REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, catorce de agosto de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-00824.

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.784.954.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GONZALO RAMOS, NACY MIRANDA DE RAMOS, SARA MORLES, GONZALO RAMOS MIRANDA, JOANNY GARCÍA y MARINE RODRÍGUEZ MORÓN, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 3.978, 44.414, 59.611, 62.689, 127.559 y 131.341, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSORCIO PARQUE RESIDENCIAL LAS TRINITARIAS C.A. Sociedad debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de marzo de 2004, inserto bajo el Nº 4, Tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KATIUSKA VARGAS SANDOVAL, LUISEV GUÉDEZ ÁLVAREZ, SAULO GUÉDEZ ÁLVAREZ y LUÍS RAMOS, Abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 35.490, 61.138, 69.770 y 72.571, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.


Sentencia: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 16 de abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

El día 30 de mayo de 2012, fue recibido el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 26 de junio de 2012, a las 11:00 a.m., de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial de la parte actora, que en la audiencia de juicio de fecha 15 de mayo de 2012, se difirió el Dispositivo oral del Fallo para el 22 de mayo de 2012, sin embargo, el día fijado, la Juez se encontraba de reposo, por lo que el día 06 de junio de 2012, una vez reincorporada a sus labores, mediante Auto, fijó la oportunidad para dictar el Dispositivo oral para el día siguiente, lo cual constituye una violación del derecho a la defensa, ya que no le fue notificada dicha actuación.

Por otra parte, señaló que a la referida Audiencia sólo compareció la parte demandada, por tal razón, solicita se declare la nulidad de la decisión y se ordene efectuar nuevamente el debate.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señaló, que la relación de trabajo terminó por culminación de la obra, y que existió una suspensión de la relación de trabajo que fue notificada a la Inspectoría del Trabajo, contra la cual no se efectuó reclamo alguno. Posterior a ello, se cumplió con el pago de las prestaciones sociales que correspondían al demandante.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de las partes, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, en la medida del agravio manifestado por la parte actora recurrente, conforme al principio de la no reformatio in peius; correspondiendo dictaminar si en el presente caso se configuró una violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por dictarse el Dispositivo oral del Fallo sin la presencia de la parte actora, toda vez que el mismo había sido fijado para una fecha distinta, en la cual no tuvo lugar por reposo de la Juez.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre la misma, con base en las siguientes consideraciones:

Observa esta Alzada que en fecha 15 de mayo de 2012, el Juzgado A quo difirió el Dispositivo oral del Fallo, para el 22 de mayo de 2012; sin embargo, por Auto de fecha 06 de junio del mismo año, se fijó Audiencia para dictar el Dispositivo para el día siguiente, es decir, para el 07 de junio de 2012, oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, y de la presencia de la parte demandada.

En tal sentido, la Sala de Casación Social en fecha 25 de mayo de 2010, en Sentencia Nº 510, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero expresó:
“El Juez podrá diferir por una sola vez la oportunidad para dictar sentencia, después de concluido el debate oral, siendo obligatoria la presencia del apelante, considera esta Sala de Casación Social que sancionar la incomparecencia del recurrente con el desistimiento de la apelación, resulta desproporcionado, puesto que no puede soslayarse que la audiencia de apelación había terminado en lo que a la carga procesal de éste se refiere, ya que había expuesto los alegatos en los que fundamentaba su recurso ordinario, quedando pendiente únicamente la obligación del juzgador de dictar su decisión. Debe entenderse que el supuesto excepcional consistente en el diferimiento de la oportunidad de dictar el dispositivo de la sentencia, como consecuencia de la complejidad del asunto que es sometido al conocimiento del juez de alzada mediante recurso de apelación, no es imputable a las partes.

Se entiende, por la naturaleza oral y contradictoria del proceso laboral, establecida en el artículo 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el principio de inmediatez que se postula en la exposición de motivos de la citada ley adjetiva laboral, que resulta obligatoria la asistencia de la parte apelante a la audiencia oral en la que se ventila el recurso ordinario interpuesto, puesto que es durante la celebración de la misma que deberá expresar a viva voz los alegatos que fundamentan su apelación, justificándose la sanción prevista para la incomparecencia a dicho acto, de desistimiento del recurso, al considerar que si la parte recurrente no asistió para cumplir con su carga de plantear de forma oral al juez de alzada los motivos legales de su inconformidad con el fallo dictado por el sentenciador de primera instancia, éste no tuvo la posibilidad de conocer los mismos y deberá presumir una falta de interés en el trámite del recurso propuesto. No obstante, debe distinguirse del supuesto anterior, el hecho de que el recurrente no asista al diferimiento de la audiencia a los efectos de dictarse el dispositivo del fallo, pues aún cuando el artículo 165 de la citada ley adjetiva laboral, indica que su presencia es obligatoria, en este caso, éste ya cumplió con su deber de alegar las razones por las que impugna la decisión del tribunal a-quo, quedando únicamente pendiente el pronunciamiento de la providencia jurisdiccional correspondiente, con lo cual, la inasistencia del apelante en nada afecta el desenvolvimiento de esta parte del procedimiento y es desde esta perspectiva que debe concluirse que la declaratoria de desistimiento del recurso de apelación resulta excesiva e injustificada. (Cursivas de la Sala).
En este mismo sentido, se advierte, como ya fue establecido en sentencia de fecha 29 de octubre del año 2009, por la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en un caso similar al de autos, que aún cuando en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se afirma que los principios que rigen el proceso laboral son la oralidad, inmediación y la concentración, de los cuales se deriva la obligación de las partes de asistir a la audiencia oral, así como el principio de continuidad de dicha audiencia, toda vez que debe considerarse como un único acto, aún en el caso de que haya sido objeto de prolongaciones y diferimientos por cualquiera de las causas legalmente previstas, no puede considerarse que la incomparecencia de la parte actora apelante atenta contra los mencionados principios, por cuanto su carga –de exponer sus alegatos- ya había sido cumplida a cabalidad, faltando únicamente el pronunciamiento atinente al dispositivo del fallo, actuación procesal atribuible exclusivamente al juzgador, la cual podía y debía cumplirse aún estando ausente la parte interesada. (Cursivas de la Sala).

Así las cosas, se aprecia que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el A quo no aplicó consecuencia alguna a la incomparecencia de la parte actora, pues de hacerlo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo procedente era declarar el desistimiento de la acción, lo cual no ocurrió, procediendo el Tribunal de la Instancia a dictar el dispositivo oral del fallo, como correspondía.

Tal actuación, quien juzga la considera ajustada a derecho, además observa que acata el criterio del Tribunal Supremo de Justicia supra transcrito.

Por otra parte, quien juzga considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”


De conformidad con lo anterior, se aprecia que contra la decisión dictada se confirió la oportunidad de recurrir, como en efecto lo hizo la parte actora, razón por la cual, esta Alzada, no advierte violación alguna al derecho a la defensa ni al debido proceso. Y así se decide.

VI
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 14/06/2012, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los catorce (14) días del mes de agosto de 2012. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez

Abg. José Félix Escalona


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez


Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


El Secretario

Abg. Julio César Rodríguez














KP02-R-2012-824
amsv/JFE