JURISDICCION CONSTITUCIONAL
De las partes, sus apoderados y de la causa
Presunta Agraviada:
La ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.765.005 y de este domicilio.
Apoderados Judiciales:
Los abogados RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H., y JESUS RAFAEL RAMOS ROSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.722, 62.972 y 112.912 respectivamente y de este domicilio.
Presunta Agraviante:
EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, a cargo del abogado DANIEL J. RODRIGUEZ AYALA.
Tercera:
La ciudadana: ERLINDA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.992.715.
Apoderados judiciales:
Los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373 respectivamente.
Tercero:
El ciudadano LIHUO FENG, mayor de edad, de nacionalidad China, domiciliado en Tumeremo, Municipio Autónomo Sifontes del Edo Bolívar, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-83.770.007, asistido por el abogado RAMON DARIO SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.722.
Motivo:
ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LAS ACTUACIONES DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2012 DICTADAS POR EL JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, EN EL EXPEDIENTE NRO. 6172, nomenclatura de ese juzgado, relacionado con el juicio de (Sic…) RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS contra la ciudadana ERLINDA CONTRERAS.
Expediente: N° 12-4280
Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones que conforman este expediente, en virtud del auto de fecha 11 de julio de 2012, que riela al folio 511 de la pieza 1, que oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado RAMON DARIO SOSA, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional propuesta por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS contra el JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO CARONI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a cargo del Abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA.
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
CAPITULO PRIMERO
1.- Límites de la controversia
1.1.- Alegatos del presunto agraviado:
En el escrito que encabeza el presente expediente presentado en fecha 31 de Mayo de 2012, que riela del folio 1 al 33, por el abogado RAMON DARIO SOSA C., en su condición de coapoderado judicial de la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, alegó lo que de seguidas se sintetiza:
• Que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de febrero de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso su representada ALBA MERCEDES MATOS en contra de la ciudadana ERLINDA CONTRERAS y que cursa en el expediente identificado con el Nº 6172.
• Alega que el amparo que hoy se acciona es la única vía existente para la restitución del agravio constitucional del que ha sido objeto su representada, toda vez, que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 22 de febrero de 2012 violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, declaró in limini litis la inadmisibilidad de la demanda, argumentando y torciendo la realidad de los hechos y de la ley, lo cual evidentemente se traduce en un abuso de poder por parte del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
• Que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, pues, obsérvese que justifica la reposición de la causa y la inadmisibilidad en el hecho que – a su decir. El contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pues a su entender la prorroga legal solo era de seis (6) meses.
• Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó estableció el tiempo de duración del contrato.
• Que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012 cuando repone la causa concluye que: “…Quiere esto decir, a juicio del Juzgador, que el Contrato de Arrendamiento de marras según la cláusula supra transcrita, ha tenido una duración de un (1) año fijo del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, y como quiera que la arrendataria no participó a la arrendadora con la antelación señalada en dicha estipulación contractual, su voluntad de continuar o dar por terminado la relación arrendaticia que las vincula, resulta evidente a juicio del Juzgador que a la fecha de vencimiento del aludido contrato, celebrado a tiempo determinado comenzó a correr la prorroga legal a que alude el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual resulta aplicable al caso “subjudice” de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria Tercera de la Vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Prorroga legal ésta de seis (6) meses la cual feneció en fecha 01 de Diciembre de 2009”.
• Que indudablemente el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y circunscripción Judicial no leyó ni analizó la cláusula tercera del contrato que claramente establece “las partes reconocen que la relación arrendaticia entre las partes se inició desde el 24 de agosto de 1996”, es decir, que es claro que la relación arrendaticia tiene una duración de más de 15 años por lo cual, no puede el juez concluir que el inquilino tiene un prorroga legal de solo seis (6) meses como erróneamente lo hizo, porque lo cierto es que la prorroga legal que le corresponde al inquilino es de tres (3) años. Y durante el periodo de prorroga legal el contrato se considera a tiempo determinado tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
• Que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, torció a su capricho los hechos cuando están claramente establecidos en la misma cláusula tercera, pero lo mas grave aún es que consideró que en una relación arrendaticia que data de 15 años, el inquilino le corresponde seis (6) meses de prorroga legal cuando lo cierto es que le corresponden tres (3) años de prorroga legal y estando en prorroga legal, como en efecto se encontraba la demandada , el contrato es a tiempo determinado y mal pudo concluir que había que reponer la causa y más aún declararla inadmisible, conculcando el derecho al debido proceso de su representado.
• Que de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial se apartó expresamente de la doctrina que estableció la Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, pues obvió por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso cuando expidió el fallo en cuestión.
• Que en el caso que nos ocupa, el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró la reposición de la causa cercenando el derecho a su representada al debido proceso, violando el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que la prorroga legal es de tres (3) años, cuando las relaciones arrendaticias tienen una duración superior a 10 años y declarando in limini litis que al contrato es a tiempo indeterminado lo cual es totalmente contrario a lo que establece la misma cláusula, de manera que esta conducta o interpretación sesgada, se traduce un atropello porque no tiene asidero legal y pone en tela de juicio la majestad del poder judicial.
