REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil doce
201º y 152º

PARTE ACTORA: YILBER JOSÉ QUINTERO PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-14.030.838.

APODERAD JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YULIMAR BETANCOURT HERRERA, MORELLA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ y DEISY MUÑOZ ORTEGA, Abogadas, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 102.145, 102.257 y 36.491, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: EL BUNKER DEL ESTE, C.A., Sociedad debidamente registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 16 de mayo de 1991, bajo el Nº 64, tomo 11-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAMÓN GARCÍA, Abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.076.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 15 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09 de julio de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 16 de julio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 30/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alega la representación judicial de la parte actora, que el horario indicado en el libelo de demanda fue negado de forma pura y simple por la demandada, por lo que señala que al no haber cumplido con su carga procesal respecto al horario éste debe tenerse como cierto.

Indica que en la decisión recurrida se estableció que no se probaron las labores realizadas por el accionante los días domingo y feriados, lo cual advierte constituye un error de juzgamiento, pues ello ya estaba evidenciado al ser parte de la jornada ordinaria del demandante.

Por último, peticiona que se ordene recalcular además de los conceptos especificados por el a quo, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales fueron obviadas en la sentencia impugnada, y necesariamente deben estimarse nuevamente, pues alega que fueron pagadas con un salario erróneo ya que la accionada no incluyó en el mismo la incidencia de las horas extras.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señala, que debe probarse de manera fehaciente el horario, y que no existió la falta de pronunciamiento delatada por la recurrente, pues no promovió medio idóneo y contundente para probar los conceptos extraordinarios pretendidos.

Peticiona que se revise de forma exhaustiva que el horario libelado no fue probado por el demandante.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, se observa que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio sufrido por la parte recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiéndole a este Juzgado verificar de forma concreta la procedencia de lo pretendido por domingos y días feriados, así como el recálculo de las indemnizaciones por despido injustificado.

IV
ALEGATOS DE LAS PARTES

El actor alegó en el libelo, que en fecha 23 de marzo de 2007, ingresó a prestar sus servicios como mesonero, en la empresa EL BUNKER DEL ESTE, C.A, bajo las ordenes y subordinación del ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVES, presidente, socio y patrono de la empresa, laborando con una jornada de trabajo nocturna de miércoles y jueves de 4:00 p.m. a 3:00 p.m., viernes y sábado de 4.00 p.m. a 4:00 a.m., domingos y lunes de 4:00 p.m. a 2:00 a.m.

Señaló, que desde el principio de la relación se acordó que debía laborar seis días a la semana, con un día de descanso semanal, siendo el día martes, en virtud que por el horario de trabajo que desempeñaba debía laborar 25 horas extras nocturnas semanales, 06 horas de descanso semanales y días domingos y feriados.

Alegó, que cumplió fiel y cabalmente con todas y cada una de las obligaciones y deberes inherentes a su cargo.

Asimismo alegó, que desde su fecha de ingreso (23 de marzo de 2007 hasta el mes de abril del año 2007) devengó un salario base de Bs. 17, 08 diarios; desde mayo del año 2007 hasta el mes de abril del 2008, devengó un salario base de Bs. 20,49 diarios. Desde septiembre del año 2009 hasta el 05 de diciembre de 2009, devengó un salario base de Bs. 32, 25 diarios, hasta la fecha de egreso por ser despedido injustificadamente por el ciudadano HUMBERTO DINIZ GONCALVES.

En este orden de ideas, señaló que en virtud de su jornada de trabajo, generaba un salario variable constituido por horas extras nocturnas (25 horas extras nocturnas semanales), horas de descanso (06 horas de descanso semanales), bono nocturno y días domingos y feriados.

