrito constante de (8) folios útiles…”(sic). Escrito este que riela en los folios 247 al 255, ambos inclusive donde niega, desconoce, rechaza y contradice por ser falso en su contenido en cuanto no han sido canceladas las facturas consignadas por la demandada.

Reproduce y ratifica, lo decidido en la parte de argumentos de la decisión, de la precipitada sentencia de fecha 04 de Abril de 2011, donde establece que: …”En relación a los demás alegatos y pruebas promovidas en ese proceso por ambas partes, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse al respecto debido a la subversión del procedimiento detectado y establecido por este Juzgador…” (Sic).

Reproduce y ratifica, lo dicho por el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la sentencia dictada en fecha 02 de Junio de 2011, folio 308 y 309, línea 5 y siguientes.

Reproduce y ratifica, lo decidido por el Juez del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Transito y Protección de niños y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la parte de “LA DISPOSITIVA”, de la precipitada sentencia de fecha 02 de Junio de 2011.

En relación a este medio de prueba, relativo a los escritos y a la sentencia dictada por este Tribunal Superior, las mismas fueron promovidas por la parte demandada, por lo que ya fue apreciada y analizada precedentemente lo cual se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

CAPITULO III De los email (correos electrónicos (firmas electrónicas)

A.- Reproduce y ratifica con todo su valor probatorio los folios 280 al 300, insertos en copia certificada del expediente 42.477, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad en especial con los artículos 1, 4,.5, 6, 7 y 12 de la Ley de Firmas electrónicas, los correos electrónicos (Email) de diferentes fecha, enviado por la Gerente legal y Coordinadora Administrativa de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al representante de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., Ciudadano George Bello, donde se le participa en diversas oportunidades, y diversas fechas de la deuda, el atraso que tiene la Subarrendataria de los canones de Subarrendamientos y que el reconoce en la deuda aquí demandada y que nunca atendió a proceder a firmar un convenimiento de pago.

Tal actuación cursa en autos a los folios 280 al 300 de la primera pieza, y en cuanto a este elemento de juicio, la Doctrina y la Jurisprudencia señala que hoy en día los avances tecnológicos, han traído cambios en la prueba escrita, de forma diferente a la que tradicionalmente se estaba acostumbrado, y en consecuencia se han originado una nueva generación de instrumentos que para el Juzgador es necesario precisar el valor probatorio que de ellos puedan desprenderse en atención a los medios de prueba que contempla nuestra legislación.

En tal sentido en cuenta de los alegatos de la representación judicial de la sociedad mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., esta Alzada observa que la prueba que aquí se analiza debe ser ponderada a tenor de los dispositivos legales contenidos en el Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicada en Gaceta Oficial No. 37.148 de fecha 28 de Febrero de 2.001; pero antes de profundizar los dispositivos legales que específicamente regulan este medio de prueba conviene mencionar parte del contenido de la exposición de motivo de este Decreto Ley, en el cual se apunta sobre la particularidad de la tecnología de información que utiliza medios electrónicos y redes nacionales e internacionales adecuadas que constituyen una herramienta ideal para realizar intercambios de todo tipo incluyendo el comercial a través de transferencia de informaciones de un computador a otro, sin necesidad de utilizar documentos escritos en papel, lo que permite ahorro de tiempo y dinero.

La presentación de un instrumentos legal que regule estos mecanismos de intercambio de información, los hace jurídicamente trascendental a la administración de justicia, y les permita apreciar y valorar estas formas de intercambio y soporte de información, con el objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones asumidas mediante dichos mecanismos y constituirse en un aporte necesario e indispensable que permita construir la base jurídica para el desarrollo de esas tecnologías.

En esta nueva modalidad se hace falta establecer los elementos principales, como son: 1.- Identificación de las partes. 2.- Integridad del documento o mensaje. De los cuales se derivan responsabilidades (civil, patrimonial, penal, administrativa, disciplinaria, fiscal, etc.), comunes a los actos y negocios normales previstos en nuestro ordenamiento jurídico actual.

En términos generales la legislación actual no reconoce el uso de los medios electrónicos de manera expresa y en caso de litigio, el juez o tribunal, tendrá que allegarse de medios de prueba libre y acudir a la sana crítica, para determinar que una operación realizada por medios electrónicos es o no valida. Esta situación ha originado que empresas y personas se sientan inseguras de realizar transacciones por medios electrónicos, debido a la incertidumbre legal en caso de controversias, y es por ello que se hace indispensable dar valor probatorio al uso de medios electrónicos en los procesos administrativos y judiciales, sin que quede al arbitrio del juez considerar su validez probatoria, en caso de controversia, debido a una ausencia de regulación expresa.

Tal reconocimiento en la eficacia y valor jurídico a la firma electrónica, al mensaje de datos y a toda información inteligible en formato electrónico, independientemente de su soporte, material, atribuible a personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, así como regular todo lo relativo a los Proveedores de Servios de Certificación y los Certificados Electrónicos; se hace de acuerdo a las previsiones de la citada Ley.

