REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, miércoles, ocho (08) de agosto de dos mil doce.
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0660

Parte Demandante: DORYS PASTORA SOSA GALÍNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.599.042.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: LEONARDO ENRIQUE SCISCIOLI, ROSANNA SCISCIOLI, ANA TERESA ANDARA y ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.480, 126.018, 37.813 y 102.175, respectivamente.

Parte Demandada: COMUNICACIONES MACUTO, C.A.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: DOMINGO SALGADO y CLAUDIA OROPEZA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.182 y 133.179, respectivamente.

Motivo: Impugnación de Representación.

Sentencia: Interlocutoria.

I
RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha siete (07) de mayo de dos mil doce (2.012), dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. El 15/05/2012, se oyó la apelación en ambos efectos.

En fecha 09 de julio de 2012, el asunto es recibido por este Juzgado, fijándose para el día 02/08/2012 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
II.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

Indica que recurre del auto que desecha la defensa consistente en la falta de representación de la actora. Materializada en su decir, en las prolongaciones de la audiencia preliminar llevadas a efecto el 09/11/2010 y 07/12/2010, respectivamente, a las cuales compareció la abogada ANA GRACIELA HERAS SALAZAR, sin facultades, pues sus potestades de representación habían sido sustituidas por el poder otorgado en fecha 27 de mayo de 2010, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 165 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

Señala que la intensión del legislador fue ser formal en lo ateniente a las potestades de las partes en juicio, por lo que al obviarse tales disposiciones, se produjo el desistimiento por falta de representación. Denuncia igualmente que el a quo no hizo un estudio profundo de los elementos que hacen cesar la representación.

III
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público, razón por la cual debe ser revisado en aras de preservar el principio del Debido Proceso y la seguridad jurídica que debe imperar en el presente proceso.

Ahora bien, así como nuestra ley adjetiva exige el cumplimiento de ciertos requisitos de modo y tiempo, para que los Abogados puedan actuar válidamente en un proceso, -como correctamente lo ha reseñado el recurrente- también se han establecido ciertas reglas para atacar la validez de sus actuaciones y la forma en que se le ha conferido la facultad de representación, en tal sentido, nuestro Máximo Tribunal ha expresado:

“La impugnación de los mandatos ha de verificarse en la primera oportunidad inmediatamente después de su consignación en que la parte interesada en su desestimación actúe en el proceso, de lo contrario hay que presumir que tácitamente se ha admitido como buena y legítima la representación que se ha invocado el apoderado judicial”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 15 de octubre de 1998, en el juicio de Isajar Rubén Benmaman Bendayan contra León Cohen Nessim), ratificada en sentencia de fecha 05 de Abril de 2000. (Resaltado de este Tribunal).


En atención de lo anterior, este Juzgador procede a verificar la tempestividad de la impugnación propuesta, y en tal sentido observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, así como el expediente principal KP02-L-2010-00124, a través del sistema Juris 2000, quien juzga observa que la Abogada ANA GRACIELA HERAS, luego de otorgado el poder catalogado como “sustituyente”, en fecha 27 de mayo de 2010 (folio 30), compareció a actos del proceso; primero, en fecha 30 de septiembre, segundo; en fecha 15 de octubre; tercero, el 09 de noviembre, y cuarto; 7 de diciembre de 2010, sin que la parte recurrente atacara la presencia ni representatividad de la hoy impugnada, no fue sino hasta la audiencia de juicio de fecha 24 de mayo de 2011, cuando se alega tal defensa, es decir, siete (07) meses luego que se verificara la primera actuación de la parte interesada en la impugnación de la representación. Véase entonces, que se trata de una cuestión de fechas, pues tal defensa debió ser efectuada en el primer momento en que la abogada ANA GRACIELA HERAS ejecutó actos de representación en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar (30/09/2011), por lo que no ocurriendo así, se presume la convalidación de la representación invocada. Y así se decide.

Luego, en visión de esta Alzada, declarar con lugar la defensa señalada por la recurrente, sería contraponer el cumplimiento de una formalidad frente al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, ello debido a que se constata que la finalidad que persigue dicha formalidad es asegurar a la contraparte, que quien funja como apoderado realmente represente los intereses y la posición del llamado a juicio, lo cual, sin apartarse de la apreciación formalista que nos da el Derecho, es obvio en el presente asunto, dado que a la abogada ANA GRACIELA HERAS le fue otorgado poder especial en fecha 02/02/2010, asistió a la actora en el otorgamiento de poder apud-acta el 17/05/2011, fue ratificada su condición de representante en poder de fecha 27/05/2010, y como si fuera poco, actuó en todos los actos del proceso, abrogándose la condición de representante de la accionante, antecedentes que crearon en el a quo la convicción explanada en el auto recurrido, el cual mediante la presente decisión se confirma. Y así se decide.


IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 07/05/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas del recurso a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se Confirma en todas sus partes el auto recurrido.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los ocho (08) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 08 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


KP02-R-2012-660
JFE/cala.-