REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de agosto de dos mil doce
202º y 153º


ASUNTO: KH09-X-2012-000103.


Demandante: MARISELA ANTONIA QUERO CALDERA, FRANCIS CAMACARO, MIRTHA COROMOTO PIÑA, FANY CAROLINA BERMÚDEZ, DORIS ANGÉLICA INFANTE, ANA MARÍA ALVARADO TORREALÑBA, EHIGLY YESENIA FREITEZ, ESNALDO JOSÉ CORONA, MIRIAM DEL CARMEN PÉREZ, CHUNG YIU TONG, ESMERALDA NAVAS ALVARADO, y OTROS.

Demandada: SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA INDUSTRIA DEL PLÁSTICO Y SUS DERIVADOS, AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO LARA (SINBOTRAPLAST).

Motivo: INHIBICIÓN planteada por el Abogado RUBÉN MEDINA en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

Sentencia: Interlocutoria.

I

RECORRIDO DEL PROCESO


En fecha 27/06/2012, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer el asunto, cuya causa principal fue signada con la nomenclatura KP02-O-2011-000110, por estar incurso en la causal de inhibición prevista en el numeral 15°, del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, aplicado conforme el Artículo 11, de la Ley Orgánica Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 26/07/2012, este Juzgado recibió el presente asunto, en la misma fecha se ordena requerir mediante oficio al Juez Inhibido, los instrumentos esenciales que conlleven a quien juzga a decidir la presente causa, una vez recibido, mediante autos se estableció un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.

Habiendo previamente esta Instancia revisado cuidadosamente las actuaciones que constan en el expediente principal, y estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación;

II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA


En el Acta respectiva, el Juez inhibido manifiesta:

“…previamente a iniciarse el acto observa el juzgador que en este tribunal también se ventila causa número KP02-L-2011-2067, cuya pretensión está dirigida a la disolución del sindicato lo que podría resultar incompatible con la presente decisión habidas cuentas a que los intereses de ambas apuntan a intereses análogos, razones que de manera sobrevenida dentro de la ética y la moral forzan a este juzgador a tener que desprenderse del asunto, en consecuencia atendiendo la sentencia Nº 7 del 01 de febrero del año 2000 Sala Constitucional (Emery Mata Millán), se ordena la presente distribución del expediente en un juzgado de juicio distinto a los fines de que sea este competente y dentro de un debido proceso de conformidad con el artículo 49 del texto constitucional, dicte sentencia, quedando las partes legalmente notificadas y puestas a derecho por lo que solo corresponde empalmar el cauce procesal en fijar la audiencia constitucional. Así se decide.”

Así las cosas, quien juzga considera oportuno efectuar las siguientes consideraciones:

El Juez que se considere incurso en alguna causal de inhibición o recusación, tiene la obligación de separarse del conocimiento de la causa, pues este es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial.

Ahora bien, respecto a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, ha establecido lo siguiente:

“(…). La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).

Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616).

(…)

“En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”.

De conformidad con lo anterior, el Juez se encuentra facultado para denunciar causales de inhibición distintas a las establecidas en la ley, sin embargo, los hechos delatados deben hacer presumir que el juez inhibido se encuentra efectivamente impedido para conocer la causa.
Visto lo anterior, en el caso de marras, el Juez inhibido manifiesta que en el Tribunal que regenta rielan dos asuntos que en su criterio poseen intereses análogos, como lo son; i), la disolución de un sindicato, y ii), la interrupción del presunto derecho a huelga que ejercita el mismo sindicato, lo que en opinión de esta instancia, hace incompatible acumular ambos asuntos en un mismo sentenciador, ya que afecta su imparcialidad, ello debido a que lo decidido en la primera puede influir en la segunda controversia, de manera que, en virtud de esta causal invocada y a los fines de evitar decisiones que perturben la objetividad del jurisdicente, este Tribunal debe considerar procedente la inhibición planteada. Y así se decide.

III
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado Rubén Medina, en su condición de Juez Segundo de Primera instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en el asunto KP02-O-2011-000110.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil, a fin de su envío al Juzgado de Juicio correspondiente.

TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio al Juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona
Juez


Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 03 de agosto de 2012, se dictó y publicó la anterior decisión. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.



Abg. Julio César Rodríguez.
Secretario


















KH09-X-2012-103
JFE/cala