REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho (08) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000739

PARTE ACTORA: RENNY RAFAEL RODRÍGUEZ PÁEZ, titular de la cédula de identidad Nº 14.638.443.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EFREN LUBIN CARIPA, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.216.

PARTE DEMANDADA: 1) CONSTRUCTORA PEGARCA C.A, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 29 de enero de 1990, bajo el N° 73, Tomo 3-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, Abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49.167.

Sentencia: Interlocutoria.



I

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Recibidos los autos en fecha 09 de julio de 2012, se dio cuenta al Juez, y en tal sentido, se fijó por auto del 16 de julio de 2012, la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 03 de agosto de 2012, a las 09:00 a.m.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

Alegó que en materia laboral no es necesario practicar la notificación mediante compulsa, no existe ninguna disposición al respecto, por tanto, al considerarlo pertinente el Juzgado A quo, éste debió tramitar las copias respectivas para la práctica de las notificaciones a la Procuraduría General del Estado Lara, los Alcaldes y los Síndicos Procuradores Municipales del Estado Lara.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente asunto, observa este Juzgado que en fecha 14 de febrero de 2012, la parte demandada solicitó al A quo, a través de su apoderada judicial, la intervención como tercero de la sociedad mercantil HIDROLARA, solicitando la notificación de la misma.

Por auto de fecha 16 de febrero de 2012, el Tribunal de la Instancia acuerda lo solicitado, y admite, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la intervención de tercero.

De este modo, que aprecia este Juzgado que a los fines de las notificaciones respectivas, la demandada, como era su obligación, dado el interés manifestado, consignara las copias requeridas, a los fines de impulsar el llamado al tercero, pues la carga corresponde a quien manifiesta el interés, y no a los funcionarios judiciales o a la contraparte, pues es quien llama al tercero, el más interesado en que acuda y se haga parte en la causa.

En este orden, debe indicarse que siendo carga de la codemandada solicitante, el llamado a tercero, resulta su obligación consignar las copias, pues es conocido y así está estipulado en las leyes respectivas, que cuando se demanda a la República, los Estados, Municipios y entes que gocen de las prerrogativas y privilegios, constituye requisito indispensable para la notificación, que se acompañe copia certificada del escrito libelar, a los efectos de la compulsa respectiva, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de aquellos, y en caso de no acompañarse copia del libelo se tendrá como no practicada la notificación, por lo que la parte debió ser diligente y tramitar las mismas desde el momento en que solicitó el llamado del tercero, o en su defecto desde el auto de admisión de la Tercería, sin esperar a que el Juzgado se lo requiriera, pues no era necesario, ya que era carga del solicitante.

Por otra parte, debe tenerse presente que en el caso de autos, se está en presencia de un proceso laboral, que contiene como principio fundamental la celeridad que debe regir en todo proceso, pues así está consagrado tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por ello el Juez debe ser proactivo, y en consecuencia, tal como lo hizo el A quo, ordenar la continuación del proceso, a los fines de garantizar una justicia expedita, motivos por los cuales resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la decisión recurrida. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 22/05/2012, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Año 202° y 153°.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez






KP02-R-2012-739
amsv/JFE