• Que por tales circunstancia de habérsele cercenado el derecho a su representada de tramitar el procedimiento de resolución de contrato a tiempo determinado por falta de pago, indudablemente, se le violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a su representada y en consecuencia pide al Tribunal Constitucional que ordene la nulidad de las actuaciones de fecha 22 de febrero de 2012, que le están causando graves daños a su representada.
• Que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar maneja a su antojo el trámite de los juicios con total prescindencia de las normas y límites legales que le impone el ordenamiento jurídico, incurriendo por tanto en un claro supuesto de violación a la tutela jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual pide al Tribunal ordene restablecer con la nulidad de las actuaciones violatorias de la Constitución.
• Que no teniendo su representada ninguna otra posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, contra la violación de sus derechos constitucionales es que demanda por violación expresa de los derechos consagrados en los pactos internacionales suscritos y aprobados por la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2012, por lo que solicita en razón de la flagrante violación de los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro directo de los derechos y garantías constitucionales de su mandante y declare con lugar la acción de amparo solicitada y consecuencialmente ordene la nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2012 y de todo lo actuado posteriormente a dicha actuación, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de tal forma que se le restituyan a su representada sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, ordenando adicionalmente todo cuando sea necesario para lograr la materialización efectiva de esos derechos constitucionales por parte de su representada, ordenando adicionalmente, la continuación del juicio para el estado en que se encontraba para el día 22 de febrero de 2012.
• Que invoca a favor de su representada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal Constitucional, establecida en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999.
• Que la agraviada a pesar de haber ejercido el derecho a apelar la referida decisión, la misma fue negada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní.
1.1.1.- A la solicitud de Amparo Constitucional, la parte accionante acompaña los siguientes recaudos:
• Copia certificada del expediente signado con el Nº 6172 llevado por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que riela del folio 40 al 373 y copias simples del mismo expediente que rielan del folio 374 al 410 de la pieza 1.
• Consta a los folios del 411 al 428 de la pieza 1, copias simples de actuaciones llevadas por el Tribunal Tercero del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
- Riela al folio del 430 al 433 de la pieza 1, auto de fecha 05 de Junio de 2012, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se admite la presente acción de amparo.
-En fecha 28 de Junio de 2012, tuvo lugar la audiencia oral y publica en la presente acción de amparo, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por falta de legitimación del accionante en amparo, considerando que cuando vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento perdió su condición de arrendador y su legitimación para accionar en amparo.
- Consta del folio 465 al 469 de la pieza 1, documento de compra venta del inmueble ubicado en el Casco Central de la Población de Tumeremo, Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
- Riela del folio 470 al 475 de la pieza 1, escrito presentado por el ciudadano LIHUO FENG debidamente asistido por el abogado RAMON DARIO SOSA, mediante el cual ocurre a fin de hacerse parte como tercero coadyuvante en el presente procedimiento de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de febrero de 2012.
- Corre inserto del folio 493 al 505 de la pieza 1, texto integro de la sentencia de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual se declaró la inadmisibilidad de la presente acción.
- Corre inserto al folio 508 de la pieza 1, diligencia de fecha 04 de julio de 2012, suscrita por el abogado RAMON SOSA, mediante la cual apela de la decisión de fecha 29 de junio de 2012, dicha apelación fue oída en ambos efectos por auto de fecha 11 de julio de 2012, tal como riela al folio 511 de la pieza 1 de este expediente.
CAPÍTULO SEGUNDO
SEGUNDO
Argumentos de la decisión
2.1. De la competencia.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda decisión dictada en Primera Instancia sobre la solicitud de amparo, si fuere apelada, el fallo recurrido será conocido por el Tribunal Superior respectivo. En el presente caso se somete al conocimiento de este Tribunal Superior, la apelación de una sentencia emanada de un Juzgado inferior, que conoció en Primera Instancia de una acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 22 de febrero de 2012, por lo que este Tribunal, congruente con lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de febrero de 2000, recaída en el caso JOSÉ AMADO MEJIAS BETANCOURT y otros, seguido en el expediente Nº 00-0010, con Ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, se declara COMPETENTE para resolver la apelación interpuesta en la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.-
2.1.- De la sentencia apelada.
