REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, viernes, tres (03) de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-0631

PARTE ACTORA: MARÍA DE LOURDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.378.862.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MIRTHA JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.837.

PARTE DEMANDADA: CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, Asociación Civil inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Iribarren, en fecha seis (06) de septiembre de 1973, bajo el Nº 35, folio 126 vto. al 129, protocolo 1º, Tomo 14.

APODERADO JUDICIALES DE LA PARE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS JIMÉNEZ BARRETO, MARÍA ALEJANDRA RODRÍGUEZ BUSTILLO y MARCO ANTONIO CASTILLO ACOSTA, Abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.207, 90.205 y 58.629 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: Definitiva.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda.

En fecha 12 de mayo de 2012, se dictó auto de recibo del presente asunto. Mediante nuevo auto de fecha 20 de junio de 2012, se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 11/07/2012, a las 09:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

Señala la representación judicial de la parte actora, que en la decisión impugnada se incurrió en violación a la aplicación del principio de la presunción de laboralidad, por cuanto en la contestación de la demanda se admitió la prestación del servicio personal.

Alude que no es cierto que la demandada sea una asociación civil sin fines de lucro, ya que en la sede de la misma se cobra por las consultas y estudios realizados a los pacientes, de lo cual evidencia que sí tiene como objeto el enriquecimiento.

Por último, denuncia que las pruebas aportadas en el desarrollo del proceso no fueron valoradas conforme a la sana crítica, ya que de ellas se evidencian pagos que son propios de una relación de trabajo.

Luego, la representación judicial de la parte demandada expuso, que la actividad desplegada por la actora se encuentra dentro de la excepción establecida en el artículo 65 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto su representada es un movimiento sin fines de lucro, tal y como se evidencia de los estatutos consignados.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

La parte accionante alega en su escrito libelar, que en fecha 19 de febrero de 2000, comenzó a prestar sus servicios para la asociación civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA, desempeñándose como Médico Residente, indica a su vez que cumplía con un horario de trabajo de lunes a viernes de 01:00 p.m. a 07:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 1.550,oo) mensuales, hasta el día 15 de octubre de 2009, fecha en la presentó su renuncia voluntaria.

En este sentido, procedió a demandar como en efecto lo hace, el pago de prestaciones sociales, por la cantidad de Bs. F. 102.707,60, detallados a continuación:

Concepto Suma demandada (Bs.F.)
1 Prestación de antigüedad Art. 108 LOT 65.647,83
2 Bono Vacacional vencido 2.888,17
3 Utilidades 6.187,88
4 Vacaciones 10.886,12
5 Beneficio de alimentación 17.097,60
TOTAL DEMANDADO 102.707,60
Por su parte, la demandada niega que entre la asociación civil CRUZ ROJA VENEZOLANA SECCIONAL LARA y la accionante haya existido relación de trabajo alguna, dado que si bien es cierto existió un nexo, el mismo no fue de carácter laboral, sino bajo la figura de médico voluntario, completamente apegado a la excepción establecida en el primer aparte del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, dado que dicha ciudadana prestaba un servicio a una asociación civil sin fines de lucro, lo que fue totalmente conocido por la demandante al momento de manifestar su intención de integrarse al fin de la institución, para realizar una labor social, es decir por razones de orden ético o interés social.

Como consecuencia de lo anterior, niega todos y cada uno de los alegatos y pretensiones con sus montos expuestos por la accionante en el escrito libelar.

IV
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

Documentales cursantes a los folios 88 al 97, pieza 1. Consistente en estados de cuenta de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial. Por cuanto tales documentales fueron impugnadas por carecer de firma y sello, aunado a que emanan de un tercero que no compareció al juicio a ratificar su contenido, se desechan del proceso. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 98 al 153, pieza 1. Consistente en Libreta de Ahorro del Banco de Venezuela, así como copia de “listado de movimiento”. Las mismas, por cuanto no aportan información a los hechos controvertidos se desechan del proceso. Y así se decide.

