REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, tres (03) de agosto de 2012.
Año 202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000751.

PARTE ACTORA: DENNIS HUMBERTO CAMACARO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.555.438.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DEISY MUÑOZ, MORELA HERNÁNDEZ, ANGIE DURÁN, YULIMAR BETANCOURT y DARWIN CHACÍN, Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.491, 102.257, 102.137, 102.145 y 143.972, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CARGAS Y SUMINISTROS BEMO C.A, Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de junio de 1996, bajo el Nº 26, Tomo 10-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GUILLERMO RAMOS, Abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 119.305.

Sentencia: Interlocutoria con fuerza de definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 02 de Agosto de 2012, los apoderados judiciales de ambas partes comparecieron ante este Juzgado manifestando el acuerdo celebrado, reservándose esta Alzada el lapso para emitir el pronunciamiento respectivo.

Estando dentro de la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVACIONES

Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.

En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.

La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.

Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.

Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.

Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.

Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites, y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.

Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional, en los siguientes términos:

La parte demandada propone pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 18.000,oo), pagadero en tres partes, la primera por la cantidad de Bs. 6.000,oo para el día 07/08/2012, la segunda por la cantidad de Bs. 6.000,oo para el día 23/08/2012 y la tercera por la cantidad de Bs. 6.000,00 para el día 07/09/2012.

La parte demandante visto el planteamiento de la parte demandada acepta el mismo, estando conforme con el monto y las formas de pago ofrecidas, no teniendo nada que reclamar por los conceptos demandados ni por ningún otro derivado de la relación laboral que unió a las partes, una vez que conste en autos el pago total del monto acordado.

La falta de pago de la suma antes señalada, dará derecho a la parte actora a la ejecución del total contenido en esta transacción, más las costas respectivas.

Ambas partes solicitaron la homologación del presente acuerdo.

En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del ex trabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a tres (03) de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


Nota: En esta misma fecha: 03 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. Julio César Rodríguez
Secretario


KP02-R-2012-751
amsv/JFE