Ahora bien, continuando con el análisis de esta prueba, conviene precisar lo siguiente: ¿Qué es un Documento Electrónico?, ¿Puede establecerse que los correos electrónicos (Email) de diferentes fecha, enviado por la Gerente legal y Coordinadora Administrativa de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al representante de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., Ciudadano George Bello, donde se le participa en diversas oportunidades, y diversas fechas de la deuda, el atraso que tiene la Subarrendataria de los canones de Subarrendamientos, es un documento electrónico?

El autor Falcón Enrique M., (2.003) en su obra ‘Tratado de la Prueba, Tomo I, p. 893 y ss. Editorial Astrea Bs. As.´, refiere que el documento electrónico estaría representado por las variaciones de los campos magnéticos u ópticos registrados en el soporte. En consecuencia no forman parte del documento electrónico ni el medio de entrada como vehículo de la grafía que representa la manifestación del pensamiento, ni la salida del mismo en cualquiera de sus manifestaciones.

El hecho de que no sea inteligible la codificación electrónica o lenguaje de la máquina (grafía) en el soporte (discos magnéticos), elementos estos sobre los que se han fijado los datos electrónicos constitutivos de los programas y que permiten su almacenamiento y recuperación, no desnaturaliza el citado concepto.

El documento electrónico, al que se denomina también “documento base”, debe mostrarse a través de una salida de lenguaje comprensible, pero esta salida no es el documento mismos sino una representación de él.

La representación del documento electrónico, también denominado “documento de segundo grado”, podría recibir el mismo tratamiento que el informe respecto del documento informado, contemplado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, o al documento traducido.

Hugo Nemirovsky, (2.006), en el texto publicado por la Universidad católica Andrés Bello, ‘Tendencias Actuales del Derecho Procesal Consitución y Proceso’, apunta que el documento electrónico comprende el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Se reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

El mencionado autor señala que la autenticidad del documento electrónico como fuente de prueba requeriría, en consecuencia, de una experticia; lo cual luce más apropiado para valorar dicha prueba que asimilarlo a la tarja.

Los documentos electrónicos tienen como características relevantes que su contenido se encuentre almacenado en la memoria de un disco duro u otro soporte, requiriendo para su lectura el uso de algún equipo o máquina que permita la traducción del lenguaje de máquina a uno inteligible al ser humano. Existe una gran variedad de “documentos electrónicos en sentido estricto” que se generan mediante el uso de terminales, específicamente destinados a un negocio determinado, tales como cajeros automáticos, puntos de venta automatizados.

Entonces el documento electrónico en sentido estricto es aquel que contiene el conjunto de datos magnéticos grabados en un soporte informático susceptible de ser reproducido y funge como objeto de prueba. Su reproducción, independientemente de su denominación, es “otro”, documento que actúa como vehículo o medio para su traslado al expediente.

Según el artículo 4 de la aludida Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, “Los mensajes de Datos tendrán la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos(…) Su promoción, control, contradicción, y evacuación como medio de prueba, se realizará conforme a lo previsto para las pruebas libres en el Código de Procedimiento Civil”.

En cuanto a las pruebas libres, el supuesto que regula el Legislador, contiene dos supuestos: nuevos medios de prueba semejantes a los regulados y otros que por no serlo, el juez debe señalar qué régimen se les aplica. Lo anterior permite deducir que pueden existir a los regulados en el Código Civil y otros que no lo son.

Partiendo de los postulados anteriores, ciertamente la los correos electrónicos (Email) de diferentes fecha, enviado por la Gerente legal y Coordinadora Administrativa de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al representante de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., Ciudadano George Bello, donde se le participa en diversas oportunidades, y diversas fechas de la deuda, el atraso que tiene la Subarrendataria de los canones de Subarrendamientos, promovida por la parte actora es un documento electrónico y en consecuencia susceptible de la misma eficacia probatoria que la ley otorga a los documentos escritos, es así que dentro de los medios de prueba por escrito se distingue dos especies reconocidas legalmente, en este caso los “instrumentos públicos y privados”. La calificación de público o privado dependerá de la actividad judicial o extrajudicial llevada a cabo para fijar los extremos que los elevan a una categoría, es decir lograr su autenticidad (certeza legal de quien emana o autoría) y según su forma externa tener por cierto la totalidad o parte de su contenido. Dado lo anterior, podrá impugnarse la prueba por escrito opuesta desconociendo su autoría (documento privado simple) o tachándolo de falso (documento público o documentos privados debidamente reconocidos).

También contempla el señalado artículo 4 eiusdem que, “la información contenida en un Mensaje de Datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas”. Ahora bien el aludido autor Hugo Nemirovsky expone en relación a esta parte del citado artículo que la reproducción del documento electrónico generaba “otro” documento y no una copia del mismo por lo que el medio de prueba sería el documento impreso y el documento electrónico sería la fuente de prueba. En este caso el refiere que los mecanismos de impugnación recaen sobre el medio como tal y no sobre su fuente.