Documental cursante al folio 154 pieza 1. Consistente en Certificado de Reconocimiento emanado de la demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para el 10 de marzo de 2009, la actora tenía 10 años prestando servicios como “Médico Voluntario de la Red de Ambulatorios pertenecientes a la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara”. Y así se decide.

Documental cursante al folio 155, pieza 1. Consistente en Certificado de Reconocimiento emanado de la demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que para el 10 de marzo de 2004, la actora tenía 5 años prestando servicios como “Médico Voluntario de los diferentes Ambulatorios pertenecientes a la Cruz Roja Venezolana Seccional Lara”. Y así se decide.

Documental cursante al folio 156, pieza 1. Consistente en invitación a acto de entrega de botón de reconocimiento, emanada de la Dirección de Voluntariado de la demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionada era catalogada por las labores que cumplía para la accionada como “Profesional Voluntario” y que sus funciones eran tomadas como una labor humanitaria de carácter voluntario. Y así se decide.

Documental cursante al folio 157, pieza 1. Consistente en invitación al acto de celebración del “Día Internacional del Voluntario”, emanada de la Dirección de Voluntariado de la demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la accionada era catalogada por las labores que cumplía para la accionada como “Profesional Voluntario” y que sus funciones eran tomadas como una labor humanitaria de carácter voluntario. Y así se decide.

Documental cursante al folio 158, pieza 1. Consistente en carta de renuncia de fecha 16/10/09. La misma se desecha del proceso por cuanto la forma de terminación de la prestación del servicio no es un hecho controvertido. Y así se decide.

Informe emanado de la entidad bancaria BBVA Banco Provincial, mediante comunicación SG-02074, de fecha 31 de enero de 2012, cursante a los folios 233 al 260, pieza 1. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprenden los pagos realizados por la demandada a la actora. Retribuciones que adminiculadas al resto del material probatorio y a las deposiciones de los testigos en juicio, se evidencia que obedecen a una compensación de honorarios por los gastos que ocasiona la prestación del servicio de carácter voluntario. Y así se decide.

DE LA PARTE DEMANDADA

Documental cursante al folio 166, pieza 1. Consistente en Datos de Personal Voluntario de la ciudadana María de Lourdes Aguilar Sánchez. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandante conocía su condición de personal voluntario dentro de la demandada. Y así se decide.

Documental cursante al folio 167, pieza 1. Consistente en Constancia de Prestación de Servicios Voluntarios. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandante prestó servicios como médico voluntario en el programa de salud y bienestar social de la accionada, desde febrero de 1999. Y así se decide.

Documental cursante al folio 168, pieza 1. Consistente en Planilla de Compromiso de la Dirección de Voluntariado de la demandada. Por cuanto no fue objeto de observaciones, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandante se comprometió de forma voluntaria a prestar servicios para la accionada en el área de trabajo, que la misma suscribió como “hospitalización”, en el horario por ella elegido. Y así se decide.

Documentales cursante a los folios 169 al 173, pieza 1. Consistente en control de méritos y reconocimientos otorgados por la accionada a la demandante, los cuales ya fueron valorados ut supra.

Documentales cursantes a los folios 174 al 186, pieza 1. Consistente en facturas emitidas por la accionante a la demandada, como cobro de sus honorarios profesionales. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que los pagos realizados por la demandada a la actora son retribuciones que obedecen a una compensación de honorarios profesionales por los gastos que ocasiona la prestación del servicio de carácter voluntario. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 187 al 191, pieza 1. Consistente en comunicación Nº 2062, de fecha 07 de enero de 1999, emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del S.E.N.I.A.T. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionada está exenta del pago del Impuesto sobre la Renta por ser una asociación civil sin fines de lucro. Y así se decide.