La sentencia recurrida declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS contra la decisión de fecha 22 de febrero de 2012, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, argumentando la recurrida que de la lectura del escrito de amparo presentado en esta instancia revela que la parte accionante denuncia la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ello así, afirmando que por cuanto al haberse dado comienzo a una relación arrendaticia en el año 1996, para el año 2009, cuando terminó el contrato que vinculaba a las partes del juicio principal comenzó a discutir el lapso de prorroga legal que según el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es de tres (3) años, de ahí que cuando propone su pretensión de Resolución de Contrato por falta de pago de las pensiones de arrendamiento aún estaba vigente la relación arrendaticia a tiempo determinado porque el lapso de prorroga legal aún estaba vigente y por esa razón era admisible una demanda por Resolución de Contrato de arrendamiento, alegando que no puede erróneamente in limini litis el juez A-quo considerar que la prorroga era de seis (6) meses y que el contrato pasó a ser a tiempo indeterminado. Que en la audiencia oral y pública no compareció el Juez señalado como presunto agraviante y en representación de la demandada del juicio principal comparecieron los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONAL RAFAEL ROMERO ROJAS, denunciando que el juicio principal era fraudulento porque para el año 2011 cuando se propone la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento la accionante en amparo no tenía cualidad para proponerla porque había traspasado en fecha 29-09-2010 al señor LIHUO FENG el inmueble dado en arrendamiento a su representada. Que produjo el tercero interviniente en la audiencia copia certificada de documento de fecha 29 de septiembre de 2010, correspondiente a contrato de compra venta de inmueble suscrito entre la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS hoy accionante en amparo y el señor LIHUO FENG el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 44 folios 428 al 433, Protocolo Primero, Tomo VIII Tercer Trimestre del año 2010, Que ese documento público no fue impugnado en la audiencia, por el contrario, el accionante en amparo reconoció la operación de compra venta, por lo que se le da pleno valor probatorio y del cual emerge convicción respecto que la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS traspasó el 29-09-2010, el inmueble objeto de contrato de arrendamiento al señor LIHUO FENG, quien no compareció a la audiencia oral y pública hacerse sus alegaciones en la oportunidad correspondiente, por lo que de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional Nº 07 del 01-02-2000, el escrito presentado en fecha 28-06-2012, a las 2:35 pm, por el señor LIHUO FENG asistido por el abogado RAMON DARIO SOSA resulta inadmisible por extemporáneo. Que la Juzgadora considera que lo denunciado por el tercero interviniente como fraude procesa más que una denuncia, constituye una defensa por falta de cualidad del accionante del juicio principal para intentar la demanda de Resolución y en consecuencia, para proponer la acción de amparo y en ese sentido, la Juzgadora quiere acotar que la legitimación en las acción de ampro la tienen la persona a la cual le fueron violentados sus derechos o garantías constitucionales, siendo la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción así lo ha establecido la Sala Constitucional en reiteradas sentencias siendo una de ellas, la Nº 2177 del 12-09.2002. Sigue alegando la recurrida que con el documento público promovido por el tercero interviniente en la audiencia de amparo quedó demostrado que la accionante en amparo traspasó en fecha 29-09-2010 al ciudadano LIHUO FENG el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada del juicio principal hoy tercero interviniente, por tanto, por efecto de esa venta se produjo la subrogación arrendaticia establecida en el artículo 20 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y por ende, los derechos y obligaciones del arrendador pasaron de pleno derecho al nuevo propietario del inmueble, siendo el comprador del inmueble quien está legitimado para demandar la Resolución o el Desalojo por cuanto la venta del inmueble es de fecha anterior a la proposición de la demanda de Resolución. Sigue alegando que para el momento que el Juez del Municipio profiere la sentencia que ordena la reposición de la causa ya el hoy accionante en amparo había perdido la condición de propietario arrendador no siendo posible que la sentencia proferido por el Juez a quo le haya conculcado sus derechos o garantías constitucionales. Que es cierto, como lo alegó en esta audiencia el accionante en amparo que para arrendar una cosa no se requiere ser su propietario, un ejemplo de ello, está previsto en el artículo 598 del Código Civil, pero también es cierto que si quien da en arrendamiento una cosa es al mismo tiempo su propietario pierde tal condición de arrendador cuando la enajena. Que en virtud de tales consideraciones, declara la falta de legitimación del accionante en amparo, pues cuando vendió el inmueble objeto del contrato de arrendamiento en el año 2.010 perdió su condición de propietario, arrendador y su legitimación para accionar en amparo.
2.2.- De la pretensión:
El amparo constitucional que hoy se examina en apelación, fue intentado por el abogado RAMON DARIO SOSA C., actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2012, alegando entre otros la parte agraviada “Que interpone acción de amparo constitucional contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 22 de febrero de 2012, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuso su representada ALBA MERCEDES MATOS en contra de la ciudadana ERLINDA CONTRERAS y que cursa en el expediente identificado con el Nº 6172. Alega que el amparo que hoy somete es la única vía existente para la restitución del agravio constitucional del que ha sido objeto su representada, toda vez que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní en fecha 22 de febrero de 2012 violando el derecho a la defensa y el debido proceso de su representada, declaró in limini litis la inadmisibilidad de la demanda, que evidentemente se traduce en un abuso de poder por parte del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Que las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, a cargo del abogado