REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 08 de agosto de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000755.

PARTE ACTORA: JONATHAN ALIRIO RUIZ VALBUENA, venezolano, mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 14.500.807.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FRANCO ZANDERIGO PAREDES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.002.

PARTE DEMANDADA: TRAKI SAU PLUS, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 06 de julio de 2004, bajo el Nº 3, Tomo 28-A.

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES.

Sentencia: Interlocutoria.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada contra el Auto de fecha 04/05/2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 21/06/2012, se oyó la apelación en un ambos efectos.

El día 16/07/2012, se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 02/08/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA

Manifestó que recurre de la negativa de entrega del cheque de gerencia consignado ante el Juzgado de Sustanciación, por cuanto al actor ya le fueron pagadas sus prestaciones sociales por la suma de Bs. 240.000,oo y así consta en autos.

Además de ello, señaló que la demanda quedó desistida y hasta la fecha por razones obvias, no ha retirado la suma que fue consignada.

Finalmente, solicitó a esta Alzada que efectúe la devolución del cheque consignado, en virtud de que el A quo no se encuentra despachando o en su defecto ordene la redistribución del asunto principal.

II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El Auto recurrido expresa lo siguiente:

Vista la diligencia presentada en fecha 21-05-2012 por el abogado HERNANDO JOSE RICO inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 117.631, en su carácter de apoderado judicial de la Firma Mercantil TRAKI SAU PLUS C.A., mediante la cual solicita le sea devuelto el cheque original consignado en fecha 20-01-2012, por cuanto dicho ex trabajador ya cobro sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales por la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolívar. Ahora bien, este tribunal a fin de proveer lo solicitado insta al ciudadano JONATHAN ALIRIO RUIZ VALBUENA, parte demandante en el presente juicio a que manifieste ante este juzgado si efectivamente le fueron pagadas sus prestaciones sociales.

Quien juzga observa que el Auto contra el cual se recurre, no contiene negativa alguna a la petición del hoy recurrente, por cuanto expresa que se requerirá la manifestación del trabajador sobre si es cierto que recibió el pago de las prestaciones sociales.

Por otra parte, aprecia esta Alzada, que en fecha 23 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó sentencia en la presente causa, declarando desistido el procedimiento, debido a la incomparecencia del demandante a la Audiencia Preliminar.

Al respecto, quien juzga considera oportuno resaltar, que el desistimiento es definido por el autor Ricardo Henríquez La Roche de la siguiente manera:

…acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, a la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego, en este sentido, en materia laboral, el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, por ejemplo la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


De conformidad con lo anterior, al no existir procedimiento alguno, dicha cantidad de dinero no se encuentra garantizando ningún derecho, por tanto resulta procedente su devolución. Y así se decide.

Ahora bien, respecto a la entrega del tantas veces mencionado cheque, quiere resaltar este Juzgador, que el mismo no se encuentra bajo custodia de este Juzgado, por lo tanto, mal podría efectuar su devolución, en consecuencia, la solicitud debe ser efectuada ante el Juzgado correspondiente, sin embargo, dadas las circunstancias que el mismo presenta de no estar dando despacho, el recurrente puede pedir la redistribución del asunto, tal como lo manifestó en la Audiencia oral, pero ante la Coordinación General del Trabajo, por cuanto se trata de un trámite administrativo que escapa de la competencia de este Juzgado.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de fecha 04/05/2012, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, dadas las resultas del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 08 de mayo de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario






KP02-R-2012-755
amsv/JFE