Documentales cursantes a los folios 192 al 203, pieza 1. Consistente en Acta constitutiva de la Cruz Roja Venezolana. Por cuanto no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la accionada es una Institución sin fines de lucro. Y así se decide.

Testimonios de los ciudadanos; LENNYS PÉREZ, NELSON GARCÍA y MARTHA PARRA. Por cuanto sus declaraciones no fueron atacadas, se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que no existía para la demandante la imposición de sanciones o llamados de atención por la forma de cumplimiento de sus actividades dentro de la accionada, que existe personal que sí tiene una relación de tipo laboral con la demandada, que la accionante se encuentra adscrita al “Departamento de Voluntariado”, que existe libertad de establecer la forma y modo de prestación del servicio, que los pagos realizados por la demandada a la actora son retribuciones que obedecen a una compensación de honorarios profesionales por los gastos que ocasiona la prestación del servicio, y que desde el comienzo los médicos conocen que su labor es voluntaria y no lucrativa. Y así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Dadas las particularidades de la presente controversia, resulta necesario hacer un análisis exhaustivo sobre el tema de la relación laboral, la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y el ejercicio de las profesiones liberales.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece la presunción legal iuris tantum de la relación de trabajo, al disponer que:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.
Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral.” (negritas nuestras).

La citada disposición legal contiene una regla general: la presunción de la relación de trabajo, y una excepción que como tal, es de interpretación restringida, cuya aplicación tiene condiciones de dos órdenes: primero, el de carácter de la institución que recibe el servicio prestado, la cual no debe tener fines de lucro; y, segundo, las características del servicio personal, que debe ser prestado por razones de orden ético o de interés social, con un propósito distinto a la relación laboral. Ambas condiciones deben concurrir para que no se aplique la presunción de la existencia de la relación laboral entre quien presta el servicio y quien lo recibe.

Ahora bien, en nuestro ordenamiento jurídico actual, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en los artículos 86 al 97, los principios rectores de la materia laboral, siendo obligación del Estado garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos en el trabajo, considerando a éste como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.

Las disposiciones legales contenidas en los artículos 3°, 10º y 15º de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, reiteran el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestaciones de servicios personales a la normas previstas en dicha Ley, cualquiera que fuere la forma que adopte, con las excepciones previstas en ella. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia, han desarrollado una amplia protección a los derechos de los trabajadores, reconociendo consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de la presunción legal a favor del mismo.

El Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, consagra el principio de la norma más favorable (o principio de favor), y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (artículo 8° eiusdem).

Un claro ejemplo de protección amplia a los trabajadores, está consagrado en el artículo 65 de la citada Ley Orgánica, el cual presume la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro, y el que lo recibe, a cambio de una remuneración a aquél.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba haciéndola recaer sobre aquella persona a quien perjudica y que debe tratar con medios probatorios de impugnarla. De este modo, tiene un efecto jurídico importante, invierte la carga de la prueba dentro del proceso laboral, pues el trabajador -quien es el débil económico- que alega derechos derivados del contrato de trabajo, está eximido de la carga de demostrar la existencia del mismo, debiendo el patrono, por ser la persona que tiene en su poder mayores posibilidades, a quien la ley le atribuye la carga de la prueba.

Alguna de las presunciones legales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, son las establecidas en los artículos 65 y 66, cuya finalidad es revertir dentro y fuera del proceso, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

En relación con la carga de la prueba de los caracteres de la relación de trabajo, y específicamente, de la subordinación, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000 (caso: Félix Ramón Ramírez y otros, contra la sociedad mercantil Distribuidora Polar, S.A. [Dipocosa), hizo suyo el criterio establecido en decisión del 18 de marzo de 1982, que es del tenor siguiente:

“Pero en lo que sí no lo está, [se refiere el fallo al error de la sentencia de última instancia censurada] es cuando afirma que para que la presunción que emana del citado artículo 46 [65 de la Ley Orgánica del Trabajo], ampare plenamente al trabajador, deberá éste demostrar al menos la subordinación, cuando es lo cierto que conforme a la doctrina patria, en el caso del artículo en referencia, “basta, pues, como elemento de hecho, la prestación de servicio, siempre que ese servicio sea de carácter personal, para que la calificación de la relación jurídica existente entre el que lo presta y el que lo recibe, se presuma como un contrato de trabajo” (Rafael Caldera -Derecho del Trabajo- Pág. 268); y otra: “Al trabajador sólo le bastaría probar la prestación de sus servicios para que obre, por efecto natural, todo amparo de la Ley” (Rafael Alfonzo Guzmán -Estudio Analítico de la Ley del Trabajo- tomo I pág. 337).
Por lo demás, no otra cosa es lo que tiene también sustentado este Alto Tribunal, así: “Probada la prestación del servicio, lo que la presunción establece, a falta de otra prueba mejor que exista en autos, es la naturaleza laboral de la relación” (Sentencia de la Corte Federal y de Casación, del 11-5-43 Memoria 1944-tomo II, pág.82), lo que reiteró en otro fallo, diciendo: “Ante la claridad jurídica y gramatical del artículo 30 (hoy 46) [65 de la Ley Orgánica del Trabajo], los Jueces no tienen sino que aplicarlo, y presumir un contrato de trabajo en toda relación de servicio entre patrono y obrero, mejor dicho, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, a menos que haya prueba en contrario” (Sentencia del 11-5-43).
De consiguiente, cuando el sentenciador de la recurrida, declaró sin lugar la demanda, fundado en que “el demandante no ha acreditado, positivamente, la prueba de la subordinación que debe haber en toda relación de trabajo” es indudable que hizo una errónea aplicación del artículo 46 de la Ley del Trabajo [65 de la Ley Orgánica del Trabajo], violando también en concordancia el artículo 1.397 del Código Civil, por falta de aplicación, ya que era a la persona beneficiada con la prestación del servicio a quien correspondía demostrar la no subordinación, para destruir la presunción iuris tantum que amparaba al demandante, ligándolo a la demandada con un contrato de trabajo, pero que por ser presunto podía ser destruido en la forma anotada por la doctrina y la jurisprudencia”. (negritas nuestras).


De acuerdo con la doctrina que antecede y que hoy se reitera, el trabajador que alegue la presunción legal, debe demostrar el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal del servicio- para que el tribunal establezca el hecho presumido por la Ley -existencia de una relación de trabajo-. Al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.

Sin embargo, conforme al contenido y alcance del artículo 65 eiusdem, el legislador busca precisamente desarrollar una protección al trabajador mediante la incorporación de una presunción iuris tantum, a favor del mismo, a quien la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ha definido como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, es decir, no lo hace para sí mismo, sino para otro, debiendo ser remunerada por la prestación de sus servicios. De tal manera que sería absurdo conceder protección para unos trabajadores y para otros no.

Por otra parte, el artículo 9° eiusdem, dispone:

“Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca.
Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”.

Conforme a lo establecido por la citada disposición legal, un profesional, a quien la doctrina dentro de un esquema clásico lo dejaba fuera de la protección de las leyes laborales, porque el ejercicio de una profesión, de las consideradas liberales, exceptuaba el elemento de subordinación, sin embargo, la jurisprudencia venezolana ha venido afirmando que nada se opone a que los trabajadores liberales fueran considerados trabajadores subordinados, aunque presentaran caracteres algo distintos, porque en aplicación de la presunción legal del artículo 65 antes referido, siempre que se demuestre la prestación personal de un servicio, se presume la existencia de una relación de trabajo, y es al patrono a quien le corresponde desvirtuar la presunción, alegando que no hay dependencia al prestar sus servicios, razón por la cual el ser un profesional liberal, per se, no excluye la existencia de la relación de trabajo.