DANIEL RODRIGUEZ AYALA, violan directa y flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su mandante, pues, obsérvese que justifica la reposición de la causa y la inadmisibilidad en el hecho que – a su decir- el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado pues a su entender la prorroga legal solo era de seis (6) meses. Que en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó estableció el tiempo de duración del contrato. Que mediante auto de fecha 22 de febrero de 2012 cuando repone la causa concluye que: “…Quiero esto decir, a juicio del Juzgador, que el Contrato de Arrendamiento de marras según la cláusula supra transcrita, ha tenido una duración de un (1) año fijo del 01 de junio de 2008 al 01 de junio de 2009, y como quiera que la arrendataria no participó a la arrendadora con la antelación señalada en dicha estipulación contractual, su voluntad de continuar o dar por terminado la relación arrendaticia que las vincula, resulta evidente a juicio del Juzgador que a la fecha de vencimiento del aludido contrato, celebrado a tiempo determinado comenzó a correr la prorroga legal a que alude el literal a) del artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual resulta aplicable al caso “subjudice” de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria Tercera de la Vigente Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, Prorroga legal ésta de seis (6) meses la cual feneció en fecha 01 de Diciembre de 2009”. Que indudablemente el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y circunscripción Judicial no leyó ni analizó la cláusula tercera del contrato que claramente establece “las partes reconocen que la relación arrendaticia entre las partes se inició desde el 24 de agosto de 1996”, es decir, que es claro que la relación arrendaticia tiene una duración de mas de 15 años por lo cual, no puede el juez concluir que el inquilino tiene un prorroga legal de solo seis (6) meses como erróneamente lo hizo, porque lo cierto es que la prorroga legal que le corresponde al inquilino es de tres (3) años. Y durante el periodo de prorroga legal el contrato se considera a tiempo determinado tal y como lo establece el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la circunscripción Judicial del Estado Bolívar, torció a su capricho los hechos cuando están claramente establecidos en la misma cláusula tercera, pero lo mas grave aún es que consideró que en una relación arrendaticia que data de 15 años, el inquilino le corresponde seis (6) meses de prorroga legal cuando lo cierto es que le corresponden tres (3) años de prorroga legal y estando en prorroga legal, como en efecto se encontraba la demandada, el contrato es a tiempo determinado y mal pudo concluir que había que reponer la causa y más aún declararla inadmisible, conculcando el derecho al debido proceso de su representado. Que de lo que antecede se desprende claramente que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial se apartó expresamente de la doctrina que estableció la Sala Constitucional sobre el contenido del derecho a la defensa y al debido proceso, pues obvió por completo, la interpretación del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso cuando expidió el fallo en cuestión. Que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial declaró la reposición de la causa cercenando el derecho a su representada al debido proceso, violando el artículo 38 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece que la prorroga legal es de tres (3) años, cuando las relaciones arrendaticias tienen una duración superior a 10 años y declarando in limini litis que al contrato es a tiempo indeterminado lo cual es totalmente contrario a lo que establece la misma cláusula, de manera que esta conducta o interpretación sesgada, se traduce un atropello porque no tiene asidero legal y pone en tela de juicio la majestad del poder judicial. Que por tales circunstancia de habérsele cercenado el derecho a su representada de tramitar el procedimiento de resolución de contrato a tiempo determinado por falta de pago, indudablemente, se le violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva a su representada y en consecuencia pide al Tribunal Constitucional que ordene la nulidad de las actuaciones de fecha 22 de febrero de 2012, que le están causando graves daños a su representada. Que las precedentes consideraciones ponen de manifiesto que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar maneja a su antojo el trámite de los juicios con total prescindencia de las normas y límites legales que le impone el ordenamiento jurídico, incurriendo por tanto en un claro supuesto de violación a la tutela jurídica, al derecho a la defensa y al debido proceso, el cual pide al Tribunal ordene restablecer con la nulidad de las actuaciones violatorias de la Constitución. Que no teniendo su representada ninguna otra posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, contra la violación de sus derechos constitucionales es que demanda por violación expresa de los derechos consagrados en los pactos internacionales suscritos y aprobados por la República Bolivariana de Venezuela, contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22 de febrero de 2012, por lo que solicita en razón de la flagrante violación de los artículos 49, 25 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en desmedro directo de los derechos y garantías constitucionales de su mandante y declare con lugar la acción de amparo solicitada y consecuencialmente ordene la nulidad del auto de fecha 22 de febrero de 2012 y de todo lo actuado posteriormente a dicha actuación, por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de tal forma que se le restituyan a su representada sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela jurídica efectiva, ordenando adicionalmente todo cuando sea necesario para lograr la materialización efectiva de esos derechos constitucionales por parte de su representada, ordenando adicionalmente, la continuación del juicio para el estado en que se encontraba para el día 22 de febrero de 2012. Que invoca a favor de su representada la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia actuando como Tribunal Constitucional, establecida en la sentencia dictada en fecha 17 de marzo de 1999. Que la agraviada a pesar de haber ejercido el derecho a apelar la referida decisión, la misma fue negada en fecha 26 de abril de 2012 por el Juzgado Tercero del Municipio Caroní.