En conclusión los documentos electrónicos en sentido estricto como en sentido amplio (documentos informáticos) reúnen los requisitos para ser considerados por nuestro ordenamiento jurídico, no sólo dentro del género documentos sino también prueba por escrito; en tal sentido se observa la sentencia No. 0259 de fecha 19 de Mayo de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis…
La Sala observa:
El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...” (Negritas de la Sala)
De la lectura de la norma se desprende que el artículo trascrito no se refiere a copias fotostáticas de documentos privados simples, sino que regula lo concerniente a los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, sea en original, en copia certificada o en copia fotostática.
Sobre ese punto, en sentencia N° 00139 de fecha 4 de abril de 2003, caso: Chichi Tours C.A. c/ Seguros La Seguridad C.A., esta Sala señaló lo siguiente:
“... El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
En interpretación de esta norma, la Sala ha precisado que sólo puede producirse copia certificada o simple de documentos públicos o privados reconocidos o autenticados. En este sentido, se pronunció la Sala, en sentencia No. 228 de fecha 9 de agosto de 1991, caso: Julio Cesar Antunez contra Pietro Maccaquan Zanin y Otras, en la cual estableció:
“...Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedignas, son las fotostáticas y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito artículo 429. Si se exhibe una copia fotostática de un documento privado simple –como es el caso de autos- ésta carecerá de valor según lo expresado por el artículo 429, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados reconocidos o autenticados, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (la copia fotostática) es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, porque estamos ante un caso de inconducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple de un documento privado reconocido o autenticado.
El citado artículo 429 reproduce, en su parte, el mismo criterio seguido por el artículo 1.368 del Código Civil, y el cual fue interpretado por la sala en fallo de fecha 17 de febrero de 1977, en el cual se estableció que el documento privado que puede oponerse en juicio es el original y suscrito con su firma autógrafa por el obligado, de manera que la posibilidad legal de desconocer o tachar el instrumento sólo tiene sentido cuando concurren estas circunstancias. Estas opiniones, con respaldo, por lo demás, en la doctrina universal, siguen vigentes con respecto a las copias, porque si ellas fueren desconocidas, el cotejo será complejo, ya que a los peritos calígrafos deberán trabajar con fotografías de la firma, de difícil reconocimiento debido a las distorsiones que las mismas contienen. Este rigor doctrinario, exigido para el original y firma autógrafa del documento privado, es el que reproduce, de manera indirecta, el citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al exigir que la copia fotostática lo sea del instrumento privado reconocido o autenticado...”.
Asimismo, en decisión No. 469 de fecha 16 de diciembre de 1992, Caso: Asociación La Maralla contra Proyectos Dinámicos El Morro, C.A., la Sala dejó sentado:
“...Al tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte).
A juicio de este Supremo Tribunal, la fotocopia bajo examen no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por lo que no se trata de aquel tipo de documento al cual el legislador ha querido dar valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia...”.
De igual forma, en sentencia Nº 16 de fecha 9 de febrero de 1994, caso: Daniel Ruiz y Otra c/ Ernesto Alejandro Zapata, la Sala estableció:
“...Los instrumentos en que se funda la acción han de ser producidos en juicio en forma original ya sean públicos o privados. Sin embargo, pueden también consignarse como elementos fundamentales de la acción, los documentos públicos, los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en copias certificadas expedidas conforme a la ley. En el caso de reproducciones fotográficas, fotostáticas o de cualquier naturaleza, como por ejemplo los documentos trasmitidos por fax, que hayan sido consignados como fundamentos de la acción, ha de tratarse de copias de documentos públicos, reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, por cuanto por su propia naturaleza son de difícil alteración por las partes (véase decisión de fecha 30 de noviembre de 1989 Inversiones Prefuca c/ Jasó Valentín Ledezma y otra) y por otro lado, son estas las formas establecidas por la ley para producir en juicio la prueba escrita, y en base a estas modalidades prevé sus efectos, y su forma de impugnación dentro del procedimiento...”.
En reiteración de los precedentes jurisprudenciales, la Sala deja sentado que sólo pueden producirse fotocopia de documentos públicos o privados, reconocidos o tenido legalmente por reconocidos con el libelo, y no de documentos privados simples”.
Es claro, que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.
En cuanto al documento público y al documento privado, en sentencia N° 0140 de fecha 7 de marzo de 2002, caso: César Ovalles Villafañe c/ Victoriana Méndez de González, la Sala dejó sentado que:
“... el documento público está definido en el artículo 1.357 del Código Civil, como aquel que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
De conformidad con la referida norma, el documento público es el que ha nacido bajo la autoridad del funcionario competente para darle fe pública. Su autenticidad debe existir desde el propio instante de su formación. Ningún acto posterior puede convertir a un documento privado en documento público.
En consecuencia, el documento privado y posteriormente reconocido por el tercero ante otro juez distinto del que conoce del juicio en el que se pretende verter efectos probatorios, no constituye un documento público, pues no se formó bajo la autoridad de un funcionario competente para darle fé pública, y la autenticidad le fue otorgada mediante un acto posterior…”.
De allí que, el documento público o auténtico es aquel que se forma ante un funcionario público que tiene potestad para darle fe pública. El documento privado es todo acto suscrito entre las partes sin la intervención de un funcionario público.
Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes al Banco de Occidente, reproduce un documento privado simple, el cual no se formó y ni fue firmado en presencia de un funcionario público, por el contrario, se trata de un formulario de solicitud de crédito, el cual fue rellenado y luego depositado en un Banco, sin que exista certeza legal de su autoría.
Esa es la razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada. Al respecto la recurrida dejó sentado:

“…Respecto a los recaudos presentados ante una institución bancaria en cinco (5) folios, el primero de ellos es una lista de recaudos o requisitos a cumplir y/o llenar. Los restantes contienen información relativa al grupo familiar que ocuparía la vivienda, ingresos y egresos, referencias comerciales y bancarias y sí se observa la firma conjunta de las partes, no obstante, se evidencia que es una copia fotostática y en las mismas no aparece sello húmedo ni troquelado y tampoco firma autorizada que ponga en evidencia que fue recibido en la institución bancaria…”.
De la precedente trascripción parcial de la sentencia se desprende que el juez superior no le dio valor a la solicitud de crédito habitacional presentada por las partes ante el Banco de Occidente (uno de los recaudos presentados ante la mencionada institución), porque es una copia fotostática de documento, en la que no aparece sello húmedo, troquelado ni firma autorizada que demuestre que fue recibido por el Banco de Occidente.
Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características.
Por esas razones, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, 1.360, 1.363, 1.368, 1.370, 1.400, 1.401 y 1.402 del Código Civil. Así se establece.

Es así que aplicación de la anterior jurisprudencia, el mencionado medio probatorio, relativo a los correos electrónicos (Email) de diferentes fecha, enviado por la Gerente legal y Coordinadora Administrativa de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al representante de la Subarrendataria COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB, C.A., Ciudadano George Bello, donde se le participa en diversas oportunidades, y diversas fechas de la deuda, el atraso que tiene la Subarrendataria de los canones de Subarrendamientos, promovido por la parte actora, se desestiman por tratarse de fotocopias de documentos privados simple, por lo que no se puede subsumir a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

DE LA PRUEBA POR ESCRITO
A.- Constante de trece (13) folios útiles, facturas de cobro de subarrendamiento que adeuda la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., correspondiente a cada mes adeudado.

-En relación a las señaladas documentales las mismas cursan en autos del folio 68 al 80 de la pieza 2, y corresponde a las facturas Nos. (2020, 2037, 2241, 2050, 2075, 2095, 2103, 2107, 2115, 2129, 2140, 2152, 2256), respectivamente, las cuales ya fueron analizadas ampliamente ut supra, y cuyos razonamientos se dan aquí por reproducidos para evitar tediosas repeticiones inútiles y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

B.- Constante de (1) folio útil memorandum emitido por el Centro Comercial ORINOKIA MALL a su representada OPERADORA SAN IGNACIO C.A., de fecha 25 de Noviembre de 2011, cursante del folio 81, donde se le participa que a partir de la próxima facturación del canon de arrendamiento tendrá un incremento del 26,90% de acuerdo al INPC correspondiente al mes de Octubre de 2011, acumulando de un año, según se evidencia de contrato y según información publicada por el Banco Central de Venezuela, tal como lo indica el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, firmado entre su representada y Central Santo Tomo I, C.A.

-En relación al Memorandum, emitido por el Centro Comercial ORINOKIA MALL a su representada OPERADORA SAN IGNACIO C.A., se observa que trata de fotocopia simple, por lo que al no subsumirse a los supuestos contemplados en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se desestima, y así se establece

C.-Reproduce, ratifica y así lo da por reproducido, las facturas de canon de subarrendamientos no canceladas pero consignadas por la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., en su escrito de promoción de pruebas (folios 194 al 196 de la pieza 1) en el expediente Nº 42.477, nomenclatura del Juzgado Primero de Primera instancia Civil, Mercantil y Agrario, que consigno con su escrito libelar, del canon de subarrendamiento correspondiente al mes de Octubre de 2009, donde se evidencia el canon de subarrendamiento por OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 44/100 (Bs.8.969,44) mas IVA, Factura correspondiente al mes de Noviembre 2009, Junio 2010, Julio 2010, Diciembre 2010.

D.- Constante de tres folios útiles facturas de cobro del Canon de arrendamiento NO PAGADAS, NO CANCELADAS, por la COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., correspondiente a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE del año 2011, identificadas con el numero 2290, 2291 y 2292, respectivamente, y cada uno por un monto de DIECIOCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 18.700,95) mas IVA.