La norma en referencia dispone expresamente que esta clase de trabajadores -profesionales- que tienen los derechos y obligaciones que determine la ley respectiva, igualmente, estarán amparados por la Ley Orgánica del Trabajo, con ocasión de la relación jurídica objetiva que se crea entre el trabajador y el patrono por la prestación de un servicio, aplicándosele la ley de ejercicio profesional en lo que pudiera corresponder a otros aspectos inherentes al ejercicio propiamente dicho, teniendo en cuenta que se aplicará con preferencia aquella ley que ofrezca mejores beneficios para el trabajador -principio de la norma más favorable-. (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social- Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo. Sentencia de fecha 29/4/2003 N° 02-387)

No obstante, del análisis probatorio se observa la prestación de servicios de la actora como médico voluntario, y pagos de honorarios por los gastos que ocasiona la prestación del servicio, lo cual crea para quien juzga, la convicción de que efectivamente la parte demandante prestaba un servicio pero no de carácter laboral. Todo esto aunado a que una de las principales diferencias entre el servicio personal que presta un trabajador y el servicio personal que presta un sujeto que recibe como contraprestación sumas de dinero que se califican como honorarios, radica en el hecho de que en este último caso, no existe subordinación en la prestación del servicio.

Por esto se ha dicho que el elemento determinante de la existencia de una relación laboral es la subordinación, ya que la prestación personal del servicio y el pago correspondiente, son elementos que también se dan en relaciones que no son subordinadas; debiendo entenderse por subordinación el hecho de estar sometido a las órdenes e instrucciones que impone el patrono en relación al trabajo a ser realizado. En consecuencia, en el caso sub-iudice la aceptada prestación de servicio, escapa de la tuitiva protección especial que otorga el Derecho del Trabajo. Así se establece.-

Entendiéndose por presunción legal la que establece la Ley, en el caso de marras, la del artículo 65 de la LOT queda destruida tal como lo apreció el a quo, pues se evidencia de autos un elemento no configurativo de la laboralidad por el demandado, esto es, la preexistencia de una relación constituida fundamentalmente por una prestación personal de carácter voluntario que comprendía atención de pacientes (consultas médicas) y practicas de actos médicos; el pago de honorarios profesionales como compensación a los gastos y con ausencia del elemento subordinación laboral, no debiendo tenerse como tal, el obligatorio acatamiento a las normas establecidas en el Reglamento Interno de la institución, que regula la actuación de los médicos dentro de la misma, significa entonces una regulación mínima que no solo se impone en las empresas, establecimientos o faenas con fines netamente económicos definidos, sino que es indispensables en las instituciones con fines altruistas y más en aquellas de trayectoria internacional, como lo es la CRUZ ROJA, a quien le ha correspondido coadyuvar en el alivio de las penas de la humanidad en desastres naturales o en aquellos penosamente provocados por el hombre como lo son las guerras, pues éste constituye un presupuesto mínimo de convivencia organizacional para que la misma pueda funcionar, con lo cual ratifica este Tribunal, además de lo observado en las pruebas de autos, la actuación sin fines de lucro y de intereses social que cumple la demandada.

Empero, es menester dejar establecido lo siguiente: aun cuando un trabajador haya sido declarado como profesional de libre ejercicio, como en los casos de los profesionales del derecho, los ingenieros, entre otros, ello no obsta para que el mismo pudiera formar parte de una relación laboral y constituir la figura típica del trabajador definido en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, solo que en el caso sub-iudice no lo es. Y así se decide.

Por último, respecto al silencio de pruebas alegado, se observó que en la recurrida se hace expresa mención a todos los medios de pruebas promovidos por las partes, los cuales fueron valorados a la sana crítica, y en concordancia con lo decidido en la definitiva del fallo y lo ratificado por esta Alzada.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 25/04/2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primero de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA la Sentencia recurrida.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez











KP02-R-2012-631
JFE/cala.-