Planteada Como ha quedado la controversia este Tribunal para decidir observa:
2.1.- Punto previo
Como punto previo, debe este sentenciador proceder primeramente al análisis sobre la figura procesal de la falta de cualidad e interés de la actora para intentar esta acción de amparo constitucional, atinente a la excepción o defensa perentoria de falta cualidad o interés en autos para intentar y sostener la presente acción, opuesta en la audiencia oral y pública celebrada el 28/06/2012 – folios 455 y 456 de la pieza 1 - por la tercera interviniente, ciudadana ERLINDA CONTRERAS, supra identificada, representada por los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.933 y 93.373, respectivamente, cuando argumenta entre otros, que la demanda de Resolución de Contrato, incoada en contra de su representada, resulta ser fraudulenta, toda vez, que la misma es incoada en fecha 10 de marzo de 2011, siendo que para esa fecha, la actora, quien es hoy accionante en amparo, indicó que poseía la cualidad de arrendadora de su mandante, y a ese efecto consignó documento inserto a los folios 465 al 467 de la pieza 1, inclusive, del cual según su afirmación, que la accionante de autos con anterioridad a la proposición de la mencionada demanda, es decir, el 29/09/2010 le había dado en venta al ciudadano LIHUO FENG, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.770.007, el inmueble que su representada detentaba como poseedora precaria; queriendo decir con ello, que para la fecha en que la demandante interpone la descrita demanda de Resolución de Contrato – 10/03/2012 -, ya no tenía cualidad de arrendadora, ni mucho menos cualidad para presentar la demanda, por cuanto el ciudadano LIHUO FENG, se subrogó en sus derechos, que por tales motivos la accionante en amparo, no puede pretender se le ampare un derecho en ese proceso, al no tener la cualidad para interponer la mencionada demanda, debido a la falta de legitimación activa, cuya circunstancia, aduce la tercera interviniente, era del conocimiento del ciudadano LIHUO FENG, y de su apoderado, abogado DARIO SOSA, al haber visado el documento; considerando además, que la acción la debió intentar éste último, en su condición de nuevo propietario; por lo que, en ese sentido esta Alzada trae a colación el siguiente marco teórico:
Los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y Jiménez Ramos, Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.
De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente AL EXISTIR CARENCIA DE ACCIÓN, CUANDO LA LEY PROHÍBE EL RECLAMO DE DETERMINADO DERECHO ILEGAL, AL PRODUCIRSE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, SE HABRÁ CUMPLIDO CON EL DERECHO DE ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.
El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declara inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.
El autor Luis Loreto, (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:
“La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.
Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva”. (...).
El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto”.
De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: LA TITULARIDAD EFECTIVA DEL DERECHO INVOCADO POR EL ACTOR Y SU EXIGIBILIDAD FRENTE A LA PARTE DEMANDADA.
El referido autor Luis Loreto, citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.
En armonía con lo anteriores postulados, la falta de cualidad opuesta en el presente caso, es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la accionante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.
En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto activo o demandante, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, pues tanto los hechos alegados en la pretendida acción de amparo, como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Pues en el caso de autos, la parte accionante, representada por el abogado RAMON DARIO SOSA C., alega en su escrito contentivo de acción de amparo, el cual encabeza estas actuaciones, que el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 22/02/2012, quebrantó el derecho a la defensa y del debido proceso de su representada ALBA MERCEDES MATOS, al declarar (Sic…) “in limine Litis” la inadmisibilidad de la demanda de Resolución de Contrato por falta de pago. Alega que el mencionado juzgado, con tal decisión declaró la reposición de la causa cercenando así el derecho de su representada, violando el Art. 38 del Decreto Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que establece que la prorroga legal es de tres (3) años, cuando la relación arrendaticia tiene un duración superior a 10 años, lo cual resulta contrario a lo que establece la cláusula tercera del contrato, y ello no tiene asidero legal, pues el juzgador de la primera instancia no leyó ni analizó dicha cláusula, es así que el argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).
El autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995) En su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.
Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.
Al respecto es propicio citar la sentencia No. 1804 de fecha 19 de julio de 2.005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que sentado lo siguiente:
“… Omissis…
Cabe destacar que en este sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia N° 1.234 del 13 de julio de 2001 al señalar que:
“…a juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios…”.(Resaltado del Tribunal)
Este criterio ha sido ratificado en sentencia N° 3.003 del 14 de diciembre de 2004, en los siguientes términos:
“… la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que la misma sea procedente…”.
En este sentido, y en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial sobre el thema decidendun, esta Sala ratifica con carácter vinculante, que la legitimación activa en la acción de amparo constitucional la tiene exclusivamente la persona presuntamente agraviada directa y personalmente por la violación de sus derechos constitucionales que le afecta de manera directa y personal.”
Asimismo la sentencia No. 357 de fecha 19 de Julio de 2.005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“… Omissis…
Siendo ello así se determina que estamos es en presencia de una acción de amparo constitucional contra un acto administrativo de efectos particulares.
Atendiendo a ello, observa esta Sala que tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que la legitimatio ad causam es entendida como uno de los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a una valoración que debe realizar el sentenciador de la pretensión y sus presupuestos. (Cfr. Sentencia SC N° 102 del 6 de febrero de 2001, caso: Oficina González Laya, C.A. y otras)
Así pues, se evidencia que los ciudadanos que invocan la tutela constitucional frente a la Resolución dictada, son los ciudadanos Freddy Castillo Castellanos, José Luis Najul Saldivia, Anabel López, Leobardo Zerpa, Ramón Bracho, Santiago Pol e Israel Jiménez; sin embargo, los afectados por lo dispuesto en dicha Resolución Ministerial son los ciudadanos Freddy Castillo Castellanos, quien fue sustituido como Rector y José Luis Najul Saldivia, quien desempeñaba el cargo de Vicerrector, por ende, se concluye que los ciudadanos Anabel López, Leobardo Zerpa, Ramón Bracho, Santiago Pol e Israel Jiménez, carecen de la legitimación activa para invocar la protección constitucional de un acto administrativo cuyos efectos se circunscriben a la esfera de los ciudadanos que fueron sustituidos en sus cargos.