Por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1. Prestación de antigüedad…………………………...……. Bs. 6.051,72
2. Intereses sobre prestaciones sociales....……….……..…… Bs. 2.041,39
3. Adicional de antigüedad…………………………………….Bs. 164,12
4. Adicional………………….……………………………..….Bs. 410,30
5. Diferencia de vacaciones vencidas 2007-2008…..……….…..Bs. 393,75
6. Diferencia de vacaciones vencidas 2008-2009…..……….…..Bs. 621,60
7. Días de descanso…………………………………....….……Bs. 312,01
8. Bono vacacional vencido………………………….……… Bs.1.170,06
9. Vacaciones fraccionadas..……………………….….….….….Bs. 393,58
10. Bono vacacional fraccionado….………………….…………Bs. 468,02
11. Diferencia de utilidades vencidas 2007-2008…................…….Bs. 393,75
12. Diferencia de utilidades vencidas 2008-2009…................…….Bs. 582,75
13. Utilidades fraccionadas……………………………..………Bs. 629, 12
14. Diferencia de domingos y feriados trabajados………….… Bs. 1.248,99
15. Bono nocturno……………………………………………Bs. 6.423,97
16. Horas extras y de descanso trabajadas ……………….….Bs. 24.443,03
17. Despido injustificado………………………………...……Bs. 7.471,52

TOTAL DEMANDADO …………………. Bs. 53.219,69.

Por su parte, la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor, señaló que reconoce que el actor laboró para la empresa desde el 23 de marzo del 2007, hasta el 05 de diciembre de 2009, fecha en la que de común acuerdo él decidió retirarse voluntariamente de sus labores, desempeñándose en el cargo de mesonero.

Asimismo reconoció que el actor laboró única y exclusivamente para la empresa y que devengaba un último salario diario de Bs. 32, 25.

Reconoció que el actor recibió la liquidación general de las prestaciones sociales que le asistían por los servicios prestados, cancelándosele la cantidad de Bs. 10.218, 54.

Por otro lado, negó que el actor cumpliera un horario de trabajo de miércoles y jueves de 4:00 p.m. 3:00 p.m., viernes y sábados de 4:00 p.m. a 4:00 a.m., domingos y lunes de 4:00 p.m. a 2:00 a.m., y que generara horas extras nocturnas, horas de descanso, bono nocturno y días domingos y feriados.

Negó que el actor devengara un salario variable, en virtud de recargos por horas extras y de descanso trabajadas, recargos por días feriados trabajados y bono nocturno.

Negó todos y cada uno de los conceptos y cantidades demandadas, ya que dichos conceptos fueron cancelados con base en un salario integral que no corresponde.

Vistas las posiciones de las partes, se encuentran expresamente convenidos los siguientes hechos: existencia de la relación laboral única y exclusivamente con la empresa EL BUNKER DEL ESTE C.A, fecha de ingreso, fecha de egreso, y último salario diario devengado.

V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Entiende esta Alzada que el presente recurso tiene como objeto revisar los argumentos expuestos por el a quo para negar la procedencia del pago demandando por domingos y días feriados supuestamente laborados.

En esa perspectiva, debe en primer lugar indicarse, que en el Derecho Laboral Venezolano el cumplimiento de jornadas efectivas de trabajo durante los días domingos y feriados constituye una prestación de servicio extraordinaria, que excede de las labores comunes, frecuentes y habituales de la actividad productiva nacional, salvo las excepciones relativas a determinados sectores productivos, que por cuestiones de interés público no pueden ser interrumpidas y por ello se encuentran expresamente destacados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

Luego, tal carácter extraordinario para los días domingos de cada semana, y los días feriados, radica en que en visión del legislador, los mismos deben constituir descansos obligatorios para el trabajador, y de no ser así, el patrono deberá pagar una bonificación salarial mayor a la que se paga por el desempeño de la misma labor en un día que no sea ni domingo ni feriado, por ello, parte de la doctrina ha llamado a esa circunstancia “excesos legales”.

Ahora bien, alegada por un trabajador la ejecución de labores en formas distintas a las ordinarias, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido insistente en indicar que la carga de la prueba de dichos excesos legales corresponde al actor. En ese sentido véase que la decisión Nº 1096, de fecha 04 de agosto de 2005, con Ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, indicó:

“Con respecto a la distribución de la carga de la prueba, esta Sala ha sostenido de forma pacífica que, cuando se alegan en la demanda condiciones o acreencias distintas o en exceso de las legales, como horas extras trabajadas, es necesario exponer y analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes”.