E.- Constante de trece (13) folios útiles, facturas de cobro del pago de las obligadas colaboraciones contraídas para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL, pagadas en su totalidad por la Demandante OPERADORA SAN IGNACIO C.A., a la empresa arrendadora, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de GASTOS COMUNES, gastos comunes estos que OPERADORA SAN IGNACIO C.A., paga en su totalidad, o sea el 100% del local comercial a la administradora donde se encuentra ubicado el local comercial ocupado por CHURCH`S CHICKEN, le corresponde pagar el 28% del monto total que paga la OPERADORA SAN IGNACIO C.A., al Centro Comercial ORINOKIA MALL y que su porcentaje adeuda la demandada COMERCIALIZDAORA DE ALIMENTOS GSB C.A., debidamente enumeradas de especificaciones siguientes:
11/03/2010 2083
09/04/2010 2091
21/04/2010 2099
26/07/2010 2124
12/07/2011 2223
12/07/2011 2224
12/07/2011 2225
12/07/2011 2226
12/07/2011 2227
12/07/2011 2228
22/07/2011 2246
12/07/2011 2252
22/07/2011 2263

En relación a las facturas señaladas, en los literales C, D y E, las cuales también fueron promovidas por la parte demandada, ya fueron precedentemente analizadas, cuyas conclusiones se dan aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones, y desgaste de la función jurisdiccional, y así se establece.

F.- Estados de cuenta bancaria de la cuenta corriente Nº 0108-0498-71-0100025021 a nombre de Operadora San Ignacio C.A., en el Banco Provincial desde el 22 de Diciembre del 2009, fecha que se apertura la cuenta corriente hasta el 13 de Julio del 2011, para así demostrar los depósitos efectuados por la demandada COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS GSB C.A., a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., para pagar los canon de arrendamiento y pagar la obligada contribución contraídas verbalmente para el mantenimiento, promoción y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL, pagadas en su totalidad por la Demandante OPERADORA SAN IGNACIO C.A., a la empresa arrendadora, es decir de los gastos comunes que esta obligada a pagar por concepto de Gastos comunes ocasionados por el mantenimiento de las áreas comunes del Centro Comercial Orinokia Mall, gastos comunes estos que OPERADORA SAN IGNACIO C.A., se denota que los depósitos realizador por la Oficina Nº 0093. Relación de últimos depósitos realizados por la Subarrendataria, Comercializadora de alimentos GSB C.A., a nombre de OPERADORA SAN IGNACIO C.A., para pagar gastos de condominio y canon de subarrendamientos:
Deposito Nº 022 19/05/2010
Deposito Nº 000111 02/07/2010
Deposito Nº 0070 17/08/2010
Deposito Nº 000069 18/08/2010
Deposito Nº 000078 06/09/2010
Deposito Nº 0000079 06/09/2010
Deposito Nº 00000084 10/09/2010
Deposito Nº 0000089 28/09/2010
Deposito Nº 100-101 26/10/2010
Deposito Nº 000000112 19/11/2010
Deposito Nº 00000113 19/11/2010
Deposito Nº 00000114 27/11/2010
Deposito Nº 0000126 16/12/2010
Deposito Nº 00000131 11/01/2011
Deposito Nº 0000136 27/01/2011
Deposito Nº 0000145 14/02/11
Deposito Nº 00000156 15/02/11
Deposito Nº 00000164 05/04/2011
Deposito Nº 0000175 05/05/2011
Deposito Nº 0000185 06/06/2011
Deposito Nº 00000194 07/07/2011
Deposito Nº 00000205 05/08/2011
Deposito Nº 0000222 06/09/2011

En análisis de la señalada documental, es propicio citar nuevamente la sentencia No. 2087, de fecha 3 de Junio de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que dejó sentado lo siguiente:

“… Omissis…

Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1.383 del CC. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”
…Omissis…
Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un sólo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
… Omissis…
En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, la autora interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación:
“…El caso de las notas de consumo (…) es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Probatorios.
“…el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa, y ante el signo, quien lo ve, por fuerza directa o indirecta de la ley, debe creer que un hecho en particular ha sucedido, el cual está representado (vuelto a presentar) por el símbolo…Del símbolo nace una presunción…No es puridad un medio de prueba, el no es un vehiculo de transporte de hechos al proceso, él aparece grabado o estampado en un bien y es transportado a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado; pero, cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. ( Cabrera Romero Oc. II
122.).
“En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas.
…Omissis…
De la precedente transcripción de la jurisprudencia de esta Sala, se observa que la planilla de depósito bancario es un documento que se forma de manera bilateral, pues, en su formación intervienen dos personas, unas es “el banco”, quien certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y, la otra persona es “el depositante” quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta. El depósito bancario es un instrumento privado, en el cual constan símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría, y por ende su autenticidad, dicho instrumento es asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, previsto en el género de la prueba documental, contenida en el artículo 1.383 del Código Civil, el cual dispone que “…Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal…”.
…Omissis…
Ahora bien, esta Sala observa de conformidad con el criterio expuesto con anterioridad, en concatenación con la calificación jurídica que le dio el juez de alzada a las planillas de depósitos aportadas como medio de prueba al proceso, que el juez ad quem no debió haber afirmado que dichas pruebas (depósitos bancarios), debían ser ratificadas mediante prueba testimonial, con fundamento en que eran documentos emanados de terceros, pues como ya se expresó los depósitos bancarios son instrumentos privados asimilables a los medios probatorios llamados tarjas, respecto de la cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil. (…).”