Por tanto, visto que la legitimación para interponer una acción de amparo constitucional corresponde al que sufra una lesión o se considere amenazado de violación en su derecho constitucional, considerándose éste en consecuencia, un acto personalísimo, se concluye que los ciudadanos Anabel López, Leobardo Zerpa, Ramón Bracho, Santiago Pol e Israel Jiménez, carecen de legitimidad activa para ejercer la misma, por lo que siendo considerada la falta de legitimación una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de la acción, esta Sala Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 133.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Anabel López, Leobardo Zerpa, Ramón Bracho, Santiago Pol e Israel Jiménez, contra la Resolución N° 1374 dictada, el 1° de septiembre de 2011, por la Ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.750 del 5 de septiembre de 2011. Así se decide. (Resaltado de este Tribunal)
Es así, que en atención a todo lo expuesto, y volviendo al caso sub-examine, ante los hechos planteados por la parte actora en las actuaciones que encabezan este expediente, se obtiene que la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. Ante tal pretensión y la excepción del tercero interviniente, ciudadana ERLINDA CONTRERAS, supra identificada, representada por los abogados ROGER ELIAS HURTADO RAMOS y RONALD RAFAEL ROMERO ROJAS, al momento de la audiencia oral y pública, cabe mencionar respecto a la demanda de Resolución de Contrato, incoada por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, en contra de la prenombrada tercero interviniente, que la misma es incoada en fecha 10 de marzo de 2010 – folio 44 de la primera pieza -, la cual versa sobre la resolución del contrato de arrendamiento recaído sobre el inmueble identificado en dicha demanda – folio 41 de la pieza 1 -, que arguye es de su propiedad, cuyas características este tribunal da aquí por reproducidas para evitar repeticiones tediosas y el desgaste de la función jurisdiccional, no obstante, se observa a los folios 465 al 467, ambos inclusive de la pieza 1, el documento de contrato de compra venta de inmueble suscrito entre la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS hoy accionante en amparo y el señor LIHUO FENG, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Roscio del Estado Bolívar, bajo el Nº 44 folios 428 al 433, Protocolo Primero, Tomo VIII Tercer Trimestre del año 2010, al cual esta Alzada, le concede pleno valor probatorio, al tratarse de un documento público, de conformidad con lo dispuesto en los Arts. 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Art. 429 del Código de Procedimiento Civil; pudiendo detectarse del mismo, que la negociación allí realizada por la accionante en amparo sobre el inmueble en él descrito, fue efectuado en fecha 29 de septiembre de 2010 al ciudadano LIHUO FENG, y trata sobre el mismo bien, que la accionante pretende su posesión a través de una demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, que intentara el 10 de marzo de 2012 – folios 41 al 44 de la pieza 1, inclusive de este expediente -, a lo que debe adicionar esta instancia, que la accionante en amparo, ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, quien resulta ser la vendedora del mencionado inmueble, tal como se desprende del documento supra valorado, se considera quebrantada en sus derechos a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, cuando el Tribunal Segundo del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, el 22 de febrero de 2012 – folios 240 al 246 de la pieza 1, inclusive -, emitió la decisión en la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento intentada el 10/03/2012, que la motivara a intentar la acción de amparo que hoy se examina, el 31 de Mayo de 2012 - folios 1 al 33-; por lo que, ante tal actitud de la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, cuando en fecha 29/09/2010, vende el referido inmueble al ciudadano LIHUO FENG, el cual había dado en arrendamiento a la ciudadana ERLINDA CONTRERAS, desde fecha 24 de agosto de 1.996, para luego diecisiete (17) meses, lo que representa un (1) año y cinco (5) meses después de haber vendido, y pretendiendo ser la arrendadora, acude el 10/03/2012, ante el órgano judicial a pedir la resolución de la obligación que había contraído en la aludida fecha con esta última, y como consecuencia de la decisión dictada en la descrita causa el 22/02/2012, acude nuevamente a la vía judicial el 31/05/2012, a intentar, esta acción de amparo; a este respecto se pregunta este sentenciador ¿ostentaba la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS el requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes para accionar como lo hizo, al incoar ante el órgano jurisdiccional, la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento en comento y accionar como consecuencia de ello, en amparo, en relación a un bien que ya no le pertenecía en virtud de la venta que hiciera mucho antes de demandar tales pretensiones ?
La respuesta a esta interrogante, resulta obvia, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo; en tal sentido se destaca que la parte actora no obstenta la cualidad o legitimación para actuar en el contradictorio de esta acción de amparo; y en virtud de ello, no puede la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, suficientemente identificada en autos, sustentar el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la acción aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República; lo anterior resulta cuestionable y constituye parte de lo controvertido, pues tal cuestionamiento recae en esta causa, en la defensa esgrimida por la parte tercera interesada, ciudadana ERLINDA CONTRERAS, en cuanto a que la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, carece de cualidad para intentar esta acción, y en tal sentido se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario; por lo que en consideración a los hechos planteados por la parte tercera interesada, conjuntamente con las defensas argüidas en la audiencia oral y pública, se resalta la circunstancia que la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, no tiene tal facultad, y así se decide.