Lo cual fue ratificado en sentencia Nº 001, de fecha 10/01/12, en la que además se acotó:

“En ese sentido, la recurrida no incurrió en el vicio aducido por el recurrente, ya que al declarar sin lugar las pretensiones referidas a los días domingos, feriados, de descanso, y horas extras alegadas, se fundamentó en que no probó el demandante dichos conceptos en exceso, que a su decir, le adeuda la demandada, y que le correspondía probar de acuerdo al criterio jurisprudencial reiterado de esta Sala que ha establecido, lo siguiente:

(…) Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.” (Sent. Nº 445 del 9 de noviembre de 2000).”

En el caso de marras, si bien es cierto fue condenado el pago de horas extras, ello se debió a que la demandada se limitó a negar de manera pura y simple el horario alegado por el actor, sin traer al proceso prueba alguna de sus dichos, lo cual era su carga, por ser el horario de trabajo un elemento esencial de la relación laboral admitida, consecuencia que emerge del contenido normativo señalado en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, la jornada del actor queda establecida de Lunes a Sábado, pues luego de una revisión exhaustiva se evidencia que la parte actora incumplió con la carga de aportar a los autos prueba alguna capaz demostrar la prestación de servicios en días domingos y festivos, cuyo pago pretende; asimismo, existió defecto en la carga de alegaciones, pues en el libelo de demanda no se determinó en forma detallada los días domingos y feriados alegados como laborados, por lo cual, en apego al criterio antes trascrito, se declara improcedente tal concepto, sin que pueda tomarse como elemento demostrativo de lo pretendido, el testimonio de la ciudadana JENNY NATHALY TRIAS RODRÍGUEZ, dado que un solo testigo no hace plena prueba de los excesos legales narrados. Y así se decide.

Por último, firme como quedó la condenatoria de las indemnizaciones por despido injustificado, se ordena su recuantificación por haberse realizado el pago de las mismas con un salario que no incluyó las horas extras laboradas por el actor. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de mayo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dadas las resultas del fallo.

TERCERO: Se MODIFICA la decisión recurrida. En consecuencia, a los fines de cumplir con el principio de autosuficiencia del fallo, se ordena a la demandada cancelar los conceptos condenados por el a quo, esto es;

“…no existiendo en autos ninguna prueba de la cual se pueda inferir que la relación alegada contradiga norma expresa de Ley, el orden público o las buenas costumbres, y vistas las inconsistencias detectadas en cuanto a que no se le pagó al demandante el recargo correspondiente conforme el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo ni las horas extras diarias generadas en razón de la jornada laborada, se ordena recuantificar la prestación de antigüedad, las vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, las utilidades vencidas y fraccionadas, tomando en cuenta las deficiencias indicadas y a lo que resulte deberá descontarse las cantidades recibidas durante la relación que se indicaron en esta decisión que deberán tenerse como anticipos y la diferencia que resulte será lo que deberá pagar la demandada. Así se decide.

5.- Experticia Complementaria:
A los fines de cuantificar los conceptos y cantidades a pagar una vez que se declare definitivamente firme la decisión el Juez de la Ejecución deberá designar experto, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar; y se procederá a aplicar lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y las siguientes reglas:

El experto deberá tomar en cuenta que se cuantificaran las diferencias de las prestaciones sociales (prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades) porque no fueron incluidos en el salario conceptos recargo por trabajo en jornada nocturna y horas extras y procederá a cuantificar las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los salarios indicados para cada periodo en el libelo de demanda que fueron expresamente convenidos por la demandada.

Igualmente, se condena la indización judicial de la cantidad total que resulte pagar a la demandada y el pago de los intereses moratorios los cuales deberán ser pagados con forme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente asunto fue el 05 de diciembre de 2009.

Con relación al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución...”


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario.

Abg. Julio César Rodríguez.-


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez.-








KP02-R-2012-770
JFE/cala.-