Es así que se observa que a los folios 95 y 96 de la pieza 2, cursa comunicación electrónica emanada del Banco Provincial, en la que detalla extracto general de la cuenta corriente No. 0108-0948-71-0100025021, cuyo titular es la empresa OPERADORA SAN IGNACIO C.A., y de la misma se distingue el símbolo probatorio, cuando el logotipo del BANCO PROVINCIAL, hace presumir el medio de prueba, pues aparece estampado y “cuando ingresa al expediente, como una abstracción hace presumir iuris tantum un cúmulo de situaciones que se comprendían en él sin que exista una razón lógica o natural fuera del mandato legal, entre el signo y todo lo que representa…Pero, los símbolos probatorios, al revés de los hechos que hacen presumir, no está dirigidos al Juez para que fije un hecho desconocido, sino que tiene como destinatarios al público, ya que ellos producen como otro efecto jurídico, al ser garantía, información o identificación de alto nivel masivo. Esta característica hace que los símbolos de por sí sean autenticantes…”. ( Cabrera Romero Oc. II122.).
Es así que en aplicación de la Jurisprudencia ante transcrita, el movimiento de la aludida cuenta ya referida, posee un símbolo probatorio, a través de un logotipo y de las siglas identificadoras ya reconocidas comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma es auténtica por cuanto emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas, como lo es el Banco Provincial, por lo que siendo ello así, el medio de prueba aquí promovido por la parte actora se aprecia y valora como documento privado auténtico, el cual es demostrativo de los pagos efectuados por demandada de autos por concepto de canones de arrendamiento y pagos por concepto de gastos comunes, lo cual no fue desvirtuado por la parte demandada, por lo que en consecuencia claramente se deduce que la accionada si estaba obligada al pago a la contribución y propaganda del Centro Comercial ORINOKIA MALL, es decir los gastos comunes que tantas veces cuestionó la demandada de autos, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se evidencia el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Contrato verbal a tiempo indeterminado, celebrado por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., con la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS C.A., ello referido, a la falta de pago oportuno del canon de arrendamiento, como así también la falta de pago por concepto de gastos comunes, por lo que siendo ello así, de conformidad con el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se declara parcialmente con lugar la demanda que por DESALOJO sigue la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, GSB, C.A, y en consecuencia de ello queda condenada la parte demandada al pago de los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.009, cuyo canon se distingue al folio 16 de la pieza 1, es a razón de 10.045,77, Bs.F; por no ser dicha suma cuestionada, ni impugnada po la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda. Los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio Agosto , Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 cuyo canon es por la suma de 12.727, 99, por no haber sido negada expresamente, por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, (folios 472 al 476 de la pieza 1), y Septiembre de 2.011, por el canon de (Bsf.16.505,17); y hasta la fecha cierta de incoar la demanda aquí incoada; tal monto asciende aun total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17); todo lo cual se deduce, del siguiente análisis:

La representación judicial de la parte demandada al vuelto del folio 473 de la pieza 1, aduce que la actora reconoce el pago de subarrendamiento de los últimos meses vencidos, es decir Julio y Agosto de 2.011, y que por tal circunstancia la empresa accionada, si está al día en sus pagos; ante lo aquí referido por la demandada, se observa que ciertamente la actora en su libelo de demanda señala relación de los pagos efectuados por la demandada de los mencionados meses, al folio 15 del libelo de demanda, por el canon de (Bsf. 16.505,17), por lo que es claro concluir que la parte demandada si efectuó el pago de los meses de Julio y Agosto de 2.011, por dicha suma, y la parte actora alega que en ese canon va implícito el incremento anual del cien por ciento (100%), de las tasas inflacionaria, resulta un contrasentido que la demandada, luego lo niegue, pues cuando pago estos meses los pago con tal incremento, y así se estable.

También la parte demandada, queda condenada al pago de los gastos comunes de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.011, hasta la fecha cierta en que fue interpuesta la demanda, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.160.241,86) y los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de la entrega definitiva del inmueble, y por último los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, correspondiente al local ocupado por la Subarrendataria que también adeude para la fecha de la entrega definitiva del local, y así se establece.

Finalmente en lo relativo a la solicitud de la actora en su libelo de demanda, referido a que se acuerde la indexación o corrección de los montos reclamados, por la pérdida del poder adquisitivo del bolívar, a cuyo efecto peticiona que se acuerde experticia complementaria del fallo, este Juzgador, hace las siguientes consideraciones previas:

La doctrina de la Sala de Casación Civil ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones previas a este último.

Los términos de Intereses Moratorios, Corrección Monetaria, o indexación, tienen un concepto y una connotación distinta dentro del derecho procesal, por lo que se destaca lo siguiente:

En el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por la Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito de demanda, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, así mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose así la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.

Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es, que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicable en el ámbito judicial.

El autor Enrique Lagrange en su obra, “Estudio Sobre el Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra ‘Efectos de la Inflación en el Derecho’, Serie Eventos, Caracas, 1999, pág 373, expresa que la indexación judicial “(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela.”

Por otra parte, James Otis Rodner en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, señala que “(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor...”.

Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones Franklin y Paúl S.R.L. contra Rómulo Osorio Montilla).

Asimismo precisó la Sala en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: Camillius Lomerell contra Machinery Care y Otros, que la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido...”.

Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos:

Que el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público. (Sentencia N° 916 caso: Luis Delgado Lugo contra Lomas Terrebella, C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998).

Asimismo se precisó que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado. (Sentencia N° 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa).

Para contrarrestar las crisis monetarias por efecto de la inflación se ha recurrido a la idea de la “deuda de valor” para mensurar la indemnización pero en este caso según el valor adquisitivo de la moneda al día de la reparación y superar en esta forma la injusticia que produciría una ciega aplicación del principio nominalístico.

Una de las características de la obligación pecuniaria es la imposibilidad de concebir al respecto de la misma un incumplimiento definitivo e irrevocable, lo que ha llevado a hablar de “indestructibilidad de la obligación pecuniaria”. En materia de obligaciones pecuniarias el incumplimiento del deudor sólo puede concebirse pues como retardo; y en el supuesto de que él sea culposo, (Arts. 1.271 – 1.272 Cód. Civ.), la ley no ha dejado al Juez, como es el caso general cuando se trata de indemnizar las consecuencias del incumplimiento culposo del deudor a cualquiera de sus otras obligaciones, la potestad de evaluar los daños producidos por el retardo, sino que los evalúa por sí misma en un “porcentaje” de la suma debida. El artículo 1.277 Cód. Civil dice, en efecto: “A falta de convenio en las obligaciones que tiene por objeto una cantidad de dinero, los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimiento consisten siempre en el pago del interés legal, salvo disposiciones especiales. Se deben estos daños desde el día de la mora sin que el acreedor esté obligado a comprobar ninguna pérdida”.

El mencionado autor aduce en relación a esta disposición legal antes citada que, al regular en esta forma la indemnización del daño que causa al acreedor el retardo en el cumplimiento de una obligación pecuniaria por su deudor, el legislador ha tenido en cuenta no sólo la circunstancia de que tal daño se manifiesta fundamentalmente como un lucro cesante, sino la necesidad de simplificar la evaluación de tal daño, que se haría extremadamente complicada e incierta con los criterios usuales para liquidar los daños provenientes del incumplimiento de las demás especies de obligaciones, dado que el dinero es el común denominador para medir la capacidad adquisitiva de cualquier género de bienes o servicios en el comercio. De no haberse acogido esta solución todos los acreedores pretenderían alegar que si se les hubiera pagado a tiempo, ellos habrían colocado su dinero con grandes beneficios. El interés se entiende, en cambio, ser la compensación natural por el uso del dinero o de una cosa fungible, y consiste en una fracción determinada del bien capital, a prestar de modo periódico y por toda la duración del uso.

Estos intereses son acordados al acreedor a título de reparación, ellos deben distinguirse de cualquiera otra especie de intereses a lo que él pudiera tener derecho por otra razón. Se les llama por eso “intereses moratorios”, pues la palabra mora sirve en el lenguaje jurídico para expresar el carácter culposo del retardo del deudor, de donde precisamente deriva el derecho del acreedor a ser indemnizado. Pero tiene la peculiaridad de ser legales, pues son fijados por la propia ley. Ello para distinguirlo de una parte de los llamados “intereses correspectivos” e intereses compensatorios”, y de otra parte, de los “intereses convencionales”.

Es claro entonces el carácter indemnizatorio que tienen estos intereses moratorios, carácter del que carecen los intereses correspectivos y los compensatorios. Lógico es que la estipulación de una obligación pecuniaria, al igual que la de cualquier otra especie de obligación, otorgue al acreedor los derechos a que se refiere el artículo 1.264 C. Civ.: obtener el resarcimiento del id quod interes.
En sentencia No. 00611, dictada en fecha 29 de Abril del 2.003, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 1613, dejó sentado lo siguiente:
“…Con relación a los intereses moratorios sobre las sumas demandadas que pretende la accionante; y la indexación judicial sobre dichas cantidades que también fuera solicitada por la actora, se observa:
Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
Ahora bien, siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago; y en el presente caso la demandada no demostró ninguna causa extraña no imputable a su incumplimiento, los intereses moratorios constituirían una indemnización para el acreedor por el retardo en la satisfacción de su acreencia. Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor, la cual se calculará con base en lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide”.