De tal manera que la pretensión formulada por la actora del juicio principal, aunque es posible ventilarla ante el órgano judicial, no le correspondía accionarla, en todo caso, la misma debió intentarla el comprador del identificado inmueble, el ciudadano LIHUO FENG, toda vez, que para la fecha cuando la demandante en amparo, acciona por Resolución de Contrato de Arrendamiento, no poseía la cualidad de propietaria del bien, en virtud de la venta que hiciera del mismo, al mencionado ciudadano, así se desprende del documento de venta supra analizado, inserto a los folios 465 al 467 de la pieza 1, inclusive, y ello, trae como consecuencia que efectivamente opera la falta de cualidad en la persona de la demandante para ejercer esta acción, como así lo esgrime la representación judicial de la parte tercero interesada, y en consecuencia se declara con lugar la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad de la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, supra identificada, por lo que fue muy acertado el razonamiento de la recurrida en su decisión de fecha 29/06/2012, al declarar inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por la prenombrada ciudadana y, así se decide.
Como corolario de lo precedentemente expuesto, este Tribunal actuando en Sede Constitucional llega a la conclusión que se debe declarar sin lugar la apelación de fecha 04 de julio de 2012, formulada por el abogado RAMON SOSA, co-apoderada judicial de la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS MENDEZ, en contra de la decisión fecha 29 de junio de 2012, dictada en la presente Acción de Amparo Constitucional intentada por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS MENDEZ, en contra de las actuaciones de fecha 22 de febrero de 2012, emanadas del Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de la nomenclatura de ese tribunal, Nº 6172; resultando por tanto, confirmada la sentencia recurrida de fecha 29 de junio de 2012, producida por el órgano de la primera instancia, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, así se establecerá en la dispositiva de este fallo.
Establecida la anterior declaratoria, debe este Juzgador aclarar, que estando la causa en estado de dictarse sentencia en esta Alzada, en fecha 10 de agosto de 2012, compareció a esta instancia el abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, quien actúa en autos con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, y presentó escrito – folios 2 al 4, inclusive de la pieza 2 -, y al respecto se observa:
El abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, con el carácter ya acreditado, al presentar en esta Alzada el mencionado escrito ut supra, lo hizo (Sic…) “a manera de informes”, por lo que, a ese efecto debe este sentenciador acentuar como marco teórico, la sentencia emanada de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, en fecha 1º de febrero de 2000, CON CARÁCTER VINCULANTE para todos los Tribunales de la República, que estableció el procedimiento a seguir en el juicio de amparo constitucional, obrando la Sala dentro de la facultad que le otorga el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de establecer interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, y en base a tal facultad interpreta los artículos 27 y 49 eiusdem, en relación con el procedimiento de amparo, previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, distinguiendo si se trata de amparos contra sentencias o de los otros amparos, excepto el cautelar y procedió a simplificar las formas y exactamente no se estableció la presentación de informes.
En tal sentido, la sentencia de fecha 03 de abril de 2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, respecto a los Informes observó lo siguiente:
“...En cuanto a los aspectos procedimentales del amparo constitucional conocido por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, conforme a la decisión de esta Sala Constitucional, sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso José Amando Mejía), estableció, de acuerdo a los parámetros consagrados en el artículo 27 de la novísima Constitución de 1999, el nuevo procedimiento que regiría en lo adelante el trámite judicial de las pretensiones de amparo constitucional que se interpusieren, caracterizado el mismo por la oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeción a formalidades. Del citado fallo transcribimos de manera parcial lo atinente al procedimiento de amparo contra sentencias, a cuyo tenor:
...Omissis…
…el informe escrito, mencionado en los artículos 23 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual en su momento cumplió la función de una especie de “contestación de la demanda” contentiva de la pretensión de amparo y que según el artículo 24 eiusdem “(...) contendrá una relación sucinta y breve de las pruebas en las cuales el presunto agraviante pretenda fundamentar su defensa (...)”, ha quedado sustituido, a partir de la citada decisión de la Sala Constitucional y con fundamento en la preponderancia que la oralidad procedimental debe tener en el cauce procesal del amparo, por la intervención de las partes en la audiencia oral. En dicha oportunidad el Juez o encargado del Tribunal, así como las partes, manifestarán al Juez constitucional sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo, con lo cual se garantiza, dentro de un debido proceso, el derecho a la defensa, previsto en artículo 49.1 de la Constitución de 1999.
Igualmente, al ser sustituido el informe escrito de la manera expresada, pierden sentido, por su accesoriedad con dicho informe, la notificación y término para su presentación previstos en el artículo 23 eiusdem; así como el requisito de la presentación del informe para proceder a determinar la oportunidad de la audiencia oral de parte del Juez Constitucional, según expresa el artículo 26 eiusdem, y así se declara.