Sobre la improcedencia de acordar intereses moratorios e indexación judicial, la mencionada Sala ampliando sobre lo ya establecido en cuanto a la corrección monetaria, en sentencia No. 00696, de fecha 29 de Junio del 2.004, en el expediente No. 2000-0860, dejó sentado lo siguiente:

“(…) resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por tanto en el presente caso, esta Sala sólo acuerda el pago de intereses moratorios, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual el incumplimiento voluntario de las obligaciones genera, en cabeza del deudor, la obligación de reparar los daños y perjuicios causados por la falta de pago, (…)
Sobre la base de lo expuesto y comprobado el incumplimiento injustificado de la parte demandada, procede el pago de los aludidos intereses, contados a partir del momento en que se verificó la modificación en el precio originalmente estipulado por la prestación del servicio, es decir, el 22 de junio de 1.999, fecha en la cual, consta en autos que la demandante aceptó el precio propuesto por la demandada, para cuyo cálculo se expondrá lo conducente en el dispositivo del presente fallo. Así se decide…

Todo este marco teórico aplicado al caso sub examine, exactamente, se observa que si bien es cierto la parte actora en su libelo demanda al folio 18 de la pieza 1, no peticiona intereses moratorios, si indica que los montos reclamados, tanto del canon de subarrendamiento como los gastos comunes, fueron incrementados de acuerdo al cien por ciento (100%) de la tasa inflacionarias establecida por el Banco Central de Venezuela, por lo que siendo ello así, mal podría la parte actora también solicitar la indexación de los montos reclamados, pues estaría repitiéndose el pago de la indexación monetaria, por lo que se apunta que el pedimento hecho por la actora en el petitorio del libelo, en la cual solicita la indexación o corrección monetaria de los montos aquí reclamados es improcedente y así se decide.

Como corolario de todo lo anteriormente expuesto a este Juzgador en atención al análisis de las pruebas aportadas por las partes en juicio, debe declarar parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18/04/2012, inserta al folio 139, quedando así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 112 al 130 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO incoada por la Sociedad Mercantil OPERADORA SAN IGNACIO, C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA DE ALIMENTOS, GSB, C.A., salvo los derechos de tercero que no fueron partes en este juicio; en consecuencia queda solo la parte perdidosa obligada al pago de los cánones de subarrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre Noviembre y Diciembre de 2.009, cuyo canon se distingue al folio 16 de la pieza 1, es a razón de (Bsf. 10.045,77). Los meses de Febrero, Mayo, Junio, Julio Agosto , Septiembre, Octubre y Noviembre de 2.010 cuyo canon es por la suma de (Bsf. 12.727,99), y Septiembre de 2.011, por el canon de (Bsf.16.505,17); y hasta la fecha cierta de incoar la demanda aquí incoada; tal monto asciende aun total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 158.512,17).

Asimismo la parte demandada, queda condenada al pago de los gastos comunes de los meses de Enero, Febrero, Marzo, Junio, y Diciembre de 2.010, y los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.011, hasta la fecha cierta en que fue interpuesta la demanda, cuyo monto asciende a la suma de CIENTO SESENTA MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.160.241,86) y los cánones de arrendamiento que se encuentren vencidos para la fecha de la entrega definitiva del inmueble, y por último los gastos de mantenimiento, promoción y propaganda del CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, correspondiente al local ocupado por la Subarrendataria que también adeude para la fecha de la entrega definitiva del local.

Se ordena a la parte demandada a la entrega del local comercial, para uso exclusivamente comercial, donde opera la Franquicia de CHURCH`S CHICKEN, local el cual se encuentra dentro de los locales comerciales, ubicados en el Nivel Único, identificado con los NºPB-J-185 de 78,28 Mts.2; PB-J.186A, de 269,21 Mts2 y PB-J-186b de 54,25 Mts2, aproximadamente respectivamente, en el CENTRO COMERCIAL ORINOKIA, ubicado en la Unidad de Desarrollo 257-09, Municipio Caroní, Estado Bolívar, advirtiéndose que el presente fallo no podrá ser ejecutado contra terceros que no fueron partes en este juicio.

Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias, y jurisprudenciales, ya citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado DAVID SALOMON HERNANDEZ ARIAS, apoderado judicial de la parte actora, en su diligencia de fecha 18/04/2012, inserta al folio 139

Queda REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 112 al 130 del expediente.

No hay especial condenatoria en costa de acuerdo a la naturaleza del fallo.

Por cuanto la presente decisión fue pronunciada fuera del lapso legal correspondiente, por encontrarse este Tribunal Superior en la publicación de las sentencias de los expedientes signados con los Nos. 12-4201, 12-4152, 12-4226, 12-4226,12-4129, 11-4108, 11-3889, 12-4231, 11-3820, 11-4063, 12-4212, 12-4228, 11-4118, 11-4071, 12-4196(Amparo Constitucional), 11-4028, 12-4156, 11-4099, 12-4219, 12-4236, 12-4250, 11-3952, 11-4112, 12-4232, 11-3948, 12-4252, 12-4239, 11-3941, y 12-4172, se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículos 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los ocho (8) días del mes de Agosto del Dos Mil Doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,

Dr. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López
JPB/lal/laura
Exp: 12-4241.