Por lo tanto no actuó ajustado a Derecho el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, cuando exigió la presentación de los informes previstos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto tales informes fueron sustituidos, conforme a la sentencia N° 07 del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Amando Mejía), por la intervención de las partes en la audiencia oral. A partir de la interpretación constitucional originada en dicha decisión, la exigencia de los referidos informes escritos quedó derogada en tanto la Constitución de 1999 exige un proceso judicial basado en la oralidad, a lo que se ha adecuado el procedimiento del amparo por vía de la jurisprudencia de la Sala Constitucional.
No obstante, si bien el Estado venezolano debe garantizar una justicia, entre otros atributos, “expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos”, contra lo cual atenta la exigencia de los informes mencionados, también es cierto que no pueden decretarse reposiciones inútiles (art. 26, aparte in fine, Constitución de 1999), por lo que siendo el vicio procesal descrito no esencial, lo que produce por efecto que no anula lo actuado en el proceso judicial, sí permite llamar la atención al Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, para que en lo sucesivo se apegue a los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto, como lo prevé el art. 335 de la Constitución “Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”, y así se declara....”
Citado lo anterior, se obtiene que la presentación de los “informes” de parte del abogado ROGER ELIAS HURTADO RAMOS, tal como se dijo ut supra, en su condición de apoderado judicial de la tercera interviniente, ciudadana ERLINDA CONTRERAS, que de acuerdo a la aludida jurisprudencia, el presentante expondrá sus razones y argumentos respecto del proceso de amparo de manera oral, y ello tuvo lugar el 28 de junio de 2012, tal como se desprende de la audiencia oral y pública celebrada – folios 452 al 461, inclusive de la pieza 1 -. Por lo tanto, debe el mencionado abogado, con el carácter acreditado, observar la jurisprudencia que con carácter vinculante contiene el procedimiento a seguir en materia de Amparo Constitucional, y tal llamamiento, se le hace al ciudadano LIHUO FENG, quien en fecha 28/06/2012, siendo las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 p.m.) presentó escrito – folios 470 al 485, inclusive de la pieza 1 de este expediente – asistido por el abogado RAMON DARIO SOSA, supra identificado, luego que fuera celebrada la audiencia oral y pública a las once de la mañana (11:00 a.m.), y dictada la dispositiva del fallo y, así se establece.
Por último y aclarado lo anterior, debe señalársele a la jueza A-quo, que por imperativo de la ley y de la jurisprudencia EL RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO DE AMPARO, DEBE SER OÍDO EN EL SOLO EFECTO DEVOLUTIVO. El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece: “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. “ En ese mismo sentido, la Sala Constitucional en decisión de fecha 01 de febrero de 2000, en el caso: JOSE AMADO MEJIAS Y OTROS, que contiene el procedimiento a seguir en materia de amparo, adaptado a nuestra Vigente Constitución, apuntó: “Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un solo efecto a menos que se trate del fallo dictado en proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. …” (Resaltado de este Tribunal).
TAL ACOTACIÓN SE HACE POR OBSERVARSE QUE LA APELACIÓN EJERCIDA POR LA REPRESENTACION DE LA ACCIONANTE EN AMPARO el 04/07/2012 – folio 508 -, FUE OÍDA EN AMBOS EFECTOS MEDIANTE AUTO DE FECHA 11 DE JULIO DE 2012, INSERTO AL FOLIO 511, POR EL TRIBUNAL DE LA CAUSA, DESCONOCIÉNDOSE ASÍ, EL IMPERATIVO DE LA LEY, Y DE LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE; POR TANTO, SE LE OBSERVA A LA CIUDADANA JUEZA, QUE EN LO SUCESIVO DEBE ABSTENERSE DE INCURRIR EN TAL ERROR Y, ASÍ SE DECIDE.
CAPTITULO TERCERO
Dispositiva
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, que interpusiera la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, representada por los abogados, RAMON DARIO SOSA CARABALLO, JAIRO JOSE MARTINEZ H., y JESUS RAFAEL RAMOS ROSA, en contra de las actuaciones de fecha 22 de febrero de 2012, proferidas por el Juzgado Segundo del Municipio Caroní del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo del abogado DANIEL JOSE RODRIGUEZ AYALA, todos identificados ampliamente ut supra, con ocasión de la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, de la nomenclatura de ese tribunal, Nº 6172, incoada por la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS en contra de la ciudadana ERLINDA CONTRERAS, cursante ahora en el Tribunal Tercero del Municipio Caroní de este Circuito y Circunscripción Judicial, con motivo de la inhibición planteada por el abogado DANIEL J. RODRIGUEZ A., Juez del referido Juzgado Segundo de Municipio. Todo ello de conformidad con las disposiciones constitucionales, jurisprudenciales, legales y doctrinarias ya citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.-
Se declara sin lugar la apelación formulada por el abogado RAMON DARIO SOSA – folio 598 -, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana ALBA MERCEDES MATOS, ya identificada.
Queda confirmada la decisión de fecha 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial, a cargo de la abogada MARINA ORTIZ MALAVE – folios 493 al 506, inclusive.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los quince (15 ) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).- Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
El Juez,
Abg. José Francisco Hernández Osorio
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos de la tarde (02:00 p.m) previo anuncio de Ley.
La Secretaria,
Abg. Lulya Abreu López
JFHO/lal/ym
Exp. Nº 12-4280.
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